Micelio
18001233100020100013303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2024-01-17

Radicación interna: 70779 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rodrigo Vidal Perdomo·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: RODRIGO VIDAL PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos – Facultades del Consejo de Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Elementos – Lugar de habitación o de desarrollo de actividades económicas / ALCANCE DE LA CONDUCTA – Vínculo con el lugar respecto del cual se invoca la conducta – INFORMACIÓN REPORTADA EN DECLARACIÓN DE RENTA – Lugar de ejercicio habitual de actividades productivas – Domicilio del contribuyente / TESTIGOS SOSPECHOSOS – Vínculos de amistad y labores con las partes – No procede su exclusión, sino su valoración conjunta y con mayor rigor / DAÑO- no se probó y su falta de acreditación impide analizar los demás elementos de la responsabilidad. 1.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, Rodrigo Vidal Perdomo se radicó en San Vicente del Caguán en 1981, en donde adquirió varios predios y se desempeñaba como veterinario.

A partir de 2005 fue objeto de exigencias económicas por grupos al margen de la ley, situación que lo llevó a ausentarse de la región, regresando esporádicamente. En una de esas visitas, en concreto, el 8 febrero de 2008, sufrió un atentado en el que resultó herido y falleció un amigo. A raíz de este incidente tuvo que abandonar definitivamente sus terrenos. 3.

A juicio de la parte actora, las accionadas incurrieron en una falla en el servicio, dado que no adoptaron medidas para proteger sus derechos y evitar su desplazamiento forzado. 1 El asunto inicialmente fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, por auto del 14 de julio de 2017, lo remitió a la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo” creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 y respecto de la cual se dispuso: “[e]sta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo (…) podrá reubicar esta Sala en cualquier otra ciudad.” Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho que la fundamentan 4. El 25 de marzo de 20102, el señor Rodrigo Vidal Perdomo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “Con fundamento en los hechos consignados, se pretende que se declare administrativamente responsable a los demandados LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR GABRIEL SILVA LUJAN, MINISTRO DE DEFENSA O POR QUIEN HAGA SUS VECES y como consecuencia de ello se ordene la reparación directa a favor de RODRIGO VIDAL PERDOMO Y SUS MENORES HIJAS INDIRA CRISTINA VIDAL MÉNDEZ Y GALA SOFIA VIDAL MÉNDEZ, de los siguientes conceptos objeto de indemnización de perjuicios: DAÑO EMERGENTE. – 1.- Por razón del obligado y demostrado desplazamiento a que se vió obligado mi poderdante y su núcleo familiar hasta Neiva y posteriormente al municipio de Garzón, departamento del Huila, ha debido incurrir en gastos que le permitan un nivel de vida como el acostumbrado en San Vicente del Caguán, comunidad en la que era reconocido ganadero, los que estima en 150.000.000 de pesos mcte. 2.- Por la misma causa, debió abandonar sus fincas con un inventario probado de ganado vacuno de 319 cabezas.

Del mencionado inventario, la guerrilla de las FARC EP, le sustrajo de la finca, en el lapso comprendido entre la última semana de febrero de 2008 a agosto del mismo año, 238 cabezas avaluados comercialmente y de manera discriminada así: VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA Ganado 238 animales (…) PERDIDA TOTAL: $320.550.000 LUCRO CESANTE Consistente en lo que ha dejado de recibir por causa y con ocasión de la actividad ganadera ingresos representados y obtenidos de la leche y sus derivados del queso, así como por la venta de ganado: (…) TOTAL LUCRO CESANTE ANUAL: $204.250.000 C. DAÑO MORAL El desarraigo al que ha debido someterse mi representado y su familia; el tener que dejar su actividad profesional y ganadera; la desdicha de improvisar un destino para sus hijas, cuando el esfuerzo personal y familiar auguraban los 2 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 mejores para bienes; el tener que estar desempleado o con empleos temporales para subvencionar las básicas necesidades; El saber que a su edad y no obstante su profesión y experiencia, las fuentes de trabajo se vuelven escasas o nulas; en fin, la sumatoria de todas las desgracias derivadas de la tragedia personal y familiar consecuente del desplazamiento forzado al que lo sometió la guerrilla, ha minado de manera superlativa la moral de mis representados, por lo que consideramos que el estado está obligado a resarcir tales perjuicios, por causa de la negligencia manifiesta en la protección de sus derechos fundamentales, perjuicios que estimamos en 2000 gramos de oro, correspondientes a: a.- 1000 gramos de oro fino para Rodrigo Vidal Perdomo b.- 500 gramos de oro fino para cada una de sus menores hijas INDIRA CRISTINA VIDAL MENDEZ Y GALA SOFIA VIDAL MENDEZ”3. 5.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 6. Señalaron los accionantes que el señor Rodrigo Vidal Perdomo se radicó en San Vicente del Caguán en 1981, lugar en el que adquirió algunos terrenos. Entre 2002 y 2003 fue presidente del Comité Municipal de Ganaderos. 7. Explicaron que, debido a su liderazgo y actividades de ganadería, la persona citada fue objeto de visitas por parte personas que se identificaban como miembros del grupo guerrillero FARC, que le solicitaban el pago de distintas sumas, bajo amenazas contra su vida y bienes.

También fue víctima de llamadas intimidatorias, así como de “atentados nocturnos con arma de fuego, (…) [por] personal extraño en inmediaciones de la finca”4. 8. Precisaron que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de San Vicente del Caguán durante el 2006 y 2007. 9.

Indicaron que, a partir de 2007, como consecuencia de los referidos hechos, el demandante, con su núcleo familiar, tuvo que “ausentarse de la finca y de la región”5, para lo cual se radicó temporalmente en Bogotá, D. C., sin perjuicio de algunas visitas eventuales, como la que, previo aviso al Ejército Nacional, efectuó en febrero de 2008; oportunidad en la que fue objeto de un atentado con arma de fuego, en el que él y su mayordomo resultaron heridos; además, falleció un amigo que lo acompañaba. 10.

Adujeron que la situación expuesta obligó al actor a “abandonar por siempre sus predios y residenciarse por temporadas en Neiva, Garzón o Bogotá, con toda su familia”6. Además, por tales hechos, él, su compañera (María Gala Vileth Méndez Cadena) y sus hijas (Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez) fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. 3 Folios 10 a 12 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Ibídem. 6 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 11. Señalaron que, a partir de febrero de 2008, el ganado que quedó en la finca fue hurtado por el citado grupo al margen de la ley, que lo sustraía en pequeños lotes para no ser detectado por el Batallón Cazadores que se encontraba cerca.

El CTI se presentó en el lugar de los hechos hasta el 16 de mayo siguiente, fecha en la que constataron el estado de los bienes. 12. Según los actores, las accionadas incumplieron sus deberes de protección, porque no actuaron, pese a que el señor Vidal Perdomo les puso de presente la situación. Contestación de la demanda 13. El Ejército Nacional7 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según el artículo 217 de la Constitución Política, no tenía a su cargo la seguridad personal de los particulares.

En todo caso, las obligaciones de protección eran de medio y no de resultado, de ahí que no fuera procedente impartir condena alguna en su contra, pues no se estructuró una falla en el servicio, sino que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 14. La Policía Nacional8 se opuso a las pretensiones, porque no conoció la situación de la demandante y, en todo caso, los daños fueron causados por terceros.

Sentencia de primera instancia 15. En sentencia del 27 de noviembre de 20179, “la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”10, con sede en Bogotá, D.C., condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluidos posibles errores):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, del hurto de semovientes y desplazamiento forzado ocurrido en el mes de febrero de 2008 en el municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar al demandante los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, cuyo valor se determinará en incidente que se tramitará y decidirá conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, de un total de 150 cabezas de ganado, sin que los perjuicios puedan ser mayores a los peticionados en la demanda.

CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar por perjuicios morales a Rodrigo Vidal Perdomo, Gala Sofia Vidal Méndez, Indira Cristina Vidal Méndez y María Gala Vileth Méndez Cadena con ocasión del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos para cada uno. 7 Folios 101 a 119 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folios 132 a 140 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Folios 257 a 277 del cuaderno 4 del expediente físico. 10 Consejo Superior de la Judicatura, op. cit., nota 1.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 16. Para lo anterior, el a quo argumentó que la demanda se formuló en tiempo, de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013, dado que los accionantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado el 23 de octubre de 2007. 17. Luego, señaló que el señor Rodrigo Vidal Perdomo era propietario de un terreno en San Vicente del Caguán, del que derivaba su sustento en ejercicio de la ganadería y del que fue desplazado forzosamente con su grupo familiar, según su inscripción en el registro de población desplazada -RUDP-11 del 23 de octubre de 2007.

Este acto, en su criterio, tenía suficiencia probatoria, al ser el resultado de la valoración adelantada para tal fin por las autoridades competentes, según lo previsto en el Decreto 2569 del 2000, correspondiéndole al Estado desvirtuar su contenido. 18. En la sentencia apelada se precisó que, si bien los accionantes fueron inscritos como víctimas desde octubre de 2007, lo cierto era que las pruebas testimoniales practicadas acreditaban que “su real desplazamiento ocurrió a raíz de los actos (…) del 8 de febrero de 2008”12, como consecuencia del ataque con arma de fuego del que fue objeto el señor Vidal Perdomo, luego de lo cual, además, fueron hurtados sus semovientes. 19.

La Corporación explicó que el Estado es responsable de los daños causados por terceros si se demuestra que incurrió en omisión, pese a conocer la situación de riesgo, ya sea porque la víctima le solicitó protección o porque su vulnerabilidad era evidente. Contexto en el que se deben considerar las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar la respectiva situación. 20.

A su juicio, el Estado faltó a sus deberes, pese a que el señor Vidal Perdomo con anterioridad al 8 de febrero de 2008 informó sobre las amenazas y hostigamientos de los que era víctima y, el 25 de marzo siguiente, solicitó protección a través de oficio radicado ante la Presidencia de la República, requerimiento que fue trasladado al Ejército Nacional. 21.

Según el fallo apelado, la falta de oposición estatal ante ataques generalizados como el presentado en el sub lite constituye una falla en el servicio, sin que ello implique una obligación de resultado, sino el reconocimiento del compromiso que le asiste a las autoridades en los contextos de violencia de público conocimiento, en los que son previsibles ataques como el perpetrado contra el accionante. 22.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo condenó al Ejército Nacional. En relación con la Policía Nacional, negó las pretensiones, pues no se aportaron pruebas que comprometieran su responsabilidad. 11 Registro Único de Población Desplazada. 12 Folio 29 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 23.

Para efectos de indemnización, el a quo reconoció perjuicios morales en favor de Rodrigo Vidal Perdomo, María Gala Vileth Méndez Cadena, Gala Sofía e Indira Cristina Vidal Méndez, en cuantía de 100 smlmv para cada uno. 24. En cuanto al lucro cesante y el daño emergente, el Tribunal profirió condena en abstracto en los términos del artículo 172 del CCA, para lo cual indicó que, si bien se acreditó el hurto del ganado, lo cierto es que no se probaron aspectos relevantes para establecer los perjuicios materiales, tales como la cantidad, la raza, la edad, el volumen de producción de leche y demás características de los semovientes, las cuales debían establecerse en el incidente de liquidación pertinente, en concordancia con la declaración de renta del señor Vidal Perdomo del 2007. 25.

Además, indicó que, al valor que se estableciera a título de daño emergente se le debía aplicar el interés civil, por un término de seis meses. 26. De otro lado, mediante providencia del 18 de junio de 201813, el Tribunal a quo, de oficio, adicionó la sentencia de primera instancia14, en el sentido de precisar que, en caso de que la sumatoria de los perjuicios, una vez liquidada la condena en abstracto, excediera de 300 smmlv, debía agotarse el trámite de consulta previsto en el artículo 184 del CCA15.

Incidente de liquidación de condena en abstracto 27. El 21 de agosto de 201916, la parte actora promovió el incidente de liquidación de condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales17, los cuales estimó en $701’981.904. Para lo pertinente invocó las pruebas practicadas durante el trámite del proceso de reparación directa, en concordancia con dos artículos de investigación sobre la producción lechera bovina. 28.

A través de providencia del 26 de enero de 202118, el Tribunal Administrativo del Caquetá19 resolvió de manera desfavorable el incidente, dado que la parte actora 13 Notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre siguiente. Folio 294 del cuaderno 2 del expediente físico. 14 Folios 287 a 290 del cuaderno 2 del expediente físico. 15 La sala de descongestión que decidió el caso, el 30 de octubre de 2018, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Caquetá para la notificación de la providencia del 18 de junio de 2018 y continuara con el trámite posterior a la sentencia (folio 291 del cuaderno 2 del expediente físico). 16 Vencido el término para apelar sin que las partes lo hicieran, y a pesar de lo indicado en la providencia del 18 de junio de 2018, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 22 de noviembre siguiente, remitió las diligencias a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Ante lo cual, la Subsección C de la Sección Tercera, por auto del 3 de mayo de 2019, ordenó la devolución del expediente a la primera instancia, para que, de manera previa, se agotara el incidente de liquidación de la condena en abstracto (folios 300 a 301 del cuaderno 2 del expediente físico). Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió a la parte actora para que promoviera el trámite incidental, en un término de 60 días, decisión que no fue objeto de recursos, y a la que la parte accionante le dio cumplimiento el 21 de agosto siguiente.

Se precisa que en el Consejo de Estado el caso fue asignado, inicialmente, al magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien, a través de auto del 6 de septiembre de 2024, y por compensación, lo remitió al consejero ponente de la presente providencia, Fernando Alexei Pardo Flórez, según lo previsto en el artículo 8 del reglamento interno de la Corporación (folio 56 del cuaderno 6 del expediente físico). 17 Folios 1 a 17 del cuaderno 5 del expediente físico. 18 Folios 18 a 23 del cuaderno 6 del expediente físico. 19 Al cual le fue remitido el expediente por la sala de descongestión que decidió el caso.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 no acreditó las características del ganado hurtado y, por ende, no se contaba con pruebas suficientes para determinar el monto de los perjuicios materiales. 29.

En su criterio, la accionante se limitó a formular meras suposiciones, sin soporte alguno. Además, modificó tanto el tipo como la cantidad de semovientes indicados en la demanda, con desconocimiento del principio de congruencia, en virtud del cual la indemnización no podía exceder lo pedido inicialmente. 30. Por otro lado, el Tribunal a quo concluyó que en el sub lite no resultaba procedente el decreto de pruebas de oficio, dado que la parte actora era quien conocía las particularidades de su actividad ganadera y, por ende, sabía qué pruebas resultaban idóneas para tal fin, pese a lo cual se abstuvo de aportarlas. 31.

La parte demandante apeló la decisión20, por considerar que el incidente se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia, que fueron acreditados con las pruebas en las que se sustentó el fallo. A su juicio, si el Tribunal a quo consideraba insuficientes tales elementos, debió decretar pruebas de oficio, en lugar de negar los montos pedidos por perjuicios materiales. 32.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de noviembre de 202321, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque la parte actora omitió aportar pruebas útiles, pertinentes y conducentes para acreditar el monto de los perjuicios, y solo se sustentó en las pruebas previamente practicadas en sede de reparación directa, las cuales, al momento de dictar fallo, se consideraron insuficientes para establecer el quantum de la indemnización solicitada. 33.

Así las cosas, a la parte actora le correspondía probar lo pertinente en el trámite del incidente, pero omitió proceder de conformidad. 34. Por otro lado, en dicha sentencia, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que el Tribunal a quo condenó al Ejército Nacional al pago de 400 smmlv por concepto de perjuicios morales, suma superior a la establecida para tal fin en el artículo 184 del CCA.

Trámite de la consulta 35. El 26 de enero de 2024, fue admitido el grado jurisdiccional de consulta y el 23 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes intervinieran. 36. El Ministerio Público rindió concepto en el que sostuvo que la declaratoria de responsabilidad de la primera instancia estaba ajustada a derecho, dado que fue acreditado el desplazamiento forzado de la parte actora y la consecuente omisión del Ejército Nacional en brindarle protección, a pesar de conocer los hostigamientos de los que fue objeto22. 20 Folios 26 y 27 del cuaderno 6 del expediente físico. 21 M.P. Nicolás Yepes Corrales. 22 Índice 14 de la plataforma Samai.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 37. En cuanto a la indemnización, indicó que era procedente frente a las afectaciones morales, dada la presunción de aflicción que opera en este tipo de casos, en virtud de la gravedad de la conducta, que implica el abandono de la residencia o del lugar en donde se desarrollan actividades económicas, enfrentando carencias y situaciones precarias.

En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que, si bien fueron ordenados por el a quo, lo cierto era que en el incidente de liquidación no fue acreditado lo pertinente, de ahí que no deba ordenarse suma alguna por ese concepto. 38. La Subsección C, por auto del 6 de septiembre de 202423, remitió el expediente en compensación a esta Sala, despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez24.

CONSIDERACIONES 39. A la Sala le corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el artículo 184 del CCA25, en relación con la sentencia dictada en primera instancia y mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar una indemnización superior a 300 smmlv, sin que tal determinación hubiese sido apelada por las partes. 40.

En virtud de las facultades oficiosas que rigen en esta materia, la Sala verificará todos los aspectos –procesales y sustanciales– que puedan comprometer la legalidad de la condena dictada en el sub lite26. Análisis que se sujetará a la finalidad de este mecanismo, el cual “se entenderá siempre (…) a favor de las (…) entidades”27, de ahí que no resulten procedentes decisiones que agraven su situación. 41.

En el caso concreto, la Subsección no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y constata el cumplimiento de los presupuestos procesales, salvo en lo relacionado con la señora María Gala Violeth Méndez Cadena. 23 M.P. Nicolás Yepes Corrales. 24 Folios 56 y 57 del cuaderno 6 del expediente físico.

Al respecto, se invocó que, en virtud de lo ordenado por auto del 3 de mayo de 2018, asumió el conocimiento de un asunto que, inicialmente, fue asignado al despacho a cargo del ponente de esta providencia, de ahí que procediera el envío del de la referencia, para efectos de compensación. 25“Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días (…) y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem (…)”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 56.117, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Artículo 184 del CCA.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 42. En efecto, la legitimación de hecho o procesal28 se refiere a la relación que surge entre el demandante y demandado en virtud del ejercicio del derecho de acción29.

De esta manera, la persona que, a través de la acción de reparación directa, convoca a otra a juicio y le endilga una conducta, una actuación o una omisión, está legitimado de hecho por activa, mientras que a quien se le formula la imputación, lo está por pasiva. 43. La legitimación en los anteriores términos implica, de un lado, tener el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas y, por el otro, a ser considerado como el legítimo opositor. 44.

En el presente asunto, el Tribunal a quo reconoció 100 smmlv por perjuicios morales en favor de la señora Méndez Cadena, a pesar de que no ejerció su derecho de acción. 45. En efecto, el poder allegado a este asunto solo fue otorgado por el señor Vidal Perdomo, para lo cual manifestó actuar “en mi propio nombre y en el de mis menores hijas INDIRA CRISTINA VIDAL MÉNDEZ Y GALA SOFÍA VIDAL MÉNDEZ”30.

Al proceso no se aportó poder alguno de la señora Méndez Cadena. 46. En concordancia, la demanda fue presentada en nombre de las 3 personas citadas31 y en los mismos términos fue admitida, mediante auto del 10 de mayo de 201032, pese a lo cual, en la sentencia de primera instancia fue incluida la señora María Gala Violeth Méndez Cadena como beneficiaria de la condena, aspecto del que se aparta la Subsección, dado que ella no promovió el proceso de la referencia. 47.

Lo ocurrido en el sub lite: inclusión en el fallo de primera instancia de una persona en nombre de la cual no se formularon pretensiones, no se enmarca en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, el cual establece como tal “[c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.

En efecto, si bien el apoderado de la parte accionante no contaba con poder de la señora Méndez Cadena, lo cierto es 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente 64.573, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 La Subsección ha precisado que, además de la legitimación procesal, existe la legitimación de carácter material o sustancial, en virtud de la cual, “está legitimada materialmente en la causa por activa la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Se trata de un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, de manera que su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama. Por tanto, únicamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción, independientemente de que éstas no hayan demandado” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 70.545, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 Folio 17 del cuaderno 1. 31 Folios 1, 10 y 12 del cuaderno 1 del expediente físico. Al respecto, se 32 Así se dispuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: ADMITIR la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por RODRIGO VIDAL PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas INDIRA CRISTINA Y GALA SOFÍA VIDAL MÉNDEZ (…)” (se destaca).

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 10 que él tampoco la incluyó como demandante en el escrito inicial, de ahí que él no hubiese incurrido en irregularidad alguna. 48. Así las cosas, como la falencia anotada no se subsume en la causal de nulidad citada, tampoco es posible predicar su saneamiento, máxime cuando el yerro se configuró en la sentencia de primer grado, y luego su expedición la parte accionada no ha intervenido, que sería la afectada con la decisión del a quo de incluir en la condena a sujetos que no fueron parte del proceso.

Repárese que, precisamente, el fallo no fue apelado y, por ende, este asunto fue enviado a esta Corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Problemas jurídicos 49. En cuanto al fondo del asunto, a la Sala le corresponde determinar: i) si se configuró el desplazamiento forzado alegado por cada uno de los demandantes (daño).

En caso afirmativo, se establecerá: a) si el Ejército Nacional incurrió en omisión frente a la situación de riesgo de la parte actora (falla en el servicio) y, b) si tal proceder tuvo consecuencias de cara al daño (nexo causal). 50. Agotado lo anterior, se verificarán los perjuicios, pero solo en lo relacionado con los de carácter moral, pues, si bien, el Tribunal a quo profirió condena en abstracto frente a los materiales, lo cierto es que el incidente promovido para tal fin fue resuelto de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, decisión que se encuentra en firme, por lo que la Sala se estará a lo allí resuelto. 51.

En estos términos, la Subsección abordará el fondo del asunto, para lo cual tomará en consideración las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, dentro de las cuales obran varias declaraciones de personas que pusieron de presente sus vínculos laborales33 o de amistad34 con el señor Rodrigo Vidal Perdomo, lo cual, según el artículo 217 del CPC35, permite calificarlos como testigos sospechosos, sin que ello imponga la exclusión de sus manifestaciones, solamente que frente a estas se debe hacer una valoración más rigurosa, con observancia de las reglas de la sana crítica, en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente.

El desplazamiento forzado de la parte actora 52. El Tribunal a quo consideró que los demandantes fueron objeto de desplazamiento forzado de la finca que el señor Rodrigo Vidal Perdomo tenía en zona rural de San Vicente del Caguán, de conformidad con el registro de víctimas 33 Los señores Libardo Góngora y Nubia Escobar indicaron que trabajaron para el demandante para la época de los hechos.

El señor Édgar Olaya señaló que laboró con el señor Vidal Perdomo, primero, en 1991 y, luego, en 2002. 34 Los señores Eduardo Rujana Quintero, Milcíades Tole Hernández, Dorian García Sandoval, Francisco Javier Fajardo Medina y Omar García Castillo sostuvieron que eran amigos del señor Rodrigo Vidal Perdomo. 35 “Artículo 217. Son sospechosas para declarar las personas que [,]en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, expediente 69.869, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 11 efectuado el 23 octubre de 2007, en virtud de Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

Sin embargo, precisó que, según las pruebas testimoniales, el desplazamiento ocurrió con posterioridad a tal inscripción. Así lo sostuvo: “(…) [L]los demandantes se vieron compelidos a desplazarse forzosamente del municipio de San Vicente del Caguán, situación que quedó acreditada con la información que reposa en el Sistema Único de Población Desplazada, donde consta que los demandantes aparecen en sus registros como víctimas de desplazamiento, desde el día 23 de octubre de 2007.

Para la Sala resulta suficiente demostración de la condición de desplazados la inscripción en el registro único previsto para tal fin, pues estaba en manos de las autoridades la aplicación del Decreto 2569 del 2000 que prevé los criterios de evaluación de las declaraciones que sobre esa situación realicen los ciudadanos. (…) Aunque no se pasa por alto que de acuerdo con el mismo Sistema de Información para la Población Desplazada los actores debieron abandonar el municipio de San Vicente del Caguán en el mes de ‘febrero del año en curso’ (2007), lo cierto es que las testimoniales recaudadas evidencian que su real desplazamiento ocurrió a raíz de los actos violentos el día 8 de febrero de 2008, a partir de la cual el demandante decidió no regresar a San Vicente del Caguán” (se destaca). 53.

Si bien en algunos asuntos, la Subsección ha considerado que el registro de los afectados como víctimas en la vía administrativa basta para acreditar el desplazamiento forzado36, por tratarse de una actuación precedida de un procedimiento de verificación, lo cierto es que en este caso el Tribunal a quo erró al conferirle mérito probatorio, pues tal reporte fue anterior a la fecha de los hechos.

Además, en la sentencia de primer grado no se advirtió que aunque el proceso de la referencia fue promovido por el señor Rodrigo Vidal Perdomo y sus hijas37 Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez, solo se acreditó la inscripción del primero en el referido registro, quien, en la declaración rendida para tal trámite -el 4 de octubre de 2007-, indicó que para el momento de los hechos las citadas demandantes estaban en tal lugar “pasando vacaciones”38, a partir de lo cual, el funcionario a cargo de la actuación coligió que se trataba de “hijas no desplazadas”39. 54.

Así las cosas, la Subsección verificará si efectivamente los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, a partir de la valoración conjunta de todas las pruebas aportadas, sin limitarse al registro de víctimas, para lo cual, de manera previa, precisará algunas de las características y particularidades de esta conducta, en aras de identificar si ocurrió en el sub lite. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 68.929, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Providencia aprobada por la mayoría de la Subsección y en cuya discusión no participó el ponente de la presente providencia, por estar impedido (caso miembros de la UP contra Ejército Nacional). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), expediente 44.091.

Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 51.315, y sentencia de 4 de diciembre de 2020, expediente. 58.687 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Según las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 78 y 79 del cuaderno 1 del expediente físico. 38 Folio 111 del cuaderno 3 del expediente físico. 39 Folio 113 del cuaderno 3 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 12 Características y alcance del desplazamiento forzado 55. El desplazamiento forzado se refiere a la situación de las personas que abandonan de manera intempestiva e involuntaria su residencia40 o lugar en el que desempeñaban “de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica”41, por razones de orden público relacionadas, entre otros, con el conflicto armado interno, la violencia generalizada o las violaciones de los derechos humanos42. 56.

Esta Corporación ha sostenido que tal conducta no se limita a la residencia, sino que comprende el lugar en el que se desarrollan las actividades económicas habituales: “De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que (…) habitaban en el corregimiento [respectivo] o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar (…)”.

Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye ‘el asiento principal de sus negocios', pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: ‘la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc.’” 43 (se destaca). 57.

La jurisprudencia constitucional también ha considerado que el desplazamiento forzado se refiere a las personas que se han visto obligadas a abandonar intempestivamente su localidad de residencia o de actividades económicas 40 Al respecto, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 establece: “Artículo 1. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (se destaca).

En concordancia, esta Corporación ha señalado que el desplazamiento implica dejar el “lugar de residencia y de la actividad económica a la cual se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente (…)” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de julio de 2011, expediente 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, expediente 51.349, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 13 habituales44, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran en peligro. 58.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el desplazamiento forzado impone migrar de un lugar con el que se tiene un vínculo personal habitual, de ahí que no se extienda a aquellos sitios en los que, a pesar de tener propiedades, no se tiene esa conexión directa, al punto de que se visitan de manera ocasional, pues en este escenario el afectado no se ve en la obligación de cambiar forzosamente de lugar de residencia o de desarrollo del proyecto de vida, en el ámbito económico o laboral.

Téngase en cuenta que frente a un desplazado lo que se vulnera, más allá de la propiedad, es el derecho a permanecer en determinada parte del territorio. 59. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala analizará la situación de cada uno de los demandantes respecto del lugar del que dijeron ser desplazados de manera forzada.

La relación del señor Rodrigo Vidal Perdomo con el municipio de Neiva 60. De las declaraciones de renta de los años gravables 2006, 2007 y 200845 del señor Rodrigo Vidal Perdomo, es posible inferir que para esa época el asiento de sus negocios, que eran de actividad ganadera, quedaba en Neiva, según lo reportado en las casillas de: i) Dirección Seccional de Impuestos asignada46, y ii) de fuente de mayores ingresos (cría especializada de ganado vacuno)47. 61.

La información reportada por el accionante para efectos tributarios es concordante con otros elementos que dan cuenta de su vínculo con Neiva, desde 2003, incluso, hasta la demanda de la referencia, como se indica a continuación. 44 Corte Constitucional, T-014 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1346 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-327 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 45 Folio 45, 47 y 49 del cuaderno 1 del expediente físico. También se aportó la del año gravable 2005, pero en esta no aparece registrada la respectiva dirección seccional. 46 El Decreto 2392 de 2006, por medio del cual se adoptó la estructura de la Dian, correspondiéndole a Neiva el código 13.

Además, en virtud de la clasificación de actividades adoptada por la Dian a través de la Resolución No. 11351 de 2005, en la que en el listado pertinente se incluyó el código “0121 Cría especializada de ganado vacuno”. 47 De conformidad con los instructivos de declaración de renta de la época, en los que se indicaban los datos que debían registrarse en cada aparte de la declaración, con la precisión que debían ser concordantes con los consignados en el Registro Único Tributario.

Estos instructivos obran en: https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/formulariosinstructivos/Paginas/default.aspx; Formulario_210_2006.pdf y Formulario_210_2007.pdf, y fueron adoptados por esta entidad mediante las resoluciones 12803 de 2005, 15755 de 2006, 16114 de 2007 y 2181 de 2008.A su vez, el Decreto 2788 de 2004, vigente para la época de los hechos, señalaba: “Artículo 1°.

Registro Único Tributario, RUT. El Registro Único Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…). Artículo 13. Dirección para efectos del Registro Único Tributario, RUT.

La dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Único Tributario, RUT, deberá corresponder: (…) b) En el caso de las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios; (…). f) En el caso de las demás personas, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio (…)”.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 14 62. En efecto, el 1º de marzo de 200348, en su calidad de presidente del Comité de Ganaderos de San Vicente del Caguán, el actor radicó petición ante la Vicepresidencia de la República, con el fin de poner en conocimiento la situación de orden público de tal municipio, para lo cual indicó: “la respuesta favorable a la presente agradezco sea remitida a la siguiente dirección: cra.

(…) de la ciudad de Neiva (…)”49. Esta nomenclatura fue relacionada en otras actuaciones posteriores, a saber: i) en el acápite de dirección del contribuyente de la declaración de renta del 2004, que fue presentada en 200650; ii) en la declaración rendida el 4 de octubre de 2007 para efectos de su inscripción en el registro de víctimas, en el acápite de lugar de notificaciones. 63.

De otro lado, en las entrevistas del 12 y 26 de febrero de 2008, así como de 28 de mayo de la misma anualidad, rendidas en la investigación penal adelantada por el atentado del que él fue objeto el 8 de febrero anterior51, el señor Vidal Perdomo indicó que en tal dirección quedaba su residencia. 64. A su vez, en el requerimiento radicado ante la Presidencia de la República del 14 de marzo de 200852, se reiteró tal lugar para efectos de correspondencia, lo que también ocurrió en la solicitud de conciliación extrajudicial del 18 de diciembre de 200953; y en la demanda presentada en el asunto de la referencia el 23 de marzo de 201054. 65.

Así las cosas, es posible concluir que el municipio de Neiva, para la época de los hechos, era tanto el lugar de residencia del señor Vidal Perdomo55, como el asiento principal de sus negocios56, sin perjuicio de lo cual, la Sala determinará si San Vicente del Caguán también es susceptible de ser considerado como un lugar de actividades económicas habituales, lo que se analizará a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, en concordancia con la pluralidad de domicilios a la que se refiere el artículo 83 del Código Civil57. 48 Folio 83 del cuaderno 4 del expediente físico. 49 Folio 83 del cuaderno 4 del expediente físico. 50 Folio 53 del cuaderno 1 del expediente físico. 51 Folios 27, 42 y 102 del cuaderno 4 del expediente físico. 52 Folios 75 a 79 del cuaderno 4 del expediente físico. 53 Folio 33 del cuaderno 1 del expediente físico. 54 Folio 16 del cuaderno 1 del expediente físico. 55 Entendida como el lugar en el que una persona habita.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado “residencia es simplemente, el lugar donde se reside, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él “ ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos de 4 de mayo de 1999, expediente 7557 y 6 de julio de 2010, expediente 2010-00647-00) 56 Según lo previsto en los artículos 76 y 78 del Civil: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” y “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 57 “Artículo 83.

Pluralidad de domicilios. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 15 Las actividades desarrolladas en el municipio de San Vicente del Caguán 66. La Sala advierte que, para la época de los hechos, el señor Rodrigo Vidal Perdomo era propietario de unos predios ubicados en zona rural de San Vicente del Caguán, en los que desarrollaba actividades de ganadería. Al respecto, fue allegada la escritura otorgada el 10 de noviembre de 2004, ante la Notaría 1ª de Florencia, mediante la cual el actor compró los terrenos denominados “La Vigilia” y “Miraflores” ubicados en la vereda “La Consulta” de tal municipio, los cuales, según lo indicado tal instrumento, colindaban con otros adquiridos por él con anterioridad.

Esta escritura fue inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el 30 de noviembre de la misma anualidad58. 67. En concordancia, con la declaración rendida el 27 de febrero de 2012, el señor Libardo Góngora, en su calidad de mayordomo de los referidos predios entre 2006 y 2008, narró las actividades que allí se desarrollaban59, en concreto, producción vacuna, porcina y de lácteos, información que reiteró la señora Nubia Escobar, quien se desempeñó como administradora a partir de 2005.

La Sala encuentra coherencia entre los dos testimonios y obran pruebas que dan cuenta de la calidad invocada (mayordomo y administradora)60, condición que les permitía a los comparecientes advertir las actividades sobre las cuales se manifestaron. 68. Además, tal destinación fue corroborada por la Fiscalía General de la Nación en la visita efectuada el 16 de mayo de 2008 a los predios del señor Vidal Perdomo, en la cual constató que se encontraban 230 cabezas de ganado.

Esta visita fue adelantada en el marco de las diligencias iniciadas por los hechos ocurridos el 8 de febrero anterior61. 69. Con todo, el hecho de que el señor Rodrigo Vidal Perdomo tuviera unos predios en San Vicente del Caguán destinados a la ganadería, no resulta suficiente para predicar la configuración del desplazamiento forzado respecto de ese lugar, pues para tal fin se requería acreditar que allí desarrollaba su proyecto vital, en los ámbitos personal o productivo. 58 Folios 40 a 45 del cuaderno 1 del expediente físico. 59 Folios 43 y 44 del cuaderno 3 del expediente físico.

Al respecto, sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Díganos que actividades desarrollaba usted como mayordomo de la finca la vigilia. CONTESTO. Todo, dando vuelta al ganado, mirar el ganado, tener las cuentas. PREGUNTADO. Díganos si usted tenía autorización de Rodrigo Vidal para comprar y vender ganado, el queso, marranos. CONTESTO.

Si estaba autorizado, yo iba y le decía doña Nubia Escobar quien me compraba el queso, nosotros sacábamos una base de 12, 13 canecas de leche en total por ahí unos 300 o 400 kilos semanales de cuajada, plata eran 2 millones o 2,5 millones semanal. En ganado eso mandaba doña Nubia ella venía a mirar lo del ganado cuanto sacaba”. 60 Como pruebas de ello obra: i) solicitud radicada por el testigo Góngora antes de la demanda de la referencia, en concreto, el 10 de julio de 2007, en la que indicó que labora en el lugar citado; y ii) la testigo Nubia Escobar, quien, en su calidad de administradora de tal lugar, señaló que el señor Libardo Góngora era el mayordomo para la época de los hechos.

A su vez, el testigo Góngora se refirió a la división de tareas con la señora Escobar, lo cual da cuenta de su calidad de administradora. 61 Folio 89 del cuaderno 4 del expediente físico. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 16 70.

En efecto, la referida actividad ganadera en los predios del actor no estaba a su cargo de manera habitual62, sino que era desarrollada por terceros, tal como se deduce de la declaración de la señora Nubia Escobar, quien indicó que, a partir del 2005-2006, se desempeñó como administradora de dichos terrenos, en virtud de lo cual le correspondía: i) llevar las cuentas, iii) revisar lo relacionado con los insumos agropecuarios que se requerían; y iii) pagar nómina de la empleada doméstica, del mayordomo y dos empleados más. La testigo precisó que la comunicación era solo por teléfono y él no le avisaba “cuando iba a venir[,] sino que de pronto era que yo lo miraba”. 71.

En su testimonio, la señora Escobar indicó que empezó a ejercer tal labor en “2005” dadas las amenazas que llevaron al demandante a desplazarse de la región; sin embargo, al ser interrogada sobre ellas señaló que, según lo comentado por los trabajadores, ocurrieron desde “2006”, y agregó que “ahí fue donde se dio la oportunidad de administrar sus bienes”.

Tales manifestaciones no permiten establecer con certeza la fecha de inicio de su labor como administradora, de ahí que se deba tener para tal fin una época aproximada entre 2005 y 2006, que, en todo caso, es anterior a la que se alega como de configuración del desplazamiento forzado (febrero de 2008). 72. En cuanto a la razón por la que el accionante dejó encargada de sus negocios a la declarante citada, la Subsección considera que su testimonio no permite concluir que ello obedeció a las amenazas aludidas, porque la declarante no las presenció, de ahí que no pueda dar fe de su ocurrencia efectiva. 73.

Adicionalmente, obra la declaración del señor Libardo Góngora, quien, en la audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2012, indicó que trabajó con el demandante en sus predios, primero, de manera esporádica, luego, a partir de 2006, como mayordomo, en virtud de lo cual estaba a cargo del cuidado, administración y venta del ganado, en coordinación con la señora Nubia Escobar63.

En cuanto a la situación del actor para esas fechas, el declarante sostuvo (se transcribe literalmente, salvo negrillas y subrayado): “[E]empezó las cosas en 2003, acabado el despeje como era él trabajaba como presidente del comité de ganaderos, ahí siguieron las cosas, a él le tocaba estar saliendo, pidiéndole plata las farc, ellos venían ahí a la finca a pedir el dinero, a dar vueltas a la finca, a contar el ganado la farc, ahí vinieron seguían las cosas contaban todo para ellos tener una base para pedir la cuota, también las hectáreas de la finca todo eso, a él lo llamaron para la plata y él dijo que no tenía toda esa plata, ellos pedían un valor alto lo mandaban a llamar a hablar para cuadrar bien las cosas, después de un tiempo sin volver, lo llamaban para echarle mano, después la farc le dijeron que podía volver para 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 63 Al respecto, el testigo sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO.

Díganos que actividades desarrollaba usted como mayordomo de la finca la vigilia. CONTESTO. Todo, dando vuelta al ganado, mirar el ganado, tener las cuentas. PREGUNTADO. Díganos si usted tenía autorización de Rodrigo Vidal para comprar y vender ganado, el queso, marranos. CONTESTO. Si estaba autorizado, yo iba y le decía doña Nubia Escobar quien me compraba el queso, nosotros sacábamos una base de 12, 13 canecas de leche en total por ahí unos 300 o 400 kilos semanales de cuajada, plata eran 2 millones o 2,5 millones semanal.

En ganado eso mandaba doña Nubia ella venía a mirar lo del ganado cuanto sacaba” (folios 43 y 44 del cuaderno 3). Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 17 cuadrar las cosas bien, él para esa fecha 2008 en febrero la primera semana, él fue allá estuvimos en la finca contando, marcar, el hacía un año sin ir “ (se destaca). 74.

De conformidad con lo manifestado por el testigo, el señor Vidal Perdomo para la fecha que se invoca como de configuración del desplazamiento forzado (febrero de 2008), llevaba un año sin ir a sus predios. Con todo, de tal relato no es posible inferir la presencia o no del actor en sus terrenos en los años anteriores a 2007, dada la ambigüedad en ese sentido, de ahí que la Sala recurra a la valoración conjunta de esta declaración con la de la señora Nubia Escobar, en virtud de lo cual se colige que desde, aproximadamente, 2005 y 2006 el accionante solo iba de manera ocasional y, a partir de 2007, dejó de frecuentarlos por espacio de 1 año. 75.

Ahora, si bien el señor Libardo Góngora hizo alusión a las exigencias económicas de las que fue objeto el demandante por grupos al margen de la ley desde 2003, lo cierto es que no adujo que fue por esa situación que él (el testigo), junto con la señora Nubia Escobar, hubiesen quedado encargados de los bienes del actor. Además, a juicio de la Sala, no es procedente considerar que dicha declaración, en este aspecto, complementa las amenazas que al respecto invocó la entonces administradora de los predios, dado que en las diligencias penales el señor Góngora precisó el contexto que precedió a los hechos, así (se transcribe literalmente, excepto los destacados): “Estoy trabajando con don RODRIGO VIDAL desde el mes de agosto de 2006, ahí empezaron los problemas con el señor Milton Cleves, por la pérdida de una plata producto de una venta de unos cerdos y fue donde me dijo que donde no le pagara la plata me iba a matar, diciéndole a unos milicianos que yo trabajaba con la ley y con paracos (…), es ahí que un comandante guerrillero me mandó a decir que no le parara bolas que eso eran puros chismes y que siguiera trabajando juicioso: continué trabajando en la finca de don RODRIGO VIDAL y luego ahí seguí siendo víctima de hostigamientos mediante disparos en horas de la noche (…) hasta agosto del año pasado (2007), luego siguieron dañándome (…) los cercos, pero no sabía quiénes eran (…), y luego estuvo un tiempo quieto, (…) en el mes de noviembre de 2007 (…) se cuadraron las cosas y que seguíamos siendo amigos, luego el señor MILTON me salió por ahí en la planada y me dijo que yo me tenía que ir (…), le dije usted me mandó a matar (…) a lo que él me dice que él tenía su gente para eso, luego me dice que además mandó a coger a mi patrón para hacerlo matar (…) al otro día (…) me dijo que eso no volviera a pasar y que seguíamos siendo amigos, seguidamente suceden los hechos relatado en la entrevista del 12 de febrero de 2008 [atentado del 8 de febrero]” (se destaca). 76.

De este modo, no es posible inferir de los dichos del testigo Libardo Góngora las amenazas que la señora Escobar invocó como razón para asumir la administración de los predios del accionante, pues lo sostenido por el señor Góngora debe entenderse en el anterior contexto, es decir, que se presentaron luego de que el señor Vidal Perdomo les encomendó la administración de sus predios y en el marco del conflicto entre el mayordomo del actor y uno de sus vecinos. 77.

Adicionalmente, si bien al respecto obran las declaraciones de los señores Eduardo Rujana Quintero, Milcíades Tole Hernández, Dorian García Sandoval, Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 18 Francisco Javier Fajardo Medina y Nubia Escobar, según los cuales el actor era objeto de diversos hostigamientos desde años atrás al 2008, que había informado a las autoridades, lo cierto es que sus dichos no resultan suficientes para probar la situación analizada, pues se basaron en lo que les comentó el señor Vidal Perdomo, pero no presenciaron directamente los hechos. 78.

En las condiciones analizadas, la Sala, de la valoración conjunta de las pruebas testimoniales analizadas, concluye que las actividades de ganadería que el señor Rodrigo Vidal Perdomo tenía en San Vicente del Caguán estaban a cargo de terceros desde años antes a la fecha en la que supuestamente fue desplazado, esto es, desde, aproximadamente, 2005-2006.

San Vicente del Caguán como lugar de ejercicio de la profesión de veterinario del demandante 79. En el sub lite fueron practicadas algunas pruebas testimoniales que versan sobre el ejercicio de la profesión de veterinario del accionante en San Vicente del Caguán para la época de los hechos; empero, no son suficientes para acreditar su vínculo habitual y no meramente ocasional con dicho lugar, como se explicará. 80.

En la diligencia practicada ante el a quo el 27 de febrero de 2012, el testigo Eduardo Rujana Quintero indicó que: i) conocía al señor Vidal Perdomo desde hacía 20 años, pues los dos tenían predios ganaderos en ese municipio y, en torno a ello, habían forjado una amistad; y ii) en el año 2002 trabajaron juntos en el Comité de Ganaderos de San Vicente del Caguán. En cuanto al vínculo del demandante respecto del lugar objeto de análisis, el testigo indicó (se transcribe literalmente, excepto los resaltados): “[A]parte de ser propietario de un predio ganadero, [el actor] en ese municipio (…) ejercía liberalmente su profesión de veterinario, lo que me impelía a consultarlo como tal y, en su calidad de ganadero, a comprarle (…) vacunos (…) que producía con tecnología doble propósito (…). [Q]uiero sentar mi más justo reconocimiento a las calidades morales éticas, profesionales y comerciales del doctor Rodrigo Vidal Perdomo, atributos que lo distinguieron en toda la región y que lo hizo entre otras cosas (…) profesional de permanente consulta como veterinario (…) PREGUNTADO.

Tiene usted conocimiento si con ocasión de las intimidaciones y amenazas aludidas el señor Vidal Perdomo debió ausentarse de la región para evitar la concreción de estas amenazas. CONTESTO. Por supuesto, con posterioridad al mes de abril de 2008 y hasta la fecha de esta diligencia en consideración al atentado de que fue objeto y a las amenazas aducidas por el doctor Vidal Perdomo, este y su entorno familiar tuvo que marcharse de su propiedad de manera súbita dejando al garete sus bienes”64. 81.

De este modo, el señor Vidal Perdomo en San Vicente del Caguán, además de tener predios ganaderos, ejercía como veterinario; sin embargo, el testigo no delimitó la época hasta la cual esto último ocurrió, ni indicó las condiciones de tiempo en las que esa situación ocurría (habitual u ocasional). A juicio de la Subsección, no es posible entender que dicho ejercicio profesional se mantuvo 64 Folios 41 y 42 del cuaderno 3 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 19 hasta la época a partir de la cual se alegó el desplazamiento forzado (2008), como se infiere de la valoración conjunta de esta declaración con otra de las pruebas practicadas (declaración de Nubia Escobar), en concordancia con el carácter sospechoso del declarante, en razón a su vínculo de amistad con el accionante. 82.

En efecto, máximo hasta 2006, el actor habría podido ejercer como veterinario en San Vicente del Caguán, pues a partir de esa época empezó a visitar la región de manera esporádica, a tal punto que sus bienes, como se explicó, quedaron a cargo de su administradora y del mayordomo, según lo indicaron las personas que para esa época desempeñaron esas funciones: Nubia Escobar65 y Libardo Góngora66, a quienes en este aspecto se les otorga credibilidad, pues, además de resultar congruentes, corresponden a personas cuyo vínculo con el actor les permitía percibir las condiciones concretas de tiempo en las que él visitaba sus predios, situación que no es predicable del declarante Eduardo Rujana Quintero, quien, sin perjuicio de su calidad de propietario de predios en la misma zona, precisó que su domicilio quedaba en Neiva. 83.

Así las cosas, la declaración del señor Rujana Quintero no permite inferir que el señor Vidal Perdomo para la época en que se alega el desplazamiento forzado (2008) ejerciera de manera habitual su profesión de veterinario en San Vicente del Caguán, de ahí que la Sala no pueda edificarse en tal prueba para concluir que, en efecto, el accionante fue víctima de tal situación: la de verse obligado a migrar de su lugar de actividades productivas. 84.

Asimismo, el 7 de septiembre de 2012, el a quo obtuvo la declaración del testigo Milcíades Tole Hernández, quien, frente al ejercicio profesional del demandante en dicho municipio, sostuvo (se transcribe en forma literal, excepto los resaltados): “Yo lo conozco hace más de diez (10) años, de trato de vista, de negocios, de comunicación y he tenido negocios con él, le he comprado novillas de levante y vientre (…) éramos amigos.

PREGUNTADO: Puede decirnos si conoció la finca de donde procedía el ganado. CONTESTO: Si señor, la Vigilia ubicada en la vereda La Consulta en San Vicente del Caguán. PREGUNTADO: Que tipo de actividad agropecuaria desarrollaba en la finca: CONTESTO: Él era muy trabajador, en esa finca tenía proyectos de inseminación, el palpaba porque él es médico veterinario, iba seleccionando el ganado muy bien, (…). 65 Declarante que indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Por allá en el 2005 por motivos de amenazas él tuvo que desplazarse de la región entonces fue donde (…) él me dejo como administradora de la finca la Vigilia situada en la vereda la Consulta del Municipio de San Vicente (…) y la comunicación era solo por teléfono, por el temor él no me avisa cuando iba a venir, sino que de pronto era que yo lo miraba.

(…) Aparte de llevarle las cuentas también pagaba la nómina de trabajadores, los insumos agropecuarios lo que se necesita en una finca, se manejaba la empleada doméstica y el mayordomo y dos trabajadores más, a ellos les pagaba yo semanalmente”. 66 Testigo que señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “[A] él [el actor] le tocaba estar saliendo, (…) [él] para esa fecha 2008 en febrero, la primera semana, él fue allá (…) él hacía un año sin ir (…).

PREGUNTADO. Díganos que actividades desarrollaba usted como mayordomo de la finca la vigilia. CONTESTO. Todo, dando vuelta el ganado, mirar el ganado, tener las cuentas. PREGUNTADO. Díganos si usted tenía autorización de Rodrigo Vidal para comprar y vender ganado, el queso, marranos. CONTESTO. Si estaba autorizado, yo iba y le decía doña Nubia Escobar (…).

En ganado eso mandaba doña Nubia ella venía a mirar lo del ganado cuanto sacaba. PREGUNTADO. Díganos que grado de escolaridad tiene y como hacia usted para llevar las cuentas de los negocios que realizaba como mayordomo en la finca. CONTESTO. No yo no tengo estudios, eso me lo hacía las cuentas Amin Quesada, lo anotábamos, y yo le traía todos los totales y Nubia me contaba todo”.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 20 PREGUNTADO: la compra de ganado que usted realizó fue antes o después del atentado que usted refiere sufrió el señor VIDAL CONTESTO: Fue antes, fue una compra de 36 novillas ya enrasadas, o sea que ya venían preñadas, a $1.400.000 me valió en esa época.

PREGUNTADO: Usted estuvo en esa finca. CONTESTO: Si, era una finca muy bonita (…). PREGUNTADO: Tiene conocimiento si RODRIGO VIDAL, tuviera enemistades graves en San Vicente del Caguán: CONTESTO: No, él era muy servicial, les hacía todas las operaciones como médico veterinario, les ayudaba” (se destaca). 85. Al valorar dicho testimonio con el rigor que impone el vínculo de amistad del testigo con el actor, en concordancia con las demás pruebas, la Sala concluye que no resulta suficiente para acreditar el ejercicio profesional habitual del demandante en San Vicente del Caguán, pues el testigo no indicó cómo se enteró de las labores que el señor Vidal Perdomo desempeñaba en el ámbito profesional citado, ni dio detalles de tales actividades, a pesar de ser necesarios para determinar si era una situación habitual o meramente ocasional.

En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por el señor Tole Hernández en la aludida declaración extraprocesal del 24 de noviembre de 2009 (se transcribe en forma literal, excepto las negrillas): “Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista trato y comunicación, desde hace 10 años, al Doctor RODRIGO VIDAL PERDOMO ya que es un médico veterinario que se ha dedicado al a ganadería en el Huila y en el Caguetá, donde tiene una finca hace más de 25 años, denominada la Vigilia, ubicada en la vereda de la Consulta del municipio de San Vicente del Caguán, con una extensión de algo más de 180 hectáreas, que conocí cuando hace más de cinco (05) años fui a negociar con el Doctor Vidal 36 novillas, de vientre y levante de doble propósito para traer a mi finca en Altamira Huila (…), en ese tiempo negociadas unas con otras a razón de MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS $ 1.400.000,00 MONEDA CORRIENTE, me enteré de que el Doctor Vidal tenía una ganadería bien acreditada, que tenía un ordeño de unas 80 vacas, con una producción promedio diaria de algo más de 05 litros, y era una persona reconocida en la región, había sido presidente del Comité Municipal de Ganaderos”. 86.

A juicio de la Sala, el anterior contexto determina el alcance de lo narrado por el testigo frente a las labores de veterinario del accionante en San Vicente del Caguán, en el sentido de que, a lo sumo, el señor Tole Hernández las pudo advertir cuando estuvo en los predios analizados (5 años antes al 24 de noviembre de 2009), sin que dicha declaración permita concluir que el señor Vidal Perdomo para la época en la que se invocó el desplazamiento forzado (2008) ejercía de manera habitual y no meramente ocasional su profesión en el lugar analizado. 87.

Al respecto, es necesario señalar que el actor, luego de febrero de 2008, siguió ejerciendo su actividad como lo venía haciendo antes de los hechos: por intermedio de otras personas, como se deduce de la visita efectuada por la Fiscalía General de la Nación a sus predios el 16 de mayo de 2008, en la que constató que se encontraban 230 cabezas de ganado67.

Esta diligencia fue atendida por el señor Euclides Monje Hernández, quien indicó que estaba en ese lugar porque, el 14 de mayo anterior, el señor Vidal Perdomo lo llamó, y le dijo que si le podía cuidar la finca mientras conseguía a alguien, dado que las personas que estaban a cargo se 67 Folio 89 del cuaderno 4 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 21 iban para otro lado. Agregó que iba a vivir en ese lugar con un hijo y un sobrino hasta que el actor lo estimara conveniente68. 88. Bajo este contexto, la Subsección no encuentra acreditado que San Vicente del Caguán fuera el lugar de residencia o de ejercicio habitual de las labores productivas del señor Rodrigo Vidal Perdomo, lo que resulta suficiente para descartar el desplazamiento forzado que invocó respecto de ese lugar a partir de 2008, pues lo que se advierte es la configuración de tal vínculo con un lugar distinto (Neiva) al mencionado en la demanda. 89.

En suma, frente al desplazamiento forzado no existe tarifa probatoria, de ahí que el juez pueda establecer su ocurrencia a partir de cualquier tipo de elemento allegado al expediente, el cual se debe valorar de manera lógica y racional. En algunos casos, por las particularidades de la situación, verbigracia, hechos notorios de violencia, la Sala bien podría recurrir solo al registro de víctimas, en otros, podrá valorar pruebas distintas, por ejemplo, testimonios, pues se puede ser desplazado, a pesar no haber sido inscrito en las bases de datos dispuestas para tal fin, máxime cuando la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica que se derive de un actuación administrativa en concreto. 90.

En este asunto, como se indicó, se allegó lo referente al registro de víctimas del señor Vidal Perdomo efectuado en octubre de 2007, así como otras pruebas sobre lo ocurrido. El a quo consideró que en este caso se debía dar prevalencia a las segundas, dado que, para la fecha de la respectiva actuación administrativa (2007), el desplazamiento no se habría presentado (2008), según las pruebas testimoniales practicadas.

La Sala considera que, en efecto, el desplazamiento forzado en este asunto debe analizarse a partir de la valoración conjunta de todos los elementos probatorios, es decir, el registro de víctimas en concordancia con las demás pruebas. Tal registro se efectuó con fundamento en las manifestaciones del demandante, en donde señaló haber sido desplazado de San Vicente del Caguán; sin embargo, la Sala encuentra que dicha conducta no se configuró, pues las demás pruebas aportadas indican que el actor no tenía allí su residencia, ni ejercía en ese lugar de manera personal y habitual sus actividades económicas, según las razones explicadas en el presente acápite.

La situación de las demandantes Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez 91. El juez de primer grado concluyó que el desplazamiento forzado de las demandantes Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez se deducía de su registro como víctimas, sin reparar que tal inscripción fue negada, dado que en la declaración que rindió el señor Vidal Perdomo para tal fin, el 4 de octubre de la misma anualidad (2007), indicó que para la época de los hechos ellas estaban en San Vicente del Caguán de “vacaciones”69, lo que llevó a que se les calificara como 68 Folio 87 del cuaderno 4 del expediente físico. 69 Folio 111 del cuaderno 3 del expediente físico.

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 22 “hijas no desplazadas”70. Conclusión a la que también arriba la Sala, con fundamento en las pruebas practicadas en este proceso. 92. Al respecto, la testigo Nubia Escobar, administradora de la finca citada a partir de 2005, señaló que no recordaba el nombre de las hijas del señor Vidal Perdomo71, porque la relación era directamente con él. Manifestación que la Sala encuentra coherente, tratándose de personas que iban de “vacaciones” y que además eran ajenas a la labor desarrollada allí de manera cotidiana. 93.

A su vez, el testigo Eduardo Rujana Quintero72, que, se reitera, indicó ser amigo del accionante, así como propietario de una finca aledaña y comprador del ganado que el señor Vidal Perdomo tenía, sostuvo que, a partir “de abril de 2008”, el accionante “y su entorno familiar tuvo que marcharse de su propiedad de manera súbita”; afirmación de la cual no es posible establecer que Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez tuviesen su residencia o lugar de actividades productivas en San Vicente del Caguán, dada la concurrencia de varias situaciones que impiden darle credibilidad en este aspecto a lo sostenido por el declarante, dado que, de un lado, el señor Rujana Quintero invocó como fuente de su dicho la “amistad y vecindad” con el afectado y, en concreto, lo que él le comentó, sin que hubiese percibido de manera directa el supuesto desplazamiento de las hijas del demandante; y de otro, la declaración en este punto no es coherente con las manifestaciones del testigo que sí presenció los hechos, Libardo Góngora, mayordomo del señor Vidal Perdomo, quien indicó que, para 2008, el actor estaba en su finca solo con un amigo y que desde 2007 no había vuelto, lo que desvirtúa la presencia de la familia señalada por el primer testigo. 94.

Además, tal testimonio, a pesar de provenir de quien dijo conocer al afectado desde hacía más de 20 años73, no contiene detalles frente a la integración del “entorno familiar” al que aludió, ni si residía o no allí, de ahí que deba darse prevalencia a las pruebas que sí versan específicamente sobre ese aspecto, tales como la declaración de octubre de 2007 del afectado para efectos del registro de víctimas, según la cual las hermanas Vidal Méndez visitaban el lugar en sus vacaciones. 95.

Aunado a lo anterior, en este asunto rindieron su testimonio Francisco Javier Fajardo Medina74 y Dorian García Sandoval75, personas que, en la diligencia del 7 de septiembre de 2012, practicada por el Juzgado 1º Administrativo de Neiva76, señalaron que eran amigos del actor y se pronunciaron frente a la integración de su núcleo familiar.

El primero explicó: “sé que vivía con su esposa y sus dos (2) hijas, no recuerdo el nombre de ellas [,]en la ciudad de Garzón y en la finca, con ellas se vino luego del desplazamiento”. En concordancia, el segundo refirió: “para la época 70 Folio 113 del cuaderno 3 del expediente físico. 71 En la diligencia se señaló: PREGUNTADO. Puede mencionar que personas componían el núcleo familiar del señor VIDAL para aquella época.

CONTESTO: Su señora esposa y sus hijos, pero no recuerdo los nombres porque siempre el trato ha sido con él”. 72 Folios 41 y 42 del cuaderno 3 del expediente físico. 73 En relación con la fecha de la declaración fue rendida el 27 de febrero de 2012. 74 Folio 78 del cuaderno 3 del expediente físico 75 Folios 71 y 72 del cuaderno 3 del expediente físico. 76 En virtud del despacho comisorio librado para tal fin por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 23 él convivía con la mona de Garzón VIOLETA GARZÓN con la cual tiene dos (2) hijas, (…) vivían con él, y ella lo acompañaba y en vacaciones iba con él a la finca”. 96.

En la misma diligencia, el declarante Milcíades Tole Hernández señaló que, por razones de amistad y de negocios que databan de 10 años, conocía el actor, el cual, “[l]uego del desplazamiento se ubicó en Garzón y después en Neiva, nosotros nos veíamos en Garzón”. 97. También fueron allegadas las copias de los registros civiles de Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez, según los cuales nacieron, respectivamente, en Garzón, en 1995 y 1998, lugar en el que fueron registradas. 98.

La declaración del señor Fajardo Medina permite inferir que las citadas demandantes residían en los dos lugares: Garzón y San Vicente del Caguán; sin embargo, su análisis conjunto con los testimonios de los señores García Sandoval y Tole Hernández, así como con lo dicho por el actor para efectos de su inscripción como víctima de desplazamiento forzado, y con la información reportada en los registros civiles citados, acreditan que las hermanas Vidal Méndez vivían en Garzón, lugar en el que, luego de los hechos, se reunieron con su padre, sin perjuicio de sus visitas eventuales por vacaciones a San Vicente del Caguán. Conclusión a la que se llega, en virtud de los elementos que coinciden en señalar a Garzón como la residencia familiar y al otro municipio como un sitio de visitas ocasionales, asociado a las actividades propias del señor Vidal Perdomo. 99.

Así las cosas, la Subsección no encuentra acreditada la habitación de Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez en la finca del señor Rodrigo Vidal Perdomo, para la época de los hechos, ni que, en ese sitio, las citadas accionantes desempeñaran actividad personal alguna, de ahí que no pueda considerárseles como víctimas de desplazamiento forzado en los términos invocados en la demanda.

El desplazamiento forzado de San Vicente de Caguán como objeto del proceso de la referencia 100. Las pretensiones formuladas en este asunto se edificaron en el desplazamiento forzado de los demandantes del municipio de San Vicente del Caguán, a partir de febrero de 2008, daño que el Tribunal a quo encontró probado, lo que no comparte la Subsección, pues para ello se requería verificar que para esa época habitaban allí o ejercían de manera habitual y personal sus actividades productivas, falencia que impone la revocatoria de la decisión proferida a su favor por el Tribunal a quo. 101.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien el 8 de febrero de 2008, el señor Vidal Perdomo sufrió un atentado, lo cierto es que la imputación de responsabilidad de la demandada no versó sobre el daño derivado de tal hecho, sino frente al desplazamiento forzado al que se habrían visto expuestos los demandantes a partir de allí, el cual, al no encontrarse configurado, es suficiente para negar las pretensiones, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, pues la falta Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 24 de daño torna en inoficioso el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, tal como lo ha sostenido esta Subsección77.

Costas 102. Sin costas, por tratarse de una decisión adoptada en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 103. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”, con sede en Bogotá D.C., para, en su lugar, negar las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias: i) sentencia del 25 de octubre de 2024, expediente 62.835, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; ii) sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente 69.776, M.P. María Adriana Marín; y iii) sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, entre otras.