Micelio
11001032600020250008100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 73046 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Andres Fabian Narvaez Osorio, Stephania Narvaez Osorio, Oneida Osorio Amaya, Marta Maria Amaya Aguirre, Maria Alicia Ricardo Garcia, Bernardo Osorio Tabares, Edinson Osorio Amaya, Oliva Janeth Osorio Amaya, Cielo Claudia Osorio Amaya, Bernardo Osorio Amaya

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00081-00 (73046) Recurrentes: Bernardo Osorio Amaya y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00081-00 (73046) Recurrentes: Bernardo Osorio Amaya y otros1 AUTO2 El 13 de enero de 2021, el señor Bernardo Osorio Amaya y varios integrantes de su grupo familiar interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia del 31 de octubre de 20194 dictada en segunda instancia por dicho cuerpo colegiado5 dentro del proceso de reparación directa radicado 76111-33-33-001-2015-00062-01.

La causal invocada fue la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Mediante proveído de 9 de mayo de 20256, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir por competencia el recurso extraordinario de revisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Previo a admitir, el despacho advierte que no se cumplieron los requisitos necesarios para su admisión, por la siguiente razón: El recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a los sujetos procesales que integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa, esto es, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la forma establecida por el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 20207 que dispone: (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial 1 María Alicia Ricardo García, Bernardo Osorio Tabares, Marta María Amaya Aguirre, Édinson Osorio Amaya, Oliva Janeth Osorio Amaya, Cielo Claudia Osorio Amaya, Oneida Osorio Amaya, Andrés Fabián Narváez Osorio, Stephanía Narváez Osorio, Lina Marcela Narváez Osorio, Gustavo Adolfo Rojas Osorio y Juan Esteban Hoyos Osorio. 2 Se inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque la parte actora no remitió copia de esta y sus anexos a la futura contraparte. 3 Índice 20 Samai del tribunal. 4 Ejecutoriada el 3 de marzo de 2020, tal como se evidencia en la constancia secretarial que obra a índice 26 de Samai del tribunal. 5 Índice 26 Samai del tribunal. 6 Índice 34 Samai del tribunal. 7 Norma vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00081-00 (73046) Recurrentes: Bernardo Osorio Amaya y otros 2 inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Así las cosas, en los términos del inciso primero del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane el defecto señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por Bernardo Osorio Amaya y otros contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente de reparación directa radicado 76111-33-33-001-2015-00062-01 SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane el defecto señalado en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada.

El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Jorge Iván Mendoza, titular de la T.P. No. 169.314 del CSJ, para ejercer la representación judicial de la parte recurrente en los términos de los poderes especiales que obran a índice 26 de Samai del tribunal CUARTO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado