Micelio
11001031500020211024200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-29

Radicación interna: 13899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sociedad Ivonne Restrepo Sandoval Y Cia S En·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Referencia: Acción de tutela Actores: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Y OTRO TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, POR CUANTO SÍ ANALIZÓ LAS PRUEBAS EN CONJUNTO, DE LAS CUALES LOGRÓ CONCLUIR QUE LA ACCIÓN PROCEDENTE ERA LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C y el señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA, actuando este último en nombre propio y en representación de la sociedad, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 28 de abril de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 13001-23-33-000- 1998-00188-02.

I.2. Hechos Indicaron que el 14 de marzo de 1993, la Aeronáutica Civil interpuso querella policiva contra el señor MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA, por la ocupación y restitución de un bien de uso público que hacía parte del Aeropuerto Internacional Rafel Núñez de Cartagena, la cual culminó ordenando su desalojo mediante las resoluciones núms. 199 de 1995, 1448 de 1997 y 007 de 1007. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que el 27 y 28 de noviembre de 1997, cuando la Alcaldía de Cartagena pretendía ejecutar las anteriores resoluciones, ordenó el desalojo y la demolición de los inmuebles de la sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C y del señor EMIRO RAMÓN LUGO Q.E.P.D., esto es, predios vecinos al del ocupante MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA, de tal forma que la operación finalmente no se consumó sobre el bien de uso público propiedad de la Aeronáutica, sino sobre unos predios de propiedad privada, adquiridos con junto título y buena fe y que no estaban contenidos en los actos administrativos contentivos del desalojo Adujeron que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C y el señor EMIRO RAMÓN LUGO Q.E.P.D., promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara a las entidades demandadas administrativamente responsables por los daños y perjuicios irrogados por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo el 27 y 28 de noviembre de 1997.

Relataron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 1998-00188 y correspondió por reparto al Tribunal 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bolívar2 que, en sentencia de 29 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de LA GOBERNACIÓN NO EJECUTÓ LA ORDEN DE POLICÍA, propuesta por el Departamento de Bolívar.

TERCERO: Declárase probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la Aeronáutica Civil.

CUARTO: Declárase administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, de los daños causados a la Sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL & CIA. S. EN C., y al señor RAMÓN EMIRO LUGO, por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo durante los días 27 y 28 de noviembre de 1997, por falla del servicio.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se condena en abstracto al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar a título de daño emergente el valor que resulte liquidado en incidente posterior, y que corresponderá al valor de los lotes.

SEXTO: La anterior condena será ajustada o actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A. (…)

SÉPTIMO: Se condena a la entidad demandada a pagar como lucro cesante el equivalente al interés legal (6%) anual sobre el valor que se establezca en el incidente como daño emergente (valor histórico).

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]”. Sostuvieron que la Sección Tercera al conocer del recurso de apelación, en sentencia de 28 de abril de 2021, resolvió revocar la 2 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior decisión y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda al considerar que los demandantes cuestionaron la legalidad del acto administrativo que ordenó la restitución, más no su indebida ejecución, de tal forma que la acción correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, a su vez, ya había sido ejercida por la señora IVONNE RESTREPO SANDOVAL contra la misma Resolución núm. 199 de 1995, siendo resuelta desfavorablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2012.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas que obraban en el expediente y que corroboraban la ocurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas a través de la acción de reparación directa.

Sostuvo que la indebida ejecución de la Resolución núm. 199 de 1995 estaba acreditada con i) la diligencia de restitución de un bien de uso público llevada a cabo el 27 de noviembre de 1997; ii) la declaración del señor LUIS MANUEL PADAUI, que acredita la forma y los procedimientos irregulares que tuvieron lugar en la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia de desalojo del 27 y 28 de noviembre de 1997, esto es, que la operación administrativa además de haberse practicado sobre unos inmuebles de un tercero ajeno a los actos administrativos, se llevó a cabo de manera arbitraria y abusiva, iii) los títulos que demuestran que dichos bienes se adquirieron con justo título, iv) la experticia técnica practicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se establecieron las coordenadas de los predios de su propiedad y, v) el dictamen pericial ordenado y practicado dentro del proceso realizado por auxiliares de la justicia. Arguyó que se dejó de valorar en debida forma la Resolución núm. 199 de 1995, pues en dicho acto administrativo no se hizo referencia a los aquí actores ni a sus inmuebles, de tal forma que no gozaban de legitimación en la causa por activa para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en nada interesaba la legalidad del mencionado acto sino su indebida ejecución, esto es, el desalojo de unos inmuebles que no se ordenaban allí, de tal forma que, si bien en la demanda se cuestionaron una serie de situaciones que se presentaron en la expedición de dicha resolución, la acción correspondiente era la de reparación directa. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO. DEJAR sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2021 dentro del radicado N° 13001233100019980018802 (35617), proferida por la Sección Tercera Subsección B. Consejo de Estado, C.P. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, notificada electrónicamente el 2 de junio de 2021.

TERCERO. ORDENAR que dentro del anterior radicado, se profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de la providencia que resuelva, y donde finalmente se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada y/o se confirme la sentencia de primera instancia […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera manifestó que se abstendrá de emitir concepto respecto de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que se atiene a lo que se adopte dentro de la misma.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Aeronáutica Civil solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que lo pretendido con esta acción constitucional es revivir 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión procesal y probatoria que ya fue surtida dentro del proceso ordinario.

Añadió que los actores han tenido la oportunidad de presentar los recursos de ley, de tal forma que contra la decisión cuestionada pueden hacer uso del recurso extraordinario de revisión, en el cual expongan las inconformidades traídas en esta acción de tutela de la referencia. Finalmente, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que se superó el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta motivo alguno que excuse la inoperancia de la parte actora en promover la solicitud de amparo.

I.6.2.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, toda vez que no se encuentra inmersa en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.6.3.- El Departamento de Bolívar pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. En primer lugar, es del caso determinar si el señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA tiene legitimación en la causa por activa para actuar en calidad de parte actora en la acción de tutela de la referencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como primera medida es importante resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Ahora, en relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913 preceptúa: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA acompañó al escrito de tutela el proveído de 31 de julio de 2019, proferido por la Sección Tercera, por medio del cual se le reconoció la cesión del 48% de los derechos litigiosos, realizada entre el mencionado y la sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C en los términos del contrato de cesión visible a folios 913 y 014 del cuaderno principal, dentro del proceso objeto de debate, esto es, la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1998-00188-02 Siendo ello así, considera la Sala que el señor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ ARRIETA sí goza de legitimación en la causa por activa para actuar en calidad de parte accionante dentro de la presente solicitud de amparo.

De otra parte, la Sala advierte que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa que se discute, esto es, la acción identificada con el número único de radicación 1998-00188-02, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1998-00188-02. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas que obraban en el expediente y que corroboraban la ocurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas a través de la acción de reparación directa, esto es, la indebida ejecución la Resolución núm. 199 de 1995.

Añadió la parte actora que, además, se dejó de valorar en debida forma la Resolución núm. 199 de 1995, que evidenciaba que no gozaban de legitimación en la causa por activa para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en nada interesaba la legalidad del mencionado acto sino su indebida ejecución, de tal forma que la acción correspondiente era la de reparación directa.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia de 28 de abril de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1998-00188-02.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto La Sala encuentra que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1998-00188-02, incurrió en el yerro endilgado, comoquiera que se dejó de analizar las pruebas que obraban en el expediente y daban cuenta de la falla en el servicio en que 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron las demandadas, además, que la acción correspondiente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente se consideró en la providencia enjuiciada.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Los accionantes solicitaron la reparación de los perjuicios ocasionados por “la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997”.

Sin embargo, en los fundamentos fácticos de la demanda los demandantes afirmaron que la alcaldía había cometido diversas irregularidades en la expedición de la Resolución 199 de 1995 y en el procedimiento administrativo de restitución adelantado en desarrollo de dicha resolución. Los accionantes explicaron que el acto administrativo había sido expedido con violación del debido proceso por no haberlos vinculado al proceso como terceros interesados ni haberles permitido presentar pruebas en el procedimiento de restitución. También señalaron que la entidad había incurrido en un exceso de poder por haber ordenado la restitución de bienes que no eran de propiedad estatal. 13.- De las afirmaciones de la demanda, la Sala concluye que los accionantes no imputaron a la entidad una indebida ejecución de un acto administrativo legal que les hubiera generado un daño antijurídico, elemento indispensable para la procedencia de la acción de reparación directa.

Por el contrario, los demandantes cuestionaron la legalidad de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución de los inmuebles y del procedimiento administrativo de restitución, lo cual sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No es la orden que se imparte en el acto administrativo la que puede 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutirse en una acción dirigida a obtener la reparación por la inadecuada inejecución o cumplimiento del acto. 14.- Como bien lo señala el Ministerio Público, la señora Ivonne Restrepo Sandoval había ejercido anteriormente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, aunque respecto de la restitución de un inmueble que estaba a su nombre y no de la sociedad, y esta acción fue fallada mediante sentencia del 20 de junio de 2012, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción6.

Esa era la acción pertinente para reclamar perjuicios por la ilegalidad del acto administrativo; no la de reparación directa iniciada invocando una supuesta «indebida ejecución del acto» no fundamentada ni probada, como quedó visto […]”. De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, encontró que la acción procedente en el asunto era la de nulidad y restablecimiento del derecho, no así la de reparación directa, toda vez que los fundamentos de la demanda estaban dirigidos a cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 199 de 1995- por la cual se ordenó la restitución del inmueble-, sin que se le imputara a las demandadas una indebida ejecución de un acto administrativo legal.

Sumado a lo anterior, la Sección Tercera arguyó que la señora IVONNE RESTREPO SANDOVAL ya había ejercido - en nombre propio y no de la sociedad- una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Resolución núm. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de junio de 2012, radicado 1998 00128 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199 de 1995, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación que, mediante sentencia de 20 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo que corroborara que la acción pertinente no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

De lo descrito en precedencia, la Sala no advierte que la interpretación que la autoridad judicial accionada dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desconozca las pruebas obrantes en el expediente o sea una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para resolver el asunto. En efecto, verificado el expediente digitalizado, contentivo de la acción de reparación directa objeto de análisis7, se observa que la parte actora se centró en afirmar que los actos administrativos tendientes a la restitución del inmueble, en especial, la Resolución núm. 199 de 1995, carecían de tal validez, toda vez que, a su juicio, fueron expedidos con violación a los derechos de los demandantes.

A continuación, se transcriben apartes de los fundamentos de 7 Visible a índice 17 del expediente digital. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho expuestos en la demanda de reparación directa: “[…] El procedimiento adecuado no es policivo, sino verbal sumario y ante la jurisdicción civil.

Si acaso hubiera alguna duda sobre el particular, los artículos 82 y 88 de la nueva Constitución Nacional ratificaron que el Estado velará por la protección de la integridad del espacio público y que la ley regulará las ACCIONES POPULARES para la protección de los intereses colectivos relacionados con el espacio público […] En este caso se presentó una usurpación de jurisdicción […] Ese intercambio de competencias entre la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Menor de la Zona Norte si es posible, según el inciso final del art. 92 de la Ley 136 de 1994, pero sólo para aquellas cuestiones que el Alcalde Mayor si puede delegar.

Y en ese caso el recurso de reposición se surtiría ante el delegatario y el de apelación ante el Alcalde de Cartagena […] Como en los asuntos departamentales y municipales también se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (de acuerdo con el art. 81 del C.C.A. y 380 del C.R.P.M.), no hubo observancia de la plenitud de las formalidades propias que contemplaban dichas normas, al igual que otras de rango constitucional, procesal y policivo vigentes que - aun aplicando el art. 132 del Código Nacional de Policía y el Decreto 640 de 1937 - asimismo tenían que haberse observado (defecto procedimental).

Concretamente: 1. No hubo la citación a terceros interesados, de acuerdo con los arts. 14 y 28 del C.C.A. y cuando por causalidad dichos terceros se enteraron de la existencia de la actuación, sus peticiones y pruebas no fueron tenidas en cuenta para nada. 2. Frente a los Demandantes las pruebas recaudadas son nulas de pleno derecho porque se obtuvieron con desconocimiento del principio de publicidad y contradicción de la prueba. 3.

Se practicó una experticia por una persona que no tenía facultad legal para realizarlo. 4. Toda la actuación administrativa se adelantó sólo con la citación y audiencia de MANUEL TEJEDOR FERIA, pero finalmente se profirió — una orden no solamente contra el querellado, sino también contra personas indeterminadas. 5. Los funcionarios que profirieron la orden de desalojo o restitución, le dieron el alcance de una orden general de policía en abstracto; cuando han debido proferir, en este caso una orden 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualizada.

Corrobora lo anterior el hecho de que el incumplimiento a la orden de policía trae consigo la respectiva sanción y ésta obviamente es en contra de personas previamente identificadas. 6. Se dejó de aplicar el principio de imparcialidad. 7. No se aplicó el principio de publicidad (arts. 46 y 48 del C.C.A.). 8. En el momento de la diligencia no se identificó el inmueble por los medios técnicos anunciados, incumpliendo el auto que así lo había dispuesto […] En otras palabras, si el Estado en general - y las Demandadas en particular - habían reconocido un determinado derecho de propiedad, amparado con títulos (escrituras públicas, certificados de tradición, cédulas y registros catastrales), no podían proceder a las primeras de cambio a ocupar por la fuerza tales bienes y desconocer sus títulos sin antes haberlos invalidados ante la jurisdicción civil y por el procedimiento establecido en la ley.

Por eso afirmo que tanto el Distrito como la Gobernación traspasaron el lindero de la vía de hecho porque la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para determinar la prevalencia de títulos. Quiérase o no, tarde o temprano la Aeronáutica tendrá que acudir a la jurisdicción civil si pretende hacer valer unos supuestos títulos de propiedad en contra de mis poderdantes, porque a pesar del desalojo violento los títulos están inscritos y siguen vigentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo mismo que la correspondiente cédula catastral.

Aquí lo que pasó es que la actuación de la administración se inclinó a favor de la Aeronáutica Civil todo el tiempo. El derogado Decreto 640 de 1937 instituía un procedimiento para recuperar una posesión, no para quitarla […]”. De lo expuesto en líneas anteriores, es dable inferir que la parte actora se limitó a formular inconformidades con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso policivo que finalizó con la orden de restitución del inmueble, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la Sala advierte que, en efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-2331-000-1998-00128-01, el cual fue promovido por la señora IVONNE RESTREPO SANDOVAL, se analizaron los mismos hechos y fundamentos expuestos en el proceso objeto de discusión, sin que en el mismo se advirtiera la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora para actuar.

Revisadas las piezas procesales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que como uno de los fundamentos de la demanda, la señora IVONNE RESTREPO SANDOVAL aseveró que dentro de los terrenos alinderados en la Resolución núm. 199 de 1995, se encuentra el inmueble de su propiedad, lo cual la legitimó para actuar en el asunto.

Así las cosas, la Sala destaca que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que si bien la Sección Tercera no tuvo como fundamento de su decisión las pruebas que la parte actora echa de menos, ello se debió a que antes de estudiar la falla del servicio endilgada, logró concluir que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-00 Actora: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ