Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2022) Demandante: Melquiades Valencia Molano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial.
Valor probatorio de las copias simples. No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA Y CONFIRMA EN LO DEMÁS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor MELQUIADES VALENCIA MOLANO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 010511 del 30 de marzo de 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) 2019, y (ii) RDP 017429 del 7 de junio de 2019; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver el recurso de apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 11 de mayo de 2012, fecha de consolidación de la prestación solicitada.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante nació el 11 de mayo de 1961. Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio como maestro municipal desde el 21 de octubre de 1979 al 20 de mayo de 2016, cargo que se encontraba dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco y cuyo pago se efectuaba con recursos propios.
Que, igualmente durante su permanencia como profesor demostró honradez, buena conducta y no fue sancionado disciplinariamente. Que, el 26 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP. Que la mencionada autoridad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 010511 del 30 de marzo de 2019. Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 017429 del 7 de junio de 2019, en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes del acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 117 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 1966; y 15 de la Ley 91 de 1989. Que la UGPP negó el derecho pensional quebrantando cualquier principio constitucional y legal, esto al interpretar erradamente la Ley 91 de 1989 y la 2 Idem. 3 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) jurisprudencia de la Corte Constitucional de los años 1999 y 2000. Que lo anterior implica una insubordinación al cumplimiento de lo ordenado en las leyes y por los jueces de la República, pues no acató las reiteradas decisiones expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, porque no es cierto que, para la entrada en vigencia de la norma en comento, el docente deba cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley vigente, para que se le reconozca su derecho pensional.
Que las certificaciones aportadas, y en particular, la expedida por la secretaria de educación del 25 de junio de 2019, constituyen las pruebas idóneas de la vinculación de carácter municipal, origen de los recursos, tiempo de servicio, y demuestra el ingreso al magisterio del actor antes del 1.° de enero de 1981 y durante más de 24 años de servicio como docente.
Que de las otras pruebas documentales allegadas queda demostrado que el docente fue un ejemplo para sus alumnos, no reposa en su historial sanción disciplinaria, y, por tanto, se debe acceder a que se reconozca y pague la pensión gracia de acuerdo a la normativa que regula materia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de septiembre de 2019 fue admitida la demanda,4 razón por la cual se notificó a la UGPP5, quien allegó memorial de contestación6 en el que manifestó que, si bien es cierto se allegaron certificados de información laboral donde se indica el tipo de vinculación del docente, se hacía necesario que el reclamante aportara los decretos mediante los cuales se produjeron los nombramientos, esto con el fin de determinar la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, lo cual no fue posible al momento de resolver la petición, pese a que era fundamental determinar lo propio en razón a que el tiempo como docente nacional no es computable para efectos de adquirir la pensión gracia. Que, a partir de las Leyes 91 de 1989 y 4 de 1992, se puede extraer que la pensión gracia se reconoce a los docentes municipales, departamentales y distritales, de manera que para el efecto se excluye a los docentes nacionales, es decir, los nombrados directamente por el Ministerio de Educación o aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera norma en comento.
Que según estas normas y con base en las pruebas practicadas, se extrae que el demandante no tiene derecho a la prerrogativa solicitada, pues su tipo de vinculación no fue precisada en el tiempo de servicio prestado en el municipio de Tumaco. 4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios, (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción, y (v) genérica u oficiosa.
El 23 de septiembre de 20207 se ordenó vincular al municipio de Tumaco en calidad de litisconsorcio necesario, razón por la cual, dicha entidad contestó la demanda aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de diciembre de 20208 esta autoridad fue desvinculada al haberse tenido como probada la referida excepción. El 12 de marzo de 20219 se resolvió pasar el proceso a despacho para dictar sentencia anticipada en virtud del artículo 182A del CPACA, razón por la cual se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa.
Adicionalmente se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas por las partes y se les corrió traslado para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10 El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 24 de mayo de 2022 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP que reconociera la pensión gracia a favor del accionante desde el 11 de mayo de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2015 por efectos de la prescripción trienal de mesadas que declaró probada.
Argumentó que, una vez analizadas las pruebas, entre otras el certificado de 25 de junio de 2019 de la Secretaría de Educación de Tumaco, solo era viable tener en cuenta los tiempos prestados con vinculaciones legales y reglamentarias, pues se encontró acreditado que los periodos desde el 21 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992, entre el 1.° de enero de 2004 al 6 de marzo de 2008 y desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 11 de mayo de 2011 (fecha en la cual el actor cumplió los 50 años de edad y tenía 20 años de servicios), efectivamente fueron laborados por el actor como docente municipal.
Que adicionalmente aquel demostró el cumplimiento del requisito de la edad y la buena conducta, por lo que sí le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber satisfecho las exigencias propias de la Ley 114 de 1913 y sus normas modificatorias. 7 Idem. 8 Idem. 9 Idem. 10 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Que, según lo dispuesto en el artículo 365 del CGP era necesario condenar en costas a la entidad demandada en favor del demandante, las cuales se tasarían por secretaría conforme a lo señalado en el artículo 366 de la misma norma.
RECURSO DE APELACIÓN11 La parte demandada interpuso recurso de apelación con el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones del reclamante. Para ello aseguró que, no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente, pese a que es a este al que le corresponde demostrar la existencia de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas para que sea beneficiario de la pensión gracia. Que, por esa razón, si en gracia de discusión se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se verificó qué tipo de vinculación tenía el accionante, así como tampoco el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni el original de los actos de nombramiento que son los documentos idóneos para el efecto.
Que, además, los diferentes certificados de información laboral obrantes en el cuaderno pensional no son de recibo, puesto que para que estos fueran válidos a fin de corroborar los tiempos de servicio, aquellos debieron estar expedidos en formato CETIL, emitidos por la autoridad competente para tal fin, lo que tampoco cumplió la parte actora.
Que, en todo caso, el tiempo de servicio prestado por el actor en el municipio de Tumaco a partir del 1 de enero de 2004, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado por ser este de carácter nacional, ya que se desestiman para lo propio los períodos prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que corresponde a un lapso acumulado bajo el mismo régimen de los docentes nacionales.
Que los tiempos de labor oficial en la referida entidad territorial para el interregno comprendido entre el 13 de abril y el 12 de mayo de 2000 (con interrupciones), tienen que ser desestimados en la medida en que no se allegan los contratos de prestación de servicios, en original o copia auténtica. Que, si se aceptara la certificación de ese tiempo, ello tampoco sería procedente porque esta clase de vinculación no genera una relación directa con las entidades con las que se laboró, por lo cual no se puede establecer el régimen prestacional con el cual se vinculó en desempeño de sus funciones como docente. 11 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del Situado Fiscal, por lo que tales vínculos se realizaban “delegados” o agentes del Gobierno Central y bajo el aval del Ministerio de Educación Nacional, mas no como nominador de docentes territoriales.
Que en virtud de ello, no se cumpliría con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, atinente a “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, pues parte de los salarios devengados por el demandante como docente se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, los cuales hoy según definición de la ley 715 de 2001 están constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, lo que genera que no tenga derecho a la pensión reclamada.
Que sobre las costas debe tenerse en cuenta que, aún bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, no cabe la conducta automática a la parte vencida para que proceda dicha imposición, sino que habrá que considerar la naturaleza de los conflictos que se resuelven en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tienen un contenido puramente económico, sino que está involucrado el interés público y el reclamo de derechos de los ciudadanos ante la administración, ámbito distinto al de la jurisdicción civil, ya que el fundamento de las costas procesales es sancionar el abuso del derecho o el desgaste judicial innecesario, por lo que en este caso sí cabe el análisis de la conducta de las partes en el debate.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 202212 fue admitido el recurso de apelación. En dicha oportunidad se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, luego notificar esta decisión, pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. Pronunciamiento de las partes De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, los sujetos procesales podían pronunciarse sobre el mismo.
La parte demandante13 intervino para solicitar que se confirme el fallo apelado, esto al asegurar que el reclamante cumplió con los requisitos exigidos por la ley 12 Ver índice 4 de SAMAI. 13 Ver índice 9 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) para acceder a la pensión gracia, pues sus más de 20 años de servicio fueron pagados con recursos propios del municipio, ingresó al magisterio antes del 1 de enero de 1981 y no ha sido sancionado disciplinariamente.
Que, además, la prueba allegada en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral mostró que el actor fue nombrado con decreto desde el 21 de octubre de 1979 hasta el 20 de mayo de 2006, cargo que se encontraba dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco. La parte demandada14 solicitó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida, bajo el entendido de que no se encuentra probado que el demandante haya cumplido a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que la decisión de acceder a las pretensiones se basó en documentos que no cuentan con la idoneidad para acreditar la vinculación del educador como departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
Posición del Ministerio Público15 El Ministerio Público allegó concepto frente al caso particular, en el cual solicitó que se confirme el fallo apelado al asegurar que, la sentencia apelada tuvo un análisis jurídico adecuado pues examinó y halló probado acertadamente lo siguiente: i) la edad del accionante y su tiempo de servicio; ii) la vinculación oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; iii) la prestación del servicio educativo en un ente territorial; iv) la cancelación de los salarios con cargo a los recursos del municipio; y, v) la decisión de prescripción de mesadas.
Que, en todo caso, la UGPP en su recurso no atacó las razones específicas de la ratio decidendi, por lo que se observa que su impugnación no guarda la congruencia de que trata el artículo 328 del CGP. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente si demostró adecuadamente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Igualmente se estudiará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, 14 Ver índice 11 de SAMAI. 15 Ver índice 10 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199717 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201818 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 18 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,19 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 19 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Inicialmente, estima la Sala necesario precisar que si bien el demandante, tanto en vía administrativa como judicial, solicitó tener en cuenta un período laborado como docente a través de contrato de prestación de servicios comprendido entre el 13 de abril y el 12 de mayo de 2000, este no será valorado en esta instancia para analizar el cumplimiento del requisito del tiempo de labor oficial, toda vez que en primera instancia este tampoco fue analizado al asegurar que el lapso de la vinculación legal y reglamentaria satisfacía plenamente esta exigencia, y, además, el actor no aportó la orden de prestación de servicio para poder demostrar lo propio.
Lo anterior se asegura en la medida en que, al ser una situación jurídica desfavorable para la parte actora, era esta quien debía haber apelado dicho punto a fin de que la segunda instancia estuviera habilitado para estudiarlo, ya que en la presente oportunidad solo impugnó la entidad accionada sin efectuar reparo alguno Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) sobre tal interregno, sino, por el contrario, confirmando que aquel no puede ser computado.
Por otro lado, es adecuado pronunciarse sobre uno de los argumentos de impugnación de la entidad demandada relacionado con que solo se aportaron copias simples de los actos de nombramiento, así como de la certificación de historia laboral que, adicionalmente no fue expedida en el formato CETIL, lo cual en su criterio implica que debe restársele credibilidad a dichos documentos.
Al respecto la Subsección precisa que, en razón de la libertad probatoria sin formalidades de que trata el artículo 165 del CGP, así como en atención a las posibilidades de contradicción de los medios de convicción en el proceso judicial, no es acertado asegurar que a los elementos referidos anteriormente se les deba disminuir valor demostrativo por tratarse de copias simples o no estar generados bajo una formalidad específica.
De hecho, por haber sido aportados, decretados y practicados como pruebas, lo que se deduce es que estos cumplen con la carga probatoria de la parte activa prevista en el artículo 167 ibidem, de manera que aquellos tienen que ser estudiados conforme a las reglas de la sana crítica a fin de extraer todas las circunstancias de hecho y de derecho que permitan tener como cierto los supuestos de la demanda, tal como previamente ya lo ha estimado esta corporación en casos similares.20 Definido lo anterior, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el actor cumplió con todas las exigencias normativas para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una o varias vinculaciones nacionalizadas o territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado en el marco normativo relacionado con la edad, se observa que el accionante nació el 11 de mayo de 1961,21 de modo que cumplió los 50 años el 11 de mayo de 2011. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • (i) Del 21 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992 y (ii) del 1.º de enero de 2004 al 20 de mayo de 2016 20 Posición que ya fue planteada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; por ejemplo, en sentencia del 30 de mayo de 2019.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00709-01 (4114-2016). 21 Según copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento que reposan en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 8 de octubre de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco,22 efectivamente se tiene demostrado que el demandante laboró como docente oficial durante los dos períodos bajo estudio mediante unas vinculaciones que, según dichos documentos, se asegura que fueron territoriales (del nivel municipal).
Ahora, en el caso concreto se observa que no fueron allegados los actos administrativos de nombramiento relacionados con estos lapsos, razón por la cual, para poder determinar la naturaleza de los vínculos del docente, deberá acudirse a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que señaló como podría comprobarse lo propio al señalar lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Sobre el particular se precisa que, esta regla jurisprudencial es aplicable para determinar no solo el vínculo territorial, sino también el de cualquier naturaleza como nacional o nacionalizado.
De esta forma, para el caso concreto se precisa que, como sustento del tiempo de servicio en comento, obra la aludida certificación por medio de la cual el mismo municipio de Tumaco (que se afirma empleador del accionante), reconoció de manera expresa que este se desempeñó bajo sendas relaciones legales y reglamentarias del orden territorial, nombrado por los Decretos 111 del 21 de octubre de 1979 y 1235 del 31 de diciembre de 2003 respectivamente.
Adicionalmente, en lo atinente al primer interregno bajo examen obra el acta del 21 de octubre de 1979,23 por medio de la cual el alcalde de la referida autoridad posesionó al demandante en el cargo de “profesor municipal”, plaza que, por su misma denominación implica que estaba prevista en su propia planta de personal y para la cual fue nombrado mediante el primer acto enlistado anteriormente, expedido por el referido funcionario, ello sin que se advierta intervención directa o indirecta de la Nación en dicha designación. Lo anterior ratifica que el actor materialmente prestó el servicio como educador oficial, y que lo propio tuvo lugar en virtud de una relación sostenida con el municipio en mención, quien fue la misma entidad que emitió la certificación con indicaciones precisas de los extremos temporales de ambos períodos, la naturaleza de las plazas ocupadas y la referencia de los actos de nombramiento o la forma de ingreso; aspectos que son la esencia para poder tener en cuenta estas pruebas como 22 Idem. 23 Idem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) inequívocas a fin de acreditar un tiempo de labor oficial, aun pese a estar aportadas en copias simples como ya se precisó al inicio de este acápite. Aclarado tal punto, y, a partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que los dos vínculos legales y reglamentarios del reclamante tuvieron lugar por decisión autónoma y directa del alcalde del municipio de Tumaco, lo que indica que el primero actuó en calidad de docente territorial, ya vez que no es dable asegurar que la plaza ocupada haya sido del orden nacional únicamente porque la segunda designación en 2004 ocurrió en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues lo cierto es que no se encontró ningún registro que advirtiera una vinculación directa o indirecta con el Ministerio de Educación que es el criterio esencial para determinar la naturaleza jurídica nacional de la labor prestada.
Lo expuesto se justifica también en la medida en que en ningún momento se evidenció que los cargos ejercidos por el accionante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por el ente territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, más aún porque la misma UGPP en el acto administrativo demandado (Resolución RDP 010511 del 30 de marzo de 2019)24 que negó la petición pensional del demandante, reconoció expresamente ambos lapsos como “municipales”, y, por tanto, solo basó su negativa en asegurar que no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para adquirir el derecho antes de la promulgación y vigor de la Ley 91 de 1989.
Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de dicha norma para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En ese sentido, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, pues, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares». 24 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella.
Así pues, el hecho que el docente haya acreditado los 50 años o los 20 años de labor oficial después de 1989 no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos, incluido el de los tiempos de servicio, podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad, lo que de entrada demuestra la falsa motivación de los actos reprochados en este proceso.
Con todo, lo cierto es que el hecho de que la misma entidad demandada en vía administrativa sí hubiese tenido en cuenta los dos períodos de labor oficial educativa bajo el orden municipal, a fin de que el solicitante pudiera computarlos con el ánimo de adquirir la pensión gracia, en este escenario judicial impediría desconocer lo propio en detrimento de la situación favorable del maestro, cuando en realidad las pruebas practicadas (así no incluyeran el acto de nombramiento), más que controvertir este punto, lo que hicieron fue convalidarlo.
Incluso, es de destacar que en la mencionada certificación de historia laboral no se señala que las plazas ejercidas por el accionante hubiesen sido creadas y ocupadas en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en las pruebas en mención y que por tanto permite descartar de entrada el argumento de impugnación sobre el supuesto carácter nacional de la vinculación por el origen de la financiación. Ello se ajusta entonces a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, lo cual sí se podría inferir de las pruebas practicadas como se expuso anteriormente, porque la referida conclusión se ajusta a la noción que de esta clase de vinculación consagró el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 cuando señaló lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Por consiguiente, los tiempos de labor oficial del demandante como educador estatal territorial (i) del 21 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992 (13 años, 2 meses y 10 días) y (ii) del 1.º de enero de 2004 al 20 de mayo de 2016 (12 años, 4 meses y 19 días), efectivamente pueden computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, la cual se encuentra debidamente acreditada si se tiene en cuenta que, en conjunto, el total de servicio acumulado del actor fue de 25 años, 6 meses y 29 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que el accionante laboró como tal al servicio del municipio de Tumaco en virtud de un nombramiento para ocupar una plaza territorial del 21 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1992, es decir, en un período previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que, tal como lo manifestó y solicitó el Ministerio Público, se confirmará dicha providencia. Lo anterior incluye el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 11 de mayo de 2011 como la fecha de consolidación del estatus, se advierte que, en efecto, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento pensional (26 de noviembre de 2018)25 y la interposición de la demanda (25 de julio de 2019)26, transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que sí era necesario declarar la prescripción trienal de mesadas, tal como lo hizo el juez de origen, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2015.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia 25 Ver la parte motiva del acto demandado que obra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 26 Ver sello de radicación en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (24 de mayo de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y en el memorial de intervención presentados por la entidad accionada, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
La parte pasiva en sus intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará esta imposición en su contra en primera instancia y se dispondrá abstenerse de lo propio por ese concepto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 51001-23-33-000-2019-00397-01 (5203-2023) F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL OCTAVO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía, y como apoderada sustituta a la abogada Ana María Londoño, ambos portadores de las tarjetas profesionales 201.792 y 354.136 respectivamente, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 22 de SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente