Micelio
11001031500020250816801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Saul Mesa Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante SAÚL MESA GARCÍA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental absoluto, orgánico, por violación directa de la Constitución, por decisión sin motivación y defecto fáctico. Acción de grupo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 26 de marzo de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela respecto del reproche por la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver la solicitud de nulidad de 12 de abril de 2021, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. […]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20251, el señor Saúl Mesa García interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por: (i) la presunta omisión en resolver la solicitud de nulidad que propuso el 12 de abril de 2021 contra el auto del 7 de abril de 2021;

(ii) por la negativa en practicar en segunda instancia el complemento de la prueba pericial pese a ser decretada, y (iii) por la indebida aplicación normativa en la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida en la acción de grupo con radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1.

Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de mis poderdantes al debido proceso (art. 29 C.P.), defensa y contradicción, igualdad ante la ley (art. 13 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), así como la afectación de los principios constitucionales de juez natural, celeridad, eficacia, eficiencia, lealtad procesal y duración razonable del proceso, por las razones expuestas en esta acción. 2.

Reconocer que el operador judicial de segunda instancia perdió competencia para continuar con el trámite, al exceder los términos legales sin justificación y omitir resolver el incidente de nulidad oportunamente planteado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, el artículo 2° del CGP, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-334 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y la Sentencia C-443 de 2019. 1 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Declarar la nulidad sobreviniente de todas las actuaciones procesales adelantadas por el magistrado de segunda instancia a partir del momento en que se presentó el incidente de nulidad, por haberse dictado providencias sin competencia y sin resolver el mecanismo procesal idóneo para subsanar irregularidades sustanciales. 4.

Ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, disponiendo que: • Se retrotraiga la actuación al estado en que se encontraba antes de la omisión, para que se resuelva de fondo y de manera motivada el incidente de nulidad. • Se garantice la práctica del complemento de la prueba pericial decretada en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 327 del CGP, por el juez competente. • Se asegure el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, en condiciones de igualdad de armas. 5.

Prevenir nuevas vulneraciones, ordenando a la autoridad judicial observar estrictamente los principios de duración razonable del proceso, prevalencia del derecho sustancial y respeto por los términos legales, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal aplicable.» 2. Hechos En el expediente de tutela y de los documentos remitidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo (Expediente 76001-33-31-004-2003-03707-00/05) 2.1.

En el año 2003, el señor Saúl Mesa García y otros promovieron demanda en ejercicio de la acción de grupo, contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados «de haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado mis mandantes en sus cuentas respectivas». 2.2.

Luego de múltiples actuaciones relacionadas con la determinación de la competencia para resolver el asunto (manifestaciones de impedimentos y remisiones por competencia funcional), el 30 de julio de 20123 el expediente le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali con el radicado 76001- 33-31-004-2003-03707-01. 2.3. Surtidas varias actuaciones procesales en la acción de grupo, mediante auto de 3 de mayo de 2004, a solicitud de la parte actora, se decretó una prueba pericial consistente en que un profesional designado absolviera un cuestionario planteado en la demanda.

Luego de presentado el respectivo informe, por autos de 17 de abril y 3 de mayo de 2006 el Juzgado le ordenó al perito designado que complementara su dictamen. Dado que el 26 de agosto de 2011 se adelantó una inspección judicial a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales se dispuso el cierre de la etapa probatoria. 2.4. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que dio traslado a las partes de la aclaración del dictamen, al considerar que los documentos requeridos por el perito no habían sido aportados, lo que demostraba que el dictamen no había sido complementado. 2 Samai, índice 19. 3 Samai, índice 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Mediante auto del 7 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declaró vencido el término probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión, por considerar que no era posible practicar el dictamen pericial. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 14 de marzo de 2016 nuevamente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de julio de 2015 y reiteró su orden de no cerrar la etapa probatoria sin que se hubiera complementado el dictamen pericial. 2.7. Con autos del 21 de abril y 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali requirió a Colpensiones para que presentara un informe y resolvió un incidente de nulidad propuesto por la parte actora. 2.8.

Con auto del 19 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió nuevamente declarar la nulidad de todo lo actuado, bajo los mismos argumentos de las decisiones de 23 de abril y 7 de julio de 2015. 2.9. El 15 de febrero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali dio por clausurado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, luego de que en auto de 3 de mayo de 2018 se concluyera que la documentación solicitada por el perito no existía y que por tanto era imposible que se allegara.

Contra esta decisión la parte actora interpuso los recursos de ley. El de reposición fue rechazado y se concedió el de apelación. Con auto del 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida. 2.10. El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue apelada por la parte demandante. 2.11. El 3 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión. Contra esta decisión la parte demandada interpuso un recurso de reposición solicitando se aplicara la Ley 472 de 1998 en lo referente a la etapa de sustentación y fallo en audiencia pública. 2.12.

El 5 de marzo de 2021, la parte demandante presentó un memorial en el que pidió se declarara la pérdida de competencia por parte del operador judicial y la «Y LA NULIDAD SOBREVINIENTE SOBRE TODOS LOS ACTOS PROCESALES A PARTIR DE EL (sic) MOMENTO DE ESTE PET[I]UM EN RAZÓN A NO HABERSE OBSERVADO LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 121 DEL CGP, PARA ADELANTAR EL RECURSO DE APELACIÓN QUE CONOCE EL DESPACHO». 2.13.

El 9 de marzo de 2021, el abogado de los demandantes radicó escrito en el que se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto de 3 de marzo de 2020 y, adicionalmente, pidió que se complementara la prueba pericial decretada en primera instancia. 2.14. El 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora, contra el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, confirmando la decisión inicial.

En la citada providencia, indicó que no era posible considerar que se había perdido competencia conforme al artículo 121 del CGP pues en la Ley 1437 de 2011 no existe vacío normativo relacionado con la duración del proceso y el término en que se debe proferir sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, decidió que se negaría la solicitud de práctica complementaria de la prueba pericial decretada en primera instancia al considerar que se debía estar a lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2019, en el que se decidió confirmar la providencia del 15 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, declaró cerrado el período probatorio y, corrió traslado para alegar de conclusión. 2.15.

El 12 de abril de 2021, la parte actora interpuso «INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad a los artículos 132, 133, numeral 5°, 134, 135 y 136, del CGP, en CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2021». 2.16. El 13 de abril de 2021 los demandantes radicaron recurso de súplica contra la providencia de 7 de abril de 2021, en donde manifestó «su reparo frente al auto interlocutorio del 07 de abril de 2021, al considerar que se requiere el complemento de la prueba pericial que fue ordenada en primera instancia», esto conforme al numeral 2° del artículo 327 del CGP, que fue resuelto por auto del 24 de junio de 2022, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar lo dispuesto en el auto de 7 de abril de 2021, esto al no configurarse el supuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 327 del CGP, que motivó la petición probatoria en segunda instancia. 2.17.

El 17 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en segunda instancia confirmado el fallo del 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, al no encontrar acreditado el cobro indebido de la comisión de administración pretendida por los demandantes ni los perjuicios alegados.

Hechos relacionados con el trámite de revisión eventual (Expediente 76001-33- 31-004-2003-03707-01) 2.18. El 9 de diciembre de 2024 llegó al Consejo de Estado la solicitud de revisión eventual radicada por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.19.

Con providencia del 20 de febrero de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia reprochada al destacar que la solicitud elevada por el actor no se fundamentaba en alguna de las dos causales establecidas en el artículo 273 del CPACA. Así: «La Sala no encuentra que las causales estén configuradas en la sentencia en cuestión, porque lo planteado en la solicitud no es la existencia de una contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, por el contrario, el actor centró su inconformidad en los mismos argumentos que fueron presentados en la instancia ordinaria, esto es, la discusión sobre el porcentaje de comisión que se aplica a los aportes obligatorios, como se ilustró en el acápite de antecedentes.

De otra parte, se advierte que, aunque el actor solicitó en la revisión eventual la unificación de la jurisprudencia en torno a las falencias técnicas en las providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa, que se habrían podido superar con el decreto del complemento de la prueba pericial; para esta Sala resulta evidente que el tema planteado por el solicitante no cumple con la finalidad de unificación, toda vez que, el motivo de revisión se centra en el desacuerdo con lo decidido por el juez de segunda instancia, sin demostrar la necesidad de fijar una posición unificadora al respecto.» 2.20.

El 5 de junio de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no acceder a la solicitud de insistencia presentada por el accionante para que se seleccionara en revisión la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Fundamentos de la acción En un primer momento el señor Saúl Mesa García expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso por los siguientes tres motivos: (i) por omitir resolver el incidente de nulidad propuesto contra el auto interlocutorio de segunda instancia del 7 de abril de 2021;

(ii) al dar una indebida aplicación del marco normativo, en razón a que la providencia se dictó con aplicación del CPACA y por remisión del CGP, lo cual no es adecuado ya que al tratarse de una acción de grupo, se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998, y que solo en caso de vacíos se remite al CGP; y (iii) se decidió no practicar el complemento de la prueba pericial al considerar que era «imposible».

Respecto del último punto explicó que no concebía la idea de que Colpensiones contara con personal especializado para liquidar comisiones, pero no para verificar los valores pagados y su correcto cálculo (objetivo de la pericia decretada). Añadió que no era aceptable que existiendo la Superintendencia Financiera no se solicitara su apoyo técnico, que se rechazara las soluciones jurídicas previstas en el artículo 227 del CGP y que se le trasladara al demandante la carga de aportar una pericia vulnerando el derecho a la igualdad y defensa.

Manifestó que el fundamento de la acción de grupo era demostrar la diferencia que se da al «COBRAR COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN A LOS AFILIADOS SOBRE 100% DEL SALARIO CUANDO LA LEY (DECRETO 656 DE 1994, ARTÍCULO 39, INCISO 1°, LITERALES A) Y B))

ORDENA QUE SE HAGA SOBRE EL 12% DEL MISMO, TÉCNICAMENTE DENOMINADO APORTE OBLIGATORIO, QUE CORRESPONDE AL 75% DE LA COTIZACIÓN OBLIGATORIA QUE REALIZA EL PATRONO». Luego, mencionó que el escrito de amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la omisión de resolver el incidente de nulidad, con la aplicación indebida del marco normativo y la negativa en practicar la prueba pericial complementaria.

(ii) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica del complemento del dictamen pericial, recurso de súplica contra el auto interlocutorio que confirmó esa negativa, e incidente de nulidad para corregir las irregularidades que afectaban la validez del proceso (sin que fuera resuelto).

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez pues «la vulneración de derechos fundamentales se mantiene actual y continua, pues no solo se originó con la negativa a practicar el complemento del dictamen pericial y la omisión de resolver el incidente de nulidad, sino que se consolidó con la última actuación judicial: la decisión del Consejo de Estado sobre la solicitud de insistencia del recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia, notificada al suscrito apoderado el 17 de junio de 2025», indicó que la tutela se presenta dentro de un término razonable después de agotarse todas las instancias y confirmarse la vulneración. (iv) Señala que «la irregularidad denunciada incide directamente en el sentido y validez de la decisión judicial y afecta derechos fundamentales» pues la no resolución del incidente de nulidad tiene un efecto decisivo ya que impide corregir irregularidades sustanciales, asegura que se prorrogó la competencia de un juez sin competencia y se dejó inconclusa la prueba pericial.

(v) Se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos. (vi) Reconoció las acciones y omisiones que considera son violatorios de los derechos fundamentales. El accionante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental, orgánico, fáctico, por decisión sin motivación, y por violación directa de la Constitución, por las razones que se pasa a explicar: Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Defecto procedimental: Se materializó en este caso cuando el magistrado «omitió resolver el incidente de nulidad», mecanismo idóneo para subsanar vicios que afectaban la validez del trámite, y dictó sentencia sin pronunciarse al respecto, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. 3.2. Defecto orgánico: El magistrado perdió competencia al exceder los términos legales sin justificación y pese a ello continuó actuando sin resolver la nulidad planteada, lo que genera una nulidad sobreviniente conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.

Esto demuestra que las actuaciones posteriores (incluida la sentencia) se profirieron sin competencia afectando el principio de juez natural. 3.3. Defecto fáctico: Se presenta en este caso pues existió una negativa en practicar el complemento de la prueba pericial decretada en primera instancia, «sumada a la omisión de resolver el incidente que buscaba garantizar dicha práctica, dejó al juez sin el apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión», en este sentido el fallo se dictó sin contar con la prueba técnica necesaria para determinar la legalidad del cobro de comisiones de administración, vulnerando la verdad procesal y el derecho de defensa. 3.4.

Decisión sin motivación: Aseguró que «La providencia impugnada carece de motivación suficiente respecto del incidente de nulidad» pues se ignoró, el hecho de que se omita pronunciarse sobre una solicitud sustancial configura ese defecto, lo que afecta la legitimidad de la función judicial y el debido proceso. 3.5. Violación directa de la Constitución: Mencionó que se vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al impedir el ejercicio efectivo «de defensa y contradicción y cerrar el acceso a un recurso procesal idóneo». 4.

Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 14 de enero de 20264 el despacho sustanciador requirió al profesional Tomás Arduino Fajardo Hernández para que allegara a la acción constitucional el poder a él conferido para actuar en representación del señor Saúl Mesa García. El 21 de enero de 20265 se aportó lo requerido. 4.2. El 28 de enero de 2026, se admitió6 la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Mesa García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En calidad de terceros con interés se vinculó a las partes e intervinientes del expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Se ofició a la autoridad accionada para que remitiera copia digital de la mencionada acción de grupo, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que publicara esa providencia en la página web de la Corporación, se le reconoció personería al abogado Tomás Arduino Fajardo Hernández para actuar en representación de la parte accionante, y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.3.

El 23 de febrero de 20267 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para conocer del asunto argumentando que «el 20 de mayo de 2021 participé en un fallo proferido por la Sección Quinta de esta corporación cuyo litigio versó sobre una solicitud de amparo interpuesta por el actor contra la misma providencia de 7 de abril de 2021, que en esta oportunidad también está cuestionando el señor Mesa García».

Mediante 4 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. 5 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. 6 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. 7 Samai, índice 29. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 5 de marzo de 20268, los demás integrantes de la Sección Quinta resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenaron devolver el expediente al despacho de origen para continuar el trámite. 4.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones9 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por carecer de competencia jurídica y funcional respecto del amparo deprecado, dado que las pretensiones de la acción van dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su vez mencionó que la tutela contra providencia judicial es un mecanismo excepcional que depende del cumplimiento estricto de requisitos de procedibilidad y de que no existan otros medios de defensa, aspectos que no se cumplen en el caso en estudio pues no se superan los requisitos generales de procedibilidad, y «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante» lo que hace improcedente la acción. 4.5.

Las Secretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali11 remitieron los enlaces de consulta del proceso 76001-33-31-004-2003-03707-05. Así mismo, informaron los nombres de algunos de los demandantes en el mencionado expediente. 4.6. Las partes e intervinientes del expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05 y el Ministerio Público, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma12. 5.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de marzo de 202613 resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Saúl Mesa García, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. De la decisión adoptada los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Gloria María Gómez Montoya manifestaron que aclararían su voto.

Lo cuestionado por el actor fue la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver «una solicitud de nulidad que radicó el 12 de abril de 2021, contra el auto de 7 de abril de 2021 en el que se negó la complementación de un dictamen pericial decretado en la pluricitada acción popular (sic)», por lo que estaría cuestionando una omisión que sucedió hace más de 4 años.

Al respecto indicó que el requisito de la inmediatez implica que se interponga la acción en un plazo razonable, aspecto que debe ser ponderado en cada caso. Explicó que, existen circunstancias que permiten justificar el retardo para promover la acción de tutela, tales como que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, o cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo.

Aterrizándolo al caso concreto señaló que el señor Mesa García no expuso alguna razón que justificara el retardo en impetrar esta acción, por el contrario, se observó que con posterioridad al escrito del 12 de abril de 2021 (calificado como desatendido) 8 Samai, índice 35. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. 9 Samai, índice 28.

Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-01. 10 Samai, índice 19. 11001-03-15-000-2025-08168-00. 11 Samai, índice 21. 11001-03-15-000-2025-08168-00. 12 Samai, índice 15, 18, 23, 24 y 26. 11001-03-15-000-2025-08168-00. 13 Samai, índice 43. Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante procedió a ejecutar las siguientes actuaciones judiciales, sin que se evidenciara que existía inconformidad por la omisión, así: (i) el «27 de abril de 2021: radicó la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02009-00/01, en la que pidió la revocatoria del auto de 7 de abril de 2021», (ii) el «11 de enero de 2023: presentó la acción de tutela 11001-03-15-000- 2023-00065-00/01, a través de la cual objetó la providencia de 24 de junio de 2022 que resolvió el recurso de súplica contra el auto de 7 de abril de 2021», y (iii) el «17 de julio de 2023: interpuso solicitud de revisión eventual contra la sentencia de 17 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».

Sin embargo, en esas oportunidades no se recriminó que el tribunal haya proferido la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2023 sin que se hubiera resuelto la «solicitud de nulidad de 12 de abril de 2021». Lo que sí encontró la Sección Quinta fue que existía una actitud reiterada por obtener la revocatoria de la decisión que negó definitivamente la complementación del dictamen pericial, trayendo a este mecanismo una omisión de hace más de 4 años.

Pese a que en el escrito de tutela el actor manifestó que el requisito de la inmediatez estaba acreditado pues la vulneración es actual dado que se consolidó con «la decisión del Consejo de Estado sobre la solicitud de insistencia del recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia, notificada al suscrito apoderado el 17 de junio de 2025», resaltó que en el escrito de tutela el señor Mesa no estaba cuestionando las providencias dictadas en el trámite de la solicitud de revisión eventual presentada en el año 2023, luego no es posible contabilizar el término de la inmediatez desde el 17 de junio de 2025.

Concluyó que no se plantearon las razones que justificaran la demora en la interposición de la acción, y que de aceptarse la presentación tardía se atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios «a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar este lapso». 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado14.

Esto en los siguientes términos: Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una errada valoración de los hechos de la acción de tutela, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las omisiones judiciales, el principio de subsidiariedad y el plazo razonable para la interposición de la acción. Mencionó que esa Sección erró con el planteamiento del problema jurídico pues, en su concepto, lo cuestionado en esta acción era la configuración de un defecto procedimental al haberse dictado sentencia de segunda instancia en la acción de grupo sin que se resolviera previamente un incidente de nulidad que se relacionaba con «la competencia del órgano jurisdiccional».

Esto en los siguientes términos: «Esta formulación resulta incompleta, fragmentaria y reduccionista, pues desconoce que la vulneración alegada no constituye un hecho aislado ni una simple irregularidad formal, sino que hace parte de un recurso, con garantía del derecho de defensa y contradicción, elementos esenciales del derecho fundamental al Debido Proceso, a la Igualdad y el de Acceso a la Administración de Justicia, como también de una serie de irregularidades procesales que culminaron con la expedición de una sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2023, proferida con un incidente de nulidad pendiente de resolución y bajo un escenario de pérdida de competencia funcional» Explicó que el objeto de esta acción de tutela no es una providencia judicial específica «sino una omisión y (sic) judicial persistente» situación que se materializó cuando el tribunal omitió resolver la nulidad presentada el 12 de abril de 2021, indicó que «presentó su INCIDENTE DE NULIDAD en término tres (3) días después de negado el 14 Samai, índice 51.

Expediente 11001-03-15-000-2025-08168-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complemento de la prueba judicial y no volvió (sic) actuar en el proceso para evitar quedar incurso en un saneamiento de la nulidad invocada de conformidad al artículo 121, inciso 2°».

Adujo que luego de proponer la nulidad el tribunal procedió a dictar sentencia de segunda instancia (17 de julio de 2023) sin que se hubiera resuelto la solicitud, providencia que consolidó «El defecto procedimental absoluto». Trajo a colación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró varias nulidades en los años 2015, 2016 y 2017, precisamente porque el dictamen pericial no se complementó, sin embargo, el 7 de abril de 2021 el tribunal de manera sorpresiva negó la solicitud de complementación de la prueba técnica al considerar que los documentos eran «inexistentes».

En razón a esto, reiteró que «el 12 de abril de 2021 radiqué un incidente de nulidad bajo los artículos 132 a 136 del Código General del Proceso (CGP), argumentando que no se podía cerrar la etapa probatoria sin la prueba que el propio Tribunal había calificado previamente como indispensable». Cuestionó que en primera instancia se hubiera afirmado que el señor Saúl Mesa García no realizó en la acción de grupo ninguna imputación al tribunal por la omisión en resolver el incidente, afirma que no es así pues incluso en el «Recurso extraordinario de revisión» manifestó que cuestionó «de forma expresa, clara y reiterada la existencia de la omisión censurada» lo que consideró fue el eje central de la solicitud de insistencia de revisión. Respecto del requisito de la inmediatez manifestó que, sí se cumple en este caso pues se debe contabilizar el término de los 6 meses desde que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la solicitud de insistencia de la revisión eventual de la acción de grupo (17 de junio de 2025).

Expuso que si hubiera presentado la acción de tutela antes de que se resolviera «la insistencia del recurso extraordinario de revisión» se le hubiera declarado improcedente la acción por subsidiariedad, por encontrarse aún en trámite, esto en los siguientes términos: «la residualidad solo podría invocarse después de la ejecutoría (sic) del fallo de segunda instancia, de fecha 17 de julio de 2023, pero como el suscrito interpuso recurso de revisión, que concede en estos casos el artículo 67 de la ley 472 de 1998, esa etapa residual solamente se consolida una vez quede ejecutoriado el proveído que resuelva la revisión de la decisión de fondo producida y la solicitud de insistencia», y añadió que como se evidenció su actuar no es posible que se declare la improcedencia de la acción al afirmar que «no acudió oportunamente».

En lo referente al requisito de la subsidiariedad mencionó que se agotó de manera rigurosa todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios ya que «promovió el incidente de nulidad el 12 de abril de 2021; interpuso el recurso de súplica el 13 de abril de 2021, resuelto desfavorablemente en junio de 2022; y, una vez proferida la sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2023, acudió al Recurso Extraordinario de Revisión Eventual el 24 de agosto de 2023 y posteriormente a la Solicitud de Insistencia de Revisión Eventual ante el Consejo de Estado, el 17 de abril de 2025, agotando así la totalidad del itinerario procesal previsto por el ordenamiento jurídico para denunciar la omisión de resolver el incidente de nulidad».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional18 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Para realizar el estudio del caso propuesto es necesario precisar cuáles son los cuestionamientos que planteó el actor.

Si bien en las pretensiones no se identificó con claridad y precisión la o las providencias judiciales que controvierte, pese a que se mencionaron y explicaron los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela es posible advertir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se hace consistir en los siguientes aspectos: (i) La omisión en resolver el incidente de nulidad propuesto contra el auto interlocutorio de segunda instancia del 7 de abril de 2021.

(ii) La decisión de no practicar el complemento de la prueba pericial al considerar que era «imposible». (iii) La indebida aplicación del marco normativo en razón a que la providencia se dictó con aplicación del CPACA y por remisión del CGP, pese a que cuenta con norma especial (Ley 472 de 1998). Si bien en este último punto no se identificó la decisión judicial a la que hace referencia el actor, la Sala entiende que se trata de la sentencia de segunda instancia del proceso 76001-33-31-004-2003-03707-05.

Precisado lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez. 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 17 de julio de 2023, en el trámite de segunda instancia de la acción de grupo 76001-33-31-004-2003-03707-05 incurrió en los defectos procedimental, orgánico, fáctico, por decisión sin motivación, y por violación directa de la Constitución. 4.

Alcance de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad, según el cual la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

El juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. En este estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, […] con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»19.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. La Corte Constitucional20 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados21.

Por tal motivo, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado22 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional23.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»24.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»25. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Frente al primer argumento que plantea el señor Saúl Mesa García en relación con la omisión en resolver el incidente de nulidad propuesto26 contra el auto interlocutorio de segunda instancia del 7 de abril de 2021, se debe indicar que no se observa que el actor hubiera manifestado al tribunal, antes de que se dictara sentencia, que había quedado pendiente una solicitud de nulidad, es más, el accionante en el escrito de impugnación señaló «no volvió actuar en el 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 26 Samai, índice 57. Expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso para evitar quedar incurso en un saneamiento de la nulidad invocada» a la espera de que esa solicitud fuera resuelta.

De igual manera, si el actor consideraba que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2023 sin pronunciarse al respecto, le correspondía al hoy actor solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia conforme al artículo 287 del CGP27. De la revisión del Sistema de Gestión Samai no se observa que el señor Saúl Mesa García haya presentado esa solicitud, por el contrario, se advirtió que procedió a presentar «SOLICITUD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EVENTUAL CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023»28 y solicitud de corrección de la constancia secretarial29.

Además, se precisa que si bien el actor manifestó en el escrito de impugnación que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez dado que solo se podía presentar cuando se «resuelva la revisión de la decisión de fondo producida y la solicitud de insistencia», para evitar que fuera declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, lo cierto es, que el parágrafo del artículo 274 del CPACA, que desarrolla el trámite de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo señala que: «La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo».

Lo que significa que la interposición del mecanismo eventual de revisión no suspende la ejecutoria del fallo del 17 de julio de 2023, por lo que era a partir de la notificación de la sentencia que determina el plazo razonable para la interposición de la acción, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches que se presentan en el presente trámite constitucional, no están dirigidos contra el auto del 20 de febrero de 2025 (por el que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de la acción de grupo) ni del auto del 5 de junio de 2025 (que negó la solicitud de insistencia de la revisión), al punto que la acción de tutela no se dirigió contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.2.

Frente a la segunda inconformidad del actor, esto es, frente a la decisión de no practicar el complemento de la prueba pericial por considerar que era «imposible», se debe indicar que de la revisión del expediente se advirtió que la parte demandante formuló solicitud de pruebas en segunda instancia, con fundamento en el numeral segundo del artículo 327 del CGP, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto del 3 de marzo de 2020 que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta petición fue resuelta mediante auto del 7 de abril de 2021 en el que se ordenó «estarse a lo resuelto en providencia del 04 de octubre de 2019 y negó la solicitud de complementación del dictamen pericial».

Decisión contra la que el interesado interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 24 de junio de 2022 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 27 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. » 28 Samai, índice 70, 71, 72, 73 y 74.

Expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05. 29 Samai, índice 78. Expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento la decisión, se realizó un recuento detallado del trámite impartido a la prueba pericial desde la primera instancia, para luego concluir que la parte actora no podía seguir insistiendo en la consecución de una prueba que «de acuerdo con lo argumentado por el Fondo Pensional accionado, es inexistente».

Los argumentos para confirmar la decisión recurrida en súplica, fueron los siguientes: «En efecto, por parte del a quo, con el paso de los años, se realizaron requerimientos en diferentes oportunidades, inicialmente al extinto ISS y con posterioridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a través de los cuales se le solicitó la documentación que necesitaba la auxiliar de la justicia para poder terminar su experticia, los cuales algunos fueron atendidos y otros no. […] Por consiguiente, si bien no se complementó la prueba técnica, no se puede advertir que fue por causa atribuible a COLPENSIONES como lo alega la parte actora, pues como quedó visto, ésta cumplió con aportar al plenario la documentación sobre la historia laboral y de cotizaciones de los accionantes que le exige la Ley frente a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; así como también, informó sobre las deducciones efectuadas a los afiliados y la distribución que de las mismas se hace con destino, entre otros, a los gastos de administración. Obsérvese además que, en desarrollo del trámite en primera instancia, como quedó detallado en precedencia, se logró el recaudo de diferentes elementos de juicio que, junto con los medios probatorios aportados en la demanda y su contestación, la prueba técnica que se practicó y el análisis de la normatividad y jurisprudencia sobre el tema, constituían elementos con los que se podía emitir un pronunciamiento de fondo.

De manera que, la Sala no acoge los argumentos de la súplica en cuanto que no se contaban con los soportes que permitieran llevar al correcto discernimiento del operador judicial de primera instancia. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una acción de naturaleza constitucional, debe procurarse por su pronta resolución, de tal modo que la decisión adoptada a juicio de la Sala se torna ajustada a derecho, pues de persistirse en la complementación de la prueba pericial, implicaría dilatar la decisión de fondo, que como ya se dijo, se puede adoptar».

Así las cosas, considerando que el actor cuestiona el auto del 7 de abril de 2021 (que negó la complementación de la prueba pericial bajo las causales de procedencia de la prueba en segunda instancia), y el auto del 24 de junio de 2022 (que resolvió el recurso de súplica), se advierte que estas providencias fueron proferidas hace 5 años la primera y poco menos de 4 años la segunda, y además, son anteriores a la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo, de allí que cualquier inconformidad frente a tales autos, debió plantearse por vía de tutela, bajo la configuración de los defectos alegados dentro del plazo considerado como razonable, y eventualmente, contra la sentencia de cierre, dentro del plazo de los 6 meses, contados a partir de la notificación de la citada decisión, acorde con el precedente constitucional, pues ese es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5.3.

Como último planteamiento el impugnante manifestó que existía una indebida aplicación del marco normativo en razón a que la providencia se dictó con aplicación del CPACA y por remisión del CGP, pese a que cuenta con norma especial (Ley 472 de 1998). Frente a este punto como se manifestó en el problema jurídico, si bien no se identificó la decisión judicial a la que hace referencia el actor la Sala entiende que se trata de la sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-33-31- 004-2003-03707-05, por lo que respecto de esta se debe aplicar el contenido del parágrafo del artículo 274 del CPACA, que desarrolla el trámite de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y señala que «La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda vez que los cuestionamientos del actor recaen en la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo (17 de julio de 2023) y no en la providencia que resolvió el mecanismo de eventual revisión o de insistencia, como se explicó, el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 19 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 22 de agosto de 2023, fecha en la cual se entendió realizada la notificación electrónica del 16 de agosto de 202330.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 17 de diciembre de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrió 1 año, 9 meses y 25 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que esta acción de tutela no supera el requisito de la inmediatez, y tampoco el de subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos que planteó el señor Saúl Mesa García recaen en la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2023.

Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional31 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses, más allá de la indebida interpretación de que el mecanismo eventual de revisión interrumpía el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

Lo que no aconteció en el presente asunto. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental32.

De manera que, el señor Saúl Mesa García debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación del fallo de segunda instancia del 17 de julio de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, de la misma forma en la que adelantó el proceso ordinario. 30 Samai, índice 67.

Expediente 76001-33-31-004-2003-03707-05. 31 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2025-08168-01 Demandante: Saúl Mesa García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 26 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Mesa García, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador