Micelio
08001233300020250032101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10457 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Veeduria Ciudadana Proceso Toma De Posesion De Air E En Intervencion·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Superintendencia De Servicios Pblicos Domiciliarios, Caribesol De La Costa S.A.S Esp Y-O Air-E S.A.S E.S.P, Nación-Ministerio De Hacienda Y Credito Público, Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00321-01 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA – PROCESO TOMA DE POSESIÓN AIR-E S.A.S. E.S.P. EN INTERVENCIÓN Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Revoca decisión de primera instancia que negó por improcedente las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que negó por improcedente el medio de control de la referencia. Lo anterior, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento1 La Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención, en lo sucesivo la Veeduría, por conducto de su representante legal2, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo anterior, a efectos de obtener el cumplimiento de los artículos 132 de la Ley 812 de 2003, 247 de la Ley 1450 de 2011 (modificado por el 227 de la Ley 1753 de 2015 1 Índice 2, cuaderno de primera instancia. 2 El señor Manuel Fernández Ariza, conforme la Resolución 209 del 5 de noviembre de 2024, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla.

Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 16 de la Ley 1955 de 2019), 312 de la Ley 1955 de 2019, 2.2.9.4.7. al 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015, 2.3 y 2.4 del Decreto 381 de 2012.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incumplió las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 132 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011 (modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019). 3.1.1.

Primera Pretensión Consecuencial de la Primera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Primera Pretensión Principal, se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS está en renuencia de cumplir con las obligaciones declaradas como incumplidas en la referida pretensión del numeral 3.1 anterior. 3.1.2.

Segunda Pretensión Consecuencial de la Primera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Primera Pretensión Principal, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 132 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011 y, en consecuencia: 3.1.2.1.

Que inicie las acciones y gestiones correspondientes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), para dar inicio a los procesos requeridos para la implementación de las medidas de sostenibilidad financiera a favor del Fondo Empresarial. 3.1.2.2. Que, con carácter urgente, presente ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO toda la información y documentos requeridos para que se adopten las medidas de sostenibilidad financiera a favor del Fondo Empresarial a las que haya lugar. 3.1.2.3.

Que, a través del Fondo Empresarial, financie y apoye con recursos a la empresa AIR- E S.A.S E.S.P. -Intervenida, que actualmente se encuentra bajo intervención de la SSPD, a fin de que AIR-E pueda encontrar mecanismos que le permitan cumplir con sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, de acuerdo con los mecanismos dispuestos para ello en la Ley 812 de 2003, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes. 3.2.

Segunda Pretensión Principal: Que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO incumplió las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado expresamente por los artículos 2.2.9.4.7 a 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015. 3.2.1. Primera Pretensión Consecuencial de la Segunda Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Segunda Pretensión Principal, se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO está en renuencia de cumplir con las obligaciones declaradas como incumplidas en la referida pretensión del numeral 3.2 anterior. 3.2.2.

Segunda Pretensión Consecuencial de la Segunda Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Segunda Pretensión Principal, se le ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con los artículos 2.2.9.4.7. a 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015 y en consecuencia, promueva y adopte las medidas de financiamiento y/o de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial.

Es decir: 3.2.2.1. Que adelante las operaciones de crédito público necesarias para que el Fondo Empresarial garantice la prestación del servicio público de energía en los Departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.2.

Que adelante las gestiones necesarias al interior del Ministerio para que se apruebe y autoricen las operaciones de crédito público, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, que sean necesarias para financiar el Fondo Empresarial. 3.2.2.3.

Que promueva y adelante todas las gestiones necesarias para autorizar, otorgar y desembolsar créditos de tesorería a favor del Fondo Empresarial. 3.2.2.4. Que otorgue garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera. 3.2.2.5. Que participe, estructure y apruebe el documento CONPES necesario para el otorgamiento de la garantía Nación a través del Fondo Empresarial, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.9.4.10 del Decreto 1082 de 2015. 3.2.2.6.

Que, en atención a lo anterior, adelante todos los trámites y gestiones necesarias al interior del MHCP para la aprobación de dicha garantía Nación, incluyendo la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. 3.3. Tercera Pretensión Principal: Que se declare que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA incumplió las obligaciones y/o deberes establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012. 3.3.1.

Primera Pretensión Consecuencial de la Tercera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Tercera Pretensión Principal, se declare que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA está en renuencia de cumplir con las obligaciones declaradas como incumplidas en la referida pretensión del numeral 3.3 anterior. 3.3.2. Segunda Pretensión Consecuencial de la Tercera Pretensión Principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de la Tercera Pretensión Principal, se le ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y en consecuencia: 3.3.2.1.

Actúe como facilitador y coordinador del proceso interinstitucional requerido para garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial y la prestación continua del servicio público de energía en los Departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena. 3.3.2.2. Participe activamente en la estructuración de las soluciones de financiamiento requeridas por el Fondo Empresarial. 3.3.2.3.

Preste su colaboración a la SSPD y al MHCP para efectos de agilizar los trámites internos necesarios para tal fin. 3.4. Cuarta Pretensión Principal: Que se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes.3 1.2.

Hechos Relató los antecedentes administrativos y comerciales que dieron origen a la empresa Air-E S.A.S. E.S.P., en lo sucesivo Air-E, la cual se encarga de la prestación del servicio público de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 6 de octubre de 2023, la citada sociedad radicó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla solicitud de inicio de un Procedimiento de Recuperación Empresarial en los términos de que trata la Ley 2437 de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a mantener en funcionamiento y operable a la empresa Air-E, lo cual permitió a que la sociedad retirará su solicitud presentada anteriormente. Pese a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión los bienes, haberes y negocios de AIR-E S.A.S. ESP, mediante Resolución SSPD – 20241000531665 del 11 de septiembre de 2024.

Posteriormente, mediante Resolución SSPD 2025100004725 del 9 de enero 2025, la citada autoridad estableció la modalidad en la que se llevaría la toma de posesión, indicado que ésta sería con fines liquidatorios. Trajo a colación las diversas actuaciones administrativas y políticas realizadas en torno a la situación de Air-E, que dan cuenta del grave deterioro financiero que actualmente atraviesa la empresa, el cual «[…] generó el congelamiento de deudas previas y el atraso en el pago de las obligaciones corrientes, que superan los $500 mil millones de pesos.» Explicó que tanto la Contraloría General de la República como la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular Conjunta N.° 6 de 2025, se solicitó un informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto al manejo que se ha dado de la empresa Air-E, luego de su toma de posesión. Precisó que ha habido una omisión sistemática de las accionadas respecto a sus obligaciones legales, lo cual conlleva un exponencial riesgo en toda la cadena de suministro de energía eléctrica.

Conforme lo anterior, el 2 de julio de 2025 se radicó a través de correo electrónico de las autoridades demandadas escrito de constitución en renuencia, el cual no fue contestado por el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 23 de julio de 2025, indicó a la parte actora que no se configuraba una situación de incumplimiento. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En criterio de la accionante, las normas referidas como incumplidas, establecen el Fondo Empresarial, el cual es administrado por la Superintendencia de Servicios Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos Domiciliarios, tiene como objeto apoyar a las empresas que se encuentran en proceso de liquidación como es el caso de Air-E. Asimismo, se tiene que las disposiciones facultan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para implementar medidas de financiamiento para el citado Fondo Empresarial, lo que incluye, entre otras, la celebración de contratos de crédito y el otorgamiento de garantías.

En general, explicó que el Estado tiene el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica respecto a aquellas empresas que son objeto de toma de posesión. En ese sentido, desde su punto de vista, es imperativo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe financiar a Air-E con cargo a los recursos del Fondo Empresarial, los cuales deben ser provistos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 15 de septiembre de 20254, admitió la acción constitucional del asunto, ordenó la notificación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vinculó a la empresa Air-E, y, finalmente, puso en conocimiento del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del trámite. 1.4.2.

Notificaciones e intervenciones La Secretaría General del a quo, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de Samai de primera instancia5. En virtud de éstas, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.4.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 Luego de hacer un pronunciamiento sobre los hechos que fundamentan la acción constitucional, la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, el actor no tuvo la claridad suficiente para identificar el mandato desconocido y el incumplimiento atribuido a la autoridad. 4 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno de primera instancia 5 Ver índice 6 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Mediante Oficios 75764 al 75770 del 16 de septiembre de 2025. 6 Ver índice 8 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en el presente asunto no existe un deber legal claro, imperativo y exigible, pues las disposiciones no contienen la redacción suficiente para colegir que existe un mandato.

Y, en todo caso, de existir una eventual obligación, esta generalmente se encuentra supeditada a una condición cuya ocurrencia no se encuentra acreditada en el proceso. De otra parte, evidenció que lo pretendido por el actor, conlleva un tema presupuestal lo que intrínsecamente implica que se debe declarar la improcedencia de la acción. 1.4.2.2.

Ministerio de Minas y Energía7 Con base en la pretensión invocada por la Veeduría, se opuso a la prosperidad de ésta, pues, contrario a lo sostenido en la demanda, no se hace palmario un incumplimiento de la entidad. Explicó que el Ministerio ha desplegado gestiones encaminadas a atender la problemática de la empresa Air-E, sin que sea posible pretender a través de la acción de cumplimiento lograr lo solicitado por la demandante. 1.4.2.3.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 La entidad explicó que lo pretendido por la parte actora desborda con creces el objeto y fines que tiene la acción de cumplimiento, pues, a través de ésta se pretende obtener un fallo que imponga obligaciones relacionadas con gasto y política fiscal. Lo anterior, implica la articulación de más autoridades de las acá demandadas, tales como el Departamento Nacional de Planeación. Refirió que los verbos que son utilizados en las disposiciones invocadas, no contienen verdaderos mandatos a cargo de la entidad, sino que pueden ser considerados como de contenido abierto, genérico y programático, sin que se factible inferir un mandato demandable.

En conclusión, solicito que se declare la improcedencia de las pretensiones. 1.4.3. Fallo de primera instancia9 Mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, negó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la Veeduría y en contra de las autoridades accionadas.

Al respecto, el a quo indicó lo siguiente: 7 Ver índice 10 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 8 Ver índice 11 de Samai – Cuaderno de primera instancia 9 Ver índice 14 de Samai – Cuaderno de primera instancia Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana “Proceso Toma de Posesión de Air- E en Intervención”, dirigida a que se cumplan determinadas normas en relación con la financiación al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no encuentra respaldo en una obligación clara, expresa e indiscutible.

Las normas invocadas, de carácter genérico, no establecen de forma precisa la obligación de financiar dicho Fondo por parte de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consonancia con lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda, puesto que la acción de cumplimiento solicitada resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 9º y su parágrafo de la Ley 393 de 1997.

Esta improcedencia se fundamenta en la ausencia de una disposición normativa que imponga de manera directa y específica la obligación de efectuar la financiación reclamada, así como en las consideraciones jurisprudenciales y legales expuestas previamente en este documento. Por lo tanto, la acción de cumplimiento interpuesta respecto de los artículos objeto de estudio carece de vocación de prosperidad, de acuerdo con las razones ya mencionadas.

En consecuencia, la decisión adoptada se resolverá en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, reafirmando la improcedencia de la acción bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 8 de octubre de 2025, por conducto de la Secretaría y a través de correo electrónico10. 1.4.4.

Impugnación Por medio de memorial enviado el 16 de octubre de 2025, la Veeduría presentó escrito en el que formuló reparos en contra de la decisión de primera instancia, los cuales, admiten el siguiente compendio: En criterio de la actora, el estudio realizado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, partió de la premisa errada de que solo es susceptible de la acción de cumplimientos aquellas disposiciones que sean claras, expresas y exigibles, criterio que ha sido reevaluado por el Consejo de Estado en múltiples decisiones, en las cuales se ha consignado que el mecanismo busca el cumplimiento de deberes imperativos e inobjetables.

Para la Veeduría, el financiamiento del Fondo Empresarial es de carácter obligatorio para las autoridades convocadas, dada la situación que actualmente atraviesa la empresa Air-E. Lo anterior, por cuanto su objeto social, esto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, debe ser garantizado por el Estado colombiano. Refirió que no se puede acudir a una lectura gramatical de la disposición legal, sino que es menester que este estudio trascienda más allá, buscando la verdadera finalidad de la norma, dejando a un lado el carácter discrecional de las entidades convocadas al presente asunto. 10 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la no activación de los mecanismos de financiamiento a favor del Fondo Empresarial constituye una decisión arbitraria, irrazonable e ilógica por parte de las Entidades Demandadas.

Endilgó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, de una falta de comprensión de lo que se entiende por operaciones de crédito público que puede adelantar el Fondo Empresarial y como éste puede servir como medio de ayuda a la empresa Air-E. Finalmente, refirió que la finalidad del cumplimiento no conlleva una erogación patrimonial para las accionadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201111, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problemas jurídicos por resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la anterior providencia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse: • ¿Hay lugar a ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de la normativa invocada por la demandante? 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional;

(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»12. 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)13. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 2 de julio de 2025 ante las entidades accionadas y en el que solicitó el cumplimiento de los siguientes artículos: 2.3.

Normas respecto de las cuales se solicita el cumplimiento (i) Los artículos 2 y 365 de la Constitución, leído en consonancia con el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, establecen que es deber del Estado intervenir en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con el fin de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como la prestación continua e ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna.

Para efectos de lo anterior, todas las entidades estatales, específicamente el MME, MHCP y SSPD tiene el deber inobjetable de utilizar todas las herramientas a su disposición para evitar la suspensión en la prestación del servicio público esencial, especialmente en aquellas circunstancias en que tal prestación continua e ininterrumpida y en condiciones de calidad no se encuentre asegurada.

(ii) El artículo 132 de la Ley 812 de 2003 establece la creación del Fondo Empresarial de la SSPD con el fin de garantizar la continuidad de los servicios públicos domiciliarios en el contexto de las intervenciones. El Fondo tiene la capacidad de financiar los pagos requeridos para garantizar la operación de las empresas bajo intervención. Sin embargo, la SSPD tiene la responsabilidad explícita de iniciar las acciones necesarias para activar el financiamiento de dicho Fondo, con el objetivo de asegurar la estabilidad de las empresas y la prestación continua de los servicios esenciales.

(iii) El artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, dispone que los recursos del Fondo Empresarial deben estar conformados por diversas fuentes, incluidas las multas, excedentes de la SSPD y las operaciones de crédito que celebre el Fondo. En este punto, el MHCP, está llamado a facilitar los instrumentos que aseguren el acceso del Fondo a estas fuentes de financiamiento.

A su turno, la SSPD, como ordenadora del gasto, tiene la responsabilidad de dar manejo a la disponibilidad de estos recursos, a través de cualquiera de los mecanismos previstos por el legislador para tal efecto. 14 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) El artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la Nación está autorizada para adoptar medidas de financiamiento para el Fondo Empresarial, lo que incluye créditos y garantías, sin la necesidad de garantías o contragarantías.

Esta norma otorga una habilitación directa a la SSPD para dar manejo a dichas operaciones, y al MHCP para aprobarlas, con el fin de preservar la estabilidad financiera de los prestadores intervenidos. (v) El artículo 2.2.9.4.5 del DUR establece que el Fondo Empresarial puede recibir créditos internos o externos para financiar sus actividades.

Para ello, es necesario que la SSPD gestione las solicitudes de crédito y garantice la disponibilidad de los recursos a través de los procedimientos establecidos, como la aprobación de las operaciones por parte del MHCP-Dirección General de Crédito Público. (vi) El artículo 6 de la Ley 489 de 1998, que recoge el principio de coordinación administrativa, establece que todas las autoridades deben colaborar entre sí para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

Este principio refuerza la necesidad de que el MME, en su calidad de cabeza del sector energético, ejerza las facultades que le fueron asignadas y se articule con la SSPD y el MHCP para asegurar la suficiencia financiera del Fondo Empresarial, especialmente cuando se encuentra comprometida la continuidad del servicio público esencial de energía eléctrica.

A su vez, el artículo 2 del Decreto 381 de 2012 asigna al MME la función de adoptar los planes de desarrollo del sector energético, coordinar la política de prestación del servicio eléctrico y garantizar la confiabilidad y continuidad del suministro en todo el territorio nacional. (vii) El Decreto 1369 de 2020 asigna a la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la SSPD la función de asesorar y recomendar sobre las solicitudes de apoyo financiero para las empresas intervenidas.

En este sentido, la SSPD tiene la obligación de iniciar las gestiones para obtener el apoyo necesario y activar los mecanismos financieros correspondientes para garantizar la prestación continua del servicio. […] III: Solicitudes Con base en lo expuesto en esta comunicación y en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitamos respetuosamente a las autoridades competentes que, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, adopten de manera inmediata y coordinada las siguientes medidas, orientadas a asegurar la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial, de conformidad de lo dispuesto en los artículos 2 y 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, así como lo establecido en los artículos 2.2.9.4.1. y siguientes del DUR, el numeral 29 del Decreto 1369 de 2020, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 381 de 2012.

En particular, se solicita lo siguiente: […] Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se aportó como anexo de la demanda la respuesta dada en su oportunidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se indicó que no se había configurado el incumplimiento endilgado.

El Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme lo demostrado en el proceso, no dieron respuesta al requerimiento. En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. Caso concreto En el presente caso, se pretende obtener el cumplimiento de los artículos 132 de la Ley 812 de 2003, 247 de la Ley 1450 de 2011 (modificado por el 227 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1955 de 2019), 312 de la Ley 1955 de 2019, 2.2.9.4.7. al 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015, los numerales 3 y 4 del 2 del Decreto 381 de 2012.

Tales disposiciones establecen lo siguiente: LEY 812 DE 2003 ARTÍCULO 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria.

Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo.

El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación. A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma. LEY 1450 DE 2011 ARTÍCULO

16. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 227. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio. Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten: […] El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá el cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

LEY 1955 DE 2019 Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 312.

MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL. Autorícese a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo créditos y garantías, los cuales podrán ser superiores a un año. No se requerirá la constitución de garantías ni contragarantías cuando la Nación otorgue estos créditos o garantías, y las operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por Ley 448 de 1998.

Los términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en este Capítulo. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO. Harán parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial, la provisión de recursos de la Nación y otras entidades estatales con recursos líquidos y en especie (tales como acciones), incluyendo sus frutos. DECRETO 1082 DE 2015 DECRETO 1082 DE 2015 ARTÍCULO 2.2.9.4.7. Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.

Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.

ARTÍCULO 2. 2.9.4.8. Operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

ARTÍCULO 2. 2.9.4.9. Créditos de Tesorería otorgados por la Nación. A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente: […] Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1.

Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exísta disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional: 1.

Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores. 2.

Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados. 3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.

ARTÍCULO 2. 2.9.4.10. Garantías de la Nación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente: […]

ARTÍCULO 2. 2.9.4.11. Garantías, Contragarantías y Aportes al Fondo de Contingencias. Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECRETO 381 DE 2012 ARTÍCULO 2°.

FUNCIONES. Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1617 de 2013. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: […] 3. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. 4.

Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía. Como punto de partida, la Sala advierte que las anteriores disposiciones actualmente se encuentran vigentes, no han sido derogadas o removidas del ordenamiento jurídico mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada.

Para lograr el fin perseguido, prontamente se advierte que no es posible acudir a otro mecanismo judicial de defensa, así como tampoco se hace evidente que la discusión planteada por la accionante involucre garantías constitucionales susceptibles de ser ventiladas a través de la acción de tutela. Finalmente, conviene analizar el tema de gasto, el cual conforme el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se estableció que la acción de cumplimiento no será procedente respecto a aquellas normas que comporten un gasto, disposición legal que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 y en la que se declaró exequible.

Al respecto, se indicó lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.

La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan.

Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, no basta simplemente con que la ley o el acto administrativo establezca un gasto, sino que es necesario que se cuente con la apropiación de este dentro del presupuesto15.

Una lectura pormenorizada del capítulo de pretensiones de la demanda, permite colegir que la finalidad de la accionante es que se adopten medidas administrativas, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que garanticen la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial y, como consecuencia de ello, se garantice un flujo de recursos a favor de Air-E. (ver pretensiones 3.1.2.1. a 3.1.2.3.).

Asimismo, se tiene que el actor pretende que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realicen operaciones de crédito público, bien sea a corto o largo plazo, el otorgamiento de garantías, y demás acciones necesarias para el financiamiento del citado fondo. (ver pretensiones 3.2.2.1. a 3.2.2.6.). Del mismo modo, busca que se ordene al Ministerio de Minas y Energía la estructuración de soluciones económicas que garanticen la correcta operación del Fondo Empresarial (ver pretensiones 3.3.2.1. a 3.3.2.3).

Lo anterior evidencia, sin mayores disquisiciones, que existe un componente de gasto no presupuestado, pues no obra en el plenario medio de prueba alguno que permita inferir razonablemente que las autoridades demandadas cuentan con una partida destinada para lo acá solicitado. Dicha situación fue advertida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus escritos de contestación, en los cuales advirtieron que la acción de cumplimiento desbordaba con creces su fin, pues, de por medio había un componente de política fiscal que no era susceptible de estudio por esta instancia judicial.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la decisión de primera instancia asumió las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento como argumento para negar las pretensiones de la demanda. En criterio de esta Sección, dicha solución no atiende la normatividad y jurisprudencia vigente. Lo anterior, por cuanto la negativa de la pretensión parte de la premisa que el operador judicial superó todos los requisitos de procedencia, lo que impone abordar el estudio de fondo del caso, a efectos de establecer si efectivamente existe un mandato imperativo e inobjetable. 15 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: i) sentencia del 17 de octubre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00292-01; ii) sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente 76001-23-33-000-2024-00478-01; iii) sentencia del 16 de noviembre de 2023, expediente 25000-23-41-000-2023-01127-01; y iv) sentencia del 26 de octubre de 2023, expediente 25000-23-41- 000-2023-00528-01 Demandante: Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicado: 08001-23-33-000-2025-00321-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto se concluyó que el posible acatamiento de las disposiciones invocadas conlleva un tema de gasto no presupuestado, lo correcto es declarar la improcedencia de la acción y, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la Veeduría Ciudadana – Proceso Toma de Posesión Air-E S.A.S. E.S.P. en Intervención, contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.