1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionado: LEÓN ALCIDES CASTRILLÓN TAVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto eminentemente legal y se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de agosto de 20252, el señor León Alcides Castrillón Tavera, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad “formal y material”3, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de prevalencia de la ley sustancial, de la seguridad social en pensiones, de favorabilidad y de condición más beneficiosa o “realidad – realidad”4.
Hechos relevantes 2. Por medio del Decreto núm. 0255 del 27 de febrero de 1976, el Departamento de Antioquia nombró a la señora María Guillermina Suescún Monsalve como 1 Que ingresó para fallo el 16 de octubre de 2025. 2 Índice 2 de Samai. 3 Folio 2 del escrito de tutela. 4 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 docente nacionalizada.
La causante prestó sus servicios desde el 6 de marzo de 1976 hasta el 28 de mayo de 1982. 3. El 29 de abril de 1978, la funcionaria contrajo matrimonio con el señor León Alcides Castrillón Tavera, unión que se extendió hasta el 29 de mayo de 1982, fecha en que falleció la cónyuge. 4. Con ocasión de los hechos descritos, el 25 de junio de 2014, el señor León Alcides Castrillón Tavera solicitó ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
La entidad, por medio de la Resolución núm. 116526 del 11 de julio de 2014, negó lo pretendido. 5. Contra dicha decisión la parte accionante presentó recursos de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones núms. S-126560 del 30 de septiembre de 2014 y S-131705 del 11 de noviembre de 2014. 6.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2015, el actor presentó una petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistente también en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante Oficio núm. 1396 del 8 de abril de 2015, se le informó que la señora María Guillermina Suescún Monsalve no se encontraba afiliada al FOMAG. 7.
Como consecuencia de lo anterior, el señor León Alcides Castrillón Tavera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados, así como el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 8.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín que, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 9. A juicio del a quo, la señora María Guillermina Suescún Monsalve estaba cobijada bajo el régimen establecido en el Decreto 224 de 1972, por lo que no era posible aplicar los postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que falleció cuando aún no encontraba vigente el Sistema de Seguridad Social Integral y tampoco se acreditó que hubiere laborado por más de 18 años en el servicio docente. 10.
La parte vencida presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 11. El ad quem precisó que, además de la imposibilidad de aplicar de forma retrospectiva el régimen fijado en la Ley 100 de 1993, dado que la muerte de la causante ocurrió de forma previa a su entrada en vigencia, la señora María Guillermina Suescún Monsalve tampoco cumplió con el tiempo de servicios de 18 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 años continuos o discontinuos como docente oficial que establece el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972. 12.
De este modo, el Tribunal consideró que, al no cumplir con los supuestos fijados en las leyes que regulan la materia, no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes en favor del señor León Alcides Castrillón Tavera. Pretensiones 13. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERA: ADMITIR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA POR VÍA DE HECHO.
SEGUNDA: DECLARAR que la conducta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL, cuyo ponente fue el Magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, y del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, cuya titular es la Juez MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GAONA, al proferir la sentencia No. 036 de 28 de febrero del año de 2025 y el fallo No. 28 de 28 de mayo del año 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con radicado único nacional No. 05- 001-33-33-703-2015-00049-00, de conformidad con las disposiciones legales y conforme a la jurisprudencia trazada por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado, en la materia, incurren en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, UNA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONAL y por estas razones, se le vulneran, los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL, DIGNIDAD HUMANA, en conexidad con los DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL DEBIDO PROCESO Y A LOS PRINCIPIOS DE: FAVORABILIDAD, LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA Y DE REALIDAD – REALIDAD, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado al accionante.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, INAPLICAR la sentencia No. 036 de 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL y el fallo No. 28 de 28 de mayo del año 2020, emitido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral que cursó en los mencionados Despachos judiciales, con radicado único nacional No. 05-001-33-33-703- 2015-00049-00.
CUARTA: Dar aplicación al ordenamiento jurídico y ORDENAR a la Judicatura accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de acción constitucional de tutela, se proceda al estudio preciso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, con radicado único nacional No. 05-001-33-33-703-2015-00049- 00, con el fin de pronunciar un fallo en derecho y acorde con todos y cada uno de los principios constitucionales y laborales, y dando aplicación al precedente legal y Constitucional, para que así se dé prevalencia a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Colombia de 1991, desarrollados por la Honorable Corte Constitucional y conforme a lo previsto en la Ley 270 del año 1996.
QUINTA: ORDENAR a los Despachos judiciales accionados que, una vez dictada la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Honorable Despacho, copia del fallo judicial con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado en sentencia de acción constitucional de tutela. SEXTA: Que esta petición procede, de acuerdo con el restablecimiento del derecho de que trata el artículo 18 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, sin tener que esperar a que se cumple el término de 10 días para proferir la sentencia que desate las pretensiones de esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA POR VÍA DE HECHO.
SÉPTIMA: Autorizar y ordenar el envío por medios electrónicos, del fallo de esta acción constitucional de tutela y de la contestación que produzcan los accionados; en razón, a lo señalado en la Ley 2213 de 2022”5. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, debido a la negativa a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor León Alcides Castrillón Tavera como cónyuge supérstite de la señora María Guillermina Suescún Monsalve. 15.
Afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión del 28 de febrero de 2025, no atendió la inminente vulneración de los derechos del actor, así como la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y de condición más beneficiosa, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión post mortem de los docentes que fallecen antes de cumplir el tiempo de servicio. 16.
Manifiesta que hubo una indebida aplicación del artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, el cual se interpretó de manera “literal y árida”6, sin tener en cuenta los principios de equidad, de igualdad y de justicia, así como el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social. Finalmente, indica que, si bien la muerte de la causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “la familia, que es el sentido último de la seguridad social desde la figura de la pensión de sobrevivientes, continúa existiendo”7.
Trámite procesal 17. Por medio de auto del 20 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – 5 Folios 3 a 5 del escrito de tutela.
Visible a índice 2 de Samai. 6 Folio 7 ibid. 7 Folio 8 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Esto, en razón a que la sentencia enjuiciada se fundamentó en un análisis legal, probatorio y jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario. 19.
Precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, restringido y extraordinario, por lo que sólo procede cuando se está frente al ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial. 20. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín manifestó que la providencia enjuiciada fue proferida por el anterior titular del despacho judicial, por lo que se atiene a lo que se decida en esta acción de tutela. 21.
Asimismo, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001-33-33-703- 2015-00049-00. 22. El Departamento de Antioquia expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica al señalar que no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el derecho pensional se consolidó bajo un régimen normativo anterior.
Por ello, dado que la señora María Guillermina Suescún Monsalve falleció en 1982 y no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 224 de 1972, no le asistía derecho al reconocimiento pensional. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad. 23.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales. Señaló que en el caso bajo estudio se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez constitucional. 24.
La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La sentencia de primera instancia 25.
Por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 26. Señaló que, en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario, se estableció el régimen pensional aplicable en atención al fallecimiento de la causante, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que, el juez de la causa analizó el asunto con el Decreto 224 de 1972.
Sin embargo, en la decisión enjuiciada se consideró que la docente no cumplió con el tiempo de servicios requerido en la norma; por lo que, se concluyó que debía negarse el derecho prestacional reclamado. 27. De ese modo, advirtió que un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto del fallo acusado no podía ser razón para que el juez constitucional interviniera en la protección de los derechos fundamentales, puesto que aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden de ideas, para el caso concreto, indicó que no era evidente una tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada que ameritara la intervención en sede de tutela. La impugnación 28. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 30. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear una discusión relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993? Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 31.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia8, con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 32.
Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 34.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada 8 Si bien la demanda de tutela también se dirige contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el estudio se centrará en la providencia del 28 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la que puso fin al proceso. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 35. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 36. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 37. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 38. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18. Caso concreto 39. En el caso bajo estudio, el señor León Alcides Castrillón Tavera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad “formal y material”19, al debido 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 19 Folio 2 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de prevalencia de la ley sustancial, de seguridad social en pensiones, de favorabilidad y de condición más beneficiosa o “realidad – realidad”20, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2025.
Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 40. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al no aplicar de forma retrospectiva el régimen previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia. 41.
Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “[…] es improcedente dar aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en específico del artículo 46 en los términos que se encontraba regulado antes de la modificación surtida por la Ley 797 de 2003, a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, pues para dar paso al principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente al momento que ocurran los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. […] Con base en la recopilación que antecede encuentra esta Sala de Decisión como acreditado que, la señora María Guillermina Suescún Monsalve, estuvo vinculada en calidad de docente nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia entre el 27 de febrero de 1976 y el 28 de mayo de 1982, es decir, por lapso de seis (6) años, tres (3) meses y un (1) día. Asimismo, que el fallecimiento de la señora Suescún Monsalve, se produjo el 29 de mayo de 1982, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significando con ello que, el régimen pensional que le es aplicable a la docente es el contemplado en el Decreto 224 de 1972, sin perjuicio del principio de favorabilidad que consagra el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y de cara a la jurisprudencia que se sostiene desde el año 2013 y a la fecha en el H. Consejo de Estado14 frente a la improcedencia de la retrospectividad del Régimen General de Pensiones.
En orden a lo anterior, encuentra la Sala que, tal y como fue interpretado por el Juez de primer grado, en el presente asunto, previo a evaluar el derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de la señora María Guillermina Suescún Monsalve, es indispensable determinar la acusación del derecho de cara al contenido del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, situación que no se encuentra acreditada en el proceso, pues, como se mencionó en líneas anteriores, la docente no cumplió con un tiempo de servicio de 18 años continuos o discontinuos como docente oficial.”21. 20 Ibid. 21 Folios 14 y 15 de la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 42. De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, dado que el fallecimiento de la señora María Guillermina Suescún Monsalve sucedió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a su caso era el contemplado en el Decreto 224 de 1972, que en su artículo 7.° requería que la docente hubiese trabajado en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.
Supuesto que no cumplía la causante, en razón a que trabajó para el Departamento de Antioquia entre el 27 de febrero de 1976 y el 28 de mayo de 1982. Al respecto, señala la norma en mención: “ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”. 43.
De igual modo, en cuanto al principio de favorabilidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que, si bien el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 establece que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier disposición contenida en dicha norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 establece la improcedencia de la retrospectividad del Régimen General de Pensiones cuando el derecho pensional se consolidó bajo un régimen normativo anterior. 44.
Al respecto, adujo el Tribunal accionado que esta Corporación señaló que la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos que señaló el artículo 288 ibid, en contraposición con lo dispuesto en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la disposición anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia del Régimen General de Pensión23. 45.
Sobre este punto, se indicó en la decisión acusada que: “Sin embargo, a través de la sentencia del 25 de abril de 20138, se rectificó dicha posición y se consideró por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa que la aplicabilidad del Régimen General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, únicamente es aplicable al momento en que se estructure el derecho, y en este caso, en tratándose de la pensión de sobreviviente, de la fecha en que se produjo la muerte del cotizante.
Al respecto, señaló: 22 Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, rad. 63001-23-33-000-2015-00262-01 (1036-2017) objeto de pronunciamiento en sede de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02562-00- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta- Sentencia del 09 de junio de 2022; y la sentencia del 24 de mayo de 2024- Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. 760001-23-33- 2017-00148-01 (5265-2022) 23 Folios 12 y 13 de la sentencia del 18 de febrero de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 “(…) Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (…)24” Resaltos de la Sala 46.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”25. 47.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”26. 24 Folio 13 ibid. 25 Sentencia SU-173 de 2019. 26 Ibidem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 48. Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente legal, discusión que no compromete un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial.
Tampoco se advierte afectación alguna al mínimo vital del actor, lo que excluye la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del amparo constitucional. 49. Conjuntamente, lo que se busca con la tutela ejercida por la parte accionante es prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 50.
Asimismo, se advierte que los argumentos planteados en la demanda de tutela, coinciden con los expuestos por el demandante en el recurso de apelación del proceso ordinario, a saber: “Por ello, contrario a lo considerado por el A Quo, se debe dar aplicación a la jurisprudencia de las Altas Cortes que han permitido la aplicación retrospectiva de la ley 100 del año 1993, en casos similares al que nos ocupa, aplicando así los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD y la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.
De otro lado, al revisar la sentencia T-415 de 2017, no se establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes haber laborado un mínimo de 15 años para poder aplicar retrospectivamente la ley 100, tal como lo advirtió el fallador de primera instancia. La educadora fallecida, cotizó más de 312 semanas hasta el momento de su muerte, pues prestó sus servicios al Departamento de Antioquia de forma ininterrumpida desde el 27 de febrero del año 1976 al 28 de mayo del año 1982, y por tanto cumple uno de los requisitos establecidos en la Ley 100 del año 1993, esto es, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere abonado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, para que el cónyuge sobreviviente del afiliado que fallezca tenga derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia. Conforme a los hechos probados, solicitó se de aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en virtud a ello, reconocer la prestación solicitada en la demanda inicial”27. 51.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. 27 Folio 8 del escrito de apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05065-01 Accionante: León Alcides Castrillón Tavera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF