CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2022-00037-01 Solicitante: PRIMITIVO RONCALLO CARRILLO Y OTROS Autoridad: JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. QUEJA-Procede contra auto que no concede la apelación. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede para interferir en los asuntos pendientes de decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos proferidos por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta que negaron una solicitud de medida cautelar de embargo con ocasión de un proceso ejecutivo que los solicitantes interpusieron para el pago de una sentencia de condena. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.
También se reprocha que la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Fiscalía General de la Nación no han adelantado las investigaciones a su cargo por el desconocimiento de las órdenes judiciales.
ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2022, Primitivo Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carrillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo, Carlos Roncallo Carrillo y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Procuraduría General de la Nación para que se infirmara el auto del 11 de marzo de 2021, que negó una solicitud de medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo que interpusieron contra el Municipio de Tenerife, Magdalena para el pago de una sentencia de condena.
También reprocharon el auto del 13 de diciembre de 2021, que negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente al omitir el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre la excepción a la inembargabilidad cuando se pretende ejecutar una sentencia de condena en firme.
Agregaron que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación no han adelantado las investigaciones a su cargo por el desconocimiento de las órdenes judiciales. El 11 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta aportó copia digital del expediente ordinario y, al oponerse al amparo, adujo que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Indicó que ha procurado por la satisfacción de la obligación y que requirió a la entidad demandada para que informara el turno de pago de esa obligación y las cuentas bancarias que fueran susceptibles de embargo. Alegó que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar indicó que está en curso una queja presentada por los solicitantes contra unos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Tenerife, Magdalena, que está en etapa probatoria.
La Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta informó que está en curso una denuncia por fraude a resolución judicial, en etapa de indagación, ya que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia. El Municipio de Tenerife, Magdalena, tercero con interés, guardó silencio. El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los solicitantes no agotaron el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente la apelación. Primitivo Roncallo Carrillo impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que las decisiones que se adopten podrían afectar los intereses de Iluminada Carrillo Roncallo.
Sostuvo que actúa como su agente oficioso, pues Iluminada Carrillo Roncallo tiene más de 90 años y un deteriorado estado de salud. Advirtió que ambos son sujetos de especial protección constitucional, situación que desconoce el fallo impugnado. Agregó que la presentación del recurso de queja es facultativo y que, a criterio del apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, el recurso de apelación estuvo bien denegado.
El 9 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 24 de febrero de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. El artículo 245 CPACA prevé que la queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, cuando se conceda en un efecto diferente al previsto en la ley, o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El artículo 353 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 CPACA, dispone que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición. Los solicitantes no interpusieron los recursos de reposición ni en subsidio de queja, contra el auto del 13 de diciembre de 2021, que no concedió su recurso de apelación, a pesar de que tuvieron a disposición esos mecanismos para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 6. Según los escritos de contestación de la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar y de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se encuentra en curso la queja disciplinaria radicada por los solicitantes, rad. n°. IUS-E-2021-698353, y la indagación preliminar con rad. n°. 470016099369202250177, sobre los hechos indicados en la tutela.
Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede y, en ese entendido, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela de Primitivo Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carrillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo, Carlos Roncallo Carrillo y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo contra el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS