CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 48 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1879-18 de 12 de octubre de 2018, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. I.- LA DEMANDA I.1.
LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), en concreto el aparte que confiere al señor JULIÁN ANDRES GIRALDO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.733.231 expedida en Popayán – Cauca, el título de abogado. 3.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No 48 de 12 de octubre de 2018 – 028060 y Diploma No. 1879-18 de 12 de octubre de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-924 de 2018 y otorga el título de Abogado al señor JULIÁN ANDRES GIRALDO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.733.231 expedida en Popayán – Cauca. 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 317147, 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad, pues la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través de dicho medio de control, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.
De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor JULIÁN ANDRES GIRALDO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.733.231 expedida en Popayán – Cauca […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°. Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°.
Adujo que para la fecha en que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el segundo semestre del año 2010, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 12 de octubre de 2018, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°.
Indicó que en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica pudo advertir que el graduado solo había aprobado seis (6) exámenes, quedando pendiente de aprobación el correspondiente al área de derecho administrativo. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor GIRALDO RUÍZ para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado el respectivo examen, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°. Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no tendría derecho a que se le confiera el título de abogado y, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó el examen preparatorio del área de derecho administrativo.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 4 de marzo de 20224 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor JULIÁN 4 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.
II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 24 de febrero de 20235. Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, que fue decidido por la Sala en providencia de 5 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar.6 II.3.- Contestación II.3.1.
El señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ7, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó, en síntesis, que: El Acuerdo núm. 001 de 29 de abril de 2010 no le era aplicable, dado que no fue expedido por la autoridad competente, esto es, el Consejo Superior o el Consejo Académico de la Universidad. 5 Visible en el índice núm. 38 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 59 del expediente digital. 7 Visible en el índice núm. 34 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la “única” reforma válida relacionada con el programa de Derecho es el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011, el cual, sin embargo, no le era aplicable, por cuanto su ingreso al Programa Académico de Derecho tuvo lugar en el segundo semestre del año 2010, es decir que, en su caso, no era exigible la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Aseguró que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil, para optar por el título de abogado otorgado por la UNIVERSIDAD, incluyendo la presentación y aprobación de siete (7) exámenes preparatorios. Indicó que la UNIVERSIDAD conformó un Equipo de Seguimiento en el marco de las investigaciones por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios; no obstante, dicho organismo no era competente para determinar la validez de los requisitos que lo habilitaron como profesional del derecho, teniendo en cuenta que el reglamento estudiantil establece un procedimiento especial para imponer sanciones, el cual está a cargo del Consejo de Facultad.
Que, asimismo, tampoco resulta vinculante el informe que presentó el mencionado Equipo, a partir del cual se determinó que los graduados 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del proceso de seguimiento no cumplían con los requisitos para obtener el título profesional otorgado, puesto que la elaboración de dicho documento no contó con la participación de los estudiantes afectados.
Destacó que no se advierte la vulneración de las normas invocadas en la demanda, pues lo que se observa es un desorden administrativo por parte del ente universitario que no cuenta con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación y organización documental de las pruebas de exámenes preparatorios dentro de su ámbito académico. Aseveró que en su caso particular debe salvaguardarse el principio de la buena fe, especialmente por la ausencia de pruebas que demuestren el actuar fraudulento que le endilga la demandante, aunado a que las presuntas fallas que se alega como fundamento de la nulidad de los actos acusados son exclusivamente atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, en las que no tuvo participación alguna.
Resaltó que el debate en el presente caso no gira en torno a la anulación de unos actos administrativos por ser contrarios al ordenamiento superior, sino a la demostración de la aprobación o no 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los exámenes preparatorios, siendo esto en realidad actuaciones académicas no susceptibles de control judicial.
De igual forma, manifestó que la UNIVERSIDAD debió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, referido a la revocatoria de actos de contenido particular y concreto, teniendo en cuenta que se consolidó una situación jurídica que no puede ser desconocida por la institución. Además, propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, para lo cual afirmó que los actos acusados son de contenido particular y concreto, por lo que la demandante debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que no era procedente adecuar el medio al de nulidad, como en efecto se hizo en el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de la grave afectación al orden público y social que ocasionarían los actos acusados, pues lo cierto es que no está acreditado que el señor GIRALDO RUÍZ haya incurrido en acciones u omisiones que indujeran en error a la universidad y produjeran una alteración del orden político y social, como lo quiere hacer ver la demandante. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que, por la misma razón de que el medio procedente para el enjuiciamiento de los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debe declararse la caducidad del medio de control, habida consideración que la demanda se presentó fuera del término de los cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA.
II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 17 de marzo de 2023 resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero interesado8; en auto de 21 de abril de 20239 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio10 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 8 Expediente digital, índice núm. 47.
En el mencionado proveído, el Despacho estimó que las excepciones formuladas por el tercero interesado no correspondían a excepciones previas por no estar enlistadas en el artículo 100 del CGP, por lo que su resolución se haría en la sentencia. 9 Visible en el índice núm. 54 del expediente digital. 10 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 34 del expediente digital […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 16 de junio de 202311, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD12 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó el preparatorio correspondiente al área de derecho administrativo. 11 Visible en el índice núm. 79 del expediente digital. 12 Visible en el índice núm. 84 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- El señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ13 reiteró que no existía fundamento legal para exigirle la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, dado que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 no le era aplicable.
Agregó que fueron los docentes, junto con el personal administrativo y directivo de la UNIVERSIDAD, los que validaron el cumplimiento de los requisitos para que se otorgara el título académico acusado de nulidad. Respecto del informe que elaboró el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos administrativos de registro de exámenes preparatorios de la UNIVERSIDAD, insistió en que dicho grupo de trabajo no es competente para determinar la validez o invalidez de los requisitos que lo habilitaron para optar por el título de abogado.
Finalmente, reiteró que no era obligación de los estudiantes conservar los soportes de la presentación y aprobación de los exámenes, pues ello era responsabilidad de la UNIVERSIDAD, la que no acreditó en el 13 Visible en el índice núm. 85 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso el incumplimiento de los requisitos de grado necesarios para obtener el título académico acusado de nulidad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. III.2.
Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-924 DE 2018 (08 de octubre) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.
Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. (…) En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: ( ) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ CC.
(…) de Popayán […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 48 del 12 de octubre de 2018 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:00 a.m., del día viernes doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y en cumplimiento de la Resolución R-924 del 8 de octubre de 2018 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ CC. (…) de Popayán El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 082; Folio No: 1879; Diploma No: 1879-18 La ceremonia finaliza a la(s) 10:00 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado.
(Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.
Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 1879-18 de 12 de octubre de 2018, en el que se indicó: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 12 de octubre de 2018. Registrado en el Libro de Diplomas No. 082, Folio No. 1879, Diploma No. 1879-18 […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1879-18 de 12 de octubre de 2018, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fundamento de la demanda descansa en que el graduado no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogado, en tanto omitió la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios previstos en el plan de estudios.
Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogado, especialmente la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, porque, además, tampoco contaron con la participación de los involucrados; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario; que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento; que los actos acusados no son pasibles de control judicial, dado su carácter meramente académico; que la UNIVERSIDAD debió agotar el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular; y, por último, que se deben 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicar por vía de excepción los acuerdos núms. 002 de 2011 y 001 de 2010 del Consejo Académico.
Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”14. También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[15].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [15] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[16] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [17][…]”.18 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199219 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.20 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [17] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 19 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 20 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”21.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que 21 Sentencia SU-783 de 2003. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.22 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.
C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[23] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[24].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [25] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[26].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”27. [23] Sentencia C-071 de 2004 [24] Sentencia T-475 de 1992 [25] Ibidem. [26] Sentencia C-253 de 1996. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.
M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber.
(iv) La solución del caso concreto iv.1. Cuestión previa En la contestación de la demanda, el tercero interesado formuló las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, sobre las cuales el Despacho Sustanciador, en el auto que resolvió las excepciones previas del proceso, señaló que será resueltas en la sentencia, por lo cual procede la Sala a decidir de conformidad.
La procedencia del medio de control en el caso particular y la caducidad Sea lo primero señalar que este asunto ya fue abordado en el proceso, al admitir la demanda, por lo que la Sala se remite a las consideraciones que allí fueron expuestas y que se transcriben a continuación: “[…] En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, por lo que se 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 201928, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 201929, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación30 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]».
(Destacado por el Despacho). En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular presentada por un estudiante al que se le otorgó el título de abogado, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error.
Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente31: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199232 y del 18 de abril de 199733, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 33 Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»34. (destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [ ].
Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogado, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, un ciudadano estaría ejerciendo como abogado sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría [..]”.
(Resaltado fuera del texto) Conforme a lo expuesto, en el presente caso el medio de control de nulidad es el adecuado para enjuiciar los actos administrativos que otorgaron el título profesional de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ sin haberse cumplido la totalidad de los requisitos previstos para ello. Por la misma razón, tampoco le asiste razón al tercero interesado al señalar que se debe declarar probada la excepción de caducidad, puesto que el medio de control de nulidad se puede ejercer en cualquier 34 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo, según lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a) del CPACA35.
Por último, se destaca que los restantes medios exceptivos formulados por el tercero, atañen directamente al fondo de la controversia, por lo cual serán desatados al resolver los cargos de la demanda y la contestación. iv.2. De los cargos de la demanda Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202336, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que ahora se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones 35 “[…] Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]” 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
En el presente asunto, la Sala advierte que si bien le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que al señor GIRALDO RUÍZ no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el segundo semestre del año 2010, es de precisar que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios así: “[…]
ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.
1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.
2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.
5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.
6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.
7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II […]”. En ese sentido, la Sala reitera lo que se consideró sobre el particular al momento de resolverse la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “[…] El apoderado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ indicó que la demanda no se fundamentó razonablemente en derecho, dado que la argumentación expuesta por la UNIVERSIDAD era contradictoria, pues invocó acuerdos universitarios respecto de los cuales no precisó su fecha de expedición, el organismo que los expidió y su vigencia, además de que citó acuerdos y normas del Consejo de Facultad, el cual era incompetente para reglamentar aspectos relacionados con los requisitos para obtener el título de abogado.
Dado los argumentos que soportan la oposición al decreto de la medida cautelar que solicitó la UNIVERSIDAD, el Despacho encuentra procedente citar lo que se indicó en la demanda respecto del incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado, así: (…) Visto lo anterior, el Despacho no advierte que le asista razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la demanda no se encuentra fundada razonablemente en derecho, pues existe claridad respecto de las normas que alegó la UNIVERSIDAD como presuntamente 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.
En efecto, el artículo 2º del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200437, antes transcrito, previó que, para optar al título de abogado, el estudiante debía, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio, cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios. De igual forma, resulta del caso precisar que el artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201438, previó que “El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan”.
En ese sentido, el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, estableció lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos.
ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.
1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.
2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 37 “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 38 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.
6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.
7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II. (…)
ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]. Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar que la demanda no ofrece la suficiente claridad respecto de las normas que presuntamente transgredió la UNIVERSIDAD al expedir los actos administrativos acusados de nulidad.
En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas al proceso al indicar que el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios solo se exigió a partir de la vigencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 201139, pues si bien dicho acuerdo previó que la reforma curricular allí adoptada regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011, con las salvedades de que trata el artículo sexto del acuerdo en cita40, lo cierto es que para la fecha en que el señor JULIÁN 39 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 40 El artículo sexto del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 establece: “[…]
ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo periodo académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.
Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. Tendrá validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho (2010-2), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.
Frente al argumento relacionado con la falta de competencia del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca para expedir el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, el Despacho considera que dicho argumento se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por esta jurisdicción, por lo que si el tercero con interés directo en las resultas del proceso considera que se expidió con falta de competencia debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; pues mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad41 […].
(Resaltado fuera de texto).42 Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ al ingresar al PARÁGRAFO SEGUNDO.- La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularan para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades del consultorio y de los centros.
PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2009 […]”. 41 Dicha posición fue asumida por la Sala de súplica en asuntos de similares características al del presente proceso, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800; providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500; providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400; providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 1100103240002020002600; providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 42 Decisión fue confirmada mediante providencia de 5 de mayo de 2023 de la Sala. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Programa de Derecho en el segundo semestre del año 2010, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área de derecho administrativo.
Ahora, en el expediente está acreditado que en el año 2018 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, mediante la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y el diploma núm. 1879-18 de 12 de octubre de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 6 de octubre de 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] IV.
CONCLUSIONES 1. El (la) señora (a) GIRALDO RUÍZ JULIÁN ANDRÉS, cédula de ciudadanía No. 1061733231 y código estudiantil 01102060 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.
Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Procesal Civil 2. El Preparatorio de Derecho Administrativo registrado el 06 de septiembre de 2018, en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carece de evidencia o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.
Se reitera que para la fecha en que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho (2010-II), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho, según lo previsto en los Acuerdos núms. 014 de 3 de noviembre de 2004 y 001 de 29 de abril de 2010. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento es dable concluir: i) que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) que el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) que el estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y (iv) que la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.3.
De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado JULIÁN ANDRÉS 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GIRALDO RUÍZ no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
Frente a la solicitud que efectuó el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de inaplicar los Acuerdos núms. 002 de 2011 y 001 de 2010 del Consejo Académico, la Sala precisa que tal argumento se dirige a cuestionar la validez de los mencionados actos, que gozan de presunción de legalidad por no haber sido anulados o suspendidos sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que el reproche en tal sentido debió ventilarse a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto.
Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202143, en el que la Sección indicó: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “121. Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.
(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.
(…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.
Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 44. En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior45; y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente 44 Idem. 45 Ley 30 de 1992, artículo 24. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “[…] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199246 y del 18 de abril de 199747, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). [46]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [47] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163. De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1.
La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164.
Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.
Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes.
Frente a este aspecto la Sala ya se ha pronunciado, en los siguientes términos48: 48 Ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP. Nubia Margoth Peña Garzón. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Aduce el señor (…) que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado […]”.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA49, es pertinente prohijar lo indicado por el Despacho Sustanciador al resolver la medida cautelar del proceso, en el sentido de señalar que el ejercicio del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular, -que generan 49 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social-, no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.
Finalmente, el tercero interesado sostiene que los actos administrativos demandados no son pasibles de control jurisdiccional porque resuelven asuntos académicos, propios de la autonomía universitaria del centro educativo demandante. Al respecto, la Sala trae a colación la providencia de 10 de mayo de 2021, en la que al resolver un asunto de similares presupuestos al que aquí se estudia, la Sección indicó: “[…] Con el propósito de solucionar el referido planteamiento, es necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas.
La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa.
La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.
Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 199450, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros».
La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 200051, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.
(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez)[…]”52. 50 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 52 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009-01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 200953, de 16 de julio de 201554 y de 21 de abril de 201655, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30.
Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)».
Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía universitaria.
Con fundamento en esta lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 22 de octubre de 202056 y de 16 de diciembre de 202057, se pronunció de fondo en relación con dos demandas de nulidad interpuestas en contra de las actas individuales de grado expedidas por un instituto universitario, mediante las cuales se conferían dos títulos profesionales Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso son controlables en su legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso 53 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 54 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 55 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00475-01, Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ, Demandado: HENRY ALFONSO ROA MORALES. 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00483-01, Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ, Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ- UNIPAZ Y LUIS ALEJANDRO SOTOMONTE NIÑO, Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo y, por ende, el primer reparo formulado no cuenta con vocación de prosperidad […]”.58 Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.4.
La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, respecto del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1879-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200059, que le impidieron adoptar adecuadas 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación: 11001-0324-000-2020-00248-00.
C.p. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 59 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor GIRALDO RUÍZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, formuladas por el tercero interesado en las resultas del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del diploma núm. 1879-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ.
CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
QUINTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
SEXTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00122-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.