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11001032500020220028100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 2131-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Isacc Jimenez Melo·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Municipio De El Tambo (Nariño)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00281 00 (2131-2022) Demandante: Luis Isaac Jiménez Melo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil[1] y municipio de El Tambo, Nariño Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.

Trámite procesal 1. La demanda[3] 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del cpaca, el señor Luis Isaac Jiménez Melo, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo n.º cnsc 2005 del 28 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de el tambo – nariño, Proceso de Selección No. 2143 de 2021 – Municipios de 5a y 6a Categoría». 2.

Relación sucinta de los fundamentos de la demanda El accionante indicó que el acto administrativo enjuiciado desconoció los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 230 y 241 de la Constitución Política; 7, 11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 1960 de 2019; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018).

Aunado a lo anterior, precisó lo siguiente: i) El Acuerdo n.º 2005 del 28 de mayo de 2005 viola el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no fue suscrito por el alcalde del municipio de El Tambo (Nariño), quien a su turno «ha manifestado su desacuerdo con el contenido del mismo, pidiendo su derogatoria y por ende la suspensión del proceso de selección». ii) La cnsc desatendió el principio de colaboración armónica entre las autoridades públicas, ya que hizo caso omiso a las peticiones elevadas por el alcalde del municipio destinatario, tendientes a suspender el concurso de méritos, hasta tanto se hayan superados las deficiencias por él advertidas. iii) El acto demandado se profirió con falsa motivación, por cuanto la Comisión «no puede afirmar que la Alcaldía Municipal de [E]l Tambo colaboró con la planeación del proceso de selección, si no se tienen en cuenta las solicitudes de la entidad […] en curso del concurso de méritos». iv) El acuerdo acusado se expidió con violación de las normas en las que debería fundarse. v) La Comisión Nacional del Servicio Civil se extralimitó en sus funciones al negarse a suspender el proceso, pues si bien es cierto esta tiene el deber de realizar el concurso hasta su culminación, también lo es que las convocatorias deben obedecer a las realidades y necesidades de la entidad ofertante. 3.

Las pruebas 1. Documentales:[4] La parte actora allegó las siguientes: i) Constancias de inscripción de los señores Asterio Agustín Botina Jiménez y José Apolinar Rosero, al concurso de méritos reglamentado por el acto administrativo enjuiciado. ii) Copia de los Acuerdos 1013 del 29 de abril de 2021; y 2013 y 2005, ambos emitidos el 28 de mayo de 2021, todos por la cnsc. iii) Copia de la petición radicada el 6 de julio de 2021 ante la Alcaldía del municipio de El Tambo (Nariño), suscrito por el señor Silvio Rolando Matabajoy. iv) Solicitud de informe y copia de documentos, presentada el 9 de julio de 2021 ante la Alcaldía del municipio de El Tambo (Nariño). v) Oficio del 9 de julio de 2021, emitido por el alcalde del municipio de El Tambo (Nariño). vi) Solicitud del 9 de julio de 2021, dirigida al gerente de la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, firmada por el alcalde del municipio de El Tambo (Nariño). vii) Oficio del 16 de julio de 2021, suscrito por el alcalde del municipio de El Tambo (Nariño), dirigido a la comisionada Mónica María Moreno Bareño. viii) Diversas capturas de pantalla de correos electrónicos. ix) Oficio del 9 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigido al alcalde del municipio de El Tambo (Nariño). x) Convocatorias para llevar a cabo las audiencias virtuales el 1.º de septiembre de 2020, con el objeto de adelantar la escogencia de plazas para la provisión definitiva de empleos. 2.

Testimoniales A su vez, la apoderada del accionante pidió decretar los siguientes testimonios: i) Del señor Jairo Sebastián Rojas Solarte, alcalde municipal de El Tambo (Nariño), con el fin de determinar las circunstancias de planeación del proceso de selección convocado a través del acto administrativo acusado. ii) De la señora Yuri Constanza Mena Días, en su calidad de comisaria de familia del municipio de El Tambo y aspirante al concurso de méritos, en aras de que declare sobre los argumentos fácticos esgrimidos en la demanda. 2.

Contestación de la demanda 1. Comisión Nacional del Servicio Civil[5] La cnsc, por conducto de apoderado, se opuso a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el accionante. Así mismo planteó las siguientes excepciones de mérito: i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; ii) «ausencia de violación directa»; iii) «ausencia de vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004».

A su turno, solicitó tener como pruebas las aportadas por la parte actora y los antecedentes administrativos que obran en el índice 31 de samai. 2. Municipio de El Tambo[6] El ente territorial mencionado, a través de apoderado, manifestó lo siguiente: (…) la entidad territorial se abstiene de presentar una contestación formal de la demanda, teniendo en cuenta que la misma es una facultad del demandado de la cual en este caso por la posición que hemos asumido frente a la convocatoria, prescindiremos.

Sin que lo anterior pueda entenderse como un allanamiento a la demanda conforme lo señala el artículo 176 del CPACA, pues dado el escenario de las pretensiones, se entiende que el cumplimiento absoluto de las mismas están (sic) en cabeza de la CNSC. Aunado a lo anterior, el municipio allegó los antecedentes administrativos, los cuáles reposan en el índice 34 del aplicativo samai. 2.

Consideraciones 1. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando a) se trate de asuntos de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) solo se pida tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Para tal efecto, el juez deberá pronunciarse sobre las pruebas, según lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y fijará el litigio de la controversia. Aunado a lo anterior, la expedición de la sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas conforme a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[7] sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.[8] 2.

Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el caso sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con los literales a), b) y d) del numeral 1.º del artículo 182A del cpaca. De igual modo, se advierte que, en el proceso de la referencia, si bien se solicitaron pruebas testimoniales por parte del accionante, lo cierto es que estos no se decretarán por las razones que se indicarán en el siguiente acápite.

Por último, no se propusieron excepciones previas que deban ser resueltas conforme al artículo 101 del Código General del Proceso. 1. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas por la parte actora, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de El Tambo (Nariño), por lo que las incorporará al proceso de conformidad con lo instituido en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no se decretarán los testimonios de los señores Jairo Sebastián Rojas Solarte, alcalde municipal de El Tambo (Nariño), y de la señora Yuri Constanza Mena Días, comisaria de familia de ese ente territorial, deprecados por la apoderada del demandante por ser inconducentes y superfluos, ya que los hechos sobre los cuáles los convocados harán su deposición se pueden demostrar con los documentos que ya obran en el plenario. 2.

Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de sus contestaciones, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si el Acuerdo n.º cnsc 2005 del 28 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de el tambo – nariño, Proceso de Selección No. 2143 de 2021 – Municipios de 5a y 6a Categoría», se expidió o no con infracción de las normas en las que debería fundarse; con falsa motivación; de manera irregular por extralimitación de funciones; y/o con violación del principio de colaboración entre las autoridades públicas.

Así mismo, determinar si las excepciones de mérito denominadas i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; ii) «ausencia de violación directa»; y iii) «ausencia de vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004», propuestas por la cnsc, deben o no prosperar.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de El Tambo (Nariño). Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, la cnsc y el municipio de El Tambo (Nariño), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. No decretar los testimonios solicitados por la apoderada del demandante.

Quinto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de la parte motiva de esta providencia. Sexto. Reconocer personería adjetiva a los siguientes abogados: i) A Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 28 de samai. ii) A Jhordan López Jurado, como apoderado del municipio de El Tambo (Nariño), en atención y a efectos del poder que obra en el índice 34 ibidem.

Séptimo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] También denominada cnsc. [2] En adelante cpaca. [3] Índices 3 y 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. [4] Documentos obrantes en las páginas 22 a 80 del archivo de la demanda, visible en el índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. [5] Índice 31 ibidem. [6] Índice 34 ibidem. [7] Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [8] «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»