Micelio
11001031500020230259600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Cecilia Acero Contreras Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante MARTHA CECILIA ACERO CONTRERAS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Vacaciones de empleada judicial perteneciente al régimen de vacaciones individuales. Obstáculos administrativos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Acero Contreras de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 20231, Martha Cecilia Acero Contreras interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis derechos Constitucionales a la igualdad, salud, vida digna, familia y trabajo en condiciones dignas. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, que de acuerdo con sus competencias, en el término que Usted, señora Juez, estime conveniente considerando lo expuesto, entre ello las fechas en las que deseo disfrutar del periodo de vacaciones, adelantes las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y en su defecto sea posible nombrar un reemplazo en el cargo de escribiente nominado de Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. 2 Escrito de tutela. Folio 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La tutelante se encuentra vinculada desde febrero de 1991 a la Rama Judicial, desempeñándose actualmente como escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. 2.2.

Afirma la actora que, desde el año 2021 no ha disfrutado del periodo de vacaciones; por lo cual, en abril del año en curso le solicitó al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona que, las vacaciones causadas por el período laborado entre el mes de enero de 2021 y el mes de enero de 2022 le fueran concedidas a partir del 13 de junio de 2023. 2.3.

Mediante Oficio Nro. 735 del 25 de abril de 2023, el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona le solicitó al director seccional de administración judicial que emitiera certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo de la tutelante durante el periodo de vacaciones solicitado. 2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio DESAJCUO23-09340 de 10 de mayo de 2023 se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante del periodo de disfrute de sus vacaciones.

Basó su decisión en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el nombramiento de un reemplazo solo es procedente tratándose de funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales. Asimismo, indicó que carecía de apropiación presupuestal para atender el requerimiento. 2.5.

En consecuencia, la tutelante aseguró que hasta tanto se cuente con personal que pueda ejercer las funciones con idoneidad, el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona no podrá conceder el disfrute de vacaciones solicitado, en razón a la necesidad del servicio. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo en condiciones dignas, debido a la negativa en el disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Asimismo, sostuvo que del derecho al trabajo se desprenden entre otras garantías el derecho al descanso remunerado; y seguido, citó lo dicho por el Consejo de Estado: “el descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera persevere si capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tiene una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.” Finalmente, señaló que con la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ponen en riesgo los derechos a la salud física y mental, al trabajo en igualdad de condiciones, tanto en la tutelante, como para el juez y los demás empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, pues al no contar con un reemplazo que asuma las funciones del cargo de escribiente, la carga laboral aumenta toda vez que cada empleado tiene asignada una tarea específica y demandante.

De otra parte, manifestó que cuentan con un empleado menos en comparación con otros juzgados de la misma índole. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. Mediante auto del 29 de mayo del 2023, se admitió la tutela presentada por Martha Cecilia Acero Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander; y se reconoció como coadyuvante al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, el señor Mauricio Ariel Peña Blanco, quien suscribió el escrito de tutela en tal calidad. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la parte accionante, para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador.

A su vez, indicó que la tutela de la referencia es improcedente, por cuanto está dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Además de considerar que no cumple con los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.

Finalmente, solicitó que se declare la ausencia de perjuicio irremediable, dado que se advirtió que la parte actora radicó derecho de petición en el que solicitó el disfrute de vacaciones, el cual es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. De otra parte, solicitó se le ordene al nominador de la accionante que conceda el periodo de vacaciones solicitado. 4.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta indicó que no puede crear un cargo para un despacho judicial, por cuanto la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 9° establece claramente de quien es esta competencia. Por lo cual, no es posible solicitar asignación presupuestal, para un cargo que no ha sido creado, o autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, toda vez que no tiene entre sus facultades las de, i) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales, ni ii) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.5.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca precisó que no es de su competencia lo requerido por la parte actora, ya que no son ordenadores de gasto ni ejecutores de presupuesto, pues dichas facultades recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial – Seccional Norte de Santander y Arauca.

Al respecto, señaló que las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura están establecidas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y que ninguna de estas se refiere al tema objeto de la acción. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 4.6.

El Consejo Superior de la Judicatura aseveró que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. En tal sentido, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como los consejos seccionales de la judicatura, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial tienen funciones propias y diferentes tal como lo señala el artículo 99 y siguientes de la norma precitada.

Por lo tanto, señaló que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Por lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, y como consecuencia, que se le desvincule del presente trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la accionante, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo de Martha Cecilia Acero Contreras, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, durante el periodo de sus vacaciones. 3.

Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 3.2.

Esta Sala ha sostenido que si bien, en asuntos como el presente, pueden verse involucrados actos administrativos que nieguen, suspendan o supediten la concesión de las vacaciones a la existencia de disponibilidad presupuestal, tratándose de servidores judiciales pertenecientes al régimen individual de vacaciones, se configura un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez de tutela.

Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”4 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”5. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”6.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de la tutelante a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales7 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

E inclusive tal escenario podría comprometer la salud mental y física de la accionante, debido al ejercicio continúo de tareas laborales sin el descanso necesario. Lo cual también corrobora una afectación grave e inminente. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso.

De manera que, al existir un perjuicio grave e inminente en virtud del cual es necesario la implementación de medidas impostergables, la Sala considera que en el caso se configura un perjuicio irremediable para la tutelante. Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley.

Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, dada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4.

Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 2005. 7 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”8. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la referida Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones 8 Consejo Superior de la Judicatura.

Presidencia. Circular Nro. PSAC05-89 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”9.

De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 4.2. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta respondió la solicitud presupuestal para el nombramiento de un reemplazo desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales que, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales. Sin embargo, la Sala considera, como lo ha reiterado en varias oportunidades, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”10.

No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular Nro. PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura al expedir el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la lectura efectuada por la 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional accionada, en tanto que considera que lo dispuesto en la Circular Nro.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sobre la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo no debe interpretarse restrictivamente. Hacerlo significaría transgredir el derecho fundamental al descanso de la tutelante. Escenario totalmente contrario a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”11. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Además, en criterio de la Sala, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del juzgado y para las necesidades del servicio.

Lo anterior se debe a que con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado promiscuo de familia. En la práctica lo que sucedería es que las labores de la tutelante deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial al que pertenece la tutelante.

Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la falta de asignación de recursos para la designación del reemplazo impactará notablemente en la administración del servicio judicial del juzgado. Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta atenta contra el derecho al descanso de Martha Cecilia Acero Contreras, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones. 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, y a fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la accionante, se ampararán los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Martha Cecilia Acero Contreras.

En consecuencia, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para Martha Cecilia Acero Contreras durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones.

Tal mandato judicial se impone a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, en virtud de las normas que a continuación se reseñarán. Por una parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dispone como funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: “16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República” y “24.

Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial”. A su vez, conforme al parágrafo de la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura podrá ́ delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas. De otra parte, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene la obligación de adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales. En desarrollo de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

A su vez, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Con todo, se resalta que, al atribuírsele la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es la encargada de llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

Gestión que debe efectuarse de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo a fin de que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, tras conceder las vacaciones a la tutelante, nombre el reemplazo de la actora por el tiempo en que aquella las esté disfrutando. 5.

Conclusión Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Martha Cecilia Acero Contreras. En consecuencia, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para Martha Cecilia Acero Contreras durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones.

Cumplido lo anterior, el juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona deberá conceder las vacaciones a la tutelante, causadas por el período laborado entre el mes de enero de 2021 y el mes de enero de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos al descanso y al trabajo digno de la señora Martha Cecilia Acero Contreras, dadas las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para la señora Martha Cecilia Acero Contreras durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones causadas entre enero de 2021 a enero de 2022.

Cumplido lo anterior, el juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona deberá conceder las vacaciones a la señora Martha Cecilia Acero Contreras. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-00 Demandante: Martha Cecilia Acero Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN