Micelio
11001031500020230035000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-26

Radicación interna: 503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Yolanda Usuriaga Fory·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00350-00 Demandante: MARÍA YOLANDA USURIAGA FORY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico – niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Yolanda Usuriaga Fory contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Yolanda Usuriaga Fory, en nombre propio presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia de 7 de octubre de 2022, revocó la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovida por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Proceso que se identificó con el radicado No. 52001-33-33-009-2018-00285-00/01.

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con base en la anterior exposición solicito que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 07 de octubre de 2022 dentro del radicado 5200133330092018-00285 (11634), para que en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Noveno Admirativo del Circuito de Pasto el día 10 de febrero de 2022 radicado No. 52-001- 33-33-009-2018-00285.

Todo con el objetivo de amparar mis derechos fundamentales y así lograr que se me reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de mi hijo JOHNNY ALBERTO MEJÍA USURIAGA”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que su hijo, el señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular por 17 meses, contados desde el 29 de septiembre de 1999 y hasta el momento en que falleció por una situación que fue calificada por la entidad como “simple actividad”.

Explicó que el 29 de noviembre de 2017, en calidad de madre de Johnny Alberto Mejía Usuriaga, le solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley 100 de 1993. Alegó que mediante Resolución No. 1581 de 11 de abril de 2018, el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de la citada prestación, con fundamento en el artículo 8º4 del Decreto 2728 de 1968. 3 “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. // El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. 4 “Artículo 8º.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. // A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, bajo el radicado número 52001-33-33-009-2018-00285-00.

Comentó que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, el citado juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la Ley 100 de 1993 exceptuó del régimen general a las Fuerzas Militares, con fundamento en la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, era procedente aplicarles las normas de dicho régimen con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.

Por lo tanto, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, entre estos, la dependencia económica respecto del señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga, con base en los testimonios dados por los señores Diomedez Fori Paz y Ximena Mera Zúñiga, ordenó decretar la nulidad de la Resolución No. 1581 de 11 de abril de 2018 y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Expuso que la anterior decisión fue apelada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y que, en sentencia de 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver la segunda instancia dispuso revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control, comoquiera que no encontró probado el requisito de la dependencia económica. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia”, toda vez que al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró equivocadamente los testimonios que se practicaron en el proceso que daban cuenta de la dependencia económica de ella respecto de su hijo y, además, omitió el decreto de pruebas de oficio que eran necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos.

Particularmente, destacó que en el presente caso se configuró el defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que los testimonios de los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zúñiga, que sí fueron estimados por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, demostraban la dependencia económica de su hijo, quien si bien no percibía altos ingresos por su actividad, si le permitían ahorrar para enviarle el dinero suficiente para que se garantizara su mínimo vital.

Alegó que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial accionada determinó que tales declaraciones no establecieron a cuánto ascendía la ayuda económica que su hijo le brindaba, no obstante, no explicó las razones por las Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales los testigos estaban obligados a probar tal monto.

Asimismo, que la parte demandada nunca tachó de falsas tales afirmaciones, razón por la cual estas constituían plena prueba y debían ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica. Indicó que el sistema jurídico colombiano es mixto, es decir que hay un equilibrio entre la iniciativa de las partes para solicitar pruebas y el poder oficioso del juez para decretar aquellas que considere necesarias.

En ese sentido, puso de presente que si el Tribunal Administrativo de Nariño consideraba que el requisito de la dependencia económica no se encontraba acreditado, debió decretar pruebas de oficio para despejar esa duda; no obstante, no lo hizo. Señaló que con la sentencia enjuiciada se vulneró su derecho al mínimo vital, pues (i) “es madre de una familia que depende de ella”; y (ii) no tiene los recursos necesarios para vivir de manera digna, lo cual la pone en una situación de vulnerabilidad.

De igual manera, respecto de la afirmación realizada por el juez ordinario según la cual, al tener más hijos estos tenían el deber jurídico de mantenerla, trajo a colación la sentencia T-167 de 2022 de la Corte Constitucional y aquella proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado número 18001-2333-000-2016-00218-01 (4437-19). 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 30 de enero de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridades accionadas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, [autoridad judicial de primera instancia al interior del proceso N.º 52001-33-33-009-2018-00-00285-00/01], y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte pasiva del expediente N.º 52001-33-33-009-2018-00- 00285-00/01]. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de la sentencia enjuiciada solicitó que se niegue la tutela deprecada por la parte accionante, al señalar que esta se emitió de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas aportadas al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normatividad constitucional y legal.

Particularmente, precisó lo siguiente: “El fallo de segunda instancia se emitió en los términos por los cuales hoy se tutela, de conformidad con las prescripciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, según las cuales, en los casos en los que se apliquen las disposiciones de la Ley Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993 para acceder a un reconocimiento pensional por la muerte de un servidor de las fuerzas militares, porque se trata de la norma más beneficiosa, es necesario tener en cuenta la totalidad de las prescripciones de esta norma, es decir, no se puede escindir para aplicar lo más acorde con las pretensiones de los actores en relación con un estatuto pensional y lo que no les favorezca dejarlo de lado para aplicar otra normatividad, lo cual no se tuvo en cuenta al emitir el fallo de primera instancia”.

Enfatizó que, en acatamiento del precedente jurisprudencial y los principios jurídicos, se realizó un análisis que concluyó que la actora no demostró la dependencia económica requerida por la norma. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que se invoca un supuesto desconocimiento del orden jurídico que no ha ocurrido. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, comoquiera que la acción de tutela se torna improcedente, pues la decisión reprochada por la tutelante se ciñó a las normas que rigen a los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente el Decreto 4433 de 20045, y a los principios que regulan la valoración de pruebas, dentro del contexto de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces.

Explicó que carece de fundamento el argumento según el cual la autoridad judicial accionada debió decretar pruebas de oficio para acreditar la dependencia económica de la accionante respecto a su hijo, pues ello vulneraría el principio de igualdad de las partes ante la ley. Adujo que de la lectura del Decreto 4433 de 2004 no puede derivarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los soldados regulares que en prestación del servicio militar obligatorio fallecieran en simple actividad.

Así mismo, reprochó la aplicación de la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares, por cuanto no se acreditó el requisito de la dependencia económica y los testimonios que fueron recepcionados en el proceso solo se limitaron a expresar acerca de las buenas relaciones familiares.

Especialmente, dijo que la testigo Ximena Mera Zúñiga expresó que desconocía el monto de los ingresos del señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga y con cuánto contribuía al sostenimiento económico de su madre. Así mismo, respecto a dicho testimonio y el del señor Diomedes Fori Paz alegó que ambos “declararon que el occiso se fue a prestar servicio militar porque quería ayudar a su mamá es decir que hablan de una ayuda futura, eventual, no cierta y como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, todos los perjuicios cualquiera que sea su naturaleza deben ser ciertos”. 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en la sentencia de primera instancia se otorgó credibilidad a una de las testigos, quien afirmó que no obstante el hijo de la demandante devengaba poco, este ahorraba para ayudarla económicamente, afirmación que carecía de respaldo probatorio y que desconocía (i) que los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional devengan solo una bonificación, que para el año 2001 era de aproximadamente $40.000; y (ii) que la familia de la actora estaba conformada por varios hermanos mayores, con cuyos ingresos podían proveer el sostenimiento económico de su madre.

Finalmente, manifestó que la actora no acreditó la vulneración de su mínimo vital y que el Tribunal Administrativo de Nariño no violó los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión que adoptó en segunda instancia se ciñó a las normas constitucionales y legales pertinentes y especialmente con profundo respeto al derecho de defensa de las partes. 1.6.3.

Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El mencionado juzgado remitió el enlace para consultar el proceso 52001-33-33- 009-2018-00285-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Yolanda Usuriaga Fory contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Lo anterior, comoquiera que, a juicio de la actora, presuntamente en el proveído de 7 de octubre de 2022 se incurrió en el defecto fáctico, al desconocer los testimonios que se presentaron al interior del proceso, que daban cuenta de la dependencia económica de la señora María Yolanda Usuriaga Fory respecto de su hijo Johnny Alberto Mejía Usuriaga.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el caso concreto. Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que el presente asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, este involucra la presunta lesión de los derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia”, ante la posible configuración de un defecto fáctico.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, especialmente el del mínimo vital, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial presuntamente incurrió en la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario.

En ese sentido, la Sala evidencia que este asunto trasciende un estudio de lo meramente legal, comoquiera que la accionante justificó razonadamente la existencia de una amenaza a sus garantías mínimas de existencia, pues en su escrito de tutela señaló que depende del reconocimiento pensional para su digna subsistencia, dado que es una persona de 61 años con una precaria condición económica y social, de manera que no se trata de una simple inconformidad con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, sino que predica una presunta restricción desproporcionada a sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital ante la negativa de que se le reconozca una pensión que le ayudará a su manutención. Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal. 2.5.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52001-33-33-009-2018-00285-00/01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de enero de 2023, de manera que, sin que se revise la fecha de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 7 de octubre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los reproches expuestos en el escrito de tutela no se ajustan a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Generalidades del defecto fáctico invocado Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto 2.7.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia de 7 de octubre de 2022, consistente en revocar la providencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

La tutelante adujo que dicha judicatura incurrió un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues valoró equivocadamente los testimonios de los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zúñiga que daban cuenta de la dependencia económica de ella respecto de su hijo Johnny Alberto Mejía Usuriaga, los cuales, por el contrario, sí fueron estimados en primera instancia por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien dio por acreditado el citado requisito para acceder al reconocimiento pensional.

Alegó que en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial determinó que tales declaraciones no establecieron a cuánto ascendía la ayuda económica que su hijo le brindaba, pero que en el fallo no se explicó por qué los testigos estaban obligados a establecer tal monto de dinero. Asimismo, que la parte demandada nunca tachó de falsas las afirmaciones, razón por la cual estas constituían plena prueba y debían ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica.

Por otro lado, refutó que el tribunal accionado omitió su deber de decretar pruebas de oficio que eran necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos, pues si consideraba que el requisito de la dependencia económica no se encontraba acreditado, debió ordenarlas para despejar esa duda; no obstante, no lo hizo. Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que con la sentencia enjuiciada se vulnera su derecho al mínimo vital, pues (i) “es madre de una familia que depende de ella”; y (ii) no tiene los recursos necesarios para vivir de manera digna, lo cual la pone en una situación de vulnerabilidad.

De igual manera, respecto a la afirmación realizada por el juez ordinario según la cual, al tener más hijos, estos tenían el deber jurídico de mantenerla, trajo a colación la sentencia T-167 de 2022 de la Corte Constitucional y aquella proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado número 18001-2333-000-2016-00218-01 (4437-19). 2.7.2.

Pues bien, para resolver el cargo, es necesario revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para determinar si, en efecto, incurrió en el defecto invocado por la señora María Yolanda Usuriaga Fory. Al respecto, se observa que la accionante presentó una demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que, a su juicio, tiene derecho por la muerte de su hijo Johnny Alberto Mejía Usuriaga, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en dicha institución. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones invocadas por la parte demandante.

Lo anterior, al considerar que en el caso era aplicable la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, del Consejo de Estado, según la cual las personas vinculadas a las Fuerzas Militares que prestaron su servicio militar obligatorio y fallecieron simplemente en actividad, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la citada ley.

Por lo tanto, al encontrar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, accedió a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, en providencia de 7 de octubre de 2022, revocó el fallo proferido en primer grado.

Para ello, indicó que estaba probado que el señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular por el término de 1 año, 5 meses y 21 días y que murió mientras se encontraba en servicio activo “simplemente en actividad”. Explicó que las partes diferían sobre el régimen que se debía aplicar al caso concreto, toda vez que la parte demandante exigía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad, mientras que la entidad demandada consideraba que se debía aplicar el Decreto 2728 de 1968.

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, determinó que como el afiliado estaba prestando sus servicios como soldado regular cuando ocurrió el deceso (20 de marzo de 2001), era sujeto al régimen prestacional que rige para las Fuerzas Militares.

Sin embargo, que como este hecho ocurrió en simple actividad, la legislación no tenía una norma jurídica que estableciera el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares que murieran en simple actividad. Además, aclaró que, en principio, la normatividad aplicable al caso sería el Decreto 2728 de 1968, el cual, reiteró, no contemplaba una pensión de sobrevivientes, sino el reconocimiento de 24 meses de sueldo básico de un cabo segundo o marinero.

Sin embargo, expuso que, en la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció unas reglas respecto de la procedencia de la pensión de sobrevivientes para personas vinculadas a las Fuerzas Militares que en prestación del servicio militar obligatorio fallecieran simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que “si bien la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones”.

Por lo tanto, trajo a colación los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y sustentó que, conforme con la constancia de vinculación expedida por la demandada, el señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga cumplía con el primer requisito exigido por la norma, esto es, haber cotizado 75 semanas.

Igualmente, estableció que no se probó que existiera un cónyuge o compañera permanente supérstite, o hijos, o personas con mejor derecho que quienes demandaban. Ahora, en cuanto a la valoración probatoria expuesta en el proveído en cuestión sobre el requisito de dependencia económica, el Tribunal Administrativo de Nariño, expuso in extenso: “En estos términos, es claro que la dependencia económica no se puede asumir desde la óptica de la carencia total de recursos económicos como lo indica la recurrente, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para una vida digna.

Es de anotar, que dicho concepto se debe analizar en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre ese punto, la apoderada de la parte demandada cuestiona la dependencia económica que tenía la demandante respecto de su hijo, al considerar que en primer lugar no era hijo único, ya que su familia la conformaban cuatro (4) hermanas más, y segundo, que no es lógico pensar que, si dependía económicamente de su hijo, como es posible que hubiera sobrevivido desde el 2001 hasta la fecha.

En relación con este requisito, las declaraciones de los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zuñiga que se allegaron al expediente se limitaron a exponer que el señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga, ingreso a las filas del Ejército Nacional, con el fin de ayudar económicamente a su familia y que de los ingresos Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que percibía en la institución, en algunas oportunidades, en una parte los destinada a su madre.

No obstante, para la Sala es claro que, de conformidad con la prueba testimonial que se aprehendió en el proceso, la demandante no dependía de los ingresos de su hijo fallecido, pues son los mismos testigos quienes advierten que la ayuda económica que el señor Mejía Usuriaga brindaba a su madre era esporádica, y que, aunque se manifestó que en parte destinaba lo que ganaba a su madre, no puede aseverar a cuánto ascendía, ni cuándo se efectuaba.

Además, de los testimonios surge que la señora María Yolanda Usuriaga Fory, en un principio dependía de su esposo quien trabajaba en la agricultura, que tiene cuatro (4) hijas más, dos (2) de las cuales viven con sus parejas y en la actualidad son amas de casa y que una de ellas vive con ella. Esta realidad procesal arroja, no únicamente la certeza de que la actora no dependía económicamente de su hijo, sino que el porcentaje que aportaba el señor Mejía Usuriaga no era la base principal de sustento económico para la familia, ya que como se mencionó en las declaraciones, el aporte que se realizaba no era una suma cierta ni fija, aparte de que esta demostrado que la demandante tenía más hijos quienes tenían el deber jurídico de ayudar a sus padres, lo cual implica que su situación no se enmarca en la interpretación jurisprudencial que de la dependencia económica precaria realizara la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C 111 de 2006.

(…) Por lo anterior, ni siquiera era necesario que la parte demandada desvirtuara los dichos de los testigos, puesto que de sus declaraciones no es posible advertir una dependencia económica, ni la necesidad de la madre de percibir la pensión, sino una ayuda esporádica que quienes comparecieron no lograron precisar. Significa lo anterior que, en aplicación de la jurisprudencia objeto de análisis, y de las normas que antes se mencionaron, está claro para la Sala que la demandante no tiene derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

En estas circunstancias, se hace necesario aceptar los argumentos a los que acude la representación judicial de la entidad demandada”. 2.7.3. Pues bien, como se mencionó en líneas previas, la tutelante alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios de los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zúñiga que daban cuenta de la dependencia económica de ella respecto de su hijo Johnny Alberto Mejía Usuriaga, así como por la omisión del Tribunal accionado en decretar de oficio algunas pruebas que demostraran el citado requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De los argumentos expuestos se colige que el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el proceso y pudo concluir, válidamente, que en el expediente no se encontraba plenamente acreditada la dependencia económica de la actora, comoquiera que las declaraciones de los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zuñiga solo se limitaron a exponer que el señor Johnny Alberto Mejía Usuriaga ingresó al Ejército Nacional con el fin de ayudar económicamente a su familia y que una parte de los ingresos que percibía en la institución, en algunas oportunidades, los destinada a su madre.

Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos testimonios llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que la demandante no dependía de los ingresos de su hijo fallecido, dado que la ayuda económica que el señor Mejía Usuriaga le brindaba a su madre era esporádica y no se podía establecer a cuánto ascendía, ni cuándo se efectuaba.

Por todo lo anterior, esta Colegiatura considera que la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen pensional de sobrevivientes y determinó con las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en el principio de autonomía judicial, que no era procedente lo pretendido por la demandante, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica, de tal suerte que no logró demostrar los supuestos previstos por la norma aplicable para ser beneficiario de la referida prestación. Así, pues, de lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a las normas legales vigentes que rigen el punto relacionado con la pensión de sobrevivientes e hizo una adecuada valoración e interpretación de las pruebas aportadas al proceso para arribar a la decisión que hoy es objeto de reproche.

Ahora, si bien el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto le dio una interpretación diferente a las afirmaciones hechas por los señores Diomedes Fori Paz y Jenny Ximena Mera Zuñiga, ello no significa que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño sea arbitraria o desborde su autonomía judicial, toda vez que en estos casos no existe un sistema de tarifa legal que le impida al tribunal demandado otorgarle a las pruebas testimoniales el valor probatorio que considere para establecer la dependencia económica de la tutelante respecto de su hijo.

Por todo lo anterior, lo cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, ni establecer un punto de partida distinto al que determinó o igual al del fallador de primera instancia, comoquiera que ello riñe con la independencia con la que cuentan los jueces de la República.

Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la omisión de la autoridad judicial en decretar pruebas de oficio para esclarecer el requisito de la dependencia económica, para la Sala es importante precisar que tal facultad, reglada en el artículo 21313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13 “Artículo 213. Pruebas de oficio.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Demandante: María Yolanda Usuriaga Fory Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00350-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, es potestativa del magistrado ponente, cuandoquiera que las considere necesarias, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que para el Tribunal Administrativo de Nariño resultaron suficientes para fallar los medios de convicción obrantes en el expediente.

Así las cosas, para la Sala de Decisión no se encuentra configurado el defecto de fáctico sobre el cual versa la presunta vulneración invocada, razón por la cual se negará el amparo invocado por la señora María Yolanda Usuriaga Fory. Por lo tanto, esta Sala de Decisión negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Yolanda Usuriaga Fory, por las razones expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora María Yolanda Usuriaga Fory.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.