Micelio
11001031500020220514201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rocio Del Pilar Garces·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05142-01 Demandante: ROCÍO DEL PILAR GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma sentencia que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 23 de septiembre de 20221, la señora Rocío del Pilar Garcés, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas (…)”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías 1 En el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, el 23 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de 30 de junio de 2015, en el que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciado por la actora y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el radicado N.º 41-001-33-31-005-2010- 00078-00/02. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y ORDENARLE al TRIBUNAL que profiera una nueva sentencia teninedo en cuenta los registros de nacimiento aportados con la apelación y en consecuencia haga un análisis de fondo de los hechos que demuestran inequívocamente que la muerte de JHON JAIRO GARCES se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo, a fin de condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor JHON JAIRO GARCES (Q.E.P.D.), constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

TERCERO: Que dentro de la respectiva sentencia que profiera el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, SANTA CATALINA Y PROVIDENCIA se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063- 01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación 2 La competencia de dicho tribunal se asignó en desarrollo de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos N.º PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, Acuerdo PCSJA21-11893 de 2021, prorrogado en el Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021. 3 María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez y Diana Cristiana Garcés. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V4. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En el año 2008, el Batallón “Magdalena”, en Pitalito (Huila) reportó la muerte del señor Jhon Jairo Garcés como una dada de baja en combate, al considerarlo como integrante de un grupo al margen de la ley. 5.

En consecuencia, dada la presunta ejecución extrajudicial, sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia de 30 de junio de 2015, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se inhibió de conocer del fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda. 7.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión del a quo, por medio de sentencia del 23 de febrero de 2022, tras considerar que no se demostró el vínculo o la relación que tenía la víctima directa con los demandantes. Particularmente expuso que: Acudieron por conducto de apoderado judicial los señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y Rocío Del Pilar Garcés. Luego de revisado el expediente, advierte la Sala en primer término que el apoderado judicial de la parte actora no anexó a la demanda copia de los documentos públicos que enlistó como anexos a la demanda.

Nótese que tampoco recurrió el auto de pruebas fechado 19 de julio de 2011, dictado en primera instancia en el cual no se decretó esa prueba. (…) 4 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Corporación no puede pasar inadvertido que los demandantes acudieron al proceso por conducto de un profesional del derecho, el cual en sus memoriales no justificó razonadamente la imposibilidad de cumplir con las cargas mínimas procesales en el caso concreto, como lo es demostrar la condición en la cual se acude a la jurisdicción. En esa medida, se echan de menos elementos probatorios o indicios que permitan obtener certeza de la relación existente entre los señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Diana Cristina Garcés y Rocio del Pilar Garcés con Jhon Jairo Garcés. 8.

Dicha providencia fue notificada por medio electrónico el 14 de marzo de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La apoderada judicial de la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada al interior del fallo del 23 de febrero de 2022 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al limitarse a manifestar que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes para acreditar el parentesco con la víctima, cuando este pudo haber decretado la prueba de forma oficiosa para dar cumplimiento a la formalidad.

Así mismo, indico que se desconoció el contenido de las sentencias T-1306 de 2001, T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014 y T-113 de 2019. 10. Con el fin de sustentar los yerros mencionados, citó varios apartes de la sentencia T-113 de 2019, del cual se resalta el siguiente: De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para robar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación) o el daño (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar ente las personas o la muerte). 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en auto del 3 de octubre de 2022: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez y Diana Cristina Garcés, quienes integraron los extremos demandados y demandantes en el medio de control de reparación directa. 12.

Asimismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó al Juez Quinto Administrativo de Neiva5 que remitiera copia del expediente digital identificado con radicado N.º 41001-33-31-005-2010- 00078-00/02 y reconoció personería a la abogada Karol Andrea Ramírez Narváez como apoderada de la accionante. 1.6.

Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 13. Por medio de correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2022, los magistrados que suscribieron la decisión cuestionada adujeron que se oponían a las pretensiones del escrito tutelar, habida cuenta que la acción de tutela no era el escenario procesal para reprochar consideraciones que desde el fallo de primera instancia fueron planteadas, así como, en la sentencia de segunda instancia. 14.

Además, señalaron que se elaboró un examen juicioso y minucioso no solo de la demanda y sus anexos, sino de las demás pruebas del proceso, de las cuales se concluyó que estos medios probatorios resultaron insuficientes para acreditar el grado de parentesco alegado, aún en aplicación de los criterios de flexibilización probatoria. 15.

Así las cosas, consideraron que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues lo pretendido era adelantar una tercera instancia procesal por medio del mecanismo constitucional, que surgía de la inconformidad de la parte actora con el razonamiento y justificaciones jurídicas realizadas en la decisión de segunda instancia del proceso ordinario. 5 La demanda ordinaria fue conocida en primer lugar por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no obstante, en cumplimiento del Acuerdo N.º PSAA12-9451 de 2012 (incorporación del sistema oral en el Distrito Judicial), se remitió para reparto del expediente, razón por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva tramitó el proceso en primera instancia. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Pese a que el resto de las partes vinculadas fueron debidamente notificadas, estas no allegaron contestación alguna6. 1.7. Fallo impugnado 17. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 2022 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en atención a que: La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8.

Impugnación 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 20237, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 19. La apoderada judicial de la tutelante recalcó que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario hubo momentos procesales en los que los despachos pudieron subsanar la falencia de manera oficiosa, evitando revictimizar a la familia del fallecido Jhon Jairo Garcés, pues era evidente que su caso se trataba de graves violaciones a los derechos humanos por ejecución extrajudicial. 20.

Además, puso de presente que: “[C]on el actuar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA se vulneraron los derechos de los menores JHON ALEZIS GARCES RODRIGUEZ y EDINSON MIGUEL BUSTOS GARCES, demandantes que son sujetos de especial protección, según el Artículo 44 de la C.P. de Colombia y Ley 1098 de 2006, Artículo 9 y sin embargo el Señor Consejero no tuvo en cuenta esta circunstancia8”. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de febrero de 2023. 8 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores.

Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rocío del Pilar Garcés contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 23.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y desconocimiento del precedente al no decretar de oficio el material probatorio idóneo para probar el grado de parentesco entre los demandantes y la víctima? 24.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) caso en concreto. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 26.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 29. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2022 mediante la cual declaró la improcedencia por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 30. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 31.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 32.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 33.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 34.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 35. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 37. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). 38.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 40. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del medio de control de reparación directa, ya zanjado. 41.

La parte actora relató su inconformidad frente al fallo del 23 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención a que este confirmó la sentencia del 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al no hallar sustento probatorio que demostrara el grado de parentesco entre los demandantes y la víctima. 42.

La tutelante argumentó que la referida providencia incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por desconocimiento del precedente, al omitir su facultad oficiosa de decretar las pruebas que pudieran suplir la falencia del extremo accionante. 43. Al interior del fallo acusado, el tribunal adujo que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado coinciden en la necesidad de flexibilizar los estándares probatorios como una manifestación del principio de equidad, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, así indicó que: En efecto, en aplicación del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de tramitar el sub lite, el juez sólo debía apreciar las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas en debida forma al expediente, luego entonces, estima esta Corporación que la flexibilización de la carga probatoria es procedente para acreditar la existencia de un daño antijurídico siempre y Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando las pruebas directas o indirectas sean llevadas al proceso de manera oportuna por el profesional del derecho que representa a las víctimas, o por lo menos, explique razonablemente la causa por la cual no aportó los medios de prueba cuando lo determina la Ley. 44.

En consecuencia, atendiendo al principio de flexibilización en la valoración de las pruebas aportadas oportunamente al proceso advirtió que el apoderado judicial de la parte actora no anexó a la demanda copia de los documentos enlistados como anexos al escrito, ni tampoco recurrió el auto de pruebas dictado el 19 de julio de 2011, cuando no se decretó prueba alguna encaminada a demostrar el parentesco. 45.

Pese a que el registro de defunción del señor Jhon Jairo Garcés y la copia del registro civil de nacimiento de su hijo menor sí fueron aportados, el tribunal indicó que estos no tenían la virtualidad de probar la legitimación en la causa por activa de los familiares que acudieron al medio de control. 46. Asimismo, en el registro civil de nacimiento del menor, la autoridad demandada observó quién era su madre, sin embargo, esta no acudió al proceso como parte actora ni en representación de su hijo.

Por el contrario, fue la señora María Ruby Garcés quien adujo representarlo como su abuela. 47. No encontrando los registros civiles de los demandantes, el tribunal procedió a analizar las pruebas allegadas al proceso, como la copia del reporte del sistema de información de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; no obstante, señaló que “(…) en el documento no se efectuó relato alguno de las causas o algo que indique que en efecto era la madre o familiar de quien ella afirmaba, pues tampoco fue reconocida como víctima en el proceso penal, como si ocurrió con la cónyuge del señor Garcés”. 48.

Por ello, la autoridad judicial accionada sostuvo que: Para la Corporación no puede pasar inadvertido que los demandantes acudieron al proceso por conducto de un profesional del derecho, el cual en sus memoriales no justificó razonadamente la imposibilidad de cumplir con las cargas mínimas procesales en el caso concreto, como lo es demostrar la condición en la cual se acude a la jurisdicción. En esa medida, se echan de menos elementos probatorios o indicios que permitan obtener certeza de la relación existente entre los señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Diana Cristina Garcés y Rocio del Pilar Garcés con Jhon Jairo Garcés. Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Adicionalmente, se resalta que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró el registro civil de nacimiento de la víctima sin importar que este fue aportado de manera extemporánea, sin embargo, puso de presente que “(…) las resultas de la decisión no variarían por cuanto el documento obrante a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garces, nacido en Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es parte de esta litis”. 50.

En la decisión acusada, el tribunal encontró que en el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garcés, se afirmó que la progenitora era la señora María Ruby Garcés, no obstante, en los anexos allegados con el recurso de apelación se evidenció que los hijos de María Ruby Garcés eran Edinson Miguel Busto Garcés y Diana Cristina Garcés, pues, la señora Rocío del Pilar Garcés era hija de Ana Ruth Garcés. 51.

En tal sentido, se enfatiza en que un simple desacuerdo con la decisión del juez natural de la causa no permite que en sede constitucional se cuestionen providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Aunado a ello, la parte actora no expuso en qué sentido, en la situación en concreto, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció de forma arbitraria las ritualidades procesales y las normas sustanciales que regularon el trámite ordinario. 52.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado, la señora Rocío del Pilar Garcés únicamente trajo a colación sentencias de tutela de la Corte Constitucional, no obstante, se considera que estas constituyen solamente un criterio auxiliar y, en todo caso, no cumplió con la carga de identificar la regla de derecho aplicable desconocida por la autoridad judicial demandada y el sentido en el que esta variaría la decisión, sino que se limitó a traer en el escrito apartes de una de las sentencias. 53.

Finalmente, cabe advertir que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la cual se permita replicar las inconformidades ya resueltas por las autoridades judiciales competentes, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de la tutelante, comoquiera que no cumplió con la carga argumentativa mínima para que su caso se estudie en sede constitucional.

Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 54. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la señora Rocío del Pilar Garcés, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío del Pilar Garcés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Rocío del Pilar Garcés Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad: 11001-03-15-000-2022-05142-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.