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11001031500020220413701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 8123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico - Fondo Adaptacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La autoridad accionante enjuició los autos de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control de controversias contractuales, a través del cual se pretendía la liquidación judicial de un convenio interadministrativo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la autoridad accionante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de julio de 2022, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios a la seguridad jurídica y prevalencia del interés general, con ocasión de los Autos proferidos el 8 de abril de 2022 y el 16 de junio de 2022 por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales No. 63001-33-33-006- 2022-00114-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1. Revoque el auto 8 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en el trámite del medio de control de Controversias Contractuales 63001-3333-006-2022- 00114-00 que rechazó la demanda presentada por el Fondo Adaptación, así como la providencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el auto en mención, toda vez que los dos operadores jurídicos, le están imponiendo una carga que no está consagrada en la Ley y sumado a ello, olvidando, que estamos frente a un contrato estatal, que se rige por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones, y que los dos extremos de la relación, son entidades de derecho público. 2.

En su lugar, en aplicación estricta a lo dispuesto expresamente en el literal v) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, se ordene Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia provea la admisión de la demanda impetrada por el Fondo Adaptación contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de agosto de 2014, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 13, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y humanos entre EL FONDO y LA CORPORACIÓN para Ajustar (Actualizar) el Plan de Ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río La Vieja (Código 2612) en los términos establecidos en el estudio previo de este convenio interadministrativo en el marco del Proyecto “Incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011”. 5.

Dentro del mencionado convenio se estipuló una cláusula sobre la liquidación en los siguientes términos (se trascribe): “La liquidación del presente convenio se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación de su plazo de ejecución”. Pese a ello el convenio no se liquidó por la vía administrativa. 6. 2) El 10 de febrero de 2022, el Fondo de Adaptación presentó demanda de controversias contractuales en contra de la CRQ, con la finalidad de que se liquidara el Convenio No. 13 de 2014, por la vía judicial. 7. 3) Mediante Auto de 8 de abril de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Armenia rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control.

Consideró que no era aplicable el término de 2 meses establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 164 del CPACA para la liquidación unilateral, pues de acuerdo con algunos Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 precedentes del Consejo de Estado2, cuando se trata de convenios celebrados entre autoridades administrativas, estas tienen una posición igualitaria, motivo por el que ninguna tiene la facultad de liquidar el contrato de manera unilateral, a menos que se pactara de manera expresa. 8.

En ese orden de ideas, no se podía contabilizar el término de 2 meses para la liquidación unilateral, dentro del término para determinar la caducidad, motivo por el que la demanda debió radicarse hasta el 31 de enero de 2022, sin embargo, la radicación de la misma se produjo el 10 de febrero de 2022, por lo tanto, se interpuso por fuera del término otorgado para el efecto. 9. 4) El 21 de abril de 2022, el Fondo de Adaptación presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado en el que argumentó que el Convenio No. 13 de 2014 se regía por normas de derecho público las cuales fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada al hacer distinciones que el CPACA no realizaba, pues, se hizo una interpretación indebida del artículo 164 del aludido cuerpo normativo al no contabilizar los 2 meses para la liquidación unilateral a los que hacía referencia ese artículo. 10. 5) Mediante Auto de 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión que rechazó la demanda porque consideró que no era posible adicionar el plazo de 2 meses para realizar la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos pues, al no haberse pactado expresamente en el contrato, ninguna de las 2 partes podía imponer a la otra una liquidación de forma unilateral, por lo que, el plazo de 2 años para interponer la demanda inició el 4 de septiembre de 2019 y vencía, en principio, el 4 de septiembre de 2021, pero debido a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria y la conciliación extrajudicial, el plazo máximo para presentarla era hasta el 31 de enero de 2022 y al radicarse la misma el 10 de febrero de 2022, operó la caducidad. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades enjuiciadas incurrieron en (1) un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al no tener en cuenta según esa disposición, la contabilización de la caducidad se debía realizar con la inclusión, además del término de 4 meses para la liquidación bilateral, de 2 meses para la liquidación unilateral.

Adicionalmente, (2) un defecto factico derivado de que no se valoró de manera adecuada el convenio interadministrativo, el cual permitía determinar que ese negocio se regía por el Estatuto General de la Contratación, motivo por el que debía aplicarse en su integridad lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 20 de mayo de 2004.

Rad. 11001-03-26-000-2003-0028-01; 24 de enero de 2011, Rad. 52001-23-31-000-1996-08183-01; 24 de abril de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2011-00143-01; 22 de octubre de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2017-00598-01; entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. En Sentencia de 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación3, en los convenios interadministrativos resultaba válido que una de las partes adoptara la decisión unilateral de liquidarlo, siempre y cuando se pactara expresamente.

En ese orden de ideas, si las autoridades administrativas no pactaron la facultad para que cualquiera de ellas liquidara unilateralmente el convenio interadministrativo, ninguna podía ejercer tal potestad en desmedro de la otra. 13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la autoridad accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que el cómputo de caducidad de los contratos estatales en los que se requería liquidación y esta no se logró por mutuo acuerdo, como es el presente caso, se debía realizar conforme con lo señalado en el artículo 164 del CPACA, el cual no realiza ninguna excepción, por lo tanto, el interprete no tiene la facultad de formularla pues es una norma procesal, de orden público y de interpretación restrictiva.

Así las cosas, consideró que el juez de tutela de primer grado desconoció que el término de caducidad de 2 años debía empezarse a computar una vez culminado el plazo de 2 meses para realizar la liquidación unilateral del convenio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 14. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al proceso de controversias contractuales. 15.

Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no 3 No mencionó de manera puntual a que providencia(s) hacía referencia, solo indicó que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 16.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 17.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 18. En el presente caso, se logró evidenciar que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 19.

La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. Lo anterior obedeció a que el actor se limitó a insistir en las inconformidades contra los autos que declararon la caducidad del medio de control de controversias contractuales, sin explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 20.

Adicional a lo anterior, insistió en que no operó la caducidad con fundamento en que se configuró un defecto fáctico, pero, más allá de alegar una omisión o indebida valoración probatoria, cuestionó que no se 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 aplicara en su integridad el artículo 164 del CPACA para analizar la caducidad en su controversia. 21. En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la autoridad demandante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de la que, a juicio de la parte demandante, fue una incorrecta aplicación del artículo 164 del CPACA, en lo relacionado con la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para la liquidación de un negocio jurídico por la vía judicial. 22.

Esas inconformidades fueron planteadas por el demandante, ante el juez del medio de control de controversias contractuales a través del escrito de apelación contra el auto que declaró la caducidad del medio de control11 y ahora, en la acción de tutela a través del escrito de demanda e impugnación, con sustento en la aparente vulneración de su derecho al debido proceso. 23.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela y la impugnación, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante las autoridades judiciales del medio de control de controversias contractuales12. 11 En el recurso de apelación la parte accionante indicó (se trascribe): “Al respecto debe precisarse que en primer lugar el despacho desconoce la estipulación taxativa en el literal v del artículo 164 del CPACA.

(…) queriendo decir ello, que el término para iniciar a contar los dos años de que trata el referido artículo serían solamente a partir del 2 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que los dos meses a que se refiere el citado artículo no hace distinción alguna en cuanto a contrato y/o convenio. De otra parte, tal y como se vislumbra en el acervo probatorio aportado, el convenio objeto de la presente controversia responde a un convenio interadministrativo, mismo que se rige por el estatuto general de contratación (…) Quiere decir lo anterior que responde a un convenio que se rige por las normas de derecho público, mismas que están siendo desconocidas por parte del operador jurídico al hacer distinciones que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no plasma al momento de contabilizar los dos meses de que trata el ya referido literal v del artículo 164.

Es así como no cabe duda de que, al igual que en el supuesto de hecho que se planteó en el aparte transcrito del auto del 31 de enero de 2019, en el caso que nos ocupa el contrato No. 013 de 2014 es de aquellos que requieren de liquidación (…) Esto es así, por cuanto a la luz del artículo 1602 del Código Civil Colombiano: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”.

Con lo cual el cómputo del término de dos (2) años para que opere la caducidad en este caso se debe realizar conforme a lo establecido en el literal v) del literal j) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 (…) Por lo anterior, sin lugar a duda alguna se evidencia el desconocimiento a mi representada de dos meses que por los motivos antes expuestos goza para la presentación del medio de control de controversias contractuales de la referencia por tratarse de una entidad pública, por referirse a un convenio interadministrativo que tenía pactada una cláusula referente a la liquidación bilateral y por corresponder a un contrato que desde sus inicios se ha regido por el Estatuto General de Contratación Estatal tal como fue transcrito previamente.” 12 El Tribunal Administrativo de Quindío sobre los aspectos alegados señaló lo siguiente (se trascribe): “Ahora bien, en relación con lo decidido por la a quo y, como se afirmó en precedencia, la parte actora manifestó su inconformismo por considerar que, la norma no discriminó en convenios o contratos interadministrativos y aquellos estatales a efectos de extender el plazo de conteo de caducidad, por lo cual, en el conteo del término para interponer la demanda, sí debían considerarse esos dos meses adicionales luego del plazo para liquidar de forma bilateral.

Entonces, a efectos de resolver el argumento principal del recurso de alzada, se hace necesario recordar que, en efecto, en el literal v) del numeral ii) del artículo 164 del CPACA, establece que, en aquellos contratos en los cuales se requiere liquidación -como el ahora analizado-, el término de dos años para demandar empezará a contabilizarse dos meses después del plazo establecido contractualmente para la liquidación bilateral.

Pese a lo anterior, impera resaltar que, ese término de dos meses a que hace referencia la norma en cita, no se trata de un plazo arbitrario impuesto por el legislador, sino que, enerva la posibilidad de una liquidación unilateral, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24. En esa medida, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 25.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. 2.2. Conclusión 26. La Sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la misma, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la cual, en contratos estatales, puede realizarse máximo dos meses después del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 arriba transcrito.

No obstante, en los convenios interadministrativos -como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia-, no es posible adicionar ese plazo de dos meses en los cuales se puede realizar la liquidación unilateral, porque de no haberse pactado expresamente en el contrato, ninguna de las dos Entidades puede -a motu proprio- imponer a la otra una liquidación de forma unilateral.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado7 en providencia del 22 de octubre de 2021 (…) De lo sostenido por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción puede concluirse sin hesitación que, cuando no se pacte expresamente la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo, ninguna de las Entidades podrá efectuarlo y, en consecuencia, no podrá añadirse el término adicional de dos meses para liquidar unilateralmente el contrato, a efectos de contabilizar la caducidad.

También pudo establecerse que, si bien en el acta de inicio del 3 de septiembre de 20149 se estableció que la fecha de terminación sería el 3 de septiembre de 2016, lo cierto es que, luego de varios otro sí, la fecha de finalización fue el 2 de marzo de 201910. En ese orden de ideas, los seis (6) meses de plazo para que se efectuara la liquidación bilateral, iniciaron a contabilizarse el 3 de marzo de 2019 y, fenecieron el 3 de septiembre del mismo año. Entonces, como quiera que en los convenios interadministrativos no opera la liquidación unilateral –y, en consecuencia, no puede empezar a contabilizarse la caducidad dos meses después del vencimiento del plazo para la liquidación bilateral-, el plazo de dos (2) años para interponer la demanda inició el 4 de septiembre de 2019 y vencía, en principio, el 4 de septiembre de 2021.

Sin embargo, como quiera que en virtud de la expedición del Decreto 564 de 2020 se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año (…) No obstante, se tiene demostrado que, la parte actora radicó solicitud de conciliación el 1 de septiembre de 202112, la cual se declaró fallida el 10 de octubre siguiente -esto es, día inhábil, por lo cual se contabilizará a partir del 12 de octubre de 2021 la reanudación de términos-, lo que arroja como término máximo para presentar la demanda, el 29 de enero de 2022 -que, al no ser hábil, habilita la presentación de la demanda al día hábil siguiente, esto es, 31 de enero de 2022. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04137-01 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, mediante la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co