Micelio
11001031500020250559000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fred Alex Arroyo Leon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, FAMILIA, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO2, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - 1 En adelante Comisión Nacional. 2 En adelante Defensoría. 3 En adelante Procuraduría. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA4.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia y proporcionalidad, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DEFENSORÍA, la PROCURADURÍA y la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 21 de agosto de 2025, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00281-01.

I.2. Hechos Indicó que actuó como apoderado del señor JHEN ENRIQUE CORREA CARE, dentro de un proceso penal que se le adelantó por 4 En adelante la Unidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.

Señaló que a la actuación penal le fue asignado el número único de radicación 2017-00179-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA) que, en audiencia de 24 de marzo de 2022 ordenó compulsar copias en su contra con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA5, para que se le investigara disciplinariamente por no asistir presencialmente a la diligencia. Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2022-00281-00 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076 a título de culpa y le impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

Adujo que inconforme con lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado e interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, 5 En adelante la Comisión Seccional. 6 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la petición inicial y confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto orgánico por cuanto el funcionario judicial de la COMISIÓN NACIONAL que profirió la decisión cuestionada carecía en forma absoluta de competencia. Indicó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, la investigación disciplinaria inició con una causal de imputación de culpa y la sanción impuesta se dosificó a título de dolo, cuando en otras ocasiones se ha impuesto la amonestación de censura.

Sostuvo que la sanción vulneró los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, en la medida que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en vía judicial al desconocer su propio precedente, pues en casos similares en los que el querellante es la misma autoridad judicial, se ha sancionado con censura, sin embargo, se atribuyó la imposición de la sanción como una retaliación a las recusaciones que presentó contra la titular del despacho querellante. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “[…] no tiene otra salida para evitar más perjuicios que ésta acción de tutela y su situación de vulnerabilidad, indefensión, perjuicio irremediable y daño grave, hacen de su caso la regla de excepción y permiten que el juez constitucional ordene la nulidad y/o la modificación de la sentencia revocando la calificación de dolosa a culposa de la sentencia de 21 de agosto del 2025 […]”.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Se tutele a favor de los señores Fred Alex Arroyo León, los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades; Formas Propias de Cada Juicio, violación al principio de congruencia de la sentencia, principio de la línea jurisprudencial, derecho al trabajo y derecho a la familia y mínimo vital.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad total o se ordene su modificación en la gravedad de la sanción punitiva de culpa y no de dolo que existe en la sentencia de 21 de agosto del 2025 proferida por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla dentro del proceso disciplinarios de radicado 23- 001-25-02-00-2022- 2022-00281-00 Grupo 2(Jhen/Julio2022) con sentencia condenatoria.

A título de culpa pero sancionado punitivamente como modalidad dolosa.

TERCERO: Se orden dicha nulidad o corrección a la oficina de sancionados de la comisión nacional de la disciplina judicial […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL manifestó oposición a los cargos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulados en la acción de tutela, al considerar que la actuación disciplinaria se adelantó de acuerdo con las normas preexistentes y aplicables al asunto, garantizando al actor los derechos fundamentales y actuando bajo los principios que rigen el derecho disciplinario.

Recalcó que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que no cumple con las exigencias generales de procedencia dada su falta de carga argumentativa. I.5.2.- La PROCURADURÍA solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto las pretensiones están dirigidas contra la COMISIÓN NACIONAL, por lo tanto no existe una actuación u omisión que le pueda ser endilgada.

I.5.3.- La UNIDAD señaló que en cumplimiento de la sentencia disciplinaria efectuó el registro de la sanción impuesta al actor, la cual empezó a regir a partir del 10 de septiembre de 2025. Resaltó que la comunicación de dicha actuación se realizó el pasado 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de septiembre, en tanto el actor solo hasta el 10 de ese mes formalizó el registro de su correo electrónico en el sistema SIRNA.

Indicó que su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones relativas a la anotación de las sanciones impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión. I.5.4.- La COMISIÓN SECCIONAL, mencionó que en el trámite de primea instancia se otorgaron al actor todas las garantías procesales permitiéndole intervenir en cada etapa.

Señaló que la decisión cuestionada se adoptó con estricto apego a la normatividad aplicable al asunto, por lo que no se puede advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.5.- La DEFENSORÍA, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa - Petición de desvinculación La Sala advierte que la PROCURADURÍA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora, si bien dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional dado que el actor solicitó su intervención como garante del debido proceso, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta no tiene injerencia, ni participación en la actuación disciplinaria cuestionada.

En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra la PROCURADURÍA, por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - Solicitud de medida cautelar La Sala advierte que el actor mediante escrito radicado el 24 de septiembre de este año7, insiste en que se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la sanción prevista en la sentencia de 21 de agosto de 2025, objeto de tutela, en los siguientes términos: “[…] La respuesta honorable magistrada es que concederme la suspensión "NO PERJUDICABA A NADIE EN NADA" "contrario sensu" en la negación de la medida provisional su señoría "desprecia mi situación de vulnerabilidad y que es grave y perjudicial para mí porque voy "a quedar sin poder trabajar" sin poder buscar el mínimo vital para mis hijos, para mis ancianos padres que dependen de mí, de mi esposa, pero lo más grave respetada doctora es que con su desprecio a nuestras situación vulnerable y con la negación de esas medida cautelar de protección usted está también perjudicando y desprotegiendo no solo a mí, a 7 Ver documento índice núm. 16 aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025055 90001100103 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi familia; sino que también está perjudicando a terceras personas como es el hecho que no pueda ejercer mi profesión y tenga que dejar abandonado a las personas que defiendo su libertad, su patrimonio, su dignidad en fin derechos fundamentales de terceros.

Honorable magistrada el día de ayer 23 de septiembre me notificaron la suspensión de mi ejercicio profesional(ver correo y oficio como folios7,8), situación que usted pudo evitar con solo ordenar y conceder mi medida provisional cautelar que solo pedía abstenerse de inscribir mi nombre en tal registro en el término de primera y segunda instancia de mi tutela y por su negación como ve no tuve tiempo de sustituir poderes de realizar ultimas defensas y hablar con mis defendidos y explicarles que tendría que dejar de defenderlos.

Es por es honorable magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, que le ruego y si lo puede hacer, que me conceda la medida provisional que está inmersa en mi tutela y no deje que perjudiquen a terceras personas y a una familia que no merece quedar sin el mínimo vital […]”. Al respecto, la Sala advierte el despacho sustanciador mediante providencia de 16 de septiembre de 2025, ya se había pronunciado frente a la solicitud de medida provisional deprecada en el escrito de tutela, en los siguientes términos: “[…] El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] H. magistrados, pido en aplicación del artículo 7 del decreto 2591/91, en el cual el legislador dejo al tutelante mecanismo de protección para evitar un daño antijurídico Se ordene a Registro Nacional De Abogados y/o sancionadoscndj@cndj.gov.co, la suspensión provisional de la sanción prevista en la sentencia de 21 de agosto del 2025 proferida por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mientras el juez de segunda instancia termina su decisión final.

Del reporte que pueda hacerse o se hizo dentro de la información en el listado de sancionados con referencia del proceso disciplinario de radicado23-001-25-02-00- 2022-2022- 00281-01 […]”. En el caso sub lite, la parte actora alega que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, al haber sido suspendido en su ejercicio profesional como abogado por el término de tres meses, se desbordaron los principios de proporcionalidad y congruencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la conducta investigada dentro del proceso disciplinario, objeto de controversia, la realizó de manera culposa, por lo que no acarreaba de manera alguna una sanción de esa tipología. Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la providencia de 21 de agosto de 2025, cuestionada, proferida dentro del proceso disciplinario en mención, se vulneraron o no sus derechos invocados como violados, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que el actor insiste en que se decrete en su favor una medida cautelar que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho sustanciador. Ahora, comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo que decide de fondo la acción constitucional de la referencia, la Sala se relevará de hacer pronunciamiento alguno frente a esta última solicitud.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución […]”.

(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00281-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia y proporcionalidad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en el defecto orgánico por cuanto el funcionario judicial que profirió la decisión carecía en forma absoluta de competencia. Indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, la investigación disciplinaria inició con una causal de imputación de culpa y la sanción impuesta se dosificó a título de dolo, cuando en otras ocasiones se ha impuesto la amonestación de censura.

Sostuvo que la sanción vulneró los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, en la medida que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en vía judicial al desconocer su propio precedente, pues en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos similares en los que la querellante es la misma autoridad judicial, se ha sancionado con censura, sin embargo, se atribuyó la imposición de la sanción como una retaliación a las recusaciones que presentó contra la titular del despacho querellante.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el proceso disciplinario y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la imposición de la sanción disciplinaria al considerarla injusta y desproporcionada. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 7.2.

Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. […] En segundo lugar, frente al reparo del recurrente relacionado con la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues alegó que atendiendo a una supuesta persecución injusta y sistemática y a una venganza de unos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y de la Juez Penal del Circuito de Cereté, esta última a quien además había recusado, decidió que no se presentaría a las audiencias programadas por dicha juez al considerar que ella no podría ser su juez natural, por estar impedida en los casos en los que él interviniera, alegando el disciplinable que actuó con la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria, de entrada esta colegiatura señala que despachará desfavorablemente los argumentos del apelante, como se expondrá a continuación. En el derecho disciplinario comoquiera que la tipicidad y antijuridicidad se encuentran indisolublemente fundidas en el concepto completo del ilícito disciplinario, resulta imposible hablar de error de tipo y error de prohibición, atendiendo a la concepción del ilícito disciplinario como una conducta típicamente antijurídica.

Ante este escenario, la lógica impone la necesidad de hablar de error de hecho y error de derecho, el primero recae sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, por ello cuando el error de hecho es invencible se excluye toda posibilidad de derivar responsabilidad 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria; cuando el error recaiga sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica, será calificado como de derecho, y si es invencible excluirá la posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria, por falta de conciencia de lo ilícito, cuando sea vencible no afectará la imputación por dolo, toda vez que ello tiene que ver directamente con la conciencia de la ilicitud, aspecto medular e independientemente de aquel y ubicable en la culpabilidad.

De lo expuesto, es claro entonces que la ley disciplinaria sólo otorga capacidad excluyente de responsabilidad al error invencible, sin que se afirme consecuencia alguna del error vencible. […] Para el caso concreto, es palmario que el error alegado por el disciplinable en su apelación, esto es, que actuó con la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria al no comparecer a las audiencias de juicio oral programadas, pues decidió que no asistiría a las audiencias adelantadas por la Juez Penal del Circuito de Cereté, doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz, al considerar que ella no podría ser su juez natural por estar impedida en los casos en los que él interviniera, considera esta colegiatura que tal argumento no permite establecer una invencibilidad del error alegado por el disciplinable, pues si justamente consideró que la juez estaba impedida para decidir los asuntos en los que él interviniera como abogado, ha debido radicar la recusación correspondiente, y no, deliberadamente y en contravía de su deber profesional, dejar de comparecer a las audiencias programadas, afectando con ello los intereses de su prohijado y la administración de justicia. Es necesario señalar que el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, justamente compelía al aquí disciplinable a mantenerse dentro del estándar protector del deber objetivo de cuidado, esto es, procurar por comparecer como abogado contractual a todas las audiencias que se programaran dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 seguido contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y en caso de considerar que la juez informante se encontraba impedida, ha debido recursarla, o inclusive, sustituir el poder para que otro profesional del derecho que no tuviera dichos reparos internos asumiera la representación del procesado, sin embargo, como se indicó, el letrado ARROYO LEÓN optó por dejar de asistir a las audiencias de juicio oral, sin que pueda aseverarse como lo pretende, que su proceder estuvo amparado por una convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía una falta disciplinaria, pues conocía su obligación como abogado contractual del procesado y su deber de atender con celosa diligencia la defensa de su prohijado. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho esto, al no acreditarse la invencibilidad del error señalado por el apelante, es claro entonces que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se materializó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria definida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al argumento del apelante relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia en el presente asunto, al señalar que el fallo impugnado no resultó acorde con lo que se imputó, debatió y se probó, basta con indicar que el principio de congruencia se delimita por la pretensión procesal disciplinaria materializada en los cargos formulados, y por ende, en el presente asunto es palmario que no existió incongruencia positiva o por exceso ni incongruencia negativa o por omisión, pues como se tuvo el cuidado de señalar, la imputación jurídica efectuada en los cargos fue clara al indicar que se reprochó al disciplinable la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad culposa, reproche que de igual forma resultó congruente con la valoración jurídica de los cargos realizada en la sentencia, y por su parte, la imputación fáctica fue congruente en delimitar la conducta reprochada al disciplinable en la incomparecencia de forma injustificada a las audiencias de juicio oral programadas para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 seguido contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE.

Dicho esto, no encuentra esta colegiatura que se haya desconocido en la presente actuación el principio de congruencia, y por ende, dicho reparo del apelante será resuelto de forma desfavorable. Frente a la inconformidad del apelante, relacionada con el desconocimiento del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, pues en su criterio existió una desviada y sesgada valoración de la prueba a favor, y una valoración desmedida de la prueba en su contra, al no aplicar la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no actuó con culpa, dolo o preterintencional en su actuar, sino bajo la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria, basta con insistir en lo señalado en precedencia, referente a la inexistencia de una convicción errada e invencible del disciplinable, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas incorporadas demostraron en grado de certeza la omisión del profesional del derecho 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigado en comparecer a las audiencias de juicio oral que se programaron para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, y por su parte, las pruebas que allegó el disciplinable no refutaron de manera alguna su responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, frente al argumento del recurrente relacionado con una vía de hecho del fallador de primera instancia, por alegar que la conducta se realizó de forma antijurídica, cuando no se puede partir del concepto de antijuridicidad, pues en la jurisdicción disciplinaria se condena únicamente cuando existe ilicitud sustancial, es decir, violación del deber funcional de forma sustancial, debe aclararse que la ilicitud sustancial aplica en materia del régimen disciplinario de funcionarios, en el cual además de la tipicidad de la conducta, debe establecerse la afectación al deber funcional sin justificación alguna (juicio de valoración), y además de ello, la autoridad disciplinaria debe resolver cuestiones más específicas relacionadas con si la respectiva conducta está provista o no de “cierto grado de connotación o relevancia” – sustancialidad de la ilicitud – o si aquella puede excluirse o justificarse con otras actividades o funciones del servidor público o particular que ejerce funciones públicas. […] Así las cosas, no puede considerarse entonces que la primera instancia incurrió en algún yerro o vía de hecho en la decisión adoptada, por el simple hecho de hacer referencia a la antijuridicidad de la falta reprochada, pues como se indicó, la Ley 1123 de 2007 establece como juicio de valoración la antijuridicidad de la conducta y no la ilicitud sustancial, sin que por ello pueda considerarse como lo refirió el apelante, que se materializó una vía de hecho, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho reparo.

Así las cosas, al no prosperar ninguno de los reparos del apelante, esta Comisión confirmará la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL realizó un análisis de la situación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, la conducta del actor resultó abiertamente contraria a sus obligaciones y deberes como profesional del derecho.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que el actor no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues inasisitió a la audiencia de juicio oral que programó el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, sin que mediara una excusa válida, pues este decidió no comparecer a la diligencia adelantada por la juez PATRICIA LUCÍA SEJÍN RUÍZ, al considerar que la togada se encontraba impedida para conocer los casos en los que el intervenía sin que mediara la recusación correspondiente, circunstancia que, fue en contravía de su deber profesional afectando los intereses de su defendido.

En ese sentido, la autoridad judicial al no observar una justificación razonable ante la inasistencia a la diligencia, encontró plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta por la COMISIÓN SECCIONAL bajo el titulo que esta le endilgo. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la COMISIÓN NACIONAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con la nulidad o corrección de la sanción inscrita por parte de la UNIDAD, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad en la medida que aquella en cumplimiento de sus funciones dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la COMISIÓN NACIONAL.

En ese sentido, comoquiera que la sanción cuestionada no ha sido anulada y/o revocada, es deber de la UNIDAD dar cumplimiento a la orden que le impartió la autoridad disciplinaria competente, por lo tanto no hay lugar a disponer una orden judicial diferente a la decretada por el juez natural del asunto. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00 Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.