Micelio
11001031500020250234701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: YENY YOMAIRA GARZÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional / SUBSIDIARIEDAD – Los reproches formulados en la solicitud de amparo no fueron planteados como vicios del acto de elección en la demanda ni a lo largo del proceso de nulidad electoral / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 23 de abril de la presente anualidad, la señora Yeny Yomaira Garzón interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-00167-012.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Ruego tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD en el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2024 con ponencia del Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en proceso de nulidad electoral No 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 25000-23-41-000-2024- 00091-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024-00095-00 (acumulado) confirmo la 1 Se advierte que el 5 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Proceso acumulado con los radicados 25000-23-41-000-2024-00091-00 y 25000-23-41-000-2024-00095- 00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera del 29 de noviembre de 2024 mediante las cuales se dispuso negar las pretensiones de la demanda, consistente en la nulidad electoral del acto que declaro electo al señor VICTOR JULIAN SANCHEZ ACOSTA como Alcalde del municipio de Soacha-Cundinamarca repitiendo los mismos defectos sustantivos al desconocer el valor de las pruebas aportadas durante el debate procesal y omitir pronunciamiento debido frente a los artículos 51-1 subnumeral 1.1. ley 2200/22 en concordancia con el art. 43 literal a) del CDU.

SEGUNDO: Tutelados mis derechos, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta con ponencia del Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en proceso de nulidad electoral No 25000-23-41-000-2024- 00167-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00091-00 (acumulado) 25000-23-41- 000-2024-00095-00 (acumulado) por medio de la cual confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera del 29 de noviembre de 2024 y que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta que, en el término de la decisión tutelar en este proceso profiera una nueva sentencia dentro de la nulidad electoral No 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal) 25000-23-41- 000-2024-00091-00 (acumulado) 25000-23-41-000-2024- 00095-00 (acumulado), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución política y la ley que versa sobre la presente acción, de conformidad a las pruebas obrantes y las que se aportan sobre dicha actuación.

CUARTO: Los demás consecuentes y que determine este alto Tribunal. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Yeny Yomaira Garzón demandó el acto de elección del señor Víctor Julián Sánchez Acosta como alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027, por violación del régimen de incompatibilidades, previsto en numeral 1° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. 4.

Según la demanda, el señor Sánchez Acosta fue elegido diputado de la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2020-2023; sin embargo, el 28 de julio de 2023, con el aval del partido de la U, presentó su candidatura a la Alcaldía de Soacha, sin haber renunciado a su condición de asambleísta y ocultando su calidad de servidor público. 5.

El 8 de noviembre de 2023, el señor Sánchez Acosta participó en los comicios y fue elegido alcalde del municipio de Soacha. No obstante, para esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2023, siguió ocupando su curul en la Asamblea, devengando honorarios, utilizando oficinas públicas, la camioneta oficial, y requirió personal de apoyo. Además de que participó activamente en las sesiones de la corporación a la que pertenecía. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00095-01; sin embargo, dado que el señor Juan Sebastián Bernal Bernal y la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas también demandaron la nulidad del acto de elección del señor Sánchez Acosta, se acumuló y se adelantó bajo el radicado 25000-23-41-000-2024-00167-01, el cual correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 29 de noviembre de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declaró configurada la cosa juzgada material y ordenó estarse a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2024, en el marco de un proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra el demandante con fundamento en los mismos hechos. 7.

En relación con la violación al régimen de incompatibilidades, argumentó que la Sala Plena de ese mismo tribunal se pronunció al respecto en un proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Sánchez Acosta, y concluyó que su condición de diputado no era incompatible con su candidatura a la Alcaldía de Soacha; de ahí que no estaba en la obligación de renunciar a su curul, ni podía reprochársele no haberlo hecho.

Agregó que dicha decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024. 8. En ese sentido, concluyó que como existía una providencia judicial que ya se había pronunciado sobre la legalidad de la elección censurada, se configuraba la cosa juzgada material. 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí alegó que la decisión del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera de esta corporación, en el marco del proceso de pérdida de investidura —en virtud de la cual se fundamentó la declaratoria de cosa juzgada—, adolecía de una serie de defectos relacionados con la apreciación probatoria y la interpretación normativa. 10.

Por otro lado, destacó las diferencias existentes entre los procesos de pérdida de investidura y de nulidad electoral, especialmente, en cuanto a su naturaleza y objeto, a partir de lo cual afirmó que la decisión que se adopte en uno de estos, de ninguna manera puede determinar el sentido del fallo en el otro. Así, explicó que el a quo no tenía permitido trasladar los errores de fundamentación de la sentencia dictada en el proceso de pérdida de investidura al trámite de nulidad electoral, pues tenía el deber de ajustar la interpretación al verdadero sentido normativo. 11.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción de pérdida de investidura y a un proceso de nulidad electoral, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso en todos los aspectos juzgados, menos en lo relativo a la culpabilidad del congresista, porque dicho juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. 12.

Aseveró que el juicio de desinvestidura supone el análisis de los componentes subjetivo y objetivo de la causal; mientras que el de nulidad electoral es exclusivamente objetivo, en tanto se restringe a un estudio de legalidad del acto de elección, sin analizar la conducta del accionado respecto de la misma. 13. En cuanto al caso en concreto, empezó aclarando que en el proceso de pérdida de investidura la demandante fundamentó los cargos en la transgresión de los artículos 48 de la Ley 617 de 2003 y 50.1 y 51.1 (numerales 1.1. y 1.2.) de la Ley 2200 de 2022, y que fueron justamente estos últimos los invocados como desconocidos en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nulidad, frente a las cuales se pronunció la Sección Primera de esta Corporación en el trámite de desinvestidura, indicando que los señalamientos de la demanda no encuadraban en los supuestos de hecho previstos en las referidas disposiciones normativas. 14.

Argumentó que, pese a que en el recurso de apelación la demandante alegó que la garantía del non bis in idem no excluía la posibilidad de que el juez resolviera sobre aspectos no juzgados, lo cierto es que, más allá de dicha afirmación, no se ocupó de identificar cuáles fueron los asuntos cuyo análisis supuestamente se omitió en el proceso de pérdida de investidura, y que debieron estudiarse en el trámite de la nulidad electoral.

Que, por el contrario, en el recurso de apelación la actora se limitó a cuestionar la sentencia dictada en el marco del proceso de pérdida de investidura, sin reparar en que la alzada no está concebida para oponerse a la ejecutoria de providencias dictadas en otras causas judiciales. 15. Así, adujo que los cargos no estaban llamados a prosperar, pues en el recurso de alzada no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. 16.

En el escrito de tutela, la señora Yeny Yomaira Garzón aseguró que la providencia del 6 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión de valoración probatoria; y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 17. Sobre el defecto fáctico argumentó que en la sentencia censurada se omitió apreciar el acta 0006 de aceptación y posesión en el cargo de alcalde de Soacha, suscrita ante el Notario Segundo de ese municipio, el 31 de diciembre de 2023, es decir, cuando aún ostentaba su calidad de diputado de la Asamblea de Cundinamarca.

Para la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció el valor probatorio de dicho documento, olvidando, además, que existe prohibición legal para que un diputado se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública hasta que termine el respectivo periodo constitucional. 18. En lo que concierne al desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiteró que el documento arriba mencionado daba cuenta de que el señor Sánchez Acosta estaba incurso en una causal de incompatibilidad que nulitaba su elección como alcalde del municipio de Soacha y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (se refirió en concreto a la sentencia T–003 de 1992) se ha pronunciado sobre el proceso de aceptación y posesión de un ciudadano en un cargo público y sus efectos jurídicos, lo que, a su juicio, corrobora la irregularidad en el acto electoral acusado. 19.

Por otro lado, aseguró que también se pasaron por alto conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que «no permiten ninguna duda» respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En particular, identificó el concepto del 5 de enero de 2024, emitido en el radicado 20249000012882, y señaló que, de acuerdo con lo que allí se conceptuó, existe prohibición para que un diputado en ejercicio se vincule como servidor público o suscriba un contrato estatal hasta que termine formalmente el respectivo periodo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Por último, señaló que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, ni la Sección Quinta de esta corporación, en segunda, motivaron la decisión en el sentido de explicar «¿cómo puede un funcionario público (diputado en ejercicio) aceptar posesionarse en otro cargo público (alcalde municipal), sin haber renunciado previamente y no incurrir en la incompatibilidad del artículo 51 de la ley 2200/22». 21.

En su criterio, no resulta aceptable que los jueces de la causa hubieran acogido la «teoría errada y facilista» de que el señor Sánchez Acosta ostentó su calidad de diputado hasta el 31 de diciembre de 2023 y adquirió la de alcalde el 1° de enero de 2024, sin que concurrieran, pues dicha interpretación constituye una «justificación indebida que hace el operador judicial para despachar el proceso sin mayor análisis serio y justo».

B. Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 28 de abril de 20253, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por la señora Yeny Yomaira Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en calidad de terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas; y a los señores Víctor Julián Sánchez Acosta y Juan Sebastián Bernal Bernal.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado4, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que el accionante censuró la supuesta omisión de valoración de un documento, que no tuvo lugar en el proceso de nulidad electoral, pues allí la decisión se fundamentó en que la sentencia dictada en el trámite de pérdida de investidura hizo tránsito a cosa juzgada material; y, respecto del precedente, aseveró que este ni siquiera contaba con una carga argumentativa mínima para cuestionar la decisión. 24.

En cuanto al defecto fáctico, precisó que en la demanda de nulidad electoral la señora Yeny Yomaira Garzón no cuestionó el hecho de que el demandado hubiera tomado posesión del cargo de alcalde cuando aún ostentaba la calidad de diputado departamental; sino que su reproche se limitó a censurar la inscripción de su candidatura y al hecho de haberse hecho elegir como alcalde, sin haber renunciado a su curul en dicho cuerpo colegiado.

De ahí que a la Sala no le correspondía resolver aspectos no debatidos en el proceso, so pena de desconocer el principio de congruencia de la sentencia. 25. De otro lado, indicó que en la sentencia cuestionada se dejó claridad sobre los motivos que condujeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declarar la cosa juzgada material y resaltó que en el recurso de apelación la demandante no expuso un reparo concreto tendiente a cuestionar dicha decisión o los puntos de derecho que no fueron analizados en esa providencia y, por ende, correspondía pronunciarse en en el marco del proceso de nulidad electoral. 3 Samai, índice 4 del expediente de tutela de primera instancia. 4 Samai, índice 13 del expediente de tutela en de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

En lo relativo al cargo por desconocimiento del precedente, manifestó que carece de una carga argumentativa mínima que permita abordar su análisis, en la medida en que el concepto supuestamente desconocido no constituye un precedente y en su demanda de nulidad electoral no se ocupó de controvertir la simultaneidad en el desempeño de cargos públicos, es decir, la tesis que la demandante invocó no era aplicable al asunto. 27.

Respecto de la sentencia T-003 de 1992, en la que según la parte actora la Corte Constitucional explicó el proceso de selección, nombramiento y posesión en un cargo público, insistió en que la presunta irregularidad en la posesión del demandado no se puso de presente en la demanda de nulidad electoral y señaló que, en todo caso, los efectos de las acciones de tutela son inter partes. 28.

Por último, estimó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada se adoptó con observancia de todas las garantías procesales, legislación y jurisprudencia aplicables al caso concreto. 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, a través del magistrado ponente de la sentencia de nulidad electoral de primera instancia, aseguró que no le asiste razón a la accionante, al afirmar que las causales invocadas en el proceso de nulidad electoral no fueron las mismas que fundamentaron la solicitud de pérdida de investidura, porque precisamente en esos dos procesos se analizó la supuesta incompatibilidad del señor Sánchez Acosta para desempeñar el cargo como alcalde en relación con la curul de ostentaba como diputado de la Asamblea de Cundinamarca. 30.

En cuanto al acta de posesión suscrita el 31 de diciembre de 2023, aclaró que el alcalde electo solo asumió sus funciones hasta el 1° de enero de 2024. De ahí que no existió concurrencia de dignidades y, por ende, tampoco se materializó incompatibilidad o inhabilidad alguna que pudiera viciar el acto de elección. 31. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. 32.

El Consejo Nacional Electoral6 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las actuaciones judiciales que se surtieron en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-00167-01, por lo que los hechos y las pretensiones no están relacionadas con sus competencias legales y constitucionales. 33.

La Registraduría Nacional del Estado Civil7 sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que la demandante pretende convertir este mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales en uno principal, convirtiéndolo en una tercera instancia del proceso de origen. También pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos expuestos en el escrito de tutela están encaminados a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en el marco del trámite de nulidad electoral. 5 Samai, índice 12 del expediente de tutela de primera instancia. 6 Samai, índice 11 del expediente de tutela de primera instancia. 7 Samai, índice 14 del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34.

La señora Yeny Yomaira Garzón8 allegó las direcciones de notificación de los señores Juan Sebastian Bernal Bernal y Víctor Julián Sánchez Acosta, vinculados en calidad de terceros con interés. 35. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 y la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado10 allegaron copia digitalizada del expediente acumulado del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-00167-00. 36.

Mediante memorial radicado el 9 de junio de 202511, la señora Yeny Yomaira Garzón informó al despacho que ya había cumplido con el requerimiento, relativo a la dirección de notificación de los señores Juan Sebastián Bernal Bernal y Víctor Julián Sánchez Acosta, y pidió que se continuara con el trámite de la acción constitucional. 37.

Mediante escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto, por amistad íntima con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada. 38.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. C. Fallo impugnado 39. En sentencia del 28 de mayo de 202512, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad. 40.

Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no coinciden con los que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2024. Que, de hecho, en la alzada la actora se centró en cuestionar la decisión dictada en el proceso de pérdida de investidura, pero se abstuvo de proponer un debate sobre la supuesta falta de valoración del acta del 31 de diciembre de 2023, por lo que el juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse al respecto. 41.

De ahí que no podía exigírsele que apreciara el acta 0006 de 31 de diciembre de 2023, suscrita ante la Notaría Segunda de Soacha, en la que Víctor Julián Sánchez Acosta aceptó y se posesionó como alcalde de ese municipio, y, menos aún, que valorara los efectos jurídicos de dicha aceptación, cuando tal argumento no fue expuesto en el respectivo recurso de apelación. 42.

En ese sentido, insistió en que no resulta procedente que el juez de tutela se pronuncie respecto de cargos que no fueron planteados en el proceso de nulidad 8 Samai, índices 18 y 19 del expediente de tutela de primera instancia. 9 Samai, índice 9 del expediente de tutela de primera instancia. 10 Samai, índice 10 del expediente de tutela de primera instancia. 11 Samai, índices 25 y 26 del expediente de tutela de primera instancia. 12 Samai, índice 27 de expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electoral, mismos que, además, resultan imprecisos de cara a la motivación que condujo al juez de segunda instancia a confirmar la decisión del Tribunal a quo, que declaró la cosa juzgada en los términos del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018.

D. Impugnación 43. En la impugnación, la señora Yeny Yomaira Garzón afirmó que la sentencia de primera instancia omitió realizar un análisis «serio, motivado y objetivo» sobre la subsidiariedad en el caso en concreto. 44. Al respecto, sostuvo que la Sala de conocimiento de primera instancia fundamentó su decisión en si se había incorporado o no la prueba o si esta se había alegado en el proceso ordinario, olvidando el tema que realmente originó la vulneración, con el fin de justificar la falta de subsidiariedad y de manera totalmente incongruente con las consideraciones, en las que no se mencionó tal requisito. 45.

Señaló que, pese a que la sentencia impugnada concluyó que la falta de evaluación del acta de posesión no fue alegada en el recurso de apelación, dicha decisión pasó por alto que el referido documento sí se incorporó y debatió en el proceso de nulidad electoral. 46. Además, indicó que el a quo omitió realizar un análisis ponderado sobre la existencia de otros mecanismos judiciales actuales y eficaces para procurar la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 47. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa: impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez 48. Previo a pronunciarse respecto de la solicitud de amparo, la Sala estima necesario referirse al impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien informó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia que aquí se cuestiona.

Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye visitas a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente «en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)». Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 50.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, se constata que el numeral 2 del artículo 56 del CPP, dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 51. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios académicos y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado, y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. G. Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad.

H. Análisis de la Sala Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 53. De entrada, la Sala advierte que, tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

Aún más, tampoco supera la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto la carga argumentativa de la petición de amparo se aprecia absolutamente incongruente, de cara a los argumentos que condujeron a la Sección Quinta del Consejo de Estado a confirmar la decisión de declarar configurada la cosa juzgada en el marco del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra el señor Víctor Julián Sánchez Acosta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. En primer lugar, valga destacar que, como acertadamente lo informó la Sección Quinta de esta Corporación en la contestación de la demanda, en la demanda de nulidad electoral la señora Yeny Yomaira Garzón cuestionó directa y exclusivamente el hecho de que el señor Sánchez Acosta hubiera inscrito su candidatura para aspirar al cargo de alcalde cuando aún ostentaba su calidad de diputado en la Asamblea de Cundinamarca.

De ahí que le asiste absoluta razón a la autoridad judicial demandada en cuanto a que no tenía competencia ni obligación para pronunciarse respecto de la supuesta concurrencia de dignidades que nulitaban la elección. 55. Ciertamente, dicho reproche no se puso de presente en el proceso de nulidad electoral ni en la demanda ni en el recurso de apelación, sino que solo se vino a formular en esta instancia judicial, variando claramente la causa petendi de la demanda sin ninguna justificación aparente.

Antes, por el contrario, en el recurso de impugnación la demandante sostuvo que dicha alteración no resultaba relevante, asumiendo que el juez de la nulidad electoral estaba obligado a analizar la supuesta irregularidad sin haberla alegado, y por el simple hecho de que el acta 0006 de 31 de diciembre de 2023 fue incorporada al acervo probatorio. 56.

Así, de entrada, el razonamiento de la parte demandante tendiente a reprochar que la Sección Quinta de esta Corporación no analizó la concurrencia de dignidades al momento de suscripción del acta de aceptación del cargo de alcalde resulta absolutamente inaceptable, pues con ello se pretende introducir, por medio de la acción de tutela, un cargo de nulidad que no fue alegado en el proceso ordinario. 57.

El presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad, porque el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto de elección del señor Sánchez Acosta era justamente el medio de control de nulidad electoral, en el marco del cual la señora Garzón debió identificar todas posibles causales de inhabilidad e incompatibilidad en las que consideraba que se encontraba incurso el demandado; sin embargo, los cargos formulados en la demanda se orientaron exclusivamente a reprochar el acto de inscripción de la candidatura. 58.

Entonces, como a lo largo del proceso de nulidad electoral la señora Garzón orientó sus esfuerzos a argumentar que el demandado estaba incurso en una inhabilidad para postular su candidatura a la alcaldía de Soacha, pero se abstuvo de alegar como causal de nulidad la supuesta concurrencia de dignidades al momento de aceptación del cargo, la Sala concluye que, en efecto, la presente acción de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. 59.

Ahora bien, en la sentencia censurada, la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró configurada la cosa juzgada, por considerar que en el recurso de apelación la demandante se limitó a formular reproches contra la providencia que definió la controversia de pérdida de investidura adelantada contra el señor Víctor Julián Sánchez Acosta, sin exponer reparos tendientes a cuestionar la aplicación de la institución de la cosa juzgada ni exponer cuáles fueron los puntos de derecho supuestamente ignorados en el trámite de desinvestidura, y sobre los que debió pronunciarse el a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60. En suma, el recurso de alzada no contenía reproches concretos contra la sentencia de primera instancia, lo que, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso13, impidió a la Sección Quinta emitir un pronunciamiento de fondo adicional.

Sin embargo, en la providencia censurada sí se dejó claridad sobre la procedencia de la cosa juzgada en el caso concreto, e incluso se hizo alusión específicamente a las causales de inhabilidad en las que se fundaron los reproches en el proceso de nulidad electoral, las cuales fueron analizadas y despachadas desfavorablemente en el proceso de pérdida de investidura. 61.

En efecto, la Sección Quinta destacó que las normas alegadas como transgredidas en el proceso de nulidad electoral eran coincidentes con las que se invocaron en el de pérdida de investidura, y precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció al respecto, aclarando que, en ese punto, los señalamientos de la demanda no se encuadraban en el supuesto de hecho previsto en la norma presuntamente transgredida (subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022), pues el hecho de que el alcalde hubiera aceptado el cargo sin haber renunciado previamente a su curul como diputado no tenía nada que ver con la hipótesis fáctica de la norma, la cual censura el despliegue de una actividad política que, según afirmó, no está proscrita para el caso de los miembros electos de corporaciones públicas. 62.

Sin embargo, en el escrito de tutela y a lo largo de este trámite, la señora Garzón se ha empeñado en cuestionar un supuesto yerro por omisión de valoración probatoria y por desconocimiento del precedente, cargos tendientes a insistir en que estaba probada la inhabilidad en que supuestamente incurrió el señor Víctor Julián Sánchez Acosta, al aceptar el cargo como alcalde del municipio de Soacha; desconociendo por completo que la razón que condujo a la Sección Quinta de esta Corporación a confirmar la sentencia que declaró la cosa juzgada fue la falta de sustentación efectiva y coherente del recurso de apelación. 63.

En ese sentido, la postura de la demandante no solo carece del requisito de subsidiariedad, por haber sido el proceso de nulidad electoral el medio idóneo para proponer y sustentar las causales que según ella viciaban el acto de elección demandado, sino, además, en la medida en que los cuestionamientos de la petición de amparo se aprecian absolutamente incongruentes con la motivación de la decisión contenida en la sentencia del 6 de marzo de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. 64.

Por si fuera poco, en la impugnación la accionante censuró que el juez de tutela de primera instancia no hubiera realizado un análisis ponderado sobre la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y actuales, tratando de trasladarle al operador judicial su propia negligencia en la estructuración de la demanda de nulidad electoral y del recurso de apelación. 65.

De suerte que, como acertadamente lo consideró la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia 28 de mayo de 2025, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. 13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 66. Ahora bien, con el ánimo de dar respuesta íntegra a los cargos propuestos por la señora Yeny Yomaira Garzón en el escrito de tutela, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional14 ha explicado que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva»15, esta Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los reproches por desconocimiento del precedente y falta de motivación alegados por la actora. 67.

Efectivamente, en el escrito de tutela la señora Garzón indicó que la providencia cuestionada se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-003-1992 y en el concepto emitido el 5 de enero de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el trámite con radicado 20249000012882. El primero, porque describe el proceso de aceptación y posesión en un cargo público, así como sus efectos jurídicos, y el segundo, en la medida en que allí se determinó que a la posesión del cargo antecede su aceptación. 68.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere que el accionante exponga una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez y razonabilidad de la decisión censurada, lo que implica que se identifique el defecto del que supuestamente adolece la providencia y que se sustente en hechos y pruebas que sirvan para demostrar su ocurrencia. 69.

Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente la Corte Constitucional16 ha dicho que «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 70. Sin embargo, en este caso, la demandante no identificó cómo y en qué consistió el supuesto desconocimiento, pues se limitó a transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, los que, se insiste, son completamente incongruentes en relación con la declaratoria de cosa juzgada.

Además, cabe recordar que los conceptos de la Sala de Servicio y Consulta Civil, si bien son importantes para orientar ciertas actuaciones o decisiones de la Administración, no constituyen precedente vinculante, justamente porque la función de dicha sala es consultiva y no jurisdiccional. 71. Por último, la demandante afirmó que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, ni el Consejo de Estado, en segunda, argumentaron de manera clara cómo puede un funcionario público (diputado en ejercicio) aceptar y posesionarse 14 Sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022. 15 Énfasis añadido. 16 Sentencia T-482 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02347-01 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en otro cargo público (alcalde municipal), sin haber renunciado previamente y no incurrir en la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022. 72.

Frente a lo anterior, se reitera que dichas autoridades judiciales no estaban obligadas a pronunciarse frente a la concurrencia de dignidades que ahora alega, porque dicha circunstancia no fue puesta de presente en el proceso de nulidad electoral. A lo que se suma el hecho de que su insistente reproche fue resuelto de manera directa por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia que definió la controversia de pérdida de investidura promovida contra el señor Víctor Julián Sánchez Acosta. 73.

Todo lo anterior da cuenta de que la acción de tutela no reúne los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, razón por la cual, como se anticipó, esta Subsección confirmará el fallo impugnado. 74. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, según las razones anotadas.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF