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11001031500020250145801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Isabella Saldarriaga Pedroza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: ISABELLA SALDARRIAGA PEDROZA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ORDEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AJUSTADA A DERECHO – Prosperidad Social no presentó sus medios de prueba por el canal dispuesto para el efecto, por lo que el juez de tutela de primera instancia no pudo acceder a ellos ni valorarlos / REVOCACIÓN DE ORDEN DE TUTELA – Los medios probatorios aportados por la Presidencia de la República eran suficientes para concluir que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

La Sala1 resuelve las impugnaciones presentadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 12 de marzo de 20252, Isabella Saldarriaga Pedroza instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 28 de mayo de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la educación y al debido proceso. 2.

En ese sentido, solicitó lo siguiente: (i) Que se ordenara a las autoridades accionadas realizar las Transferencias Monetarias Condicionadas causadas en su favor desde el 18 de noviembre de 2024. (ii) Que se ordenara a las autoridades demandadas emitir una respuesta de fondo ante su solicitud sobre dichas transferencias. (iii) Que se adoptaran las medidas de «seguimiento y control» necesarias para evitar que los beneficiarios del programa Jóvenes en Paz, como ella, sufrieran situaciones similares a la que motivó su solicitud de amparo constitucional. 3.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4. En noviembre de 2024, Isabella Saldarriaga Pedroza «asistió personalmente» a la firma de un «Acuerdo de Corresponsabilidad» para acceder a los beneficios del programa Jóvenes en Paz, cuyos beneficiarios pueden obtener una Transferencia Monetaria Condicionada de hasta $1.000.000 por 12 meses, siempre y cuando cumplan sus compromisos. 5.

El 18 de noviembre del mismo año, aquella inició el cumplimiento ininterrumpido de sus compromisos, «participando activamente» en talleres pedagógicos y en «dinámicas de corresponsabilidad». Sin embargo, ello no se reflejó en las listas de asistencia ni en las calificaciones respectivas, las cuales se diligenciaron de forma incompleta o errónea. 6.

El 24 de enero y el 21 de febrero de 2025, varios beneficiarios del programa Jóvenes en Paz, a excepción de la accionante, recibieron la Transferencia Monetaria Condicionada correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2024, y entre el 15 de diciembre de ese año y el 14 de enero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Debido a lo anterior, el 14 de febrero de 2025, aquella solicitó lo siguiente a las autoridades demandadas: (i) Que le informaran las razones por las cuales no se le había realizado la Transferencia Monetaria Condicionada, a pesar de haber cumplido los requisitos respectivos.

(ii) Que adoptaran las medidas necesarias para efectuar dicha transferencia en el menor tiempo posible. (iii) Que le informaran el estado de su inscripción al programa Jóvenes en Paz, así como las razones de la «inconsistencia» en la realización de la transferencia aludida y las acciones que se tomarían para corregirla. (iv) Que garantizaran que no habría más demoras o irregularidades en la realización de la Transferencia Monetaria Condicionada en favor de quienes cumplieran los requisitos correspondientes. 8.

A la fecha de la presentación de la acción de tutela, las autoridades accionadas no habían respondido la anterior solicitud ni le habían indicado a la demandante cuándo se «regularizaría» su situación, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 27 de marzo de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 10.

El Departamento Nacional de Planeación4 —en adelante, DNP— alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante y que no le correspondía satisfacer sus pretensiones. 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues remitió su solicitud al Ministerio de Igualdad y Equidad y se lo informó el 24 de febrero de 2025. 12.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, en representación de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas autoridades y, al mismo tiempo, solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional. 13. Puntualmente, expuso que remitió la petición de la accionante al Ministerio de Igualdad y Equidad y que le informó de ello el 18 de febrero de 2025.

Además, advirtió que este ministerio era el competente para resolver dicha petición, por ser el responsable de la dirección, ejecución y coordinación del programa Jóvenes en Paz, así como de la certificación del cumplimiento de los compromisos de sus beneficiarios para efectuar las transferencias monetarias correspondientes. 14. El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado7 al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; sin embargo, en el expediente no obra la contestación de ninguna de esas dos autoridades.

C. Fallo impugnado 15. Mediante sentencia del 30 de abril de 20258, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo concedió frente a las demás autoridades accionadas. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que notificara la remisión de la solicitud del 14 de febrero de 2025 a la autoridad competente y a la peticionaria;

(ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al DNP, que emitieran una respuesta de fondo ante dicha solicitud o que la remitieran a la autoridad competente y se lo notificaran a la solicitante, según correspondiera; y (iii) al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, que profiriera una respuesta de fondo ante la misma solicitud. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 12, archivo «18RECIBEMEMORIAL(…)». 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 19. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Para sustentar la decisión de negar el amparo constitucional respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sección Cuarta indicó que esa entidad probó haber remitido la petición del 14 de febrero de 2025 al Ministerio de Igualdad y Equidad, por ser este el competente para resolverla, así como haber informado a la accionante y solicitante al respecto. 17.

Por otro lado, a fin de motivar las órdenes de amparo dirigidas a las demás autoridades accionadas, expuso lo siguiente: 18. Con respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que los medios probatorios aportados por esa entidad no demostraron lo expuesto en su contestación a la acción de tutela, es decir, que la demandante hubiera sido notificada sobre la remisión de su petición a la autoridad competente, ni que esta última la hubiera recibido. 19.

Frente al DNP, que este se limitó a afirmar que no era competente para resolver la petición de la accionante, sin aportar prueba alguna de haberla informado al respecto. 20. Y, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad, que ambas autoridades vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida en que esta demostró haber presentado su solicitud y en que aquellas guardaron silencio frente a la demanda de tutela. 21.

Sobre el particular, la Sección Cuarta resaltó que el Ministerio de Igualdad y Equidad es el responsable de la dirección, ejecución y coordinación del programa Jóvenes en Paz, de acuerdo con el artículo 7 el Decreto 1649 de 20239, lo cual evidencia la «necesidad» de que dicho ministerio se pronuncie sobre la petición de la accionante. 22.

Finalmente, advirtió que la accionante debía solicitar las Transferencias Monetarias Condicionadas adeudadas desde el 18 de noviembre de 2024 por vía administrativa, no de tutela. 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, que crea el Programa Nacional Jóvenes en Paz». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Impugnación 23.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —en adelante, Prosperidad Social— solicitó que se revocara la decisión adoptada en su contra10, alegando que sí contestó la acción de tutela, en tanto envió el escrito respectivo a la dirección de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co. 24. En línea con lo anterior, adujo que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de tutela, emitió y notificó a la accionante los oficios S-2025-2002-026112 del 28 de febrero de 2025 y S-2025-4414-027531 del 5 de marzo del mismo año. A través del primero, informó la remisión de la petición de aquella al Ministerio de Igualdad y Equidad y, mediante el segundo, explicó los motivos por los cuales este ministerio era el competente para resolverla. 25.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República —en adelante, Presidencia de la República— también solicitó que se revocara la decisión adoptada en su contra11, por cuanto sí demostró haber notificado a la accionante sobre la remisión de su petición a la autoridad competente, así como haber comunicado dicha remisión a esta última. 26.

Advirtió que ambas actuaciones fueron acreditadas a través del documento denominado «Trazabilidad Documento Digital», que anexó a su contestación a la demanda de tutela. Igualmente, señaló que se evidencian en la certificación de entrega de los mensajes de datos correspondientes, adjunta a su escrito de impugnación. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 27.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 27, archivo «38(…)ESCRITODEIMPUGNACI». 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 33, archivo «54_MemorialWeb_Recurso(…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 F. Problema jurídico 28. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió parcialmente a la solicitud de amparo constitucional. 29.

Para ello, de conformidad con lo expuesto en las impugnaciones de la Presidencia de la República y de Prosperidad Social, establecerá si ambas autoridades remitieron la solicitud de la accionante a la autoridad competente para resolverla y la notificaron al respecto. En caso afirmativo, también determinará si lo hicieron durante el trámite de tutela.

G. Análisis de la Sala 30. Como se indicó en el acápite de antecedentes, Prosperidad Social sostuvo lo siguiente: primero, que sí contestó la acción de tutela, en tanto envió el escrito respectivo a la dirección de correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co; y segundo, que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado porque, durante el trámite de tutela, emitió y notificó a la accionante los oficios S-2025-2002- 026112 del 28 de febrero de 2025 y S-2025-4414-027531 del 5 de marzo del mismo año, mediante los cuales informó la remisión de su petición al Ministerio de Igualdad y Equidad y explicó los motivos de esa remisión. 31.

De entrada, se advierte que la dirección de correo electrónico aludida no es el canal adecuado para la presentación de memoriales ante esta Corporación, pues corresponde a un buzón dispuesto exclusivamente para notificaciones y que, por ende, sólo se encuentra habilitado para el envío de mensajes, no para su recepción. Como consecuencia, ningún escrito enviado a tal dirección es recibido ni repartido al despacho o sala de decisión a la cual se dirija. 32.

Ahora, aunque esa circunstancia no fue advertida en el auto admisorio de la demanda de tutela ni en el mensaje mediante el cual se efectuó la notificación respectiva, en uno y otro sí se indicó que el medio para la radicación de escritos era la Ventanilla Virtual de Samai e, incluso, se señaló el enlace para acceder a ella12. Así, 12 En el auto admisorio de la acción de tutela, se informó a las partes e intervinientes que los escritos pertinentes se podrían «enviar a la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/».

Y, en el mensaje por el cual se notificó ese auto, se indicó lo siguiente: «(…) en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es claro que Prosperidad Social fue informada sobre el canal a través del cual debía presentar su contestación a la acción de tutela y, por ende, debía hacer uso de ella.

Sin embargo, decidió no utilizarla y, en cambio, enviar su intervención y sus medios de prueba a una dirección de correo electrónico que, se insiste, además de no haber sido mencionada en el auto aludido ni en el mensaje a través del cual fue notificado, corresponde a un buzón que no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes. 33.

Al respecto, es importante señalar que Prosperidad Social no expuso ninguna circunstancia que le impidiera usar la Ventanilla Virtual de Samai. Por el contrario, el hecho de que haya presentado su impugnación a través de ella evidencia que conocía su funcionamiento, lo cual torna inexcusable e inadmisible el envío de su contestación a la demanda de tutela a la dirección de correo electrónico ya mencionada. 34.

Ese proceder, precisamente, impidió que su escrito de intervención en primera instancia fuera recibido por esta Corporación y, lógicamente, que fuera incorporado al expediente. Como consecuencia, la Sección Cuarta nunca accedió a los medios de prueba anexos a ese escrito, incluyendo los oficios S-2025-2002-026112 del 28 de febrero de 2025 y S-2025-4414-027531 del 5 de marzo del mismo año, motivo por el cual su decisión con respecto a Prosperidad Social se ajustó a derecho y, por consiguiente, será confirmada. 35.

Cabe advertir que, en todo caso, dichos oficios y la constancia de su notificación a la accionante —anexados a la impugnación13— no habrían conducido a una decisión favorable a Prosperidad Social, pues no evidencian que la petición de aquella haya sido efectivamente remitida 14 al Ministerio de Igualdad y Equidad, sea mediante servicio postal o por vía electrónica. 36.

La Presidencia de la República, por su parte, sostuvo que sí acreditó haber notificado a la accionante sobre la remisión de su petición a la autoridad competente, así como haber comunicado dicha remisión a esta última. Explicó que lo hizo mediante el documento denominado «Trazabilidad Documento Digital» y, para reforzar su informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual». 13 Samai, índice 27, archivos 40 a 43. 14 Como lo advirtió la Sección Cuarta, esa remisión debía efectuarse en virtud de lo establecido en el artículo 21 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posición, presentó la certificación de entrega de los mensajes de datos por los cuales se efectuaron esa notificación y esa comunicación. 37.

Ahora, con la contestación a la demanda de tutela, la Presidencia de la República presentó los oficios OFI25-0002807415 y OFI25-0002806616, mediante los que remitió la petición objeto de debate al Ministerio de Igualdad y Equidad e informó a la accionante al respecto, respectivamente. En ambos oficios, además, se identificó el asunto como «EXT25-00021551». 38.

Igualmente, la Presidencia de la República presentó dos documentos17 en los cuales se describió el trámite de dicha petición, como se muestra a continuación: 15 Samai, índice 12, archivo «15RECIBEMEMORIAL(…)». 16 Samai, índice 12, archivo «16RECIBEMEMORIAL(…)». 17 Samai, índice 12, archivos «12RECIBEMEMORIAL(…)» y «13RECIBEMEMORIAL(…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. A diferencia de la Sección Cuarta, esta Subsección considera que las anteriores gráficas sí demuestran que la Presidencia de la República remitió efectivamente la petición objeto de debate al Ministerio de Igualdad y Equidad y que comunicó dicha remisión a la accionante, pues dan cuenta del envío de los oficios correspondientes a tal ministerio y a la accionante.

Además, enseñan que ese envío se efectuó el 18 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. 40. Entonces, para esta Sala, los medios probatorios aportados con la contestación de la Presidencia de la República eran suficientes para descartar la vulneración de derechos fundamentales alegada en su contra, por lo que no debía ser destinataria de ninguna orden de tutela.

En consecuencia, se revocará el numeral 2.1. de la sentencia de primera instancia, en el que se ordenó a dicha entidad que notificara la remisión de la petición a la accionante y a la autoridad competente. Además, se modificará su numeral 3, a fin de incluir a la Presidencia de la República en la denegación del amparo constitucional. 41.

Finalmente, sin perjuicio de todo lo explicado, cabe indicar que, con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, el Ministerio de Igualdad y Equidad presentó el oficio por el cual dio respuesta a la petición de la accionante, junto con la constancia de notificación correspondiente18, lo cual indica que, en todo caso, dicha petición le fue remitida. 18 Samai, expediente de primera instancia, índice 24, archivo «34(…)ANEXOSCUMPLIMIENTO», páginas 39 a 43.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01458-01 Demandante: Isabella Saldarriaga Pedroza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar el numeral 2.1. de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Modificar el numeral 3 de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: 3. Negar la solicitud de amparo constitucional con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF