CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |25000-23-42-000-2016-05017-02 (6120-2019) | |Demandante: |BLANCA STELLA ARBELÁEZ TABARES | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA | | |JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN | | |JUDICIAL. | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Blanca Stella Arbeláez Tabares solicitó:[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 7084 de 29 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que negó el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, durante el cual desempeñó el cargo de abogado asistente de la Presidencia del Consejo de Estado. 2.
A título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la prima especial, equivalente al 30% de la asignación básica, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 durante el cual desempeñó el cargo de abogado asistente de la Presidencia del Consejo de Estado. 3. Que se ajuste el valor de condena con base en el IPC como lo establece el artículo 167 del CPACA. 4.
Que se reconozca la indexación del valor de las diferencias anuales como lo autoriza el artículo 192 del C.C.A. 5. Condenar al pago de los intereses moratorio y el cumplimiento de la sentencia. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. La señora Blanca Stella Arbeláez durante el periodo comprendido del 1º de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 se desempeñó en el cargo de abogada a asistente de la Presidencia del Consejo de Estado. 2.
Por haber ejercido el cargo de cargo de abogada asistente de la Presidencia del Consejo de Estado tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre la asignación básica durante el lapso indicado. 3. Durante los periodos mencionados su asignación básica mensual fue disminuida en un 30% por cuanto se interpretó de forma equivocada la disposición que reguló la prima especial prevista en la ley 4ª de 1992. 4.
El 29 de enero de 2015 solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial, la cual fue negada por la Resolución 7084 de 29 de diciembre de 2015. 3. Contestación de la demanda. Nación – Rama Judicial contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los antecedentes jurisprudencial de la prima especial de servicios.
Indica además que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial por expresa disposición legal de la ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima especial de servicios. Propuso las excepciones: Ausencia de Causa Petendi; Cobro de lo no debido; Prescripción Trienal; la Innominada. 4.
Sentencia de primera instancia. El día 14 de junio de 2019 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: 1. Declarar no probada la excepción propuesta. 2. Estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2007-0087- 00, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución 7084 de 29 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. 4. Condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante retroactivamente las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y hasta el 31 diciembre de 1998, fungió como abogada, asistente de la Presidencia del Consejo de Estado con base en la asignación básica mensual, más la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 ya cancelada. 5.
Ordenar que los valores pagados sean actualizados conforme al artículo 192 del CPACA. 6. Condenar al pago de los intereses comerciales y el cumplimiento de la sentencia. 7. No condenar en costas. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial, recurre el fallo haciendo un recuento de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la prima especial de servicio.
Indicó además que la prima especial, no tiene carácter salarial lo que significa que dicho porcentaje no constituye facto de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados pues lo mismo fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. Solicita se revoque el fallo de 14 de junio de 2019 emitido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.1 Audiencia de conciliación El día 30 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2020, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo. 6.2. El día 30 de octubre de 2020 la Sección Segunda – Subsección B con declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 6.3.
El día 19 de abril de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces. 6.4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de agosto 05 de 2021, proferido por el Conjuez Ponente. 6.5. Mediante auto del 25 de octubre de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.6.
La parte demandada descorrió traslado solicitando se revoque la sentencia de primera instancia aplicando la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019 con relación a la prima especial de servicios regulada en la ley 4ª de 1992, por tanto, pide se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que resultaría imposible el cumplimiento de la sentencia porque se sobrepasaría el tope del 80% establecido en el decreto 610 de 1998. 6.7.
A su vez el apoderado de la parte accionante descorre el traslado indicando que el momento de exigibilidad de los derechos de la demandante se reputan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 28 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en cuanto a la determinación de la manera de liquidar y pagar la prima especial de carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 6.8.
El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[3] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [4] 2.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde el 01 de febrero de 1996 y en adelante hasta la fecha el 31 de diciembre de 1998 como abogada asistente de la Presidencia del Consejo de Estado.
(fl. 20) Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 29 de enero de 2015 (Fls. 14 al 19) y se encuentra probado que la demandante fungió como abogada asistente de la Presidencia del Consejo de Estado desde el 01 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero de 2001 conforme la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado (Fl. 20-24) En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 29 de enero de 2015 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[5] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial fue radicada el 29 de enero de 2015, de lo que se concluye que las sumas por los periodos solicitados en la demanda, es decir, 01 de febrero de 1996 y en adelante hasta la fecha el 31 de diciembre de 1998 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora Blanca Stella Arbeláez Tabarez prestó sus servicios laborales personales como abogada asistente de la Presidencia del Consejo de Estado desde el 01 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero de 2001 conforme la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado (Fl. 20-24) b) La demandante sólo presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 29 de enero de 2015 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución 7084 de 29 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda por operar el fenómeno jurídico de la Prescripción conforme la parte motiva de esta sentencia y se revocará la sentencia de 29 de noviembre de 2019 emitida la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se condenaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[6] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 14 de junio de 2019 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fl. 26 a 34 [3] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [4] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [5] Decreto 3135 de 1968 [6] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».