Micelio
11001031500020230131700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuela Cardona Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01317-00 Actor: Manuela Cardona Vega Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Manuela Cardona Vega, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Manuela Cardona Vega, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)PRIMERA: se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida en condiciones dignas y petición. SEGUNDA: Que se revoque el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido mediante oficio 110 de 22 de noviembre de 2022 y la RESOLUCIÓN CJR23-0087 (01 de marzo de 2023) Por medio de la cual resolvieron un recurso de apelación por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de que trata e artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, para que se excluya en mi caso la aplicación del Acuerdo que establece que es requisito para el traslado aportar la calificación en firme por un periodo anterior de un año, del 01 de enero a 31 de diciembre porque las personas no somos un medio para que el Estado alcance sus fines y como garantía del derecho a la igualdad frente a un asunto idéntico expuesto en la parte motiva- SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se ordene a las accionadas que profieran la decisión de fondo, de forma coherente con el problema jurídico principal planteado desde el inicio de la actuación, como lo es traslado por motivo de salud, así mismo, se ordene que en un caso de esta naturaleza que afecta un núcleo familiar, cumplan el deber de solicitar –complementar la petición- si es del caso, como lo ordena el artículo 15 de la Ley 755 de 2015.

SEGUNDA: Se ordene a la accionada resolver la petición atendiendo la norma que mejor se adapte al caso expuesto, ya que no existe norma aplicable al caso concreto, en especial que se le exija decisión sustentada como traslado por motivos de salud, como se solicitó, o por las razones de que trata el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que modifica el Artículo 134 de la Ley 270 de 1996 numerales 3 y 4.

TERCERA- En caso de no considerarse de recibo ninguno de los argumentos planteados para tomar una decisión definitiva, solicito se conceda de manera transitoria la presente acción a fin de acudir dentro del término legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 1 de marzo de 2022, ingresó a trabajar en la Rama Judicial y se posesionó en propiedad en el cargo de citadora III en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura.

Manifestó que solicitó licencia no remunerado a partir del 1 de agosto de 2022, para ocupar el cargo citadora III en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago- Valle del Cauca. Adujo que el 1 de noviembre de 2022, presentó solicitud de traslado para el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en observancia de los previsto por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, numeral 3, que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

Sostuvo que solicitó el traslado con ocasión de los quebrantos de salud de su progenitora, para lo cual acudió a lo previsto en el artículo séptimo del acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y en cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia 2015-01080 de 2020 del Consejo de Estado. No obstante, mediante Oficio núm. 110 de 22 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera.

Decisión que fue confirmada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de la Resolución CJR23-0087, por la cual se resolvió un recurso de apelación. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al expedir concepto desfavorable de la solicitud de traslado formulada por la actora, exigiendo un requisito no establecido en la ley como lo es la calificación integral y sin realización un análisis constitucional de su situación especial familiar.

Aseveró que cumplió con los requisitos estipulados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 270 de 1996; no obstante, la Sala Administrativa impuso otros requisitos no contemplados en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002 como lo es presentar evaluación en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicitó traslado.

Expuso que presentó calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2022, fecha en la que tomó posesión del cargo en propiedad en Buenaventura, y el 31 de julio de 2022, hasta cuando ocupó el cargo; puesto que, luego correspondía la calificación a su jefe inmediato, esto es, el juez laboral de Cartago, donde se desempeñó en provisionalidad.

Expuso que no era posible presentar calificación correspondiente al año anterior, por cuanto se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2022; hecho que, a su juicio, amerita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se excluya para el presente caso, no solo la calificación superior a 80 puntos, sino la calificación en firme por un periodo anterior de un año, porque es imposible de cumplir con esta exigencia, y el Estado debe ponderar los derechos fundamentales que se encuentran en conflicto y tomar la decisión que más beneficie a los ciudadanos, máxime que lo pedido no representa una merma en la calidad del servicio de administrar justicia que está en cabeza del Estado.

Refutó los artículos 4, 5 y 8 del Acuerdo PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2016, que, a su juicio, hacen una distinción discriminatoria para acceder al traslado, por cuanto concluye que la calificación para empleados de carrera es válida por periodos de tres meses como mínimo, solo cuando se trata de favorecer los intereses de la administración y ordenar traslados por necesidad del servicio; a contrario sensu, no tiene validez alguna cuando la necesidad es del administrado.

Consideró que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas no fueron suficientemente motivadas; máxime cuando sustentó de manera detallada la necesidad de estar cerca de su progenitora la señora Lyda Victoria Vega Osorio, quien requiere asistencia en sus actividades cotidianas. Informó que el objeto de la solicitud de traslado obedece al estado de salud de su madre, pues, no solo es la única hija de la señora Lyda Victoria Vega Osorio, sino que es la persona encargada de ésta.

Discurrió que, su situación familiar amerita un análisis de fondo, pues la Unidad de Carrera Judicial solo tuvo en cuenta el análisis de legalidad de las normas que sirvieron de fundamento a la decisión negativa, pero desde el punto de vista material, esto es, desde la vigencia de aquellas; apartándose de la petición relacionada con la situación especial familiar, así como la imposibilidad de presentar calificación por un periodo de un año. Mencionó que, no puede predicarse que “resolver favorable a mis intereses loables, sea pasar por alto un requisito e incumplir el propio acto como lo señala la Sala Administrativa en la decisión de cierre, con la consecuente vulneración del principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y SI cumplen el requisito en la forma reglamentaria, porque ningún otro servidor ha solicitado traslado para este mismo cargo, ni expuso la Sala, frente a quienes la decisión sería discriminatoria”.

(sic) Expuso que no existen otras vacantes para el mismo cargo y, en ese sentido, esperar la duración ante la jurisdicción contencioso-administrativa configura un perjuicio irremediable, puesto que, se conformaría la lista de elegibles para ocupar la única plaza disponible en Cartago- Valle del Cauca, con las consecuencias nefastas en su salud y la de su progenitora.

Añadió que, la petición no se resolvió de fondo, por cuanto la accionada i) hizo una tímida mención de la existencia de requisitos taxativos para optar exitosamente el traslado por razones de salud cuando esta afecta la del empleado o de su núcleo familiar, ii) no le fue solicitado soporte de la manifestación sobre la afectación de la salud de su madre ni la afectación personal, y iii) no resolvió conforme el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, numerales 3 y 4.

Trámite procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se negó la medida provisional y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Intervenciones 4.1 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, consideró que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial y no acreditación del perjuicio irremediable.

Discurrió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, y por tanto son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al amparo solicitado, afirmó que la calificación aportada del periodo del 1 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2022, no cumple con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, el cual señala como período de calificación para empleados, el comprendido entre el primero de enero y 31 de diciembre del respectivo año, que para el caso en cuestión correspondería al tiempo laborado entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2022.

Sostuvo que no es procedente una calificación parcial, pues si bien, de conformidad con el reglamento, únicamente se puede expedir por necesidades del servicio, ello debes ser debidamente acreditado. Comunicó que pasar por alto los requisitos sería incumplir el acto propio, a su vez, que se vulneraría el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria.

Advirtió que la solicitud de traslado tuvo como fundamento el numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por lo que no resulta viable invocar en oportunidades diferentes a la solicitud inicial, condiciones de salud de un familiar; máxime cuando tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos bajo esta última causal. Alegó que no se vulneró el debido proceso administrativo, toda vez que la decisión adoptada fue debidamente motivada y notificada en debida forma a la peticionaria, quien, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos y notificados oportunamente, por lo que el concepto emitido se encuentra en firme. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia general de la acción constitución con fundamento en lo siguiente: Destacó que la solicitud de traslado presentada por la señora Manuela Cardona Vega fue bajo la modalidad de servidor de carrera, por lo que la petición fue analizada con fundamento en los requisitos comunes a todos los traslados (artículo 17 y s.s.), los fijados en los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y se concretan en verificar que el cargo al cual se solicita el traslado se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos (artículo 12); además, establece que debe tenerse en cuenta entre otros criterios “ la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” (art. 13 ibidem).

Precisó que el requisito de la última evaluación de servicios en firme se encuentra establecido en el Acuerdo reglamentario expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 13 y en ese sentido, debe ser exigido al momento de valorar el cumplimiento de requisitos para resolver las solicitudes de traslados bajo la modalidad de “servidor de carrera”.

Explicó que la peticionaria, presentó calificación de servicios del periodo comprendido entre el primero de marzo de 2022, fecha en la que tomó posesión del cargo y el treinta y uno de julio de 2022; actuación con la cual demuestra su conocimiento sobre el requisito que debía acreditar para los traslados como servidor de carrera, sin que para ese momento fuera cuestionado de su parte.

Precisó que el concepto inicial de traslado desfavorable tuvo como fundamento que la calificación aportada a la solicitud, no cumplió con los requisitos expuestos, toda vez que no evalúa la anualidad y careció de motivación alguna; puesto que, si bien la calificación anticipada es viable, esta procede por razones del servicio debidamente justificadas y no para traslados de carrera o recíprocos, para la cual se debe acreditar la calificación integral de servicios que para el caso de empleados debe realizarse anualmente, sin desconocerse que dicha evaluación debe hacerse desde la fecha en que el empleado judicial se vinculó en el cargo en propiedad.

Informó que, en sede de reposición se consideró lo manifestado por la aquí tutelante sobre la afectación de salud de la progenitora, aclarándosele que la Corporación, decidió la solicitud presentada teniendo en cuenta los únicos documentos aportados como anexos a la petición de traslado, esto es, el listado de vacantes y la calificación integral de servicios; máxime que con los documentos aportados como anexos al recurso interpuesto se pretendía acreditar nuevos hechos, esto es, el cumplimiento de requisitos de traslado por razones de salud, cuando en la solicitud inicial se solicitó el traslado como servidor de carrera.

Explicó que la ahora tutelante no mencionó ni acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 8° y 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, para estudiar la petición de traslado por razones de salud, y en consecuencia, la petición de traslado fue atendida de fondo. Igualmente dijo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, invocados por la parte accionante, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de traslado laboral desde el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura hacia el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos referentes a traslados de personal.

En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.” Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

En la sentencia T-965 de 2000, la Corte hizo referencia a las situaciones en las que procede la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, en los siguientes términos:  “(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente.” Posteriormente, en la sentencia T-468 de 2002, reiteró lo manifestado anteriormente, al señalar: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo” (Negritas fuera de texto). De modo que, si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar.

Dicho criterio, ha sido objeto de estudio en distintos pronunciamientos de tutela, así: T-922 de 2008, T-805 de 2010, T-048 de 2013, T-247 de 2012, T-095 de 2018, entre otros. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2020 reiteró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las controversias que se originen de dichos actos, razón por la cual la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias propias de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos.

No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: “i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.

En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave de un derecho fundamental se presenta cuando: “a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

(…)”. (Negrilla fuera de texto). Caso concreto La señora Manuela Cardona Vega, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas; que considera lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al expedir, respectivamente, el Concepto núm. 110 de 22 de noviembre de 2022 y la Resolución CJR23-0087 del 1 de marzo de 2023, mediante los cuales se profirió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, por cuanto no acreditó la calificación integral de servicios en firme, sin tener en cuenta que el motivo de traslado fue por razones de salud de su progenitora.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contrae a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por los cuales negó una solicitud de traslado de un servidor de carrera judicial, asunto este pasible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la Corte Constitucional “ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”. Para lo cual, es indispensable que el accionante acredite que los medios judiciales ordinarios no son eficaces para proteger los derechos que invoca.

Al respecto, el demandante consideró la procedencia de la acción de tutela por cuanto: “(…) NO existen otras vacantes en Cartago Valle del Cauca, para el mismo cargo, a más de que esperar la duración de un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa configura un perjuicio irremediable, porque cuando obtenga una decisión en esa instancia será demasiado tarde porque ya estarían conformadas las listas de elegibles así como ocupada la única plaza disponible en esta ciudad, con las consecuencias nefastas en mi salud y la de mi progenitora.

Este último problema ha sido IGNORADO, no fue resuelto, nunca se me informo como tímidamente sugiere la última decisión que debía aportar documentos adicionales, resultando que esta es la más importante razón por la que se debe resolver favorablemente mi solicitud dado que he demostrado con mis afirmaciones, la existencia de un daño actual que amerita no solo la atención del Estado, sino, la intervención del Juez Constitucional ante la evidencia de un perjuicio irremediable, por la afectación actual de mi vida en condiciones dignas”.

(Sic) Ahora bien, acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la Sala no pasa por alto que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, en no pocas ocasiones, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’.” (T-388/98 M.P. Fabio Morón.) (Negrilla fuera de texto original) Al respecto, es importante precisar que en materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, señala lo siguiente: “(…) Artículo 134.

Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:  1.

Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.  2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.  3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.  4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

(…)”. La Corte Constitucional en la sentencia C- 295 de 2002, el estudiar el tema del traslado de servidores judiciales, analizó la postura que debe acoger la autoridad nominadora ante la multiplicidad de solicitudes de traslado, cuando se invoca la causal de derechos de carrera (numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996), evento ante el cual dispuso que la selección del servidor que solicita el traslado debe estar fundada en elementos objetivos.

Al respecto, se precisó: “(…) ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. (…)”.

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, estableció los términos de procedibilidad de los traslados de servidores de carrera, los documentos y los deberes del nominador para definir el traslado de dichos empleados. Así pues, en los artículos 12, 13 y 22 ibídem se dispone: “(…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.

(…)” (…)

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.”.

(Negrillas por fuera del texto original). Entre tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, al referirse a la autonomía y discrecionalidad del nominador para determinar la viabilidad de una solicitud de traslado de servidor judicial, ha indicado lo siguiente: “(…) Igualmente existe sentencia de la Corte Constitucional –C-295 de 2002- en la cual se hace alusión al respeto por la autonomía del funcionario judicial como nominador para acatar conceptos de traslados, en tanto éstos no son obligatorios, porque se limitan a cumplir con la verificación de requisitos para dicho traslado, pero la decisión de aceptar o no el traslado corresponde al respectivo nominador.

(…) Es que el mismo legislador distinguió entre lo que es obligatorio para el nominador y lo que es optativo para el mismo, cuando de resolver solicitudes de traslado se trata, en este caso, la norma le da un margen de discrecionalidad, cuando funcionalmente la vincula en un deber de resolver, mas no en una obligación de acoger. (…) Es cierto que el traslado es un derecho del servidor judicial cuando se encuentre disponible la plaza a donde aspira, pero tal derecho no es absoluto, en tanto depende del visto bueno que como concepto aporte la respectiva Sala Administrativa y la decisión final del nominador, cuyo papel no se puede perder por la existencia de ese estudio previo, pues se itera, tal actuación administrativa es un estudio anticipado de los requisitos exigibles por Ley, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, esto es, un “estudio administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos corresponde al nominador”.

Como se observa a partir del análisis de la normativa que antecede, se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.

Adicionalmente, el nominador debe examinar con criterios objetivos y razonables la viabilidad de aceptar o negar la solicitud de traslado, con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio. En el sub lite, los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, permiten constatar las siguientes actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, que dieron lugar a los conceptos cuestionados por la parte actora, así: Escrito de 1 de noviembre de 2022, por medio del cual la señora Manuela Vega, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el traslado al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en el mismo cargo que ostenta en propiedad en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, por encontrarse en propiedad según el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, numeral 3 que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Concepto núm. 110 de 22 de noviembre de 2022, se pronunció de manera desfavorable frente a la solicitud de traslado de la señora Manuela Cardona Vega, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Para el caso concreto, la señora MANUELA CARDONA VEGA, presentó calificación de servicios del periodo comprendido entre el 01.03.2022, fecha en la que tomó posesión del cargo, y el 31.07.2022.

Al respecto es pertinente precisar que la calificación integral de servicios se realiza anualmente y evalúa el desempeño del servidor judicial durante la vigencia, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 07 de diciembre del 2016, el cual, en relación con la periodicidad de la calificación de empleados, señala: (…) Así entonces se tiene que la calificación aportada a la solicitud elevada, no cumple con los requisitos expuestos, toda vez que en primer lugar no evalúa la anualidad y en segundo carece de motivación alguna.

En conclusión, si bien la calificación anticipada es viable, esta procede por razones del servicio debidamente justificadas y la misma se puede tener en cuenta pero para los traslados por razones del servicio4, y no para traslados por razones de carrera o recíprocos, para la cual se debe acreditar la calificación integral de servicios que para el caso de empleados debe realizarse anualmente.

Por lo expuesto, la petición formulada por la señora MANUELA CARDONA VEGA, no cumple con la totalidad de los requisitos formales y materiales de la normatividad señalada, razón por la cual, resulta improcedente emitir concepto favorable para el traslado al cargo de citador circuito grado 3 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartago. Acorde con el análisis precedente, que indica el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el citado Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el Acuerdo 11956/22, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de la SOLICITUD DE TRASLADO elevada por la señora MANUELA CARDONA VEGA, al cargo de citador circuito grado 3 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartago, Valle, por las razones expuestas.

(…)”. (Sic) Por medio de la Resolución CSJAR22-1589 del 28 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de reposición, al considerar lo siguiente: “(…) se resalta que la inicial decisión adoptada sobre la solicitud de traslado presentada, se sustentó en el cotejo de requisitos exigidos por la normatividad y reglamentación vigente, sin que ello configure un agravio de los derechos como empleada de carrera.

(…) es necesario para emitir concepto favorable ante las solicitudes de traslado, el cumplimiento de los requisitos comunes y los específicos que se exigen en el Acuerdo reglamentario. En el caso concreto, tal y como se decidió en el concepto No. 110 objeto de recurso, el traslado de la aquí recurrente no cumple con el requisito del artículo 13 citado, esto es la calificación integral de servicios expedida en los términos del Acuerdo PSAA16-10618 del 2016.

(…) es pertinente señalar que esta Corporación, decidió la solicitud presentada teniendo en cuenta los soportes a ella allegados y lo referenciado en el escrito cuando señaló: REF: SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA VACANTE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (CITADOR CIRCUITO GRADO III) Analizando y conceptuando con base en la solicitud de traslado bajo la modalidad de servidor de carrera, máxime cuanto tal y como se expresara en forma anterior, la solicitud no mencionó ni acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 8° y 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, para conceder traslado por razones de salud; los únicos documentos aportados como anexos a la petición de traslado fueron el listado de vacantes y la calificación de la servidora judicial.

Lo expuesto nos permite concluir que la petición de traslado presentada fue sustentada bajo la modalidad de traslado servidor de carrera, lo que se confirma en el numeral 1° del escrito de recurso, cuando afirma la recurrente “ La solicitud que presenté de traslado de servidor de carrera ”. Respecto a los requisitos que deben acreditarse para el traslado por razones de salud, el citado acuerdo establece: “ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor.

Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica ” Destacando que respecto a los documentos (Historia clínica de la progenitora y calificaciones del servicio) aportados como anexos con el recurso interpuesto, los mismos no son objeto de análisis en esta instancia de reposición, pues con ellos se pretende acreditar nuevos hechos y requisitos que debieron señalarse y soportarse con la solicitud inicial del traslado.

(…)”. A través de la Resolución CJR23-0087 de 1 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial confirmó el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al resolver un recurso de apelación, atendiendo a lo siguiente: “(…) Al revisar los documentos aportados con la solicitud de traslado, se advierte que, como quiera que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de citador del circuito grado 03 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, el día 1 de marzo de 2022 y la calificación integral respecto de ese año debe efectuarse desde el 1 de marzo a 31 de diciembre de 2022, y consolidarse antes del 31 de agosto de 2023, a la fecha de la solicitud de traslado no contaba con la calificación exigida en el acuerdo, dado que la autoridad calificadora aún se encuentra en término para ello.

Respecto de la calificación aportada, correspondiente al periodo del 1 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2022, no cumple con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, toda vez que éste señala como período de calificación para empleados, el comprendido entre el primero (1º) de enero uno (31) de diciembre del respectivo año, que para este caso correspondería al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2022, no siendo entonces procedente una calificación parcial, que de conformidad con el reglamento únicamente se puede expedir por necesidades del servicio, que deben estar debidamente acreditadas.

Pasar por alto este requisito sería incumplir el propio acto y vulnerar el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen el requisito en la forma reglamentaria, razón por la cual no es dable revocar el concepto emitido. Es importante precisar que, una vez el calificador emita la evaluación del período completo, o no lo califique dentro del término señalado en el acuerdo, la recurrente podrá solicitar el traslado, conforme con las vacantes que en su oportunidad se publiquen.

Con relación al requisito de la calificación integral de servicios, si bien es cierto, el Consejo de Estado1 declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial debía acreditar como última evaluación de servicios en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos, dicha determinación no afecta la legalidad del artículo décimo tercero del reglamento, porque no fue declarado nulo ni suspendido por el Consejo de Estado dentro del proceso referenciado, motivo por el cual se encuentra vigente y en este contexto es exigible la calificación de servicios del cargo desde el cual se solicita el traslado.

En efecto, el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no ha sido suspendido o anulado por su juez natural, de manera que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y por tanto es de obligatoria observancia. Ahora bien, el argumento anterior fue avalado por el Consejo de Estado en un caso similar al aquí estudiado, en la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 20212, en la que precisó: (…) Adicionalmente, esta disposición se encuentra acorde con lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002, que modificó y adicionó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en la que determinó que entre los elementos objetivos a tener en cuenta al evaluar las solicitudes de traslado, se debían tener en cuenta las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes.

Así mismo se advierte que, la solicitud de traslado tuvo como fundamento el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es decir el traslado como servidor de carrera por lo que no resulta viable invocar en sede de reposición condiciones de salud de un familiar, máxime cuando tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos bajo esta última causal.

Respecto al desconocimiento al principio de la legalidad y la carente motivación del concepto desfavorable con relación a las condiciones de salud de su progenitora, se debe traer a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha precisado: “Es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA106837 de 2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12- 9312 de 2012, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por razones de salud a otra sede.

Pero el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10- 6837 de 2010 ( ) Lo anterior, constituye el mecanismo que permite que, en igualdad de condiciones, los servidores judiciales en carrera puedan presentar sus solicitudes de traslado a cargos que se encuentren vacantes, y que quienes estén en el Registro Nacional de Elegibles manifiesten su interés de formar parte de las listas de candidatos”3.

(resaltado propio) En igual sentido, la misma Corporación en sede de revisión precisó: “Las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha solicitud, requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado para la vacante ”4 (subrayado y resaltado fuera de texto).

Así las cosas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no desconoce las condiciones de salud de la progenitora de la servidora judicial, ni sus circunstancias familiares particulares; pero por tratarse del ejercicio de un derecho que se encuentra reglado, se debe dar cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que señalan, de manera previa y objetiva, el procedimiento para hacerlo efectivo, y si bien como servidora judicial en carrera le asiste el derecho al traslado, el mismo está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5 y en el reglamento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6.

Respecto a los documentos que fueron aportados con el recurso de reposición y en subsidio apelación, no serán tenidos en cuenta en tanto no fueron allegados en la oportunidad como es la solicitud inicial, por lo que no pudieron valorarse al momento de decidir sobre el traslado. Por último, cabe señalar que, el concepto desfavorable no se fundamentó en que la calificación aportada no estuviera en firme, sino porque la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que reglamenta la calificación de los empleados de carrera de la Rama Judicial, tal como ya quedó explicado.” (sic).

De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Concepto núm. 110 del 22 de noviembre de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la señora Manuela Cardona Vega, el cual fue confirmado mediante Resolución CJR23-0087 del 1 de marzo de 2023 proferido por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque el tutelante no acreditó en debida forma el requisito de la última evaluación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez, que aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de julio de 2022, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pues según dicha disposición, la calificación de los empleados de la Rama Judicial debe hacerse anualmente, por lo que se establece un período de calificación el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, motivo por el cual, el documento allegado por la peticionaria no cumplía con el requisito de periodicidad señalado.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada consideró que para el asunto en estudio la calificación de servicios debe ser consolidada por el periodo completo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el oficio cuestionado precisó que el requisito señalado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establece “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, no ha sido declarado nulo y, por tanto, es aplicable, pues la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2020, declaró la nulidad los artículos 18 y 19 del referido acuerdo, en cuanto se excedió la potestad reglamentaria por exigir un puntaje mínimo.

En cuanto al traslado por condiciones de salud de su progenitora, advirtió que la solicitud tuvo como fundamento el numeral 3° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es decir el traslado como servidor de carrera, por lo que no resulta viable invocar en sede de reposición condiciones de salud de un familiar, máxime cuando tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos.

Igualmente, respecto a los documentos que fueron aportados con el recurso de reposición y en subsidio apelación, no serán tenidos en cuenta en tanto no fueron allegados en la oportunidad como es la solicitud inicial, por lo que no pudieron valorarse al momento de decidir sobre el traslado. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que la solicitud de traslado de la señora Manuela Cardona Vega, no cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los actos administrativos que emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado, se fundamentaron en criterios objetivos, concretos y razonables, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el tema de los traslados de los servidores judiciales, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, tal y como lo indicó la entidad demandada, la accionante con la solicitud de traslado del 1 de noviembre de 2022, se limitó a allegar un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de julio de 2022, por lo que no cumple con la exigencia de calificación anual. Pues si bien, mencionó que el traslado tenía como finalidad estar cerca de su progenitora, quien padeció un accidente, lo cierto es que no se aportó prueba alguna de la condición de salud de esta.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, señala que la calificación integral de servicios de los empleados es anual y el periodo de calificación estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. De igual manera, precisa que, “la consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual” y que el evaluador podrá anticipar la calificación por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a 3 meses dentro del respectivo período.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la calificación de servicios del tutelante es anual y tendría que estar consolidada a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del respectivo periodo. Así pues, como quiera que para el momento en que la señora Manuela Cardona Vega presentó su solicitud de traslado, el 1 de noviembre de 2022, es evidente que la calificación integral no estaba consolidada, pues no ha completado el tiempo de periodicidad.

Lo anterior no significa que la exigencia de aportar “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, constituya una carga injustificada para la accionante, pues el interesado, podía haber acreditado la afectación grave de un derecho fundamental con la decisión del traslado. En este orden de ideas, resulta evidente que la solicitud de traslado del actor al no cumplir con los presupuestos formales de procedibilidad, impidió que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial analizara de fondo la petición, lo que incluía examinar la ruptura del núcleo familiar, la integridad del servidor o su familia, supuesto que en todo caso no resultan evidentes, por lo que no se puede inferir que la accionada desconoció la afectación del integridad del demandante, como se alega en el escrito de tutela.

Al respecto, en casos similares esta Sección ha determinado que: “En otras palabras, la aludida afirmación carece de la entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural en este asunto, puesto que si bien es cierto que la tutelante es una empleada de carrera judicial y, en esa medida, cuenta con los derechos inherentes a tal condición, también lo es que el traslado de cargo está sometido al cumplimiento de unos requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, los cuales debe cumplir, sin que esto le represente quebranto de sus prerrogativas constitucionales.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, máxime cuando la actora actualmente está vinculada a la Rama Judicial, por lo que tiene la posibilidad de colmar la exigencia consistente en aportar «[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado» requerido por la autoridad accionada, y formular nuevamente, si a bien lo tiene, la respectiva petición, una vez se presente la vacancia definitiva en un despacho judicial que sea de su interés. De lo expuesto se concluye que la tutelante, como lo adujo el a quo, debe exponer las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para obtener la anulación de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme, y así obtener el concepto de reubicación laboral favorable que aquí depreca.

Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la correspondiente demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con la finalidad de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

Así las cosas, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Igualmente, la Sala no pasa por alto que, para la fecha, la aquí tutelante puede radicar nuevamente la solicitud del traslado, en debida forma, aportando la calificación correspondiente al año anterior, en consonancia con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Manuela Cardona Vega, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela invocado por la señora Manuela Cardona Vega, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO. – Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Con salvamento de voto)