Micelio
11001031500020230194801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nira Esther Fabregas Maza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisión proferida en el marco de una acción de hábeas corpus. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar la tutela solicitada, al considerar que “se revise un asunto que es ajeno a ella, cuando el mismo ya fue objeto de estudio por el juez natural en la decisión de segunda instancia y sin que en la decisión se encuentren vicios o defectos que hagan procedente la protección tutelar”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del escrito de tutela en manuscrito y los documentos anexos, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, en la ciudad de Bogotá, D.C. La demandante solicitó su libertad definitiva ante el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que se encontraba a paz y salvo en virtud de las prescripciones y cosa juzgada que se había configurado en su caso la cual se despachó desfavorablemente.

Sin embargo, contra esta se interpuso acción de tutela en la que se negaron las pretensiones por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 15 de marzo de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma corporación judicial. La señora Nira Esther Fábregas Maza insistió en la solicitud de libertad, sin embargo, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la negó nuevamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, Juzgados Cincuenta y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, con el fin de que “me liberen por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por cumplir con todos los requisitos a través del tiempo caso FONCOLPUERTOS CAJANAL, terminando el trámite ante el Juez (17) de EM y MS por HECHO SUPERADO.

(…) Rad. 11001-02-04-000- 2021-02166-00-01 y trasladar esta boleta liberatoria al Juez (26) de EP y MS por competencia- Ya que el 30/1/2023, el Juez (26) de EP y MS dice en la página de la Rama Judicial elaboración oficio remisión de proceso salida definitiva”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en decisión de 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulado por la accionante, “por cuanto la accionante se limitó a exponer las razones de su desacuerdo con el criterio y argumentos adoptados por los funcionarios judiciales en todas las actuaciones que ha adelantado, lo cual no constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional de habeas corpus”.

Finalmente, la demandante impugnó la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 11 de abril de 2023, la revocó y negó las pretensiones de la acción de hábeas corpus, al considerar “se observa que la privación de la libertad no se ha prolongado ilegalmente; habida cuenta que existen razones fácticas y jurídicas para que permanezca detenido, pues de los 154 meses de prisión; al 21 de febrero de 2023, reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión. Vale decir, la señora Nira Esther Fábregas Maza, se encuentra legalmente privado de la libertad y no se ha prolongado ilegalmente.

No se evidencia afectación del derecho a la libertad personal, ni vía de hecho ni arbitrariedad, ni en las decisiones de los jueces naturales, allegadas al proceso de habeas corpus, ni en la del Tribunal Administrativo Cundinamarca”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, hábeas data, dignidad humana y petición, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no acceder a la solicitud de libertad que presentó la accionante.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas le han negado su libertad definitiva, pues se le ha aplicado la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto es acudir a la Ley 600 de 2000 y que, en virtud de dicha normativa, cuenta con paz y salvo respecto a la pena impuesta, así como la prescripción y cosa juzgada. Resaltó que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no era la autoridad judicial competente para resolver la impugnación que radicó contra el fallo de 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, hábeas data, dignidad humana y petición, y si bien desarrolló un acápite relacionado con las pretensiones de la acción de tutela, las mismas no son claras.

Sin embargo, de la lectura integral del expediente de tutela se entiende que los reproches están encaminados a que se dejen sin efecto las providencias de 11 de abril de 2023 y de 30 de marzo de 2023, proferidas, en su orden, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dictadas en el marco de la acción de hábeas corpus con radicado No. 2023-00420-01 y, en consecuencia, que se ordene su inmediata libertad. 4.

Pruebas relevantes La demandante allegó, junto con el escrito de tutela, los siguientes documentos: • Providencia de 11 de abril de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el curso de la acción de hábeas corpus con radicado No. 25000-23-41-000-2023-00420-01, que adelantó la señora Nira Esther Fábregas Maza contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros. • Providencia de 30 de marzo de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal En oficio de 5 de mayo de 2023, el oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Relató que el 8 de febrero de 2023 se recibió fotocopia de un manuscrito y anexos en 38 folios, allegado por la accionante y dirigido al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Reclusión Cárcel y Penitenciaría del Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá y al Consejo de Estado.

Afirmó que en el escrito la señora Fábregas Maza solicitó que las entidades competentes tomaran la decisión final de enviar a la Sección Jurídica de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor su “boleta liberatoria” para cumplir el procedimiento final dentro del proceso ordinario, toda vez que figuraba como condenada en los procesos “2010 – 00430 y 2014” por los jueces Dieciséis y Cincuenta Penales del Circuito de Bogotá. Sostuvo que mediante oficio No. 01232, se corrió traslado de la petición al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a que la competencia para resolver las peticiones de libertad, rebajas de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pena y asuntos similares dentro de los procesos penales, radica en el juzgado que al momento de formular la petición ostente la vigilancia del penado.

Agregó que la labor realizada por la secretaría se limitó a remitir el escrito de la ahora accionante al juzgado destinatario y competente para resolver la petición por ella elevada. Por último, manifestó que el traslado de la petición se hizo a la autoridad competente en materia de procesos ordinarios penales relacionados con temas de libertad, y no tenía que darse remisión a autoridades ajenas a la misma, por lo que el actuar de esta autoridad judicial no constituye ninguna vía de hecho. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” En escrito de 8 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia en la acción de hábeas corpus, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.

Indicó que la accionante solicitó en el escrito de hábeas corpus que se ordenara su libertad a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la boleta de libertad, por considerar que ya había cumplido con la pena impuesta, toda vez que, a su juicio, le aplicaron la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto era enmarcarse en la Ley 600 de 2000.

Sostuvo que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien es la autoridad judicial competente de vigilar el cumplimiento de las sentencias penales dictadas contra la accionante, manifestó en el escrito de contestación de la solicitud de hábeas corpus, que la sentenciada solo había cumplido 81 meses y 20 días de los 154 meses de prisión a los que fue condenada.

Finalmente, manifestó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se concluyó que se configuraba una de las causales de improcedencia de la acción de hábeas corpus, como lo es que se interponga la acción constitucional para realizar solicitudes o reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, toda vez que la aludida acción no está instituida para que el condenado sustituya el proceso penal, respecto al cómputo o redención de los tiempos de la pena y la concesión de la libertad inmediata, o para que se continúe el debate sobre la procedencia de la libertad, a manera de tercera instancia, con el fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por el juez natural, ni mucho menos para que el juez constitucional estudie sobre la ley aplicable dentro del proceso penal, ni tampoco para que revise fallos de acción de tutela o inste a un juez de tutela a tomar decisiones en algún sentido. 6.3.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, pues “la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante en su escrito no formuló defectos concretos en los que hubiera incurrido presuntamente la providencia señalada, ni de su lectura se observan tales defectos”.

Afirmó que la accionante lo que pretende “es que mediante la acción de tutela se revise un asunto que es ajeno a ella, cuando el mismo ya fue objeto de estudio por el juez natural en la decisión de segunda instancia y sin que la decisión se encuentren vicios o defectos que hagan procedente la protección tutelar”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugno la anterior decisión, en la que insistió que “se le ha aplicado la Ley 906 de 2004, cuando se le debe aplicar la Ley 600 de 2000 y que cuenta con paz y salvo, prescripciones y cosa juzgada”.

Asimismo, reiteró el cargo relacionado con la falta de competencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en virtud de la Ley 1095 de 2006. De otro lado, resaltó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, por lo que “pido al juez de tutela examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales, y, de encontrarlas superadas verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional”.

Finalmente, se refirió a unos trámites que se adelanta ante la Jurisdicción Especial para la Paz bajo los radicados No. “2020-001065-708 CSB-T-35 ACCIÓN DE TUTELA – Auto inadmite Tutela, Accionada JEP”, y la decisión de “9 de mayo 2023 – Auto de Trámite Expediente 9001239-74-2020.0.00.0001. Notificados 10/05/2023CONCEDE ese recurso ante la Sección de Apelación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

La accionante en el escrito de impugnación menciona dos expedientes de tutela que se tramitan en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los que se profirieron sendos autos de inadmisión de una acción de tutela y de concesión de un recurso de apelación, sin realizar alguna consideración adicional. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno frente a estos argumentos por tratarse de un alegato nuevo que no se planteó desde un inicio en la demanda de tutela. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, como juez de tutela de segunda instancia, si debe revocar la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso, de acceso a la administración de justicia, hábeas data, dignidad humana y petición, al no conceder la libertad definitiva a la demandante. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Nira Esther Fábregas Maza, en ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, hábeas data, dignidad humana y de petición, al negarse la libertad definitiva a la accionante por cumplimiento de condena impuesta.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que “no formuló defectos concretos en los que hubiera incurrido presuntamente la providencia señalada, ni de su lectura se observan tales defectos”, a lo que agregó que lo pretende es que “se revise un asunto que es ajeno a ella, cuando el mismo ya fue objeto de estudio por el juez natural en la decisión de segunda instancia”.

La demandante impugnó la anterior decisión, en escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. 4.2. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991 dispone que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus”.

De lo anterior, se desprende que la acción pública de hábeas corpus se entiende como el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, al punto que desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión se limite a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

Ahora bien, como la finalidad del habeas corpus es garantizar el derecho a la libertad, las decisiones favorables proferidas en este no son susceptibles de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recurso alguno de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1095 de 2006, lo cual ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-350 de 20196.

Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de hábeas corpus es excepcionalísima cuando este se concede, pues como se mencionó en el párrafo anterior, dicha decisión es inimpugnable, por lo que el juez de tutela solo le es posible analizar dichas decisiones en los casos en que se evidencie “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”7.

Por último, ha señalado que cuando se reprocha la constitucionalidad de la decisión que niega el hábeas corpus, la acción de tutela se torna procedente, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y especiales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales8. 4.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, en tanto que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como se expone a continuación: 4.3.1.

La señora Nira Esther Fábregas Maza presentó acción pública de hábeas corpus contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, Juzgados Cincuenta y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, con el fin de que se ordenara su libertad definitiva, en razón a que se le debe aplicar a su caso la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en proveído de 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, al evidenciar que la demandante solo expuso su desacuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales que han negado sus solicitudes de libertad, lo que no constituye una “vía de hecho”.

La demandante impugnó la anterior decisión. Insistió en que se le debe expedir la boleta de libertad y que no le cobija la Ley 906 de 2004 sino la Ley 600 de 2000. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 11 de abril de 2023, revocó el numeral primero de la sentencia impugnada y negó las pretensiones de la acción de hábeas corpus, bajo el argumento de que la demandante no había cumplido con la pena impuesta, con sustento en lo siguiente: “i. Mediante oficio 03521 del 29 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por estar conociendo del radicado 25000-23-41-000-2023-00420-00; «el correo contentivo de una acción de habeas corpus», incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, «privada de libertad en CPAMSM-BOG-Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres». ii.

Obra oficio 01232 del 8 de febrero de 2023, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal y dirigido al «Asesor Jurídico Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor» y al Juez «Veintisiete» de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; 5 Artículo 6o. “Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” 6 Sentencia SU-350 de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Sentencia T-487 de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia T-315 de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mediante el cual comunica que «la señora Nira Esther Fábregas Maza, identificada…privada de la libertad en la reclusión de mujeres el Buen Pastor de esta ciudad, hizo llegar a la ventanilla de esta Secretaría…en el cual solicita el envío de la boleta liberatoria… procesos 2010-00430 y 2014-0008 corresponde a dicho Juzgado, de su (sic) …se corre traslado al juzgado destinatario para los trámites a que haya lugar». iii.

Asimismo, auto del 3 de marzo de 2023, del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dispuso «estése a lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2023». iv. Milita copia de la providencia del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró desierto «por indebida sustención», el recurso de reposición interpuesto por la señora Nira Esther Fábregas Maza, contra el auto del «21 de febrero de 2023», por el cual «le fue negada la solicitud de libertad inmediata».

En la mentada providencia el Juzgado anotó que: a) Ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito, y mediante las cuales le impuso a la señora Nira Esther Fábregas Maza, pena privativa de libertad de 84 meses de prisión y multa de «$3.291.753.658.47», como responsable del delito de peculado por apropiación. No siendo favorecida con la suspensión condicional de ejecución de la pena, ni sustituto alguno y la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 13 de abril de 2016, decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario de casación. b) El 14 de julio de 2016, se materializa la orden de captura 01605674 en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza.

En la misma fecha fue legalizada la aprehensión y se libró boleta de encarcelación No. 0014 «para ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá» c) Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, impuso pena privativa de libertad [118meses y 25días ] a la señora Nira Esther Fábregas Maza, por el delito de peculado por apropiación, radicado 2010-00430-09(7635) d) mediante auto del 3 de noviembre de 2020, se acumularon «a favor de la sentenciada», las penas impuestas en las sentencias 15 de abril de 2013 y del 19 de septiembre de 2014, por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá, «quedando como pena acumulada, 154 meses de prisión», «debiendo purgar la pena intramural, al mantenerse la decisión de no concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena, no procediendo tampoco la prisión domiciliaria.» e) que el 21 de febrero de 2023, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la solicitud de libertad inmediata, por cuanto para la fecha de esa decisión [21-02-2023], «reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión, sin superar la pena de 154 meses de prisión fijada como acumulada». iii.

Reposa providencia del 30 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, declaró improcedente el recurso de queja contra la providencia del «28 de febrero de 2023», emitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «en la que declaró desierto el recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de enero de 2023.», por no haber sido sustentado el recurso de apelación. En esa oportunidad el Tribunal anotó en el apartado de antecedentes de providencia que: a) El juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 17 de junio de 2016, avocó la vigilancia de la pena impuesta a Nira Esther Fábregas Meza, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, y el 5 de febrero del 2018, el mismo despacho hizo lo propio respecto a la condena asignada a la misma señora por sentencia del 5 de febrero de 2018. b) El Juzgado Ejecutor Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio mediante auto del 3 de noviembre de 2020, decretó la acumulación jurídica de penas, «fijándola en 154 meses de prisión» c) Mediante 30 de enero de 2023, el Juzgado Ejecutor, negó la solicitud de «libertad definitiva».

El 28 de febrero de 2023, el «juez de primer grado declaró desierta la alzada» contra la providencia del 30 de enero de 2023. 24. Así, se evidencia que contra la señora Nira Esther Fábregas Maza, la Justicia Penal, adelantó por el delito de peculado por apropiación, los procesos radicados con los números 2014-00008-00(650) y 2010-00430-09(7635) y por cuenta de los mismos pesa una condena acumulada de 154 meses de prisión, y al 21 de febrero de 2023, según lo informó el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión».

Asimismo, según los antecedentes, la señora Fábregas Maza, purga la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, desde el 14 de julio de 2016. Asimismo, según los antecedentes, la señora Fábregas Maza, purga la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, desde el 14 de julio de 2016”. De lo anterior, se observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de analizar el material probatorio, consideró que la privación de la libertad a la que se encuentra sometida la demanda no se había prolongado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ilegalmente, pues de los 154 meses de prisión, solo reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses y 14 días de prisión. 4.3.2.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que los reproches formulados por el accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la solicitud de libertad definitiva por el cumplimiento de la condena en virtud de la Ley 600 del 2000. En efecto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el marco de la competencia que goza como juez de segunda instancia en la acción de hábeas corpus, estudió los mismos argumentos respecto de los cuales no se alega ni es posible inferir que se hubiera incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el marco del recurso de hábeas corpus.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la procedencia de la acción de tutela en este contexto se habilita siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia, respecto de los cuales no se evidencia una verdadera o evidente relevancia constitucional. Si bien, de por medio está lo relativo al derecho fundamental a la libertad personal, esa sola circunstancia no es suficiente para efectuar un estudio oficioso de una providencia judicial, respecto de la cual se requiere que se proponga un genuino debate constitucional.

Cuestión diferente es que al no estar de acuerdo con la decisión, la demandante presentara la acción de tutela invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, habeas data, dignidad humana y petición, con el fin de que se vuelvan a estudiar los argumentos expuestos en la acción de hábeas corpus, para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.

La Sala observa que en el escrito de tutela se reprodujeron los mismos argumentos de la acción de hábeas corpus y en la impugnación, lo que a su vez evidencia la intención de la accionante de utilizar la tutela como una instancia adicional con el fin de insistir en la misma discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta por el juez constitucional en la acción de hábeas corpus.

Ahora bien, la Sala entiende que el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado varía respecto a la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, empero, esta circunstancia no justifica per se ni puede dar por superado el requisito de la relevancia constitucional en el presente caso, pues se evidencia que la actora ha sido insistente en los mismos alegatos.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la sentencia SU-215 de 2022 11, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con la intención de traer la misma discusión que fue resuelta por el juez del hábeas corpus, sin que la misma trascienda a un plano constitucional. En efecto, se evidencia que los alegatos de la demandante son una inconformidad de la decisión adoptada, lo que no es suficiente para que se profiera un fallo de fondo, pues ello comprometería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, el cargo relacionado con que en el proceso penal se le aplicó la Ley 906 de 2004, cuando se debió tramitar con la Ley 600 de 2000, es un alegato propio del proceso penal, que no del juez constitucional. Adicionalmente, respecto del argumento relacionado con la supuesta falta de competencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para resolver la impugnación de acuerdo con el artículo 712 de la Ley 1095 de 2006, se advierte que la norma invocada no establece alguna regla de competencia que el juez de tutela pueda analizar con el fin de intervenir y determinar si se incurrió en alguna vulneración de derechos fundamentales, a lo que se agrega que no expresa razones por las que considera que esa autoridad judicial accionada era incompetente para conocer de la acción de hábeas corpus, en segunda instancia. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01948-01 Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN