Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU2 y otros Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.
Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de junio de 2022 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Luis Alejandro Sanabria Acevedo, Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria Sánchez3, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano – IDU, y la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por conducto de apoderado 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: […]1. Declarar nula la resolución número No. 1415 del 19/04/2018, "por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial", Resolución Número 2839 del 4 de julio de 2018 que ordenó la expropiación administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU" y la Resolución Número 4117 del 4 de septiembre de 2018 que confirmo la resolución de expropiación del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 6A 25 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con CHIP AAA0021TXJZ y matricula inmobiliaria 50S-40246854.
De manera específica solicito el restablecimiento del derecho pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, los cuales se calculan en: A. DAÑO EMERGENTE: A. 1. PERDIDA EFECTIVA. Hasta que sean tasados por un perito designado para el efecto, estimo esta modalidad en la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($123.559.630).
Por la errónea práctica y valoración del Avalúo No. 2017-0964 del día 26 de septiembre de 2017 firmado por el avaluador MILLER OCIRIS ESCUDERO profesional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL. Se relaciona el comparativo, así: AVALUO COMERCIAL PRACTICADO POR CATASTRO DISTRITAL AVALÚO COMERCIAL CONTRATADO POR LOS DEMANDANTES DIFERENCIA: $123.559.630 A.2.
PERDIDA EFECTIVA. Por la pérdida de una ganancia y utilidad económica con motivo de la erogación de gastos, revisiones, reclamaciones, generados por imprevistos en gastos de asesoría, estudios y honorarios de abogado por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) B. LUCRO CESANTE FUTURO: PERDIDA DE UNA GANANCIA Y UTILIDAD ECONÓMICA Asimismo, como consecuencia y resultado de los procedimientos en el Avaluó y su respectiva revisión del mismo realizados por la Unidad Especial de Catastro Distrital y el IDU ocasionaron daños y perjuicios materiales por deuda en compra del predio de reposición en el valor de $42.000.000 y las construcciones, adecuaciones y mejoras por un valor de $80.000.000 para un total de $142.000.000, por la integra indemnización de perjuicios que les corresponde por la compra forzada del área requerida del lucro cesante por las sumas de la condena serán debidamente actualizadas y/o indexadas con el IPC desde 3 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de causación más los intereses moratorios respectivos equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado como lo ordena el artículo 4º de la Ley 80 de 1993 en el inciso último del numeral 8".[…] Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. El Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto Distrital núm.275 de 2 de julio de 2014, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de la obra Troncal Avenida Caracas en el tramo comprendido entre la Estación Molinos, portal de Usme, y Estación Yomasa. 3.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU expidió la Resolución 1415 de 19 de abril de 2018, por medio de la cual formuló una oferta de compra sobre su predio ubicado en la Calle 51 sur #6A-25 por la suma de […] CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159.505.732.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS.
($149.366.370.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.298.862.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS.
($6.840.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante […] conforme al avaluó que realizó la Unidad Especial de Catastro Distrital 207-0959 de 26 de septiembre de 2017. 3.3. Dentro del término de enajenación voluntaria, presentó objeciones al informe de avalúo 2017-0959 de 26 de septiembre de 2017 donde insiste que […] su predio es esquinero y debió comparase con una casa y aportaron Cel. 3124827022 y para 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls.2-12 4 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nada se revisó, ya que IDU no envió a catastro para ser revisadas las objeciones y el IDU dio respuesta mediante el radicado 20183250673241 de fecha 17 de julio de 2018 que no posible acceder a modificar el Informe Técnico No. 2017-0964 de 26/09/2017.
Es de aclarar que el Instituto de Desarrollo Urbano NO dio traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL para que emitiera la respuesta a la impugnación del avaluó que fue la Entidad que realizo el Avalúo No. 2017-0964 de 26/09/2017, y el IDU desconociendo EL DERECHO A IMPUGNACION del AVALÚO, sino que la misma Directora de Predios, los mismos funcionario (sic) del IDU que no tiene la competencia para emitir respuesta a un AVALUO realizado por La Unidad de Catastro Distrital se atrevieron de manera irresponsable a EMITIR un concepto y responder un trabajo especializado e idóneo que debió haberlo revisado por el perito de catastro, violando así la valoración al derecho de contradicción del propietario, hoy demandante[…]. 3.4.
La parte demandada, ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución núm. 2839 de 4 de julio de 2018 a través de la cual ordenó la expropiación, por vía administrativa, del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40246854, decisión que fue recurrida vía reposición por razones atribuibles al avalúo comercial que acompañaba la oferta. 3.5.
La parte demandada, a través de la Resolución 4117 de 4 de septiembre de 2018, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política • Artículo 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. • Artículo 399 del Código General del Proceso.
Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 5 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Los actos expedidos por la parte demandada ocasionaron graves daños en su patrimonio, ya que el precio indemnizatorio fijado unilateralmente por la administración distrital no está acorde con el precio real del inmueble. Ello en razón a que no se tuvo en cuenta la incidencia alta en la valorización de los inmuebles por el área de influencia sobre la troncal de la caracas, vías de acceso, cercanías a la Alcaldía de Tunjuelito, centros comerciales y el hecho de que se trataba de una casa esquinera cuyo metro cuadrado debió ser valorado en $2.500.000 y no en $1.050.000 como erradamente se precisó en el avalúo oficial. 5.2.
La parte demandada valoró el inmueble de su propiedad, sin realizar una debida comparación con los predios aledaños ubicados en la calle 51 sur núm. 5z-76, calle 51 sur núm., 5z-74 y calle 50 b sur núm. 5z-94, los cuales también fueron sujetos de expropiación bajo unas condiciones de mejora en cuanto a la tasación del metro cuadrado que ascendió a $2.500.000. 5.3.
El Avalúo comercial de catastro núm. 2017-0964 de fecha 26 de septiembre de 2017 se analizó sin tener en cuenta que la construcción se realizó en el año 1996, conforme se evidencia en la anotación 001 del folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40246854 y que tenía una serie de mejoras que no fueron debidamente valoradas. 5.4. La parte demandada desconoció las reclamaciones 201835260591542 de 4 de junio de 2018 y 20185261102762 de 18 de octubre de 2018, en las que solicitaba una protección especial para su hijo, con discapacidad, Elkin Darío Sanabria e informaba que el predio […] a la fecha de la oferta estaba en arrendamiento para un local con canon de arrendamiento de $1.400.000 como se demuestra en los contratos de arrendamiento […].
Contestación de la demanda 6. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante8 así: 7 Por conducto de apoderado 8Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls. 290-325 6 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Sostuvo que el avalúo 2017-0964 de 26 de septiembre de 2017, que fijó el precio de la indemnización, tuvo en cuenta las distribuciones, dependencias, especificaciones constructivas, acabados y demás características del inmueble, sin que en manera alguna se pueda probar errores o inconformidades con el mismo, como se puede evidenciar en los folios 7 y 8 del informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. 6.2.
Adujo que el estudio de mercado realizado en el avalúo oficial se basó en tres ofertas que se ubicaron sobre la calle 51 sur, entre carreras 11 y 12, y se utilizaron los métodos de comparación y de costo de reposición previstos en la Resolución 620 de 2008, que definieron el valor real del predio. 6.3. Resaltó que, durante el proceso de adquisición del predio se ha brindado atención integral a la parte demandante, y a su núcleo familiar, en las áreas interdisciplinarias y de apoyo, por lo que el caso fue presentado ante el “Comité de Reasentamiento del IDU” con el fin de que validara y aprobara el reconocimiento de los incentivos que prevé el Decreto 296 de 2003.
En virtud de lo anterior, le fue reconocido el factor de reasentamiento de emergencia por valor de $4.968.696, por concepto del factor correspondiente al costo de la deprecación $30.150.030 y por el factor complementario de vivienda de reposición $ 19.846.849. 6.4. Por último, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Aura Alicia Sánchez y Elkin Darío Sanabria, en vista de que no figuran como propietarios del inmueble objeto de expropiación. 7.
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte demandante así: 7.1. El avalúo oficial que rindió el día 26 de septiembre de 2017 explicó con suficiencia la descripción del predio, materiales, áreas construidas, y características, las cuales se encuentran reflejadas en el numeral 6 del informe. 7.2.
Las inquietudes formuladas por la parte demandante frente al dictamen fueron absueltas por la entidad, puntualmente en lo relacionado con la valoración de las rentas ocasionadas por la existencia de un restaurante, “asadero la gran fogata” el cual fue desmentido de manera amplia y suficiente por la Unidad mediante oficio 2018EE45314 de 20 de septiembre de 2018, según alcance al traslado del derecho 7 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición realizado por la parte demandante, a través de los oficios 218ER20540 y 2018ER23333, en donde se indica que el mentado establecimiento comercial ya no funcionaba para la fecha de realización del Avalúo Oficial, hecho que se comprobó con las fotos aportadas en el anexo del dictamen. 7.3.
Las comparaciones realizadas por la parte demandante respecto de los inmuebles que también fueron expropiados no son exactamente equiparables en razón de la ubicación, la norma urbana y el sector catastral. Para el efecto, evidenció que los predios que cita en la demanda se ubican en el sector 001414 Molinos del Sur Localidad Rafael Uribe Uribe, UPZ54 Marruecos, en tanto que el inmueble objeto del avalúo 2017-0964 no sólo se encuentra en diferente sector, Abraham Lincoln – Localidad Tunjuelito, UPZ 62, sino que los predios se encuentran separados por la troncal de la caracas, factor determinante en el establecimiento del valor del terreno. 7.4.
El avalúo presentado por la parte demandante de fecha 18 de julio de 2018, presento sendas falencias en razón a que no indicó con claridad la norma urbanística del inmueble objeto del avalúo comercial; anexó un estudio de mercado empleando factores de homogenización atendiendo a variables de fuente, área, ubicación y estado, los cuales no se encuentran contenidas en la normatividad vigente en material de avalúos a nivel nacional; y las ofertas que aportó en el dictamen no pueden ser comprobables, como quiera que no tienen dirección, descripción del inmueble, número de teléfono o dirección web, que permita su identificación, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008. 7.5.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, al considerar que las actuaciones administrativas referentes a los proyectos de obras públicas, y a la gestión de adquisición predial no son de resorte de la entidad. Sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de junio de 20229, resolvió: 9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CAUDERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls:442-462 8 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" presentada por la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), respecto de la señora ALICIA SÁNCHEZ FONSECA Y ELKIN DARIO SANABRIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR, no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas al señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo.
QUINTO. Por Secretaria, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes, si a ello hay lugar.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. […] Consideraciones del Tribunal 8.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Aura Alicia Sánchez Fonseca y Elkin Darío Sanabria, al referir que la única persona que obra como propietaria del bien objeto de expropiación es el señor Luis Alejandro Sanabria Acevedo, quien actúa como persona con el derecho real del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria núm 050840246854. 8.2.
Consideró que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación el causa pasiva alegada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por tratarse de la entidad quien realizó los avalúos técnicos de acuerdo a los cuales se fijó el precio indemnizatorio cancelado a favor del titular del dominio. 8.3.
Manifestó que el avalúo oficial identificado con el número 2017-0964 de 26 de septiembre de 2017 complementado por el 2017-0964 de 23 de octubre de 2017, se ajustó a lo previsto en la Resolución 620 de 2008, en razón a que aplicó el método de comparación o de mercado con la verificación de cuatro ofertas de inmuebles semejantes e identificables ubicados en el sector donde se encontraba el predio […] determinando la media aritmética del metro cuadrado en la suma de $1.050.000, 9 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con valores que oscilaban entre $930.000 y $1.050.000.[…] y además tuvo en cuenta la reglamentación urbanística vigente del inmueble, la estratificación socioeconómica, el área, ubicación, dotación de redes de servicios públicos domiciliarios, estructura, acabados, áreas de construcción autorizadas, la vida útil de la construcción, y la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido. 8.4.
Descartó la validez del dictamen aportado por la parte demandante por encontrarse diversos errores en su valoración y en la aplicación de los métodos que establece el Instituto Colombiano Agustín Codazzi. Para el efecto, precisó que el valor del metro cuadrado se estimó en $1.400.000 sin aportar las ofertas que sustentaran la aplicación de ese valor, la fuente de información, la fecha de publicación u otros factores que permitieran su identificación posterior, situación que fue convalidada en la audiencia de pruebas donde se indagó al perito de la parte demandante por la fuente de información que sustentó el dictamen, a lo cual manifestó no haberla aportado. 8.5.
Advirtió que no es dable considerar una comparación positiva respecto del inmueble ubicado en la calle 50 B sur núm. 52-08 – avalúo comercial 2017-1217, en razón a que se sitúa en un sector donde existen locales comerciales y se encuentra una Unidad de Reacción Inmediata, mientras que el valorado en la presente causa es de un tránsito comercial de densidad baja, con locales comerciales desocupados y de afluencia baja en el transporte público, tal como lo explica el testigo técnico del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, Néstor Andrés Villalobos Caro. 8.6.
Señaló que, de la revisión de los antecedentes administrativos del proceso, se logró verificar que la Unidad Social del IDU realizó los acompañamientos necesarios para mitigar el impacto a la familia conformada por el señor Luis Alejandro Sanabria, su esposa Aura Alicia Sánchez y su hijo discapacitado Elkin Darío Sanabria e hizo reconocimientos económicos por concepto de los factores de “reasentamiento de emergencia del año 2019” por valor de $4.968.696;
“complementario” correspondiente al costo de la depreciación conforme a los lineamientos del plan de acción de reasentamiento y norma de desempeño año 2021, por la suma de $30.150.030 y “complementario de vivienda de reposición” por valor de $19.846.849. 10 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 9.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos10: 9.1. Manifestó que la negativa adoptada por el tribunal en la audiencia de fecha 3 de marzo de 2022, en la que denegó la práctica de pruebas y de testimonios por él solicitados, generó que sólo se otorgara valor a la declaración del ingeniero Néstor Andrés Villalobos, quien no elaboró ni practicó el avalúo 2017-0964 ni contaba con el criterio para para refutar el dictamen aportado en la demanda por la Empresa SANIN AVALÚOS S.A.S. 9.2.
Reiteró que el avalúo oficial practicado por el perito Miller Osiris, no tuvo en cuenta la incidencia alta en la valoración de los inmuebles aledaños a su predio, esto es, que se encontraba cerca de la troncal de la caracas, de la Alcaldía de Tunjuelito, de un centro comercial y por ser una casa esquinera, el valor del metro cuadrado debía ser mayor a la estimada en el dictamen aportado por la parte demandada, lo que desconoce el método de comparación o de mercado previsto en la Resolución 620 de 2008. 9.3.
Manifestó que no fueron valorados los hechos que relacionó en la demanda y que corresponden a los numerales 9, 10, 14 y 15 donde no sólo se evidenció la vulneración de los derechos de su núcleo familiar por cuanto la única fuente de sus ingresos correspondía al arrendamiento de su predio a establecimientos de comercio, sino que con el escaso dinero que recibieron por concepto de la indemnización, no encontraron ningún inmueble de las mismas condiciones y adecuaciones al bien expropiado, tan sólo pudieron adquirir […] un predio de reposición lote con vivienda con bloque a la vista por valor de $200.000 para pagar a uno año a 1.5 por ciento mensual que vence el 28 de noviembre de 2019, es decir, que se endeudaron en $42.000.000 y haciendo las adecuaciones y mejoras por valor de $80.000.000[…] 9.4.
Adujo que el reconocimiento por valor de $54.965.575 efectuado por el IDU no corresponde a apropiaciones o a dineros públicos de esa entidad, sino que a través 10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls:480-486 11 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Banco Mundial se responde por los eventos de expropiación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; y vi) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 11. Vistos el artículo 15011 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30812 de la Ley 1437 de 201113, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1314 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 12.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 13. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de 11 “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 12 “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 13 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 201215, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos acusados 14. Los actos acusados son los siguientes: 14.1. La Resolución núm. 1415 de 19 de abril de 201816 […]"Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial […]." expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. : Determinar la adquisición del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 6A 25 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 42,30 M2 de terreno y un área de construcción así: Pisos 1 al 3 con área de 148,66 M2, Enramada con área de 9 M2, Placa Volada con área de 1,07 M2 Muro Antepecho 5,56 M2, Identificado con la cédula catastral No. 525 6A 8, CHIP No. AAA0021TXJZ y matricula inmobiliaria No. 505-40246854, Todo de acuerdo con el Registro Topográfico No 37516 de fecha febrero de 2017, elaborado por el área Técnica de la Dirección Técnica de Predios, mediante el procedimiento de Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa establecido en el capítulo VII y VIII de la ley 388 de 199. en concordancia con lo estipulado en la Ley 1682 de 2013, con destino a la obra: Troncal Av Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos y Patio Portal de Usme.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual titular de derechos reales que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa o suscrito éste se incumpliere con cualquiera de sus estipulaciones contractuales, El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO con Nit número 899.999.081-6, procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la citada Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige al (los) señor (a)(es) Luis Alejandro Sanabria Acevedo Identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 6759136, en su calidad de titular(es) del derecho de dominio del inmueble descrito en el artículo primero anterior.
ARTÍCULO CUARTO: El Valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS. ($160.512.910.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($149.366.370.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 16 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Fls.40-54 13 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($6.840.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante.
C) La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUARENTA PESOS. ($4.306.040.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Indemnización de Daño Emergente. Para dar cumplimiento artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el articulo 61 ibidem y articulo 37 Ley 1682 de 2013 modificada por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, se anexa fotocopia del informe técnico de avalúo comercial RT No. 37516 INFORME TÉCNICO No. 2017-0904 de 26/09/2017, elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO QUINTO: FORMA DE PAGO: EI INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se obliga a cancelar el precio antes estipulado, así: En caso que el actual propietario, una vez notificado del presente acto administrativo acepte el precio indemnizatorio y suscriba promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el pago se efectuará previa expedición del (los) registro(s) presupuestal(es) y autorización expresa y escrita del IDU por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS.
($160.512.910.00) MONEDA CORRIENTE, pago que se realizará en la forma y términos previstos en la promesa de compraventa respectiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en que se radique (n) la(s) orden(es) de pago en TRANSMILENIO S.A., siempre que el (los) propietarios (s) cumpla (n) las siguientes condiciones: 1) Legalización de la correspondiente promesa de compraventa, 2) Presentación del certificado de libertad y tradición actualizado, en el que conste la inscripción de la oferta de compra; en el evento de que existan gravámenes y/o limitaciones al dominio estos deberán levantarse previo al trámite de este pago. 3) Verificación del estado de cuenta por la contribución de valorización y el estado de cuenta del Impuesto Predial de los últimos cinco (5) años. 4) La entrega real y material del inmueble objeto de adquisición al IDU. 5) La transferencia del derecho de dominio por parte de los PROPIETARIOS al IDU o de la Posesión quieta, pacífica, regular e inscrita.
En todo caso, el desembolso de este porcentaje únicamente se realizará previa constatación del hecho de que el inmueble objeto de compra se encuentra libre de condiciones resolutorias, vicios, gravámenes y/o limitaciones al derecho de dominio.
PARAGRAFO PRIMERO: La transferencia del derecho de dominio y la entrega material del inmueble se llevará a cabo por parte del (los) PROPIETARIO(S) al IDU, dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa, el cual en todo caso no podrá ser superior a los 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, en caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Al momento de efectuar el pago del precio indemnizatorio efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables. contemplados en la normatividad vigente y/o Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de proceder la expropiación administrativa se descontará de la partida equivalente al Daño Emergente, el valor que tenga que asumir el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de los pagos que haya realizado con motivo del traslado de acometidas o taponamientos de servicios públicos que hay necesidad de realizar en el predio objeto de la presente oferta, para el efecto desde ya el titular de derecho del dominio o el poseedor regular inscrito autoriza de manera expresa e irrevocable que se efectúe ese pago directamente a la Empresas de Servicios Públicos correspondiente.
PARAGRAFO CUARTO: De igual manera en caso de la procedencia de la Expropiación administrativa se descontará del rubro equivalente al Daño emergente, el valor correspondiente al pago del impuesto de Registro, cuyo pago el Instituto efectuará directamente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO: APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto de TRANSMILENIO S.A., según Certificados de Disponibilidad Presupuestal Nos. 1626 del 20/02/2018 y 1835 del 14 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28/03/2018 ARTÍCULO SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 388 de 1997, solicítese al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, proceder a inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 505-40246854.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución se notifica al titular del derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra ésta no procede recursos de acuerdo con lo señalado en los incisos 1° del artículo 13 de la ley 9º de 1989 e inciso 4º del artículo 61 de la ley 388 de 1997 14.2.
La Resolución núm. 002839 de 4 de julio de 201817 […]"Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 37516 […]." expedida por la Directora Técnica (E) de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá que resolvió: […]ARTICULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, identificado con el Nit: 899.999.081-6 del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 6A 25 de la ciudad de Bogotá D.C, con un área de 42,30 M2 de terreno y un área de construcción así: Pisos 1 al 3 con área de 148,66 M2, Enramada con área de 9 M2, Placa Volada con área de 1,07 M2 y Muro Antepecho 5,56 M2, identificado con la cédula catastral No. 525 6A 8, CHIP No. AAA0021TXJZ y matrícula inmobiliaria No. 505-40246854, cuyo titular del derecho de dominio inscrito objeto de expropiación LUIS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Identificado con Cédula de Ciudadanía […] alinderado de conformidad con el Registro Topográfico No. 37516 de fecha febrero de 2017 y son los siguientes: POR EL NORTE: Del punto D al punto A en línea recta con distancia de 9.05 M2;
POR EL ORIENTE: Del punto A al punto B en línea quebrada con distancia de 5.67 M2, linda con la AC 51 SUR (AV CARACAS); POR EL SUR: Del punto B al punto C en línea recta con distancia de 6,86 M2, con propiedad privada; y POR EL OCCIDENTE: Del punto C al punto D en línea recta con distancia de 5.35 M2, linda con propiedad privada.
ARTÍCULO SEGUNDO VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159.505.732.00) MONEDA CORRIENTE, de conformidad con el informe técnico de avalúo 2018-0964 RT No. 37516 del 26 de septiembre de 2017 y su complementación de fecha 23 de octubre de 2017, elaborados por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL, e informe de Reconocimientos Económicos elaborado por la Dirección Técnica de Predios del IDU de fecha 19 de junio de 2018.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos del cálculo del impuesto de Beneficencia y de los Derechos de Registro, se establece que el valor del precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación es la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS. ($149.366.370.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno; el anterior valor será el único que se deberá tener en cuenta para todos los efectos derivados o inherentes a los costos de registro (Beneficencia) y Derechos de Registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - El Instituto de Desarrollo Urbano, a título de Indemnización por Daño Emergente reconoce la suma La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.298.862.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de SEIS MILLONES 17 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Fls.56-63 15 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS. ($6.840.500.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Indemnización de Lucro Cesante, de conformidad con el Avalúo 2018-0964 RT No. 37516 del 26 de septiembre de 2017 y su complementación de fecha 23 de octubre de 2017, elaborados por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL, e informe de Reconocimientos Económicos elaborado por la DTDP de fecha 26 de junio de 2018.
PARÁGRAFO TERCERO. - Que dentro del valor del precio indemnizatorio por concepto de Daño Emergente se reconoce el valor a cancelar por derechos de registro e impuesto de beneficencia del predio a adquirir por el IDU, los cuales serán descontados y cancelados por el IDU al momento del pago del valor del precio indemnizatorio de la expropiación a las entidades pertinentes.
PARAGRAFO CUARTO: Que la presente resolución de expropiación no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: "En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.
La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio", teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos, a los señores LUÍS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Identificado con Cédula de Ciudadanía […].
ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería de TRANSMILENIO S.A., previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($159.505.732.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto a disposición del señor LUÍS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Identificado con Cédula de Ciudadanía 6759136 una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición de LUÍS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Identificado con Cédula de Ciudadanía 6759136 por parte de la tesorería de la empresa Transmilenio S.A, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente, además de la partida equivalente al Daño Emergente, se descontará el valor que tenga que asumir el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de los pagos que haya realizado con motive del traslado de acometidas o taponamientos de servicios públicos que hay necesidad de realizar en el predio objeto de la presente expropiación.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.
PARÁGRAFO CUARTO. De igual manera se descontará del rubro equivalente al Daño emergente, el valor correspondiente al pago de los derechos de registro y del impuesto de beneficencia del predio a adquirir por el IDU, cuyo pago, el Instituto de Desarrollo Urbano, efectuará directamente a la oficina de Registro de Instrumentos 16 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos correspondiente.
ARTICULO CUARTO , APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto de TRANSMILENIO S.A., con cargo a los certificados de disponibilidad presupuestales Nos. 201802 1626 del 20/02/2018, y No. 201803 1835 del 28/03/2018 expedido por TRANSMILENIO S.A.
ARTICULO QUINTO. DESTINACIÓN, El inmueble referido, será destinado para la ejecución del proyecto: Troncal Av Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos, Patio Portal de Usme y Estación Yomasa.
ARTICULO SEXTO. SOLICITUD CANCELACION OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar la anotación de Inscripción de la Resolución 1415 del 19 de abril de 2018 "POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL", cuya inscripción se solicitó mediante oficio 20183250451811 del 21 de mayo de 2018;
Igualmente se solicita la cancelación de la inscripción de la afectación a vivienda familiar que se constituyó mediante la escritura No. 450 de fecha 27 de febrero de 2002 de la notaría 48 de Bogotá, según la anotación número tres (3) que obran en el folio de matrícula 505-40246854 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur ARTICULO SÉPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCION. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40246854, con lo, que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, identificada con el Nit: 899.999.081-6.
ARTICULO OCTAVO. ENTREGA. De conformidad con la dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificada en el artículo primero, para lo cual, en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.
ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la titular inscrita al señor LUÍS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO Identificado con Cédula de Ciudadanía […], haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] 14.3.
La Resolución núm. 004117 de 4 de septiembre de 201818 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedida por la Directora de Predios de la Alcaldía Mayor de Bogotá que resolvió: “[…]ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 002839 del 4 de Julio de 2018, por la cual se ordena una Expropiación por Vía Administrativa.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo al señor LUIS ALEJANDRO SANABRIA ACEVEDO, titular del derecho real de dominio, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo 18 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. Documento: fls.66-73 17 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997[…] Cuestión previa Actos susceptibles de control judicial – Excepción de falta de jurisdicción 15.
Vistos los artículos: i) 43, sobre actos definitivos de la Ley 1437; y ii) 100 de la Ley 1564, en especial, el numeral 1.° y atendiendo a que esta Sección19 ha considerado que el acto por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso- administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito, esta norma dispone: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 2500023240002012005720201[…]”. En el mismo sentido ver. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31- 000-2005-04046-01[…]”. 18 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Por lo expuesto anteriormente, se considera que la Resolución núm. 1415 de 19 de abril de 2018 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá mediante la cual formuló oferta de compra del predio identificado con la matricula inmobiliaria núm 050840246854, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos. 17.
En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 100 de la Ley 156420, por tratarse de un acto que no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, determinar si: i) la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio; y ii) si se desconocieron las pruebas presentadas por la parte demandante encaminadas a desvirtuar el avalúo oficial. 19.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 21.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, 20 En el mismo sentido la siguiente sentencia: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00572-02 […]”. 19 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 22.
El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 23.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 24. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem21.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 25.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 21 Artículo 67 Ley 388. 20 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 27. De acuerdo con las normas indicadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 28.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”22. 29.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 21 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 30.
Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración23. 31.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 32.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 23 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 22 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 33. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 34.
Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 35.
Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 36.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 37. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran 23 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 38.
En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 39.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 40.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 41.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 42. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta puede incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución 24 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 43.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 44.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.
La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, 25 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien;
(vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”24. 45. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.225 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 y 1727 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”28. 46.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, 24 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 26 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 27 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 26 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 47.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes29: • Resolución núm. 1415 de 19 de abril de 2018 […]"Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial […]." expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. • Resolución núm. 002839 de 1415 de 5 de julio de 2018 […]"Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 37516 […]." expedida por la Directora Técnica (E) de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. • Resolución núm. 004117 de 4 de septiembre de 2018 […] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedida por la Directora de Predios de la Alcaldía Mayor de Bogotá. • Informe técnico de Avalúo Comercial 2017-0964 de 26 de septiembre de 2017 proferido por la Gerencia de Información Catastral- Subgerencia de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, complementado mediante oficio de 23 de octubre de 2017. • Avalúo Comercial realizado por la firma SANIN AVALUOS S.A.S al predio ubicado en la Calle 51 sur núm. 6ª-25, Barrio Abraham Lincoln. • Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2011 en la que declara en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Elkin Darío Sanabria Sánchez y se designó como guardador a su padre Luis Alejandro Sanabria Acevedo. • Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito el día 11 de septiembre de 2017 entre los señores Luis Alejandro Acevedo y Rubén Darío Delgado González ($1.200.000) por el término de seis meses (11 de septiembre de 2017 al 11 de marzo de 2018) para hacer uso de local ubicado en la Calle 51 sur núm. 6ª-25.
(fls.163-164) (taller de mecánica y almacén de 29 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO PRINCIPAL FOLIOS 1 AL 337(.pdf) NroActua 2. 27 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repuestos para motocicletas). • Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito el día 31 de diciembre de 2016 entre los señores Luis Alejandro Acevedo y David Aurelio Torres Monroy por valor de ($1.200.000) por el término de un año (31 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2017) • Declaración del testigo Néstor Andrés Villalobos Caro, contratista de la Dirección Técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU • Copia hoja 13 del avalúo 2017-1217 del predio ubicado en la Calle 50B sur 5z-08 comparativo m2 a $2.500.000. 48.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto Argumentos objeto de pronunciamiento 49. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Incorrección del avalúo respecto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación 50.
La parte demandante indicó que el avalúo oficial no tuvo en cuenta la incidencia alta en la valoración de los inmuebles aledaños a su predio, es decir, que se encontraba cerca de la troncal de la caracas, de la Alcaldía de Tunjuelito, de un centro comercial y por ser una casa esquinera, el valor del metro cuadrado debía ser mayor a la estimada en el dictamen aportado por la parte demandada, lo que desconoce el método de comparación o de mercado previsto en la Resolución 620 de 2008 y de contera condujo a error en el razonamiento de la indemnización. 28 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”30 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección31 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»32 […]”33.
(Destacado fuera de texto) 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011.
Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 29 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”34. 53.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 54.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 55. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 56.
La Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, a través del Avalúo 2017- 0964 de 26 de septiembre de 2017 complementado el 23 de octubre siguiente, determinó el valor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050S 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 30 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40246854 en $160.512.910, en los siguientes términos: 31 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 32 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 57.
Respecto de la descripción, construcción, consideraciones del sector y normatividad precisó:
3. DESCRIPCIÓN DEL SECTOR 3.1 DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El sector catastral Abraham Lincoln, se ubica en la localidad 06 Tunjuelito, limita por el Norte con la Carrera 12 (KR 12), el sector catastral Tunjuelito (002508), por el Oriente con Avenida Caracas (CL. 51 S), Jos sectores catastrales El Playón (001420) y Molinos del Sur (001414); por el Occidente con la Carrera 11 Bis (KR 11 BIS), el sector catastral Área Artillería (002512), por el Sur con la Carrera 6A (KR. 6A), el sector catastral Area Artillería (002512). 3.2 ACTIVIDAD PREDOMINANTE: El sector donde se localiza el inmueble objeto de avalúo, se caracteriza por ser una zona de actividad residencial con presencia puntual de comercio desarrollado principalmente en los ejes de tránsito del servicio público de transporte.
Presencia de zonas dotacionales de infraestructura de seguridad como la Escuela de Artillería y la Cárcel La Picota, y dotacionales de salud como el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. Unidad Ambulatoria Saludable. El Sector se encuentra desarrollado por sistema de autoconstrucción, con edificaciones de diferentes tipologías y alturas 1, 2, 3 y algunas hasta los 4 pisos de altura. 3.3 ACTIVIDAD EDIFICADORA En el sector e inmediaciones, en la actualidad, se observa una actividad edificadora media, en la que se encuentran proyectos dirigidos a la remodelación o adecuación de las construcciones existentes y a la construcción de 33 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas viviendas en algunos lotes existentes por autoconstrucción y algunos proyectos de vivienda en urbanización de Vivienda de Interés Social 3.4 ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA: De conformidad con el Decreto Distrital 394 del 28 de julio de 2017, el sector catastral Abraham Lincoln se encuentra clasificado dentro del estrato socioeconómico dos (2), para los predios destinados a vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de julio 11 de 1994. 3.5 VÍAS DE ACCESO.
Las condiciones de acceso al sector y al predio son buenas, debido a que el sector cuenta con vías de acceso por donde circula el transporte público y vehicular, vías de dos carriles que en su mayoría se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, que conecta el sector con vías de la malla vial arterial y éstas a su vez lo comunica con el sur, centro y norte de la ciudad.
La principal vía de acceso es la Avenida Caracas (CL 51 S) y la Calle 52 Sur (CL. 52 S), vía Arterial principal y local, por la cual circula el transporte público de acceso y salida al sector y alrededores. 3.6 INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS: El sector dispone de las redes instaladas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural, y teléfono. Adicionalmente, dispone de alumbrado público, servicio de aseo y recolección de basuras.
4. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Ante la suspensión provisional del Decreto 364 de 2013, Modificación excepcional del Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial POT, por parte del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, emitió concepto donde considera que entra en vigencia de nuevo el Decreto 190 de 2004, que para este predio reglamenta: […] 4.1.
USOS PRINCIPALES: Vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar 4.2. USOS COMPLEMENTARIOS: Comercio y servicios 4.3. USOS RESTRINGIDOS: Servicios de alto impacto e industria
5. DESCRIPCIÓN DEL INMUBELE 5.1. UBICACIÓN: El predio se localiza sobre la CL 51 Sur (Avenida Caracas) es de ubicación medianero se encuentra ubicado entre la KR 6ª y la KR 7. Corresponde a una casa de tres (3) piso de altura. 5.2. Linderos: Norte: 9,05 m con el predio identificado con el RT 37514 Sur: 6,86 m con el predio identificado con el RT 37513 Oriente: 5,67 m con la CL S1 Sur (Avenida Caracas) Occidente: 5,35 m con el predio identificado con el RT 37514 5.3.
TOPOGRAFÍA: El predio presenta topografía con pendiente: menor al 7%, el sector en general es de topografía con pendiente menor al 7% 5.4. FORMA GEOMÉTRICA: Irregular 5.5. FRENTE: 5.87m sobre la calle 51 sur (Avenida Caracas) 5.6. FONDO, 7.955 en promedio
5.7. AREA DE TERRENO: El área total del lote es de 42.30 m2 siendo el área a avaluar correspondiente a la reserva vial 5.8. SERVICIOS PÚBLICOS; el predio objeto de avalúo cuenta con los servicios básicos complementarios que disponen los predios del sector (acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono, gas natural y alumbrado público)
6. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN 6.1. DESCRIPCIÓN: Se trata de una casa de tres (3) pisos de altura, construida en concreto destinado al uso residencial y comercial. Es una construcción, levantada aproximadamente en el año 1986, y una edad aproximada de 31 años constatada con 34 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona que atendió la visita y verificada con el Sistema Integrado de Información Catastral Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD.
ESTRUCTURA CIMENTACION: Zapatas y viga en concreto ESTRUCTURA: Concreto CUBIERTA; Placa en concreto ACABADOS COCINA: Muros y pisos enchapados con baldosín en cerámica, cocina integral. BAÑOS: En el local, tamaño pequeño, con dos servicios, enchape con tableta de cerámica, en segundo piso tiene dos servicios y enchape altura- pecho y en zonas húmedas, baño tercer piso enchapado en zonas húmedas, baño tercer piso enchapado en zonas húmedas y división de ducha en acrílico CARPINTERIA MADERA: Puertas interiores CARPINTERIA METALICA: Marcos de puertas interiores y exteriores y ventanas CONSERVACION: Regular DISTRIBUCION.
Primer piso: local con baño; segundo piso: sala-comedor, cocina y baño; tercer piso; tres habitaciones y baño. Terraza y cuarto utilizado como depósito, enramada EDAD.31 OTRAS CONS. Una placa volada y un muro antepecho
6.2. AREA CONSTRUCCIÓN (157.66M2) que corresponden al área total construida en tres (3) niveles: 58. La parte demandante indicó que el mentado avaluo fue rebatido con el dictamen que aportó la Empresa SANÍN AVALÚOS S.A.S que evidencia que el valor de la indemnización del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40246854 debe estimarse en la suma de $272.926.000. 59.
El Tribunal consideró que el dictamen allegado por la parte demandante no lográ desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que se presentaron diversas falencias que impiden darle credibilidad al avalúo de la Empresa SANIN AVALÚOS. Precisó que el valor del metro cuadrado se estimó en $1.400.000 sin aportar las ofertas que sustentaran la aplicación de ese valor, la fuente de información, la fecha de publicación u otros factores que permitieran su identificación posterior. 60.
La Sala, al examinar el avalúo aportado por la parte demandante destaca los siguientes apartes del documento: 35 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
2. DESCRIPCION GENERAL DEL INMUEBLE 2.1. DESCRIPCION Lote de terreno medianero con una construcción tipo casa de vivienda y comercio en el primer nivel, de tres pisos de altura más terraza, la cual presenta en general un buen estado de conservación y mantenimiento. 2.2. LOCALIZACION El predio está ubicado en el sector suroriental de la ciudad de Bogotá en el barrio ABRAHAM LINCOLN, sobre el costado occidental de la CL 51 SUR (Av.
Caracas), de acuerdo con la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá.
2.3. SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA URBANISTICA El inmueble y el sector cuentan con los servicios públicos de energía eléctrica. acueducto, alcantarillado, gas natural, aseo y red telefónica. Respecto al espacio público, cuenta con algunas pequeñas zonas verdes, las cuales presentan un regular estado de mantenimiento y equipamiento.
Las vias en su mayoria están todas pavimentas estando en buen estado de mantenimiento y en general presentan una adecuada señalización e iluminación artificial. El sector cuenta con buen servicio de transporte público que se desplaza por la AV Caracas, el inmueble se encuentra ubicado a pocos metros del paradero de la estación de Transmilenio Molinos.
2.4. VIAS DE ACCESO Dentro de las principales vias de acceso, están: La KR 7. CL 51 SUR, KR 9 y la CL 52 SUR, las cuales se encuentran en buen estado de mantenimiento y cuentan con sus correspondientes, andenes, sardineles y postes de alumbrado público.
2.5. CARACTERISTICAS DEL SECTOR La zona se caracteriza por ser un sector residencial con varios componentes como son: Residencial unifamiliar en el sector sur, con viviendas de 40 a 50 años, donde existen algunos sectores con construcciones tipo multifamiliares de interés social hasta cinco pisos de altura. [..] 3.6.ESPECIFICACION DE ACABADOS PISOS: Cerámica CIELORASOS: Pañete, estuco y pintura PUERTAS INTERIORES: Madera triplex entamborada y marcos en madera color madera para puertas interiores COCINA: Pisos y muros enchapados con cerámica, muebles en madera y mesón en acero inoxidable, lavaplatos en acero inoxidable.
BAÑOS: Pisos y muros en cerámica, enchapados con cerámica, aparatos sanitarios en porcelana sanitaria […]
4. METODOLOGÍA VALUATORIA
4.1. MÉTODO DE COMPARACIÓN DE MERCADO En la aplicación de este método se analizaron los indicadores de valor que refieren a inmuebles similares al que se avalúa. En análisis y comparación se tendrán en cuenta entre otros factores: ubicación, área, estado de las construcciones, acabados, normas urbanisticas, equipamientos comunales y vías de acceso.
La comparación de mercado de inmuebles similares no fue posible tenerla en cuenta ya que las muestras obtenidas corresponden a construcciones con más de 40 años y solamente de uso residencial
4.2. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN DEPRECIADO Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
5. CONSIDERACIONES GENERALES Además de lo anteriormente expuesto y con el fin de fijar el justiprecio, para la elaboración del presente avalúo comercial, se han tenido en cuenta los siguientes factores y consideraciones generales: Precios de oferta de inmuebles solamente con uso residencial, donde se le incrementó el valor por m2. en su área construida con uso comercial.
Ubicación medianera del inmueble dentro de la manzana con frente sobre vía vehicular principal Avenida Caracas. El vecindario inmediato conformado por construcciones similares con vetustez mayor a 36 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 40 años.
Áreas de lote, área de la construcción y distribución interna arquitectónica del inmueble. La calidad y especificaciones actuales de los terminados de la construcción, los cuales están en buen estado. Categoría y estratificación del sector y las vias de acceso al predio y al sector. Servicios públicos disponibles, el inmueble posee un solo medidor para cada uno de los servicios públicos, excepto energia, donde cuenta con dos (2) medidores, uno para el local y otro para la vivienda.
Oferta de Servicio de transporte público inmediato con Transmilenio sobre la Avenida Caracas. El predio actualmente cuenta con una afectación vial según el Decreto 190 de 2004, ya que hace parte de la Reserva vial del corredor de la Avenida Caracas. El predio cuenta actualmente con un uso comercial en su primer piso y adicionalmente cuenta con una terraza con placa maciza, valores agregados tenidos en cuenta en su valor comercial.
El presente avalúo no tiene en cuenta aspectos de tipo legal de ninguna indole, tales como titulación, embargos, afectaciones, hipotecas, etc.
6. AVALÚO COMERCIAL CL 51 SUR No.6ª-25 61. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, el método de comparación o de mercado utilizado en el dictamen aportado por la parte demandante no se ajustó a los parámetros descritos en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008, en razón a que no se verifica el análisis de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al predio objeto de análisis, ni tampoco fueron 37 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del verdadero valor comercial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050840246854. 62.
De igual manera, se evidencia que el dictamen más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial sobre el cual se sustentó la expedición de los actos administrativos presenta características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razon a la parte demandante cuando precisa que no se valoró tal avalúo puesto que el mismo no controvierte ni aporta las pruebas pertinentes que evidencien el error de la entidad demandada. 63.
Sobre el particular, esta Sección ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de 38 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección50 […].”(la Sala destaca) […]” 64. En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial, así: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.
En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]” (Resaltado fuera de texto). 65.
En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial realizado por el profesional Miller Osiris Escudero Suárez es equivocado, máxime cuando el dictamen allegado no analiza ni desvirtua los fundamentos facticos, técnicos y de método que fueron allegados en los avaluos oficiales. En efecto, el documento no hizo alusión a la diferencia del precio de los inmuebles con relación al avalúo que se había realizado, la inconformidad con el método aplicado y las conclusiones de las discrepancias encontradas. 66.
De este modo, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en el avalúo por lo que no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma 39 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que se indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. 67. De la revisión del avalúo oficial 2017-0964 proferido por la Gerencia de Información Catastral- Subgerencia de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital se evidenció una valoración armónica de los diversos aspectos que rodeaban al predio tales como la construcción, las consideraciones del sector, el comportamiento de la oferta y demanda del mercado inmobiliario, el servicio de transporte, y a través de los métodos de comparación o de mercado y de costo de reposición, se consolidó como valor a pagar la suma total de $160.512.910.
En efecto, se precisó sobre el particular lo siguiente: […]Para la determinación del valor de m² se aplicó el método de comparación o de mercado según la Resolución 620 de 2008 IGAC ARTÍCULO
1. METODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas interpretados para llegar a la estimación del valor comercial Se realizó estudio de mercado con predios de similares características físicas del mismo sector catastral y sectores aledaños, a los valores resultantes de m2 de terreno se les aplica un tratamiento estadístico según lo contemplado en el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.com esta información económica, se procedió a calcular el valor comercial del terreno del predio de la referencia: 40 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor del terreno asignado es el producto del análisis estadistico de las ofertas encontradas en el sector y sectores colindantes, las cuales presentan caracteristicas similares en cuanto a su ubicación o proximidad con respecto a la Avenida Caracas (CI 51 Sur), área superficiaria del terreno y que presentan una tendencia comercial, por encontrarse sobre este eje vehicular a las cuales como se menciona anteriormente se le descuentan el valor de las construcciones las cuales presentan diversas caracteristicas constructivas.
Para el presente avalúo se realizó un estudio de mercado de casas y casa lotes situados en el sector de localización, encontrándose veintiún (21) ofertas de venta en el sector y sectores de alguna manera comparables. Para el valor del terreno se realizó el análisis y depuración del mercado encontrando que sobre la Avenida Caracas y en su proximidad, se encuentran 6 ofertas comparables, con respecto a la ubicación del predio objeto de avaluo, Realizando un análisis por medio de los integrales de terreno de dichas ofertas, se evidenciaron valores entre $ 930.000 por m² hasta $1.060.000 por m², de las cuales se considera que las ofertas numeros 6, 8,16, 17, 19 y 21 son las más representativas, de las cuales se obtiene un valor de $ 1.050.000 por m2, valor que muestran el comportamiento de los terrenos que se encuentran sobre la Avenida Caracas en la zona y que presentan una similar condición con el predio objeto de avalúo, y su ubicación con respecto a la Avenida Caracas.
Adicionalmente vale la pena mencionar que actualmente el comercio sobre la Avenida Caracas no es intenso, y se evidencian varios locales que no esta en funcionamiento 7.2 PARA EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN: Para la determinación del valor de la construcción se aplicó el método de Costo de Reposición según la Resolución 620 de 2008 IGAC "ARTÍCULO 30 MÉTODO DE COSTO DE REPOSICION.
Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto del avalúo y restarle la depreciación. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno " tomando como referencia la tabla de tipologias de construcción de la UAECD, y aplicando la depreciación según la tabla de Fitto Corvini y un estado de conservación según lo encontrado en el momento de la visita Luego se procedió a aplicar lo estipulado Resolución 620 de 2008 IGAC “ARTICULO 37.
Las formulas que se presentan a continuación servirán de apoyo para la mejor utilización de los métodos valuatorio (1. Depreciación. Ecuaciones para estimar el valor del porcentaje Pija descontar del valor nuevo. Estas formulas relacionan el porcentaje de la vida y el estado de conservación basadas en lars tablas de Fito y Corvini Clase 2.
El inmueble está bien conservado, pero necesita reparaciones Los valores de reposición tomados para la edificación son valores por m2, tomados de las tipologias constructivas de la UAECD para una construcción que presenta caracteristicas constructivas similares o iguales las cuales son las que más se asemejan a las características de la construcción del predio.
Quedando un valor de reposición ya depreciado por m2 de:
7.3. PARA EL VALOR DE OTRAS CONSTRUCCIONES: Para la determinación del valor de la construcción se aplicó el método de Costo de Reposición según la Resolución 620 de 2008 IGAC "ARTICULO
3. MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalio a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avaluo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor asi obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno " tomando como referencia presupuestos realizados, y aplicando la depreciación según la tabla de Heidecke y un estado de conservación según lo encontrado en el momento de la visita. 41 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.CONSIDERACIONES GENERALES Para el propósito de la valuación se analizaron los siguientes factores: La localización del inmueble en un sector con tratamiento de consolidación con densificación moderada, área de actividad residencial con actividad económica en la vivienda, ubicado en zona sur de la ciudad, en el sector catastral Abraham Lincoln y en cercania a sectores como Tunjuelito y Los Molinos. La localización específica del inmueble con frente sobre la CL. 51 Sur (Avenida Caracas) y cerca a la kr. 7, vias pavimentadas y en buen estado de conservación, y cerca a la Alcaldia Local de Tunjuelito.
La destinación actual del inmueble, correspondiente a comercio en corredor comercial, y además teniendo en cuenta el estado de conservación y mantenimiento del mismo. La condición normativa vigente al predio, según el Decreto 190 de 2004 y Decreto 072 de 2006-UPZ 62 Tunjuelito, definiendolo en un sector de consolidación. Las condiciones fisicas del sector, las cuales son regulares, debido a que cuenta con vias vehiculares locales en regular estado de conservación, las que permiten una comunicación con la Calle 53 Sur, via por la cual circula el transporte público y del servicio de SITP de acceso y salida al sector y alrededores que conecta con las vias de acceso a los sectores aledaños y ésta, a la zona con la Avenida Caracas, donde circula transporte público, que comunican el sector con el resto de la ciudad.
Las características fisicas del terreno en cuanto a la forma geométrica regular, topografia plana en un sector de topografia plana e inclinada, cabida, dimensiones, frente, entre otras. El espacio público y el entorno general del sector, donde se observan edificaciones con destinación comercial. La edad, estado de conservación, así como la tipologia propia de la construcción y sus materiales.
El valor asignado corresponde al valor comercial de venta, entendiendo por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor están dispuestos a pagar y recibir de contado o en términos razonablemente equivalentes, en forma libre y sin presiones, en un mercado normal y abierto, existiendo alternativas de negociación para las partes. 68.
Teniendo presente lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los metodos establecidos en la Resolución 620 de 2008 que prevén: […]“Artículo 1º. Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” […] Artículo 3º. - Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno Parágrafo.- Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien.
Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble. Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4.
(Ver capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas). 42 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. […]Artículo 13º.- Método de Costo de Reposición. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra.
Después de calculados los volúmenes y unidades requeridas para la construcción se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble. Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación. Parágrafo 1.-Este método se debe usar en caso que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.
Parágrafo 2.-Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante. 69. A la luz de los parámetros citados en el avúalo se advierte la presentación y correlación de datos, identificación de los inmuebles, estado de conservación, y depreciación de los mismos, con los cuales se puede evidenciar con suficiencia la justificación del valor otorgado a título de indemnización. 70.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad contenida en el avalúo oficial con el dictamen pericial que allegó de la EMPRESA SANÍN AVALUOS S.A.S. 71. Es preciso advertir que el dictamen pericial es el documento idoneo para demostrar las irregularidades y falencias presentadas en el avaluó oficial, razón por la cual las declaraciones que echa de menos la parte demandante, no tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 72.
No obstante, debe precisarse que las pruebas testimoniales pueden aclarar algunos aspectos propios del inmueble objeto de expropiación, tal y como se presentó con la declaración del ingeniero Andrés Villalobos, en su calidad de contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU, quien explicó que el predio que presentó la parte demandante como referencia para señalar que el precio del metro cuadrado debió ser valorado en una suma superior, no puede ser considerado como tal […]teniendo en cuenta que el predio ubicado en la Calle 50B Sur núm 52- 08, al cual se le realizó el avalúo comercial 2017-1217 y que se encuentra al frente del enunciado sobre la misma avenida caracas donde se pago $2.500.000 no podria ser tenido en cuenta como referencia, pues a pesar de que se ubica sobre la calle 43 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 sur uno se encuentra al costado oriental y el otro al costado occidental que conlleva a que se presenten diferencias diametrales frente a la densidad del comercio.
Ello en consideración a que en el costado donde se encuentra el inmueble comparado presenta una consolidación de uso comercial de densidad alta, puesto que en todos los predios de esa manzana existen locales comercial y se ubica una Unidad de Reacción Inmediata mientras que en el predio objeto de litigio se encontraba en el costado occidental en donde el uso consolidado de comercio es menor y baja afluencia de locales comerciales […¨] de acuerdo a lo anterior, la experticia del mentado profesional evidenció que no se presentaban equivalencias entre el valor del metro cuadrado solicitado por la parte demandante. 73.
Ahora bien, la parte demandante señala que el tribunal desconoció que fueron vulnerados los derechos de su nucleo familiar, por cuanto la única fuente de sus ingresos correspondía al arrendamiento del primer piso a establecimientos de comercio y que con el escaso dinero que recibieron por concepto de indemnización, no encontraron ningun inmueble de las mismas condiciones y adecuaciones al bien expropiado. 74.
Sobre el particular, es preciso advertir que el avalúo tuvo en cuenta los conceptos de arrendamiento en el item -lucro cesante- cálculo de pérdida de útilidad por renta-, los cuales fueron proyectados a futuro de conformidad con la información que allegó la parte demandante y estimados en virtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y el parágrafo 1º del artículo 18 de la Resolución 898 de 2014 proferida por el Instituto Colombiano Agustin Codazzi.
Veamos: 44 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Así las cosas, en el presente caso, la expropiación administrativa no sólo se limitó a establecer la indemnización del inmueble identificado bajo la matrícula inmobiliaria 050S 40246854 sino que estimó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta medida.
De igual manera, se demostró en el plenario que el area de restablecimiento de condiciones de la Dirección Técnica de Predios del IDU identificó a la Unidad Social compuesta por el señor Luis Alejandro Sanabria, su esposa, Aura Alicia Sánchez Fonseca y su hijo discapacitado, Elkin Darío Sanabria, con la finalidad de otorgarles reconocimientos económicos por los factores de i) reasentamiento de emergencia durante el año 2019, acto administrativo 4578 de 2019, por valor de $4.968.696; ii) complementario correspondiente al costo de depreciación conforme al lineamiento del Plan de Acción de Reasentamiento y Norma de desempeño No 5- IFC durante el año 2021 bajo el acto administrativo 1171 de 2021 por un valor de $30.150.030.00; y iii) complementario de vivienda de reposición bajo acto administrativo 1171 de 2021 por un valor de $19.846. 849.00. 76.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el proceso de expropiación garantizó el reconocimiento de una indemnización justa y plena en la que comprendió el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios que se derivaron de ella. 77. En consecuencia, se concluye que el a quo valoró las pruebas presentadas por la parte demandante, determinando que en el plenario no existen elementos de prueba que demuestren que el avalúo fijado por la parte demandada fue incorrecto y, por ende, no hay motivo para decretar la nulidad solicitada Conclusiones 78.
La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de la Resolución núm. 1415 de 19 de abril de 2018 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá mediante la cual formuló oferta de compra del predio identificado con la matricula inmobiliaria núm 050840246854, por no ser objeto de control judicial; y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 45 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 79.
Vistos el artículo 18835 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso36, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Resolución núm. 1415 de 19 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa Consejera de Estado Consejero de Estado 35 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 36 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 46 Núm. único de radicación:25000234100020190054801 Demandante: Luis Alejandro Sanabria Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara Voto Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.