CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2026-2030 Temas: Inadmite demanda.
Indebida delimitación de las pretensiones. Indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas (art. 281 CPACA) AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Juan Pablo Charris Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2026-2030. 2. Para el efecto, el accionante planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se revise y declare que es NULO el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA contenido en el documento el E-26 CAM del 17 de julio de 2026. estas personas anteriormente nombradas tomaron posesión de dichas curules: por 1.
De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los representantes a la Cámara (…)» 3 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la coalición PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA a los ciudadanos: HEINER DE JESUS GAITÁN PARRA, FRANCY NATALIAMORENO PUIN YEISSONGERARDO SUACAJAMARCA.
Por la coalición partido CENTRO DEMOCRÁTICO – MIRA a los ciudadanos: HILDA GUTIÉRREZ y DANIA MARITZA ÁLVAREZ BARRERA. por el partido Conservador al ciudadano: JULIO ROBERTO SALAZAR PERDOMO y por el Partido Demócrata Colombiano al ciudadano: DANIEL FELIPE BERNAL MONTEALEGRE. SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista de la Coalición PACTO HISTORICO CUNDINAMARCA y del cómputo general de votos contenidos en el E-26 de fecha 17 de julio de 2026, de acuerdo a las acusaciones que se exponen en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Cundinamarca en las elecciones del 08 de marzo de 2026 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, periodo 2026-2030, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se genere una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, para el periodo 2026 - 2030, y se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del CUNDINAMARCA, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Departamento de CUNDINAMARCA, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento. 3.
Como sustento fáctico de lo pretendido, el demandante sostuvo, en términos generales, que la coalición «Pacto Histórico Cundinamarca»4 participó en las elecciones del 2026 sin cumplir los requisitos constitucionales para conformar una coalición, por cuanto los partidos que la integraban superaban ampliamente el límite del 15 % de la votación válida previsto en el artículo 262 de la Constitución Política. 4.
De esa forma, señaló que el Pacto Histórico obtuvo 181.802 votos (20,04 %) en las elecciones de Cámara de Representantes por Cundinamarca celebradas el 13 de marzo de 2022, porcentaje que supera el límite del 15% establecido para las coaliciones de minorías. Con fundamento en ello, concluyó que los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico no podían conformar una coalición bajo esa modalidad, circunstancia que, a su juicio, afecta la validez de la elección demandada. 5.
Por ello, el accionante afirmó que la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por Cundinamarca de la referida coalición, realizada con fundamento en el artículo 262 de la Constitución Política, contenía datos falsos o contrarios a la 4 Según la accionante dicha coalición estuvo conformada por el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico.
Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realidad jurídica. Además, indicó que una vez vencido el período de inscripción y modificación de candidaturas5, dicha inscripción quedó en firme. 6.
En suma, el accionante destacó que resulta irregular la expedición del acto administrativo de declaratoria de elección cuando se omiten las formalidades previstas en la ley o cuando se computan votos depositados en favor de coaliciones que no cumplen los requisitos exigidos. En ese sentido, sostuvo que, debido a las irregularidades advertidas, dicha lista no debió participar en la contienda electoral ni ser tenida en cuenta para el cómputo general de votos.
Por ello, solicitó la exclusión de los votos obtenidos por la lista de la coalición «PACTO HISTÓRICO CUNDINAMARCA», al considerar que los avales otorgados por esta adolecían de una «evidente inconstitucionalidad». 7. Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del CPACA.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Cundinamarca para el período 2026-2030, así como del acto contenido en el formulario E-26 CAM del 17 de julio de 2026, en atención a que estos fueron proferidos de manera irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse.
II. CONSIDERACIONES 8. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto, se advierte una indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas y una inadecuada delimitación de los fundamentos de las pretensiones, tal como se explicará a continuación. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 9.
La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1626, 1637, 164 y 1668 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y; viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 5 Previsto en el calendario electoral fijado mediante la Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo advirtió la parte accionante en la demanda. 6 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…)»: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 7 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión (…)». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación (…)». Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse. 2.2. Exigencias de los artículos 281 y 282 del CPACA 11. De la lectura de la demanda se advierte que el actor cuestiona la legalidad de la elección de todos los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2026-2030, con fundamento en causales de nulidad que no pueden acumularse en un mismo proceso. 12.
En efecto, invoca una causal de naturaleza subjetiva, prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, relacionada con la falta de calidades o requisitos de elegibilidad, o con la configuración de una inhabilidad, y otra de naturaleza objetiva, contemplada en el numeral 3 de la misma disposición, referida a la existencia de datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados consignados en los documentos electorales. 13.
En este punto, conviene señalar que la demanda busca demostrar que el acto demandado «contiene datos falsos o contrarios a la verdad», por cuanto la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico Cundinamarca se habría realizado desconociendo que, en las elecciones anteriores, dicha agrupación obtuvo una votación superior al límite del 15 % previsto en el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución Política. 14.
No obstante, tal como lo ha señalado este despacho en asuntos de similares contornos9, para fundamentar la causal alegada le corresponde al accionante explicar, de forma concreta, de qué manera las irregularidades que atribuye al trámite de inscripción de los candidatos de dicha coalición inciden de forma directa y suficiente en la legalidad del acto electoral demandado, de tal suerte que resulte procedente acceder a las pretensiones formuladas. 15.
En ese contexto, además de formular cuestionamientos relacionados con el trámite previo de inscripción de candidaturas, fundados en el presunto desconocimiento del límite del 15 % previsto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, circunstancia que serviría de sustento a la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, el demandante sostiene que los accionados se encontraban incursos en la causal subjetiva prevista en el numeral 5 de la misma disposición. No obstante, no identifica de manera concreta las prohibiciones, incompatibilidades o inhabilidades que recaerían sobre los elegidos, sino que se limita a afirmar, de manera genérica, que los avales otorgados por la coalición eran «evidentemente inconstitucionales». 16.
En el orden de ideas, se advierte que el artículo 281 del CPACA establece la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 20 de marzo del 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00037-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 17. Así, a la parte actora le está vedado formular en una misma demanda causales de nulidad relacionadas con vicios en las calidades, requisitos o inhabilidades de los elegidos y, simultáneamente, causales fundadas en irregularidades ocurridas durante el proceso de votación o de escrutinio.
En consecuencia, al juez tampoco le es posible adelantar, dentro de una misma actuación procesal, el estudio conjunto de tales causales. 18. Por lo anterior, resulta necesario que el actor precise, en primer lugar, si su pretensión de nulidad del acto demandado se fundamenta exclusivamente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, para lo cual deberá explicar, de forma concreta, de qué manera las irregularidades que atribuye al trámite de inscripción de los candidatos de dicha coalición inciden de forma directa y suficiente en la legalidad del acto electoral demandado. 19.
Asimismo, deberá indicar si pretende invocar la falta de calidades o requisitos para ser elegido respecto de los accionados. De ser ese el caso, le corresponderá presentar de manera separada e independiente la demanda sustentada en la causal subjetiva y aquella que se fundamente en la referida causal objetiva. 20. No sobra advertir que las demandas que eventualmente se presenten deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, así como observar la oportunidad establecida en el literal a)10 del numeral 2 del artículo 164 de ese mismo estatuto 21.
En suma, para corregir los yerros advertidos hasta este momento, el accionante deberá presentar dos demandas distintas e independientes: (i) una sustentada en la causal objetiva y (ii) otra fundada en la causal de naturaleza subjetiva. 2.3. De las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA 22. Sumado a que el actor debe atender la orden de escindir su escrito conforme lo señalado en acápite anterior, advierte el despacho que la demanda omite dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 162 (numerales 2, 3 y 4), de acuerdo con las siguientes consideraciones. 23.
En primer lugar, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 162 del CPACA, la demanda debe cumplir ciertos requisitos formales. En particular, el numeral 10 «a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. […]».
Énfasis fuera de texto. Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2 exige que las pretensiones se formulen con precisión y claridad; el numeral 3 dispone que se expongan los hechos y omisiones que les sirven de fundamento; y el numeral 4 impone la carga de indicar las normas presuntamente vulneradas y explicar el concepto de su violación. 24.
Así las cosas, al revisar la demanda, se advierte que los hechos no dan cuenta de circunstancias particulares ni los fundamentos jurídicos que sustenten las pretensiones enervadas contra los señores Hilda Gutiérrez y Dania Maritza Álvarez Barrera (Coalición Partido Centro Democrático–Mira), Julio Roberto Salazar Perdomo (Partido Conservador Colombiano) y Daniel Felipe Bernal Montealegre (Partido Demócrata Colombiano).. 25.
Así las cosas, el demandante deberá determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten dicha pretensión en los términos indicados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 3. Conclusión 26. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27611 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días subsane los yerros señalados, so pena de su rechazo. 27.
Por lo indicado, para corregir su escrito, el señor Juan Pablo Charris Hernández tendrá que: i) escindir su demanda, en la forma indicada en esta providencia, y ii); exponer los hechos y omisiones que fundamentan sus peticiones. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Pablo Charris Hernández para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.
SEGUNDO: En caso de que el accionante decida escindir su demanda, la Secretaría de esta Sección deberá someter a reparto los escritos allegados entre todos los magistrados de la Sala y remitir al suscrito ponente la corrección que se haga en lo referente al proceso de la referencia. 11 «ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Juan Pablo Charris Hernández Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx