Micelio
11001031500020230649900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Flor Veloza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud y seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

I.

ANTECEDENTES 1.1     Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.

Hechos probados.   a) En oficio del 10 de abril de 1990 emanado por el Procurador de Bienes del Distrito de Bogotá, informa que el inmueble ubicado en la Kr 68B bis 71-82, dirección secundaria Kr 68B Bis 71-84, en el barrio Bella Vista de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá, fue adquirido por el Distrito para la construcción de la oreja sur occidental del puente de la calle 68.

Su manejo y custodia corresponde a dicho ente, quien autorizó a los señores José Hilario Umbarila y Blanca Flor Velosa de Umbarila, ocupar provisionalmente el segundo piso del inmueble mencionado, para cumplir la función de vigilancia y custodia de todo el predio. b) La señora Blanca Flor Veloza presentó el medio de control de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, proceso que correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, radicado 11001-33-43-060-2016-00098-00 y en sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda condenándola en costas.

Igualmente, ordenó el pago por concepto del daño causado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. c) La señora Veloza inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2021, confirma la providencia de primer grado. d) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público inició medio de control de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los señores José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza, proceso que correspondió al Juzgado 37 de Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo de primera instancia del 5 de marzo de 2020, accede parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante y ordena a los señores Blanca Umbarila y Veloza hacer la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Kr 68B bis 71-82, dirección secundaria Kr 68B Bis 71-84, en el término de (5) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. e) Inconforme con la decisión los señores Umbarila y Veloza presentan recurso apelación, proceso que correspondió Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que por medio de sentencia del 9 de febrero de 2022 revoca los numerales 2 y 3 concerniente a la condena en agencias en derecho y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia, en lo atinente a la entrega real y material del bien inmueble. f) Que los accionantes inconformes con la decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa, presentan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, proceso que correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado 11001-03-15-000-2022-0956-00, que en sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisfacen los requisitos generales de esta en contra de providencia judicial. g) Inconforme la parte actora con el fallo en comento, presentó impugnación, que correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien por medio de sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2022, la confirma. h) Que la señora Blanca Flor Veloza presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el medio de control de reparación directa radicado 11001-33-43-060-2016-00098-01 y en sentencia del 2 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declara infundado el recurso, dado que, la parte actora no demostró la configuración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. i) Por otro lado, debe indicarse que, al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá le correspondió el despacho comisorio para el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los accionantes, trámite radicado 2023-387.

En diligencia el 18 de octubre de 2023, los demandantes presentaron oposición, por la cual fue rechazada y concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo y con fecha de diligencia de entrega el 11 de diciembre de 2023. La demanda de tutela. Los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas suspender y reprogramar la diligencia de entrega de inmueble ordenada el día 11 de diciembre de 2023, hasta que se resuelva de forma definitiva la oposición y los recursos presentados contra la diligencia de desalojo. Hechos. Relatan los accionantes que son poseedores por más de 30 años del predio ubicado en la Carrera 58 A No. 71-84/71-90 y Carrera 68B Bis No. 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista de la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá DC, inmueble que fue entregado por el entonces Procurador de Bienes Distrital de Bogotá, antigua Secretaria de Obras Públicas hoy llamado DADEP, con el propósito de cumplir la vigilancia y custodia de todo el predio.

Señalan que el inmueble fue entregado para que ellos cumplieran la función de tenedores, cuidadores y vigilantes del mismo, pero con el paso del tiempo los accionantes se consideran verdaderos poseedores con el ánimo de dueños y señores debido a la construcciones útiles y necesarias que ellos realizaron por un valor superior a los cien millones de pesos ($100.000.000) y que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio pretende desde hace 10 años que los accionantes desocupen los inmuebles, sin derecho a indemnización o subsidios económicos.

Mencionan que, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá no ha accedió a conciliar las reclamaciones y pretensiones económicas solicitadas; adicionalmente, señalan que presentaron acción de reparación directa cuyo estudio correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, radicación 110013340620160009801 que negaron las pretensiones de la demanda y los condenó en costas, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Puntualizan que, la Alcaldía de Bogotá ha presentado varias acciones judiciales tendientes a la restitución del bien predio. Al respecto, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá en primera instancia ordenó a lo accionantes la entrega de inmueble, decisión confirmada en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, decisiones que consideran los accionantes están basadas en hechos y pruebas supuestamente inexistentes al no comprobar que predio sea fiscal y tachan de falso las anotaciones del certificado de tradición de propiedad del predio a nombre del Distrito.

Expresan que el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá fue comisionado para realizar la diligencia de desalojo en el referido inmueble e informan que presentaron oposición a la entrega del bien inmueble, la cual fue rechazada de plano y negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo a cambio del suspensivo considerando la violación de sus derechos fundamentales hasta que no se decida de fondo el incidente de oposición. Mencionan que presentaron recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A” en contra de la Sentencia de Reparación Directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

Invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, proceso radicado 11001-03-26-000-2022-00156-00, señalo que en la Sentencia de Revisión se interpretaron equivocadamente algunas pruebas y que subjetivamente y medio alguno probatorio la Sentencia dice “… en sub lite no se configuraba causal de revisión alguna, sino que se trataba de un trámite promovido por la actora con la única finalidad de dilatar el pago de las unas ordenadas en el litigio inicial y la entrega del predio.” 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Expone los antecedentes de la titularidad del predio adquirido por el Distrito Capital para la construcción de la oreja sur occidental de la calle 68 con calle 72 a través de la figura de expropiación. Agregó que el 10 de abril de 1990, el entonces Procurador de Bienes del Distrito Capital, mediante oficio 00756 autorizó a los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila el ingreso al predio en calidad de meros tenedores.

Refiere los diversos procesos que ha presentado los accionantes, resaltando el relativo al medio de control de reparación directa tramitado por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que niega las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que los argumentos esgrimidos contra el recurso de revisión no tienen sustento alguno, en la medida en que los accionantes con esta acción de tutela buscan dilatar la entrega y el pago ordenado en las diferentes instancias judiciales. 1.2.2.

Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Hace un recuento procesal de la demanda promovida por la señora Blanca Flor Veloza, afirmando que, en sentencia del 26 de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” el 11 de agosto de 2021.

Destaca la falta de inmediatez y considera la temeridad de los señores Blanca Flor Veloza, Maria Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto, Josè Luis Umbarilla Veloza, en el cual hicieron uso de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2022-00956-00 que declaro improcedente el amparo. 1.2.3. Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Engativá. Apunta la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, expresando que no existe actuación u omisión de la Alcaldía de Engativá en la presunta violación de los derechos de los accionantes, por lo cual, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4.

Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Menciona que le correspondió el despacho comisorio radicado 2023-387, cuyo trámite fijó fecha para adelantar la comisión el 18 de octubre de 2023. Sostiene que, en dicha diligencia, el abogado de la parte demandada presentó oposición; se practicaron pruebas y se explicó con suficiencia que, en los términos del artículo 309 del CGP no resultaba prospera su petición (oposición).

Agregó que concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, programó nueva fecha de entrega del bien objeto de la comisión para el 11 de diciembre de 2023. 1.2.5. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP. Sostiene su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existen elementos jurídicos ni probatorios que conlleven a demostrar la violación de los derechos fundamentales señalados por la parte demandante. 1.2.6.

Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Distrito Capital. Solicita la desvinculación al no tener competencia respecto a la administración de los inmuebles de la ciudad y solicita declarar improcedente el recurso de amparo, en la medida que, es al interior del proceso en donde debe discutirse alguna irregularidad. Finalmente, solicitó considerarse que el juez contencioso profirió una decisión en favor del Distrito Capital. 1.2.7.

La Personería Local de Engativá. Expone que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes y solicita el rechazo de la tutela por improcedente. 1.2.8. Procuraduría General de la Nación. Sostiene su la falta de legitimación en la causa, al no evidenciarse acción u omisión que haya quebrantado los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, solicitando la desvinculación de la acción de tutela. 1.2.9.

Secretaria de Integración Social de Bogotá Distrito Capital. Fundamenta la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos alegados por los accionantes. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionantes. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad solo con los legitimados de acuerdo con lo antes expuesto (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: 3. Cuestión previa. 3.1.

Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De este mismo modo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimación e interés para el ejercicio de la acción de tutela, que dispone: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3.

Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, por regla general, se encuentra en el titular de los derechos afectados o amenazados, siendo este un presupuesto de procedencia que debe ser verificado en cada caso concreto para establecer quién es el titular del derecho fundamental que, presuntamente, está siendo vulnerado.

Los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza, María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega de inmueble programada para el 11 de diciembre de 2023 ordenado en el proceso de restitución de bien inmueble, según la comisión ordenada por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá. Adicionalmente, reprochan la providencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A”.

De las pruebas aportadas al expediente, se analizarán las correspondientes al proceso de restitución de bien inmueble, en el cual fueron partes, en calidad de sujetos pasivos los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarilla Abril, personas que se encuentran legitimadas por activa para presentar la acción de tutela en contra del despacho comisorio ordenado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Como la acción de amparo también reprocha la decisión del recurso extraordinario de revisión proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera “A”, se advierte que en este proceso solo hizo parte de la señora Blanca Flor Lozada, quien estaría legitimada para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, las personas que no hicieron parte de la relación jurídico procesal del proceso de restitución de bien inmueble, carecen de legitimación en la causa para discutir las decisiones que se surtan en el trámite posterior a la sentencia que ordena la entrega del inmueble. Por lo expuesto, se tiene que los señores María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, no están legitimados para actuar en la presente acción de tutela en contra de la decisión ordenada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso de restitución de inmueble y la respectiva comisión para la entrega del bien diligencia realizada por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, audiencia que rechazó de la oposición de terceros en la audiencia, lo cual será declarado en la presente providencia. 3.2.

El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”. En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

(Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

La Corte Constitucional ha señalado que “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. A partir de lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos.

Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir la interpretación realizada por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá en la diligencia del despacho comisorio radicado 2023-387 del 18 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó la oposición a la entrega del inmueble en los términos del artículo 309 CGP y en el cual se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, que no afecta la competencia del juez para continuar el trámite de la entrega del inmueble ordenado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. Se destaca que, en el proceso obra la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en contra de los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila Abril, el cual accede parcialmente a las pretensiones de la entidad y ordena a los señores Veloza y Umbarila Abril, hacer la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Kr 68B bis 71-82, dirección secundaria Kr 68B Bis 71-84, en el término de (5) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. También se observa que, la decisión anterior fue objeto de recurso de alzada resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que, por medio de fallo del 9 de febrero de 2022, revoca los numerales 2 y 3 correspondiente a la condena en agencia en derecho y confirmó en lo demás la providencia que ordena la entrega del bien inmueble.

En cumplimiento de la decisión judicial, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá comisiona para la entrega del bien inmueble al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, quien surtió el respectivo procedimiento e informa: “Tras haber avocado conocimiento del trámite, este Juzgado confirió al despacho comisorio, el radicado interno 2023-387, por cuyo trámite, se fijó como fecha para adelantar la comisión, el 18 de octubre de 2023, diligencia en la que quedo debidamente identificado el inmueble en los términos del artículo 308 CGP.

En dicha diligencia el abogado de la parte demandada el Dr. Carlos Losada generó oposición, en donde se practicaron pruebas y a quien se le explico con suficiencia que, en los términos del artículo 309 del CGP no resulta próspera su oposición, pues de lo contrario supondría actuar a las determinaciones legales que amparan el debido proceso de los involucrados.

No obstante, se le concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico en efecto devolutivo y en consecuencia procedió este despacho a programar nueva fecha de entrega del bien inmueble objeto de la comisión el día 11 de diciembre de 2023.” En este orden de ideas, se observa que, los demandantes edifican las pretensiones encaminados a discutir la legalidad de la actuación procesal resuelta por el Juez 89 Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del Distrito y de los diversos medios agotados donde reclaman perjuicios.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los accionantes fueron condenados en el proceso de reparación directa por los daños ocasionados durante el tiempo de ocupación del bien de propiedad del Distrito de Bogotá, aunado que, en el proceso de restitución, el juez natural ordenó a los accionantes hacer la entrega del inmueble, razón por la cual, las actuaciones de los accionantes están encaminadas a impedir el cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces.

En ese sentido, el rechazo de la oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble, pretende impedir que la autoridad recupere un bien que corresponde al Distrito de Bogotá, tratando de llevar al debate en esta acción de tutela una supuesta vulneración de derechos fundamentales, con el propósito de continuar discutiendo debates legales que fueron definidos por los jueces naturales, aspectos que no permiten superar el requisito de la relevancia constitucional explicado en precedencia, en el sentido que, la acción de tutela no está instituida para convertirse en una instancia adicional del juicio ordinario y menos para discutir aspectos meramente legales o económicos que saltan a la vista de la presente acción. Así las cosas, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal por el cual se rechaza la oposición a la entrega de inmueble conforme el artículo 309 del CGP;

(ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso administrativo; y (iii) está dirigida a un aspecto económico. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, a la salud, la seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima de los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, buena fe y la confianza legitima de los señores José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza. 2º.

DECLARAR que, los señores María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, no tienen legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR