Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) La Sala a profiere sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Enrique Velásquez Niño, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que desde 1993 reglamentaron la prima especial de servicios. 2) La nulidad de la Resolución 5477 del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que negó lo solicitado por el demandante. 1 Expediente Digital Indice 23, ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA. Una vez declarada la nulidad de dicho acto administrativos, a título de reparación de perjuicios, condénese a la demandada a pagar a mi representado (a) las diferencias prestacionales que se le adeudan, correspondientes a su periodo de vinculación como funcionario judicial y que le dejaron de pagar, que resultan de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas”.
Además, solicitó la indexación de la condena, con base en el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios según el artículo 195 del CPACA, que se diera cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante se ha desempeñado como funcionario judicial como magistrado auxiliar -Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de junio de 2001, hasta el 31 de enero de 2010, y del 17 de marzo de 2011 a la fecha. 2.2.
Durante el tiempo referido, mi representado ha estado acogido al nuevo régimen salarial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y en razón de ello recibió como contraprestación, un sueldo básico y además el pago de: bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, derechos liquidados solamente sobre el 70% del sueldo básico y no sobre el 100%, porque se consideró erróneamente que el 30% a! 60% que según la ley 4 de 1992 constituía prima especial de servicios, no era factor salarial y que, por tanto, no era base de liquidación de dichas prestaciones sociales y derechos laborales. 2.3.
El día 11 de septiembre de 2014, registro EXDE14-21601 mediante escrito radicado en el Centro de Documentación mi representada le solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el reconocimiento de las pretensiones que también se invocan en esta conciliación, petición Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño que fue denegada mediante el siguiente acto administrativo: Resolución No. 5477 del 16 de septiembre de 2015, notificándose el 16 de octubre de 2015
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el artículo 4 de la Constitución Política debe inaplicarse por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos. 2740 de 2000 y 2720 de 2001; 6 de los Decretos Nos. 673 de 2002 y 3569 de 2003; artículo 6 del Decreto 369 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, Articulo 8 del decreto 1388 de 2010 y artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, y el art 14 de la ley 4 de 1992.
Artículo 138, artículos 152 No. 2° y 157, 187 y 192 del CPACA Señaló que las normas que establecen anualmente la prima del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, son similares para los servidores enlistados tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación, es decir, que para ambos casos se ordenó la reducción del salario básico mensual con efectos salariales.
Esto es, el 30% del salario básico mensual considerado como prima sin carácter salarial para los empleados de la Rama Judicial enlistados en los decretos anuales, ha sido reproducido igualmente para el Régimen Salarial y Prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Además, agregó que, para las Altas Cortes, han indicado que tratándose de las prestaciones sociales estas son irrenunciables e imprescriptibles, como en efecto lo son las cesantías de los servidores públicos y en general sus prestaciones sociales, no existiendo límite temporal o formal, contando el interesado con la posibilidad de presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses para acudir ante la Jurisdicción. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia de cara al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adiciona.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del 2 Expediente Digital Indice 23, ED_CUADERNO1_29CONTESTACIONDEMAND(.pdf) de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.
Además, el referido fallo concluyó que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional con asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma, sin pronunciarse sobre su carácter salarial. Adujo que, para la Administración Judicial es incuestionable que la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y consagrada en los decretos anuales de salarios que ha expedido el Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que esa mismas disposiciones son las que limitan el carácter salarial de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás factores de salario, por lo que mal podría la entidad al amparo de la actual normativa reliquidar todas las prestaciones sociales.
Sostuvo que, en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte, pues al Incrementar el valor pagado por concepto de salarlo básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador.
Igualmente, propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño
5. LA SENTENCIA APELADA3 El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió:
PRIMERO. - Declarar no probadas la excepción de mérito propuestas por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5477 del 16 de septiembre de 2015, expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Bogotá y la Resolución N°3313 de 25 de mayo de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4^ de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.
CUARTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Jorge Enrique Velásquez Niño, el derecho que tiene a la, el reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 15 de junio de 2001, hasta el 31 de enero de 2010 y del 17 de marzo de 2011 hasta el día en que funja o fungió como Magistrado Auxiliar, sin que en ningún caso supere el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Altas Cortes. 3 Expediente Digital Índice 23, D_CUADERNO1_45FALLO(.pdf) de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño Como fundamento de la decisión, adujo que “(…) De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: (i) que el demandante Jorge Enrique Velásquez Niño, se vinculó en su condición de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2001 al 31 de enero de 2010 y del 17 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el citado cargo, por lo que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (li) el demandante Jorge Enrique Velásquez Niño, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales y (iii) el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, desde el 15 de junio de 2001 al 31 de enero de 2010 y del 17 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el citado cargo.”.
En lo que respecta al término de prescripción de la prima especial de servicios, consideró que la prescripción extintiva del derecho, debe contabilizarse desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 1686-07, con ponencia de la conjuez Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de la prescripción de los derechos reclamados en esta acción, no había un punto de partida para el inicio del conteo y así aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, dada la ausencia de exigibilidad.
Por lo tanto, es indiscutible que en este caso no se da la prescripción trienal, toda vez que la reclamación del derecho fue presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2014, tal como lo reconoce la misma entidad demandada, en el acto administrativo acusado, es decir, dicha reclamación se efectuó sólo 5 meses después de proferida la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que es claro que no se ha configurado dicho fenómeno prescriptivo, por lo que la excepción se declarará infundada.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño
6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte "sin carácter salariar” del citado artículo, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía v bonificación por servicios prestados.
Y es que para la Administración Judicial es incuestionable que la citada prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales v demás emolumentos salariales y no salariales de servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que como se indicó anteriormente, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. En el evento de accederse a la reliquidación de todas las; prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes; se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador. 4 Expediente Digital Índice 23, ED_CUADERNO1_48RECURSOAPELACIONP(.pdf) de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño De otra parte, sostuvo que la prescripción es una sanción para el servidor que no acude ante el Estado para reclamar los derechos de los que considera ser titular y respecto de los cuales la Administración no ha hecho su respectivo reconocimiento en los términos previstos en la Ley.
En todo caso, hay que tener presente que la omisión de reclamo sancionada se ocasiona transcurridos tres (3) años después de hacerse exigirle el derecho que considera el servidor que no se le ha reconocido. En este orden de ideas, en caso de considerar que a la parte actora le asiste derecho en cuanto a la forma de liquidación de la prima especial, debe aplicarse la prescripción trienal desde el 11 de septiembre de 2011 hacia atrás.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante5: Solicitó confirmar la sentencia y trajo a colación los mismos argumentos que la demanda. De otra parte, señaló que respecto a la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 102 de del Decreto 1848 de 1969, con varios años de prescripción, se observa que no es aplicable en la medida que solo a partir del 29 de abril de 2014, fecha en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los derechos desde 1993 fijaron anualmente la remuneración de los jueces, magistrados y fiscales en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, del 30% al 60% de la prima especial, nació para la parte actora a exigir el reconocimiento y pago de los que persigue la acción. Por lo tanto, si el 29 de abril de 2004 se decretó la nulidad de los artículos que anualmente fijan la remuneración de jueces y fiscales, es incuestionable que no podía correr ninguna prescripción, pues el demandante presentó la solicitud de reajusten el 11 de septiembre de 2014.
II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO al reajuste de sus salarios y de sus 5 Indice 39 Samai Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.
La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19926. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de 6 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.
El caso concreto Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según las pruebas obrantes en el expediente se desprende que7, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: -Magistrado auxiliar- Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2010. -Magistrado auxiliar- Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 17 de marzo de 2011 sin que reporte retiro del servicio.
Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese porcentaje el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial 7 Expediente Digital Índice 23, ED_CUADERNO1_02ANEXOS (.pdf) pág. 2, 50 de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
Finalmente, si bien, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos. 8.4.
De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación por la entidad demandada, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 11 de septiembre de 20148. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 11 de septiembre de 2011.
No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 15 de junio de 2001 (fecha de ingreso), pues estos como es sabido son imprescriptibles. 8.5. De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios desde 1993.
Al respecto la primera instancia se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014. Adicionalmente, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente Digital Índice 23, ED_CUADERNO1_02ANEXOS (.pdf) pág. 50 de Samai. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 345.693, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 42 Samai.
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.
TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 11 de septiembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Jorge Enrique Velásquez Niño el del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 11 de septiembre de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.
Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 15 de junio de 2001 (fecha de ingreso) y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Radicación: 25000 23 42 000 2016 00409 02 (1177-2021) Demandante: Jorge Enrique Velásquez Niño SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.