Micelio
47001233300020180032102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 3137-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Marlene Lucia Rangel Rangel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 47001 23 33 000 2018 00321 02 (3137-2023) Demandante: Marlene Lucía Rangel Rangel Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 1.° de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito que presentó dicha entidad.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda La señora Marlene Lucía Rangel Rangel, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con base en las sentencias del 18 de abril de 2013 y 4 de septiembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos: 1.

Que se libre mandamiento de pago […] por la suma de ciento cuarenta y un millones ochocientos dos mil doscientos veintitrés pesos ($141.802.223.oo) por concepto de saldo de capital de las diferencias causadas hasta el mes de abril de 2017. 2. Se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes de mayo de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de mayo [de] 2017. 4. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] mayo de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de junio [de] 2017. 6. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] junio de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 7.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de julio [de] 2017. 8. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] julio de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 9.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de agosto [de] 2017. 10. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] agosto de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 11.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 2017. 12. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] septiembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 13.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de octubre [de] 2017. 14. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] octubre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 15.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre [de] 2017. 16. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma d dinero que se cause a partir del mes [de] noviembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 17.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $86.856.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de diciembre [de] 2017. 18. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] diciembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 19.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de enero [de] 2018. 20. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] enero de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 21.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de febrero [de] 2018. 22. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] febrero de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 23.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de marzo [de] 2018. 24. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] marzo de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 25.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $ 90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2018. 26. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] abril de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 27.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de mayo [de] 2018. 28. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] mayo de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 29.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de junio [de] 2018. 30. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] junio de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 31.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de julio de 2018. 32. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] julio de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 33.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de agosto [de] 2018. 34. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] agosto de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 35.

Que se libre mandamiento de pago […], por la suma de $90.408.oo que corresponde a la diferencia adeudada sobre la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre [de] 2018. 36. Que se libre mandamiento de pago […], por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero que se cause a partir del mes [de] septiembre de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 37.

Que se condene en costas a la entidad demandada. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 1.° de febrero de 2023, modificó la liquidación del crédito que presentó la entidad demandada y la ajustó a $ 131.401.349,70 cop ($ 61.134.656,77 cop por concepto de capital y $ 70.266.692,93 cop a título de intereses), teniendo en cuenta las siguientes razones: A través de sentencia del 8 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del 5 de junio de 2019, adoptada por el tribunal, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, ya que hubo pago parcial de la obligación, pues la entidad ejecutada no canceló la indexación ni los intereses.

En consecuencia, se determinó un saldo insoluto de $ 60.148.520 cop por concepto de capital (mesadas) y $ 18.108.875 cop a título de intereses moratorios, al 23 de noviembre de 2018, fecha en que se libró el mandamiento ejecutivo. Antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, la ugpp allegó la Resolución rdp 013699 del 31 de mayo de 2021, con la cual pretendía acreditar el pago de $ 50.463.079,45 cop por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 31 de marzo de 2017.

Sin embargo, el Consejo de Estado sostuvo que la entidad ejecutada no acreditó haber notificado dicho acto administrativo ni realizado el pago. Con todo, el 22 de marzo de 2022, la ugpp presentó una orden de pago por el valor mencionado, cuya fecha límite de cancelación era el 16 de febrero de 2022. Luego, la parte demandada allegó la Resolución rdp 026311 del 4 de octubre de 2021, por la cual reconoció $ 19.062.812,15 cop a favor de la actora, a título de intereses de mora; y, el 5 de mayo de 2022, la ugpp radicó una orden de pago por la suma referida, con fecha límite de cancelación del 31 de marzo de 2022.

Adicionalmente, en la Resolución rdp 026311 del 4 de octubre de 2021 y en la liquidación del crédito se hizo alusión a un abono de $ 8.731.503,40 cop, por concepto de indexación, pero no se aportó ningún soporte de pago. Sobre el particular, el tribunal requirió a las partes procesales para que informaran si se efectuaron los desembolsos programados en las órdenes de pago ya citadas, pero la ugpp presentó idéntica documentación, mientras que la parte actora guardó silencio.

Por lo tanto, no hay prueba idónea que acredite el pago efectivo de la prestación ejecutada. Después de realizar las operaciones aritméticas y aplicar la regla de imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, se concluye que la ugpp adeuda un total de $ 131.401.349,70 cop, de los cuales $ 61.134.656,77 cop corresponden a capital y $ 70.266.692,93 cop a intereses, con corte al 28 de febrero de 2022.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la ugpp interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: El tribunal consideró que las órdenes de pago allegadas al proceso no demuestran la cancelación de los montos allí señalados. Sin embargo, de acuerdo con los comprobantes que se presentan con el recurso, la entidad ejecutada le pagó a la señora Marlene Lucía Rangel Rangel $ 78.257.395 cop, con lo cual se canceló totalmente la obligación. La Resolución rdp 010897 del 17 de marzo de 2017 fue incluida en la nómina de pensionados del mes de abril de 2017, en la cual se pagaron $ 187.293.658,96 cop, por concepto de capital, desde el 13 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017, suma superior a aquella por la cual se libró la orden de pago.

Decisión del recurso de reposición Por auto del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no reponer el proveído del 1.° de febrero de 2023, por los motivos que se resumen a continuación: El artículo 430 del Código General del Proceso establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden controvertirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Además, la norma citada dispone que los defectos formales del título no pueden declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, contrario a lo que señala el parágrafo del artículo 298 del cpaca, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. La ugpp interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, y propuso la excepción de pago de la obligación. Así las cosas, como la reposición no se formuló para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, y la excepción de pago debe resolverse en la etapa que corresponda, conforme a los artículos 442 y 443 del cgp, no se repondrá el auto recurrido.

Como consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido, con base en el numeral 3 del artículo 446 del cgp. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho el auto a través del cual se modificó la liquidación del crédito, según el cual la entidad ejecutada no acreditó la cancelación efectiva de las sumas indicadas en las órdenes de pago allegadas, en aras de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 1.° de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: A través del auto del 1.° de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la liquidación del crédito que presentó la ugpp, y ajustó el valor de la deuda a $ 131.401.349,70 cop; sin embargo, al momento de realizar las operaciones aritméticas que le permitieron determinar el valor mencionado, el tribunal no tuvo en cuenta los pagos que habría realizado la entidad ejecutada, por $ 8.731.503,40 cop, $ 50.463.079,45 cop y $ 19.062.812,15 cop, ya que solo se presentaron unas órdenes de pago, mas no se demostró la cancelación efectiva de dichos valores.

Ahora bien, se observa que la ugpp le pagó las sumas referidas a la señora Marlene Lucía Rangel Rangel, de acuerdo con la información relacionada en el recurso de apelación, que habría sido tomada de la base de datos de sentencias pagadas por esa entidad, lo cual no fue cuestionado por la parte ejecutante. Puntualmente, el despacho observa que los $ 50.463.079,45 cop y los $ 19.062.812,12 fueron pagados el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2022, respectivamente, a la beneficiaria Marlene Lucía Rangel Rangel.

A su turno, los $ 8.731.503,40 cop fueron desembolsados en la nómina del mes de octubre de 2021, según el cupón de pago 167040, expedido por el Consorcio Fopep. Por lo tanto, para el despacho está acreditada la cancelación efectiva de las sumas antes mencionadas, comoquiera que i) la ugpp presentó información tendiente a demostrar dichos pagos; y ii) la parte accionante no controvirtió la información contenida en los documentos allegados por la entidad ejecutada, sino que guardó silencio.

En esas condiciones, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito que presentó la ugpp, teniendo en cuenta las observaciones antes expuestas. Por último, el despacho advierte que, junto con la liquidación del crédito, la entidad accionante solicitó la declaratoria de pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso, pero el tribunal consideró que la excepción de pago debe resolverse dentro de las oportunidades señaladas en los artículos 442 y 443 del cgp, los cuales hacen referencia al trámite de las excepciones dentro del proceso ejecutivo, una vez notificado el auto que libra mandamiento ejecutivo, las cuales deben resolverse a través de sentencia. Sin embargo, en este caso ya se profirió fallo del 5 de junio de 2019, que resolvió la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual fue confirmado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de julio de 2021.

Es decir, el proceso no se encuentra en el momento procesal al que se refieren los artículos 442 y 443 del cgp. Por lo tanto, el despacho estima que el tribunal, al momento de pronunciarse sobre la liquidación del crédito que presentó la ugpp, puede determinar si es procedente declarar el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso o no, según la conclusión a la que llegue después de realizar los ejercicios aritméticos correspondientes, con base en el artículo 461 ibidem.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la ugpp acreditó el pago efectivo de $ 8.731.503,40 cop, $ 50.463.079,45 cop y $ 19.062.812,15 cop, sumas que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de modificar la liquidación del crédito que presentó dicha entidad y ajustar el valor de la deuda, razón por la cual se debe revocar el auto apelado, a fin de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la referida liquidación del crédito y determine si hay lugar a declarar el pago total de la obligación o no. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto del 1.° de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar, se ordena al a quo pronunciarse nuevamente sobre la liquidación del crédito que presentó la ugpp y definir si es viable o no declarar el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.