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68001233300020250027901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-09

Radicación interna: 1064 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Leonardo Hernandez·Demandado: Christian Ismael Vasquez Zambrano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 680012333000202500279011 Recursos de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, QUE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL ELECTO DE CONCEPCIÓN (SANTANDER), LUEGO DE QUE SE VERIFICARAN LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617, ESTO ES POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DE CONCEJAL DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA INSTALACIÓN DE ESE CONCEJO.

DEL MIEDO INSUPERABLE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DE LA BUENA FE CALIFICADA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, concejal electo de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decretó su pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- El ciudadano CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, concejal electo de Concepción (Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que el accionado aspiró al cargo de alcalde de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, logrando obtener el segundo lugar en el orden de votación; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 9 de julio de 20183, aceptó la curul en el Concejo de Concepción (Santander), a la que tenía derecho por estatuto de la oposición política.

Mencionó que, en el mes de diciembre de 2023, sin que mediara fuerza mayor y alegando ‘motivos de índole personal’, el accionado allegó escrito ante la Registraduría Municipal de Concepción (Santander), con copia al Consejo Nacional Electoral, en el que desistió de esa curul e indicó que no se posesionaría como concejal; y que solicitó anular el acto en el cual le fue otorgada la credencial de concejal de Concepción (Santander), aplicando la regla general prevista en la Constitución Política para la distribución de todas las 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 curules de concejos municipales, para que se pueda conformar el nuevo Concejo de ese municipio. Sostuvo que la decisión unilateral del accionado trasgredió la Resolución 2276 de 11 de junio de 20194, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que prevé en su artículo segundo que dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal, y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales, respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez, y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

Manifestó que lo que procedía, como lo ha dicho en reiteradas sentencias el Consejo de Estado, era posesionarse y luego renunciar a su curul, pues la figura de la renuncia, a diferencia del desistimiento, sí se encuentra debidamente establecida en la Ley 136 de 2 de junio de 19945. y que el accionado estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, pues tuvo la capacidad cognitiva para conocer y comprender su actuación. Alegó que resulta reprochable que el accionado, luego de haber expresado su decisión de aceptar la curul por haber sido el candidato con segunda mayor votación en las elecciones de la Alcaldía de 4 “[ ] Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25, de la Ley 1909 de 2018 [ ]”. 5 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concepción (Santander), no haya tomado posesión del cargo, afectando con ello el principio de representación democrática y los derechos de la oposición; por lo que, incurrió en una inexcusable negligencia al desconocer el artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019 que prohíbe el retracto, el cual, al momento de los hechos, gozaba de la presunción de legalidad.

I.3.- El accionado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura para lo cual arguyó que no incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 porque existieron circunstancias de notoriedad pública, constitutivas de fuerza mayor, derivadas de la grave perturbación del orden público del municipio de Concepción (Santander), así como de la pugna política irracional en ese ente territorial que se generó desde la administración actual.

Adujo que una vez emprendió su proyecto para postular su nombre como candidato a la Alcaldía de Concepción (Santander), quedó expuesto a graves amenazas que buscaban que declinara su aspiración, por lo que, en repetidas ocasiones, recibió llamadas anónimas en las cuales le manifestaron: “[…] nos enteramos de que se va a meter a la política, no se meta en esa huevonada porque va a salir perjudicado y sabemos dónde están los suyos, quédese quieto […]”; y que aquellas se incrementaron desde que aceptó la curul al Concejo de Concepción (Santander) que le asignó el Estatuto de la Oposición Política, luego de obtener el segundo lugar en el orden de votación. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que para la época de la primera amenaza, aún no había realizado su inscripción como candidato oficial a la Alcaldía de Concepción (Santander), pero que, una vez oficializada, recibió una nueva llamada en la que le dieron el siguiente ultimátum: “[…] tiene que hacer caso lo vamos a mandar a buscar, o sube o nosotros vamos, piense en su familia, les va a generar problemas, sabemos dónde están, usted decide […]”, expresiones utilizadas de manera consuetudinaria por los grupos armados al margen de la ley que operan en el municipio de Concepción (Santander), cuando requieren citar a un ciudadano. Refirió que a pocos días de las elecciones su situación se tornó más delicada, pues recibió llamadas en las que explícitamente le decían: “[…] nos vio la cara de huevones, sepa que no lo vamos a dejar gobernar y aténgase a las consecuencias […]”; y, asimismo, le pidieron que saliera en horas de la madrugada al sector conocido como el ‘anillo vial’, a lo que nunca accedió, y le prohibieron asistir a las reuniones políticas que tenía programadas, que por su seguridad debía cancelarlas.

Señaló que en una de esas llamadas le expresaron, “[…] Recuerde que no está autorizado a hacer política donde los indígenas, pues usted es de los hijueputas del Centro Democrático […]”; y que en una manifestación política realizada en septiembre en horas de la noche en el barrio Bolívar de Concepción (Santander), estando en la parte trasera de la tarima, se le acercó una persona de contextura gruesa, desconocida por él y por el grupo de trabajo de la campaña, de estatura media, quien portaba un poncho alrededor de su cuello, con el cual se cubría parte de su cara, le manifestó, “[…] entonces Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 usted es el candidato, oiga y por qué no va a buscar votos a otro municipio, no se busque una muerte pendeja […]”, amenazas estas que lo obligaron a contratar personal de seguridad particular.

Indicó que aceptar la curul al Concejo de Concepción (Santander) le trajo nuevas y graves amenazas, en las cuales le dejaron claro: “[…] no se vaya a atravesar a no dejar gobernar […]”, “[…] no le vaya a hacer contrapeso al alcalde porque vamos a estar pendientes, mejor renuncie […]”; y que a pesar del temor que generaban estas amenazas, se mantuvo en la decisión de aceptar la curul al cabildo municipal.

Anotó que, en noviembre, cuando ya le habían entregado la credencial, volvió a recibir llamadas que le decían, “[…] Celebrando que son mayorías, no se ponga a joder, ábrase de acá, alguien lo va a buscar […]”, razón por la que, al ver la desesperación de su madre, esposa, hermanos, y de su propio hijo (menor de edad), se vio obligado a exiliarse de su pueblo hacia Bucaramanga (Santander), en contra de su voluntad, con el fin de salvaguardar la vida e integridad de él y su familia.

Resaltó que no obstante haberse alejado de su municipio, las amenazas de los contrarios y de los grupos ilegales continuaron, hasta el punto de exigirle la presentación de la renuncia a la curul y la prohibición expresa de posesionarse como concejal de Concepción (Santander), por lo que el 29 de diciembre de 2023, vía correo electrónico, radicó su desistimiento de tomar posesión en la curul del Concejo de Concepción (Santander), en la cual, de manera prudente frente a la gravedad de la situación, solo invocó ‘motivos personales’.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arguyó que a las amenazas se sumó el hecho de la radicación de varias demandas de nulidad electoral que ciudadanos presentaron contra el entonces alcalde electo de Concepción (Santander), señor EDUAR ABRIL BORRERO, para los meses de noviembre y diciembre, radicación 68001233300020230077400 (acumulados), que resultaron en nuevas llamadas acusándolo de liderar esas demandas electorales, así: “[…] HP estamos hablando en serio, ojalá no este atravesándosele al alcalde, por acá le queda prohibido aparecerse […]”; y le recordaron que sabían dónde lo encontraban con sus familiares para materializar las amenazas.

Sostuvo que era tan difícil la situación y la tensión que violentaban el derecho a la libre locomoción, a la libertad de pensamiento y al ejercicio de los derechos y la democracia que, en aras de salvaguardad su integridad y la de su familia, desistió de la curul en el Concejo de Concepción (Santander) y no se posesionó; y que atendiendo a las amenazas y con el fin de proteger su vida, abandonó cualquier posibilidad de denuncia y se refugió en su exilio.

Manifestó que para acreditar la grave situación de orden público y de la pugna política en Concepción (Santander), relacionó las graves amenazas que infringió el actual mandatario local, señor EDUAR ABRIL BORRERO, contra abogados que demandaron su elección, doctores GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO y RONALD PICON SARMIENTO, hechos que pusieron en conocimiento de las autoridades (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a través de denuncia, porque, aparentemente, aquel obligó a estos a desistir de la demanda electoral.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Comentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia de 12 de junio de 2025, -radicación 68001233300020230077404 (acumulados)-, confirmando la nulidad de la elección del alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, señor EDUAR ABRIL BORRERO, por la causal de doble militancia en modalidad de apoyo, esto es que, habiendo sido elegido por el Partido Alianza Verde, expresó respaldo público durante su campaña a aspirantes de otras colectividades como Cambio Radical y MAIS; y que comoquiera que el alcalde insistió en que él está detrás de la anulación de su elección, se agravó aún más su seguridad y la de su familia, comentarios lanzados desde perfiles falsos, como lo hicieron en época electoral.

Señaló que su consentimiento se vició a través de la fuerza, toda vez que las amenazas contra la vida de las personas, emanadas de grupos irregulares, son irresistibles debido al poder destructivo que ostentan, razón por la que aceptar la tesis del solicitante, según la cual su desistimiento se produjo de manera unilateral, voluntaria y consiente, y que, por ende, su actuar es negligente y gravemente culposo, no solo riñe con la realidad fáctica, sino que además lo revictimiza al vulnerársele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y al respeto por la vida e integridad personal, luego de verse obligado a no tomar posesión del cargo de concejal.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral tiene una competencia residual, por lo que el artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, es abiertamente contrario a la Constitución si se tiene en cuenta que, en tratándose de derechos fundamentales, como lo es el Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de elegir y ser elegido, por disposición de la norma superior se debe reglamentar a través de una ley estatutaria.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, decretó la pérdida de investidura del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, concejal electo de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2276 de 2019, en cuyo artículo segundo estableció que la aceptación de la curul prevista en la Ley 1909 debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del alcalde; y que una vez manifestada esa aceptación, no cabe la posibilidad de retracto.

Recordó que el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida dentro de un proceso de simple nulidad, consideró que la expresión ‘sin la posibilidad de retracto’ prevista en el artículo en cuestión, está ajustada a derecho, luego de concluir que el Consejo Nacional Electoral sí tenía competencia para expedir normas en esta materia, sumado a que esa disposición permite garantizar los derechos de los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que participan en el proceso electoral, lo que tiene un impacto directo en la distribución de las curules y justifica la imposibilidad de retracto.

En segundo lugar, señaló que las amenazas provenientes de grupos armados ilegales o de altos dignatarios del Estado, en contextos de violencia estructural con incidencia en los procesos electorales y en el ejercicio del poder político, podrían calificarse como un evento de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fuerza mayor si generaron en el elegido un temor razonable que le impide posesionarse; y que para que dichas amenazas se consideren imprevisibles, deben haber surgido o haberse agravado con posterioridad a la aceptación de la curul por derecho otorgado por el Estatuto de la Oposición Política.

Mencionó que el accionado no aportó los registros de las llamadas recibidas en su celular, en las cuales, según afirmó, recibió amenazas de terceros que se identificaron como milicianos y otros como enviados del actual alcalde, prueba que podría haber brindado algún indicio de que, efectivamente, se recibieron llamadas desde números desconocidos; y que tampoco presentó denuncias por las supuestas llamadas amenazantes que afirmó haber recibido después de aceptar el cargo, por lo que no resultó verosímil que hubiese experimentado un temor insuperable para radicarlas, como suele ocurrir en contextos de amenazas históricas, pues, según los registros aportados por la Fiscalía, este ciudadano ha presentado seis denuncias, entre ellas una por amenazas en el año 2006, aunque no por hechos atribuibles a grupos armados.

Resaltó que luego de revisados los informes del Comando del departamento de Santander de la POLICÍA NACIONAL, de la Quinta Brigada del EJÉRCITO NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, concluyó que el accionado no acreditó una situación de fuerza mayor que le impidiera tomar posesión del cargo de concejal después de haber aceptado la curul prevista en el Estatuto de la Oposición Política, pues, si bien se probó que el municipio de Concepción (Santander) ha sido históricamente afectado por el conflicto armado, no se demostró que durante el Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 período posterior a la aceptación de la curul se hubieran presentado amenazas concretas que generaran un temor razonable e insuperable que justificara su no posesión. Agregó que tampoco se probó que el accionado hubiese sido víctima de coacción por parte del anterior alcalde del municipio o sus seguidores, pues solo presentó recortes de noticias sobre demandas interpuestas por otras personas contra el acto que declaró la elección del alcalde, junto con capturas de pantalla de comentarios de personas que expresaban su enojo contra quienes impulsaron dicha acción, sin que, en ninguno de estos documentos se observara que se haya dirigido una amenaza directa contra él, ni que se le hubiese señalado de manera explícita.

Manifestó que los testimonios de los señores RAMÓN GONZÁLEZ SIERRA, -exasesor de seguridad del accionado y exmiembro pensionado de la POLICÍA NACIONAL-; JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, -personero de Concepción (Santander) desde marzo de 2016 hasta febrero de 2024-; y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, -registrador municipal de Concepción (Santander) desde junio hasta noviembre de 2023-, dan cuenta de percepciones generales de inseguridad en Concepción (Santander), así como la presencia histórica de grupos armados ilegales que dificultarían el ejercicio de derechos políticos en ese territorio, especialmente en la zona rural más alejada del casco urbano, pero no corroboraron hechos precisos atribuibles a grupos armados o al alcalde actual que afectaran directamente la decisión libre del accionado de posesionarse en el cargo de concejal.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Concluyó que la conducta del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO es jurídicamente reprochable a título de culpa grave, en tanto desconoció de manera deliberada y sin justificación válida el deber constitucional y legal que asumió cuando aceptó la curul que le correspondía como concejal de la oposición; y que tras aceptarla, expresamente, presentó un escrito de desistimiento que carece de efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, disposición que ha sido declarada ajustada a derecho por el Consejo de Estado.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionado, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que alega que un simple ciudadano, como él, no tendría posibilidad alguna de sortear las amenazas referidas en el escrito de contestación de la solicitud de pérdida de investidura, mucho menos que estuviera en la capacidad de resistirlas, y, peor aún, en la obligación de denunciar formalmente las amenazas, sin importar que este comportamiento agravara más aun el peligro que corría su vida y la de su familia, omisión que se le reprocha a título de culpa grave.

Arguye que contrastados los informes de la Quinta Brigada del EJÉRCITO NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el contenido del documento denominado ultrasecreto, oficio 2025874022289843 de 23 de julio de 2025, suscritos por el comandante del Batallón de Artillería de Campaña núm. 5 ‘CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN’, permite concluir que el Tribunal hizo una Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 apreciación errónea de esta, configurándose un error de hecho, en atención a que refiere a la presencia permanente del GAO ELN; y que, específicamente, en cuanto al municipio de Concepción (Santander) consigna que los ciudadanos que son objeto de amenazas o extorsiones por parte de este grupo subversivo, se abstienen de denunciar debido a la peligrosidad que representa esta clase de grupos al margen de la ley, frente a la imposibilidad del Estado de salvaguardar de manera oportuna la vida honra y bienes de los ciudadanos. Menciona que esta prueba documental está reafirmada por la declaración rendida por el señor JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, quien le manifestó al Tribunal en su declaración, que, en sus 8 años en el ejercicio de su función como personero de la localidad - municipio de Concepción (Santander)-, en muchas ocasiones solicitó el reforzamiento de la fuerza pública y de policía, en atención a la permanente presencia del grupo subversivo ya mencionado; y que aunque este dijo que él, de manera formal, no plasmó una denuncia en calidad de concejal electo, no es menos cierto que su declaración permite inferir que las amenazas de que fue objeto se conocieron de manera informal por las autoridades, tanto electorales, administrativas y de Policía, afirmación que se sostiene o corrobora con la declaración del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, registrador municipal de Concepción (Santander), - funcionario designado para las elecciones de autoridades locales de 2023-, quien sostuvo que en la cesión del comité de seguimiento electoral, del día en el que se sorteó la posición de los candidatos en el tarjetón para la Alcaldía de Concepción (Santander), él Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 efectivamente denunció las amenazas de las cuales venía siendo objeto, lo que quedó plasmado en el acta.

Insiste, por lo tanto, en que sí quedó probado que manifestó las amenazas de que fue víctima, al entonces personero municipal y ante el comité electoral, tal como fue sostenido de forma clara y espontánea por los señores JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, este último quien afirmó haberlo dejado consignado en el acta, el día en que se llevó a cabo el sorteo de posiciones para el tarjetón; y que estas amenazas, reitera, provenían de grupos al margen de la Ley o por lo menos así fue como se identificaron.

Señala que en la respuesta enviada por el comandante del Batallón de Artillería de Campaña núm. 5 ‘CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, refiere que en la provincia de García Rovira y, específicamente, en el municipio de Concepción (Santander), para el año 2023 y en la actualidad, se desarrollan de manera permanente operaciones militares para mitigar, precisamente, la presencia de los grupos subversivos ya referidos, así como los delitos a los cuales se ven constantemente amenazados los pobladores, lo cual permite concluir y afirmar que existió fuerza sobre su decisión de no posesionarse en la curul del Concejo de Concepción (Santander), afectando así su libre consentimiento.

Comenta que no son seis denuncias las que relaciona la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino tres, por lo que el Tribunal pasó por alto que dentro de las denuncias relacionadas ninguna corresponde a aquellas originadas por amenazas de grupos guerrilleros, muy por Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el contrario de lo que se afirma en la sentencia, la denuncia de 2006 corresponde a una denuncia contra personas determinadas; y que el a quo erró al establecer que una persona que denunció en el pasado ciertos delitos, está obligado a denunciar amenazas de muerte hechas por grupos al margen de la ley, ya que, de no ser así, no podría sostener la existencia de la fuerza como elemento que afecta el consentimiento.

Pone en relieve que la anterior circunstancia se potencializa por ser parte de ‘movimientos políticos de extrema derecha’, que avalaron su candidatura, -Centro Democrático y Creemos Colombia-, pues, como es de notoriedad pública, la polarización política que agobia el territorio nacional, sin ser la excepción el municipio de Concepción (Santander), viene generando graves atentados contra la integridad física y la vida de los candidatos, que no son bien recibidos en aquellos municipios en los cuales la izquierda lidera el proceso administrativo territorial.

Aduce que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede certificar la existencia o no de acciones delictivas de grupos armados al margen de la Ley, ya que su competencia se limita a noticias criminales; y que la certificación que tomó la Sala como prueba, desbordó el alcance probatorio a la solicitud de oficio que hiciera la magistrada ponente, pues en ninguno de sus apartes se le pidió al ente investigador certificar la existencia de acciones violentas de grupos armados en el municipio de Concepción (Santander) y desconoció que un ciudadano de nombre CARLOS ALIRIO MENESES CORDERO, el 10 de noviembre de 2023, denunció una extorsión con origen en el GAO ELN.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Indica que no hay ninguna prueba que permita inferir que su actuar fue a título de culpa grave, sino que, por el contrario, su desistimiento a posesionarse se presentó de buena fe, atendiendo a las reglas de la ‘coherencia lógica’ que tendría cualquier ciudadano amenazado para que renunciara de una forma coaccionada a la curul entregada por el Estatuto de la Oposición Política; y que la falta de posesión fue por la fuerza irresistible desplegada contra él. Sostiene que la ‘hostilidad del proceso electoral’ y ‘las acciones de retaliación’ en su contra, están probadas con la instauración de esta acción de pérdida de investidura por el señor CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ quien, a su vez, actúa como abogado del alcalde, EDUAR ABRIL BORRERO, dentro del proceso electoral identificado con radicación 68001233300020230077404, en el que se profirió la sentencia de 12 de junio de 2025, con la que se confirmó la nulidad de su acto de elección por doble militancia, en la modalidad de apoyo.

Por último, solicita estudiar la inaplicación, por inconstitucional, del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política de 1991, toda vez que la sentencia proferida por la Sección Quinta no tiene la calidad de precedente judicial, se adoptó dentro un proceso de simple nulidad, con 2 salvamentos de voto, no es una sentencia de unificación; y no tenía competencia esa autoridad administrativa regular sanciones perpetuas que riñen con los principios esenciales del derecho y la protección de los derechos fundamentales, como son los de elegir y ser elegido, usurpando además las funciones que le corresponden exclusivamente al legislativo.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, no fue descorrido por el actor.

IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en calidad de agente del Ministerio Público, a través del concepto 468-25 de 22 de septiembre de 2025, solicita confirmar la sentencia apelada, por cuanto el accionado no acreditó de manera suficiente la existencia de un temor insuperable para la configuración de la fuerza mayor, pues solo demostró que existe un contexto de violencia en el municipio de Concepción (Santander), pero no que hubiese recibido amenazas directas que motivaran su decisión de desistir de su posesión en el Concejo Municipal, período constitucional 2024-2027; y que debido a la ausencia de material probatorio, no es posible aplicar el eximente de responsabilidad alegado.

Sostiene que, respecto a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión ‘y sin posibilidad de retracto’ del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, el Consejo de Estado ya se ha manifestado en varias ocasiones sobre este punto, reiterando la constitucionalidad de la norma y la facultad que tenía ese órgano para expedirla. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación, en consonancia con la solicitud inicial y su contestación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal electo de Concepción (Santander), señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es por no tomar posesión de ese empleo público dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027.

V.2.- Del Acto Legislativo 2 de 1o. de julio de 20157, la Ley Estatutaria 1909 y la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral8, y su incidencia en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617. El artículo 1o. del Acto Legislativo 2 de 2015, incorporó una modificación novedosa al artículo 112 de la Constitución Política al reconocer el ‘derecho personal’ a ocupar una curul en la corporación pública respectiva, al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y 7 “[ ] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones [ ]”. 8 Acápite desarrollado por la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2021, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, que ahora se prohíja en su integridad.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 vicepresidente de la República, gobernador de departamento y alcalde distrital y municipal. Indica la precitada disposición: “[ ] Artículo 1°.

Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la Republica y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. Parágrafo transitorio. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Dicha norma fue incorporada en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 que elevó a la categoría de derecho fundamental la oposición, por lo que esta goza de una especial protección del Estado y de las autoridades y le permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno mediante los instrumentos señalados en ese compendio, sin perjuicio de los derechos previstos en otras leyes9. 9 Artículos 3° y 4°, de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En las deliberaciones que se dieron al interior del Congreso10, quedaron consignadas las siguientes consideraciones: “[…] El Acto Legislativo número 02 de 2015 incluyó dentro de esta norma y con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural correspondería a quien ha perdido la elección, que los candidatos que le sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 reguló lo concerniente a las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales, a partir del cual los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare elegidos en los cargos uninominales, esto es Gobernación, Alcaldía distrital o municipal, deben manifestar por escrito su decisión de aceptar o no el escaño en la corporación pública respectiva ante la comisión escrutadora competente.

La norma señala: “[…] Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, 10 Gaceta 32 de 2017 de 1° de febrero de 2017: exposición de motivos al proyecto de ley estatutaria número 03 de 2017, por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición, página 7.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-018 de 201811, al ejercer el control de constitucionalidad previo, oficioso, automático e integral del proyecto de ley que pasaría a convertirse en el Estatuto de la Oposición Política, consideró que tal disposición era un desarrollo directo del artículo 112 Constitucional, y en ella sostuvo: […] Por lo demás, el artículo 25 del PLEEO es un desarrollo directo de los incisos 4º y 6º del artículo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

En primer lugar, el legislador estatutario estableció que “los candidatos que sigan en votos a 11 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones”, ello reproduce el inciso 4º del artículo 112 por lo que no genera problema de constitucionalidad alguno. A su vez, señala que en dichas corporaciones colegiadas harán parte de la organización política a la cual pertenecen, es decir, tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposición política canalizada a través de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio personalista de la política.

Los siguientes tres incisos del artículo 25 bajo revisión incorporan las reglas procedimentales para la distribución de las curules, habida cuenta de que a diferencia de lo que sucede en el inciso 2º del artículo 112 tratándose de las curules otorgadas al candidato que le siga en votos al presidente y vicepresidente de la República electos, el constituyente no previó una regla determinada para la distribución de dichas curules en los Concejos y Asambleas.

En primer lugar, se establece que el candidato que siga en votación al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, deberá manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o el concejo municipal o distrital respectivamente. El inciso 6º del artículo 112 superior, señala la consecuencia derivada de la “no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales […]”, de donde razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la curul en la asamblea o el concejo debe mediar una aceptación, de donde se sigue que el requisito de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo análisis se encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 25 señala que una vez otorgadas las curules en la asamblea, concejo municipal o distrital, según corresponda, se procederá al cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución. Así, este inciso tampoco se opone a lo dispuesto en la Constitución Política, en la medida, en que a diferencia de lo que sucede con las curules en senado y cámara, el constituyente no previó un aumento en el número de miembros de dichas corporaciones colegiadas, como tampoco previó la modificación expresa del sistema de reparto de curules en dichas corporaciones, por lo cual, de una lectura sistemática de la Constitución debe entenderse que el reparto se Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 hace de conformidad con el artículo 263 superior, tal y como lo hace en este caso el legislador estatutario.

Finalmente, el último inciso del artículo 25 señala como consecuencia de la no aceptación de la curul la aplicación de “la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población”, este inciso tampoco plantea problema constitucional alguno, en la medida en que reproduce el inciso sexto del artículo 6º del artículo 112, otorgándole a la no aceptación de la curul por parte del candidato derrotado la misma consecuencia que ya había sido prevista por el constituyente […]”.

Resulta claro que el legislador estatutario, en desarrollo directo del artículo 112 de la Constitución Política, le brinda la oportunidad al candidato con segunda mayor votación en las elecciones uninominales, -en este caso la Alcaldía-, de ocupar una curul en la respectiva corporación pública, -en este caso en el Concejo-, lo cual permite que dichos candidatos tengan representación visible en el cuerpo colegiado, se puedan convertir en una fuerza alternativa de oposición, presenten iniciativas de interés regional y ejerzan el control político con lo cual se garantiza la representación popular de la fuerza política vencida.

En este sentido es importante traer a colación las consideraciones esgrimidas en el proyecto de Acto Legislativo 7 de 2014 “[ ] Por medio del cual se reforman los artículos 112, 171, 176, 299 y 312 de la Constitución Política de Colombia. [Candidatos a cargos uninominales como congresistas] [ ]”12, en el cual se invocaron las siguientes motivaciones: 12 “[ ] Por medio del cual se reforman los artículos 112 171, 176, 299 y 312 de la Constitución Política de Colombia [ ]”.

Gacetas 369 de 2014 (publicación del proyecto de acto legislativo) y 438 del 2014 (publicación de la ponencia de primer debate). El autor del citado proyecto fue el senador Eduardo Enríquez Maya. Cabe destacar que de forma paralela se tramitó la reforma de equilibrio de poderes del acto legislativo 2 de 2015, en el cual se incorporó la reforma al artículo 112 de la Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “[…] Con el artículo 1º se ordena introducir en el artículo 112 de la Constitución Política vigente un inciso final.

De aprobarse este proyecto, tal como lo esperamos, los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcaldes de Distrito y Municipio que sigan en votos a quienes la Organización Electoral declare elegidos en estos cargos, tendrán asiento en el Senado, en la Cámara de Representantes, en la Asamblea Departamental, en los Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el período para el cual se hizo la correspondiente elección. De esa manera se aumenta con una curul el número de Senadores, Representantes, Diputados, Concejales Municipales y Concejales Distritales, con el ánimo de profundizar y extender la representación popular en tanto un conjunto de ciudadanos, aquellos que votaron por el candidato no elegido, la adquieren en las corporaciones de origen popular así: a nivel nacional en el Senado, a nivel regional en la Cámara, a nivel departamental en las Asambleas, a nivel distrital y municipal en los Concejos Distritales y Concejos Municipales.

Con la normatividad vigente, quienes votan por el candidato que pierde la elección prácticamente depositan un voto ineficaz, porque este candidato desaparece de la vida política y esta circunstancia desanima al elector y es causa, entre otras, de la abstención electoral. Se pretende, en cambio del régimen actual, darle pleno valor al voto ciudadano, pues no solo el ciudadano que vota por un candidato que resulta ganador tendrá representación visible, sino que la tendrán también los ciudadanos cuyos candidatos siguen en votos.

Es obvio que los elegidos representan al pueblo sin distinción de ninguna clase entre quienes votaron a su favor o a favor de otros que no resultaron elegidos, pero se aspira con estas modificaciones a que las ideas y planteamientos que se hacen en las campañas electorales no se diluyan y puedan tener eco y posibilidad de realización. En ese orden de ideas, estamos hablando de una representación tangible, visible y eficaz de un universo compuesto de ciudadanos que depositan su voto, pero que sus ideas no se materializan, sino que las ven perderse, desperdiciarse y no ser utilizadas.

Y, por supuesto, nos estamos refiriendo a la participación que pueden y Constitución, con ocasión de la proposición presentada por el senador Eduardo Enríquez Maya. (página 34 de la Gaceta 765 del 2014). Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 deben tener aquellos ciudadanos que exponen criterios y métodos distintos en la conducción del Gobierno, en la concepción de la representación democrática y en el manejo de los bienes del Estado.

De ese modo, buscamos que también tenga representación visible y eficaz quien sufraga, pero no logra que sus candidatos sean elegidos. A través de la fórmula que proponemos al Congreso y a la opinión pública, podrán analizarse las ideas y proyectos que un líder expuso en la respectiva campaña electoral, y el programa no escogido por el electorado puede contar y ser estimado como una alternativa legítima y, al mismo tiempo, se abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones públicas al ejercicio del poder político, como conductores políticos y jefes de la oposición, si es del caso.

Obsérvese que la Constitución Política garantiza el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a declararse en oposición al Gobierno y, posteriormente a esta declaración, pueden ejercer la función crítica, y planear y desarrollar alternativas políticas. Si bien el derecho a la oposición se consagró explícitamente, los instrumentos para hacerla efectiva son apenas el acceso a la información y a la documentación oficial, el uso de los medios de comunicación del Estado, del espectro electromagnético y la réplica en los mismos medios de comunicación. Dejó de mencionarse un derecho que surge por generación espontánea de las elecciones y de las posiciones políticas distintas a la oficial o a la mayoritaria.

Se trata del derecho de los candidatos perdedores en las elecciones a tener representación visible y eficaz en las corporaciones y a plantear inquietudes y proyectos sobre la manera como debe conducirse el Gobierno y cómo deben solucionarse los problemas que ordinariamente atraviesa la comunidad. No hacer efectivo este derecho constituye un deterioro de la representatividad que en los países desarrollados cada día se aumenta y profundiza.

Las últimas experiencias son reflejo de varias inconsistencias y contradicciones. Los candidatos perdedores en elecciones uninominales no llegan a las corporaciones públicas y carecen de espacios oficiales en los cuales puedan expresar libre y permanentemente sus opiniones. Este sistema priva a la comunidad de una contribución eficiente y de conocimientos respecto del papel que deben desempeñar los partidos políticos y sus directores en el desenvolvimiento de la administración pública y el desarrollo de la vida política.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Los candidatos a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a las gobernaciones y las alcaldías que no fueron elegidos a pesar de contar con guarismos importantes de votación se esfuman, y con ellos los planteamientos y programas que en razón de las jornadas electorales expusieron públicamente a la comunidad.

El derecho a integrar las corporaciones públicas es intuitu personae, es decir, se concede por los atributos personales y por los votos que la ciudadanía deposita a favor del candidato. Por este motivo, no es susceptible de transferirse a ninguna persona como consecuencia de la función electoral que lo genera. El titular de este derecho no puede ser reemplazado y la renuncia, en el evento de presentarse, le haría perder la respectiva curul con la consiguiente responsabilidad política de quien así actúa [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019 “[ ] Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 [ ]”, la cual previó: […]

ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales, respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez, y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esa expresión “[…] y sin posibilidad de retracto [ ]” se demandó ante esta jurisdicción, oportunidad en la que se acusó de haber sido expedida con violación del Preámbulo y los artículos 13, 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política; 25 de la Ley Estatutaria Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 1909; y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, puesto que el Consejo Nacional Electoral se había excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria al usurpar una competencia del legislador estatutario.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de diciembre de 202014 denegó las pretensiones de nulidad y declaró ajustada a derecho la expresión “[…] y sin posibilidad de retracto [ ]”15, para lo cual hizo un análisis de la naturaleza de la facultad constitucional en cabeza del Consejo Nacional Electoral, de lo que concluyó que: (i) esa institución, por mandato constitucional, tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral por lo que en ejercicio de dichas atribuciones puede expedir las normas de carácter operativo y administrativo en asuntos de su competencia;

(ii) la Ley Estatutaria 1909, si bien no hizo referencia a la posibilidad de retracto, lo concerniente a la aceptación o no de la curul incide en el reparto de las curules de la respectiva corporación; y (iii) el precepto de análisis es una norma de carácter operativo o técnico que permite garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías de los diferentes partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que participan en la contienda electoral. 13 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2010, número único de radicación 11001-03-28-000-2019-00060-00 (acumulados), consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 En dicha sentencia también se analizó si el Consejo Nacional Electoral, al expedir el parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019 se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en relación con la prohibición de tener en cuenta los votos en blanco para efectos del artículo 25, de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Así las cosas, del examen de los elementos normativos y jurisprudenciales anunciados, es posible extraer las siguientes reglas: (i) Por mandato constitucional, le surge el derecho personal al candidato que le siga en votos al primero de decidir si acepta o no el llamado a ocupar una curul en la respectiva corporación territorial, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909.

En este sentido, el ordenamiento superior le otorga al candidato que obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones al cargo uninominal, - entiéndase presidente, vicepresidente, gobernador o alcalde distrital o municipal-, la oportunidad de manifestar su decisión de aceptar o no un escaño en la corporación pública que corresponda, de tal manera que depende de su voluntad la consolidación de su derecho.

(ii) El candidato debe manifestar oportunamente su aceptación para ocupar el respectivo escaño corporativo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo uninominal, por escrito y sin posibilidad de retracto, ante la comisión escrutadora competente, según lo dispone el artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, acto administrativo cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado, al punto que esta jurisdicción lo declaró ajustado a derecho.

(iii) La sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la legalidad de la expresión “[…] y sin posibilidad de retracto [ ]” contenida en el artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019, es de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 obligatorio cumplimiento16 y tiene efectos erga omnes con relación a la causa petendi analizada, tal y como lo establece el artículo 189 del CPACA17.

(iv) Para la Sala, la imposición de un plazo temporal, y con ello la prohibición de retracto, cumple las siguientes finalidades razonables: (iv.1) en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de la organización electoral y con ello el cumplimiento de la Constitución Política que reconoce un derecho a favor del candidato que fue derrotado en las elecciones uninominales;

(iv.2) en segundo lugar, permite que en los tiempos y en la oportunidad previstos en la norma se pueda efectuar la aplicación de la cifra repartidora y así tener certeza de quién va a resultar beneficiario de dicha prerrogativa constitucional. En esa medida no es admisible que el candidato acepte la curul, sea declarado electo pero luego, de forma caprichosa, desista de esta, menos aún si está en juego la representación de los derechos de la oposición pues la citada reforma fue concebida como “[…] (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas [ ]”18, y también, como “[ ] (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en 16 Cabe destacar que dicha providencia fue notificada el 18 de diciembre de 2020 y la última constancia secretaria señala que se ordenó el archivo de dicho proceso. 17 [….] Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios […]. 18 Cit., sentencia C-018 de 2018. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 el control del poder político [ ]”19.

Y, (iv.3) en tercer lugar, redunda en la seguridad jurídica electoral que debe brindar el Consejo Nacional Electoral. (v) Presentada dicha aceptación al candidato le asiste el deber de tomar posesión de su cargo en la respectiva Corporación, o lo que es lo mismo, prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución, por cuanto ese acto solemne lo vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales; no hacerlo dentro de la oportunidad prevista por la ley, -que para el caso de los concejales debe realizarse en la instalación del concejo o dentro de los tres (3) días siguientes a ese evento-, podría acarrear la muerte política salvo que medie fuerza mayor, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617.

(vi) Para la Sala, el artículo 112 Superior no se constituye en una excepción al deber de tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades previstos en la ley, pues la citada norma no estableció limitante ni discriminó en dicho sentido. (viii) La fuerza mayor es el único supuesto que prevé el artículo 48 de la Ley 617 como causal eximente de la obligación de tomar posesión en el cargo, que está definida en el artículo 64 del Código Civil como “[ ] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [ ]”.

Para su configuración, es necesario que el hecho que impida la posesión provenga de una causa extraña que sea externa, imprevisible e 19 Idem. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 irresistible capaz de determinar y justificar el incumplimiento del deber u obligación de tomar posesión del cargo.

V.3.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital, prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 La causal de pérdida de investidura que se endilga en este caso, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, así: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) Parágrafo 1º.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudenciales de la referida causal, lo siguiente20: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 12221 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo22 […]”23 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136 regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Una vez instalados los concejos municipales, en consonancia con el artículo 122 Constitucional, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: 21 “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicación 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicación 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de la instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 200624 y de 19 de junio de 200825, la Sala precisó: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política.

De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas26. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional.

A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, número único de radicación 23001-23-31-000-2004-00059-02, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, número único de radicación 70001-23-31-000-2006-00531-01, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 16 de marzo de 1993, expediente núm. 501, consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales27.

Con fundamento en ello, la Sala reitera que los elementos objetivos y configurantes de esta causal de pérdida de investidura, así como las condiciones bajo las cuales debe verificarse su presencia, son los siguientes: (I) Que el candidato una vez haya sido declarado concejal por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se posesione en dicho cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital.

(II) O que el candidato a concejal, a pesar de no haber sido declarado electo por la autoridad electoral competente ni obtenida su curul en las elecciones territoriales, sea llamado a posesionarse en dicho cargo por la respectiva Mesa Directiva del cabildo municipal o distrital al cual aspiró, -en aras de cubrir una vacancia por falta absoluta28 ocurrida con posterioridad-, y aun así no se posesione dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del llamado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicación 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E).

Ver también: Corte Constitucional, sentencia C- 247 de 1995, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998. 28 Ley 136, “[…] Artículo 51º.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial;

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 (III) O que el candidato al cargo uninominal de alcalde municipal o distrital, que no haya sido elegido como tal, pero haya obtenido la segunda mejor votación, acepte por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria de elección de ese cargo, y previo a la del concejo municipal o distrital, una curul en dicha corporación territorial proveída con el fin de garantizar la oposición política por ministerio de los artículos 112 Superior, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y 25 de la Ley Estatutaria 1909, en consonancia con el artículo segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019 y, sin embargo, no se posesione en el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la instalación del correspondiente cabildo municipal o distrital.

En esa medida el correcto entendimiento de la dinámica constitucional exige aplicar la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, no solo cuando el incumplimiento del deber de posesión proviene del candidato elegido en la contienda electoral o llamado a completar una vacante absoluta, sino también cuando en dicha omisión incurra el designado que aceptó la curul otorgada por mandato de los artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019.

Para la Sala, este referente constitucional no puede concebirse, en modo alguno, como una circunstancia excluida del régimen de pérdida de investidura territorial, así como tampoco implica desconocer el carácter restrictivo que gobierna este medio de control. La Sala, al discurrir sobre este aspecto, determinó lo siguiente: h) La condena a pena privativa de la libertad […]” Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 “[ ] Como se indicó anteriormente, el candidato designado - llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior, le asiste el deber de tomar posesión del cargo, una vez producida la aceptación, pues a través de dicho acto jurídico solemne queda vinculado jurídicamente con sus deberes, derechos y sus responsabilidades y la mencionada prerrogativa constitucional no puede ser vista como una excepción a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades previstas en la ley.

En este sentido, no se advierte la existencia de una posible antinomia entre el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000 y el artículo 112 superior, dado que el derecho personal que le asiste al candidato en aplicación del mecanismo estatuido en la norma constitucional no resulta incompatible con el régimen jurídico previsto para los concejales que señala que, es causal de pérdida de investidura, no tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades señalados en la ley.

Resulta importante destacar lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de mayo de 201929 en la cual se señaló que la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo resulta aplicable para proteger el pacto político que existe entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representativa, al señalarse: […] es necesario precisar que el ejercicio de toda función pública es un derecho que finalmente se revierte en un deber;30 por lo tanto, el inciso 2. ° del artículo 122 de la Constitución Política regula que «[…] ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]».

En consecuencia, para ejercer el cargo de 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI), consejero ponente William Hernández Hernández. Cabe poner de presente que, el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte obtuvo su curul como Representante a la Cámara como consecuencia de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado FARC.

En el referido Acto Legislativo se estableció que, en caso de que el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común- FARC29 no alcanzara el umbral de la votación válida para las Cámaras del Congreso, tendría derecho a cinco curules en el Senado de la República y cinco en la Cámara de Representantes. En esta decisión, la Sala Plena analizó si el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo prevista en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución Política.

El acusado sostenía que se encontraba en una situación constitutiva de fuerza mayor, toda vez que fue capturado con fines de extradición por orden de la Fiscalía General de la Nación. 30 Cita es original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 12 de diciembre de 2007, radicación 11001-03-06-000-2007-00102-00(1872), solicitante ministro del Interior y de Justicia. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 congresista y cumplir el mandato recibido, debe tomarse posesión de este y prestarse juramento de rigor.31 En principio podría indicarse que los servidores públicos solo pueden ser objeto de reproche sancionatorio en virtud de su cargo y a partir del momento en que se posesionen.

Sin embargo, el constituyente estableció para los congresistas32 una causal específica por la defraudación del mandato popular, con la que sanciona la conducta de aquel representante o senador que no tome posesión en el momento de la instalación de la respectiva cámara o dentro de los ocho (8) días siguientes a este hecho, o a su llamamiento a ocupar la curul, según el caso.

Esta causal busca garantizar el principio democrático de representación política, porque obliga al congresista a asumir el ejercicio del mandato que le confirió el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción allí prevista. En efecto, es claro que el congresista contrae un compromiso con sus electores o representados y con la institución, por lo tanto, debe posesionarse en su cargo porque este acto lo vincula jurídicamente con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales (art. 133 de la Constitución Política).

Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera, además, que no hacerlo implica una ruptura del pacto político existente entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representativa;33 es decir, esta causal exige que la confianza depositada por el elector, o como en este caso por la institucionalidad en el marco de un acuerdo de paz, no resulte frustrada por la decisión unilateral e injustificada del representante o senador de no presentarse a la posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor que así lo avale [ ]”34 (Destacado y subrayado es original de la sentencia).

En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de octubre de 201935, expresó: 31 Cita es original de la providencia: Art. 17 de la ley 5 de 1992 32 Cita es original de la providencia: Y otros miembros de corporaciones de elección popular. 33 Cita es original de la providencia: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin número se expediente). Citado en la sentencia C-507 de 1994. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 12 de octubre de 2017, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02616-01(PI), consejero ponente Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 […] 74.

La precitada causal debe ser analizada, por un lado, desde el elemento objetivo que comprende el estudio de tipicidad, orientada a determinar si el congresista incurrió en la conducta reprocha por la norma constitucional; y, por el otro, desde el elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad, con el objeto de establecer si el demandado es culpable de la conducta objetiva o si, por el contrario, se configuró una situación eximente de responsabilidad. 75.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias proferidas el 17 de octubre de 2000, el 23 de abril de 2001 y el 28 de mayo de 2019, explicó que para la configuración de la causal de desinvestidura supra se debe determinar: i) si se trata de una persona que resultó electa como congresista o ii) si se trata de una persona que, por su vocación, es “[…] llamada a posesionarse […]” como tal. 76.

Bajo el primer supuesto, la configuración de la causal de desinvestidura requiere el estudio de los siguientes elementos: i) Que el demandado haya sido elegido congresista; ii) que el elegido no haya tomado posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras; y iii) que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. 77.

Bajo el segundo supuesto, la configuración de la causal requiere la acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) Que el demandado tenga la vocación de llamado; ii) que haya sido llamado a tomar posesión del cargo de congresista; iii) que el llamado haya dejado de tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes al llamamiento que se le haya efectuado; y iv) que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. 78.

En el caso sub examine, la Sala observa que los hechos y la conducta con base en los cuales se solicita la desinvestidura de la demandada atienden al primer supuesto previsto en la norma. En ese orden de ideas, previo a estudiar los elementos referidos supra, se realizará el estudio del marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la fuerza mayor y los elementos para su configuración. Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Así las cosas, para la Sala, el Agente del Ministerio Público acierta en sus afirmaciones cuando indica que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sí resulta aplicable para los concejales designados en virtud del derecho personal previsto en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, pues a partir de una interpretación sistemática- finalística36 del ordenamiento jurídico, es posible afirmar que ellos tienen el deber de tomar posesión del cargo, dentro del término perentorio previsto en la norma, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura [ ]”37 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Resulta palmario, por lo tanto, la inexistencia de una eventual contradicción entre los artículos 48, numeral 3°, de la Ley 617, y 112 Superior, debido a que el derecho personal que le asiste al candidato en aplicación del mecanismo estatuido en la norma constitucional no resulta incompatible con el régimen jurídico previsto para los concejales que señala que es causal de desinvestidura no tomar posesión del cargo en los términos y oportunidades señalados en la ley, interpretación sistemática- finalística del ordenamiento jurídico que les impone a aquellos el deber de hacerlo. 36 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1026 de 2001 dijo: “[…] 8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”(sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.

En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94).

El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano [ ]”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 (IV) En cualquiera de los tres escenarios anteriores, cuando la causa de la omisión de posesionarse en el término previsto ante el presidente de la corporación o quien haga sus veces, haya sido una situación de fuerza mayor, no se configurará esta causal.

La Sala resalta en este punto que, conforme se desprende de la norma acusada y, por disposición expresa del legislador, el estudio de la eventual configuración, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta intrínseco al análisis inicial de la referida causal; es decir, para efectos metodológicos, es obligación del operador judicial, a diferencia de lo que sucede con otras causales, auscultar su presencia desde la revisión preliminar de sus elementos configurativos, debido a la particular forma como está concebida esta causal.

Ello, al margen de la evidente esencia subjetiva que envuelve el estudio del fenómeno de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura, toda vez que procura explorar circunstancias que justifiquen la comisión de las conductas tipificadas. Frente al alcance del referido concepto de fuerza mayor, la Sala ha precisado38, entre otras, en providencia de 16 de febrero de 2012, lo siguiente: “[…] En consideración a lo anterior, es preciso determinar si en el asunto sub examine estaban dadas o no las condiciones para inaplicar la causal 3ª del artículo 48 de la Ley en mención, por el hecho de haber mediado una situación constitutiva de fuerza mayor. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 6 de abril de 2017, número único de radicación 05001-23-33-000-2016-00444-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 10 de noviembre de 2017, número único de radicación 66001-23-33-002-2016-00055-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.

En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación. Al respecto es pertinente citar el siguiente aparte contenido en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, dentro del proceso identificado con el número 8046, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En otras palabras, ¿qué de imprevisible tiene que una persona, que se dedica a una actividad única en determinado municipio, decida también, por su propia voluntad, participar en una elección para concejal? ¿Y qué de irresistible tiene no renunciar o mantenerse en un cargo de elección popular? Siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir.

Decidir “correr el riesgo” de suministrar el combustible, bajo la consideración de estar exonerado por ser proveedor único, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como, por ejemplo, colocarse en una causal de incompatibilidad. Luego, decidir, voluntariamente, seguir suministrando el combustible y, al mismo tiempo, desempeñarse como concejal, no fue un imprevisto al que es imposible resistir, sino todo lo contrario, una situación, a todas luces previsibles.” La imprevisibilidad, que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio.

En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico.

La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada.

En ese orden de ideas, la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que el fenómeno por él alegado, además de corresponder a una causa extraña, imprevisible e irresistible, le impidió el cumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de las sesiones del Concejo Distrital […]”39 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

No debe perderse de vista que la Sala ha advertido “[…] que la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de esa fuerza mayor 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2012, número único de radicación 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E).

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 traslada al interesado la carga de demostrar que, el fenómeno por él alegado, corresponde a una causa extraña […]”40. En este sentido, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho: (i) extraño a quien la alega, (ii) totalmente imprevisible (iii) e irresistible, (iv) capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.

Precisamente, por su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto justifica el incumplimiento de la correspondiente obligación y desactiva los efectos jurídicos que ello desataría en condiciones de normalidad41. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicación 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González (E). 41 Estos elementos han sido desarrollados, principalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad civil y allí se ha indicado, por lo tanto, que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: • Imprevisible (imprevisibilidad).

Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia, es decir, que no había alguna razón especial para que el sujeto pensara que se produciría el acontecimiento que configura la fuerza mayor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel “[…] que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia […]”. • Irresistible (irresistibilidad).

Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto. Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo; por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. • Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad).

Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado; es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta. Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona.

Sobre este último elemento la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que la exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como causa extraña, también debe resultarle ajeno jurídicamente, esto es, que quien lo alega no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma, es decir, que estuvo fuera de su acción y por el cual no tiene el deber jurídico de responder.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 V.4.- Del caso concreto V.4.1.- Análisis del elemento objetivo de la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 V.4.1.1.- De conformidad con el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen, y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala encuentra, por una parte, que en el Formulario E26 ALC de 31 de octubre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dejó constancia de que el accionado, señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, ocupó el segundo lugar en las elecciones para alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, con 1687 votos, resultando ganador el señor EDUAR ABRIL BORRERO, con 1.806 votos.

A su vez, en el Formulario E26 CON de 31 de octubre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hizo constar que el accionado manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo de Concepción (Santander), -30 de octubre de 2023-, en representación de la coalición Unidos Avanzamos, por lo que le fue asignada por la autoridad electoral, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909, así como expedida su credencial E27 de 31 de octubre de 2023.

Con escrito de diciembre de 2023, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Concepción (Santander) y al Consejo Nacional Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Electoral, el accionado desistió de la aceptación de la curul del Concejo de Concepción (Santander)42, para lo cual alegó: “[…] Yo, Christian Ismael Vásquez Zambrano identificado con cédula de ciudadanía número 91.516.509 expedida en Bucaramanga, quien fui candidato a la Alcaldía del Municipio de Concepción Santander para el periodo 2024 - 2027 por la coalición UNIDOS AVANZAMOS, en los pasados comicios electorales del 29 de octubre de 2023, resultando con la segunda mayor votación, razón por la cual, en comunicación dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora del Municipio de Concepción, acepté la CURUL como concejal de acuerdo al artículo 25 de la ley 1909 de 2018 estatuto de la oposición. Basado en lo anterior, muy respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de manifestarles mi decisión de DESISTIR a dicha aceptación, por consiguiente no tomare posesión como Concejal, y solicito muy amablemente se anule el acto en el cual me fue otorgada la credencial como concejal del municipio y así mismo se aplique la regla general prevista en la Constitución política para la distribución de todas las curules de concejos municipales y se pueda conformar el nuevo Concejo Municipal de Concepción para el periodo 2024- 2027.

La anterior decisión es tomada por motivos de índole personal. Agradezco su amable atención, gestión y comprensión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En tal sentido, como en el expediente no hay prueba de que el accionado hubiese revocado dicho desistimiento, esto es que se hubiere posesionado, sumado a que él reconoció que omitió ese deber en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, la Sala tiene por probado que el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, en efecto, no tomó posesión del cargo de concejal de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, que le 42 En el caso concreto, no fue aludido ni allegado acto administrativo de aceptación de su renuncia expedido por el Concejo de Concepción (Santander) o documento equivalente.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 había otorgado el Estatuto de Oposición Legal, dentro de los tres días siguientes a la instalación de esa corporación territorial. V.4.1.2.- Se observa, por otra parte, que la sentencia de nulidad electoral mencionada por el accionado en su contestación y recurso de apelación, corresponde a la proferida el 12 de junio de 202543, dentro del proceso con radicación 6800123330002023007740444 (acumulado con 6800123330002023007890045 y 6800123330002023008640046), por la Sección Quinta de esta corporación judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que se declaró la nulidad del acto de elección del señor EDUAR ABRIL BORRERO como alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, luego de evidenciarse configurada la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo de aquel a candidatos de los partidos Cambio Radical y MAIS, distintos a los de su partido Alianza Verde, colectividad en representación de la cual se candidatizó y resultó elegido.

En el documento denominado ‘comunicado a la opinión pública’ de 14 de junio de 2025, el señor EDUAR ABRIL BORRERO reaccionó públicamente a la anulación de su elección, así: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de junio de 2025, número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-04 (acumulado con 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00), consejera ponente Gloria María Gómez Montoya. 44 Demanda radicada el 23 de noviembre de 2023 por la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ. 45 Demanda radicada el 28 de noviembre de 2023 por el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS. 46 Demanda radicada el 15 de diciembre de 2023 por el señor GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 “[…] El 29 de octubre del año 2023, el municipio de Concepción eligió su alcalde por un periodo de 4 años. Democráticamente fue su amigo EDUAR ABRIL BORRERO quien las mayorías de sus gentes decidieron que asumiera el más importante cargo del municipio para guiar los destinos de nuestra hermosa tierra hasta el 31 de diciembre de 2027.

Desde el 1º de enero de 2024, hemos trabajado incansablemente, día y noche, para posicionar a nuestra amada “Concia” como un referente turístico nacional e internacional, y dignificar a nuestro campesinado, reconociendo el valor que por años se les ha negado. En tan solo año y medio, junto a mi equipo, gestionamos recursos de orden nacional y departamental, para generar desarrollo y progreso en nuestro querido municipio.

En este tiempo logramos formalizar y traer recursos para inversión en los diferentes sectores de importancia para el municipio: ➢ Nuestro hospital hoy es uno de los mejores de la provincia de García Rovira. ➢ Rescatamos la memoria histórica de nuestro pueblo. ➢ Fortalecimos las pequeñas empresas campesinas, logrando que sus productos lleguen a mercados que antes les eran inaccesibles. ➢ Se han radicado y se encuentran en gestión proyectos en el ámbito Nacional y Departamental en múltiples sectores, algunos para destacar infraestructura vial, placa huellas, pavimentación arreglo de vías, fortalecimiento del banco de maquinaria, vivienda, optimización de los sistemas de acueducto y alcantarillado, fortalecimiento del sector educación con menaje, transporte escolar, mejoramiento de la infraestructura educativa, en turismo CONCEPCIÓN destino turístico de talla mundial. ➢ En fin, en solo afio y medio podemos decir con orgullo que construimos confianza, bienestar y amor por nuestra tierra, convirtiéndonos en un municipio reconocido y admirado en la provincia. Cada día hemos logrado cosechar enormes éxitos y también hemos logrado articular a nuestra comunidad en torno al bienestar común de todos los ciudadanos, sin embargo, unos pocos ciudadanos, movidos por intereses personales y prácticas politiqueras, han intentado deslegitimar lo construido, afectando la unidad y el progreso alcanzado.

Estas acciones, lejos de debilitarnos, nos han fortalecido como nunca antes. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Soy respetuoso de las decisiones judiciales y de la voluntad popular, fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.

Por ello, seguiré dando la batalla jurídica hasta agotar todas las instancias, y sé que al final prevalecerá la voluntad mayoritaria sobre los intereses particulares de unos pocos. Mi lucha continúa, por eso agradezco profundamente a Dios, a mi familia, al pueblo concepcionero, comunidad campesina, al Honorable Concejo Municipal, a la Personería, a las autoridades policiales y militares, a las Iglesias y grupos de oración, al sector educativo, al sector agropecuario, a los profesionales de la salud, a los deportistas, músicos, gestores culturales, víctimas, personas con discapacidad, comerciantes, transportadores, artesanos, industriales, gremios económicos, padres de familia, a toda la comunidad en general y en especial a mi equipo de trabajo “Hay Campo Para Todos”.

Gracias por su respaldo, por su cariño y por mantener la calma en este momento. Los invito a no caer en la polarización. Sigamos trabajando juntos por el bienestar de nuestra comunidad, por encima de las diferencias, siempre con respeto y esperanza. Aún queda mucho por construir. Finalmente les quiero manifestar como lo dijo José Antonio Galán: “En el nombre de Dios, de nuestros mayores y de la libertad, ni un paso atrás, siempre adelante, y lo que fuere menester, sea”.

Éste no es el final, sino el comienzo de una verdadera transformación, siempre habrá campo para TODOS. Con mi acostumbrado respeto, aprecio y cariño, seguiré siendo siempre su servidor y amigo, EDUAR ABRIL BORRERO […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Se tiene que, a través de Oficio GS-2025-138111-DESAN/DISPO4– 20.1 de 27 de junio de 2025, el comandante (E) de la Estación de Policía de Concepción (Santander), en respuesta a un informe requerido por el Tribunal, en el que debía certificar si en los últimos 3 años han hecho presencia grupos armados ilegales en ese municipio y si ocurrieron hechos de violencia y contra la población Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 civil atribuibles a ellos, durante las elecciones que se celebraron el 23 de octubre de 2023, así como luego de esta, señaló lo siguiente: “[…] Por parte de la estación de policía de Concepción Santander se tiene la siguiente información. 1.

En cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley en los últimos tres años, tenemos que para los años del 2023 y 2024, no se tenía certeza de la existencia u operatividad de los mismos dentro de la jurisdicción. 2. Para el año 2025, se ha venido teniendo presencia de grupos al margen de la ley dentro de la jurisdicción, más que todo en el área rural.

Dicha información se ha socializado y se ha puesto de presente en los diferentes consejos de seguridad que se han hecho en el transcurso del año. 3. En torno a las elecciones que se presentaron el día 23 de octubre de 2023, una vez revisadas las actas de los diferentes comités electorales, para los meses de agosto, septiembre y octubre, no se evidencia que se hubiesen presentado, hechos violentos contra la población civil desplegados por grupos al margen de la ley.

Lo anterior se sustenta, anexando las actas de los consejos de seguridad, de los años 2023, 2024 y en lo trascurrido del 2025. A su vez se anexan las actas de los comités electorales realizados en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2023 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, mediante oficio GS-2025-138184-DESAN/SIJIN-GRUIJ-3.1 de 27 de junio de 2025, el jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander, le certificó al comandante Operativo de Seguridad Ciudadana (E), lo siguiente: “[…] Respetuosamente me permito informar a mi Coronel en respuesta a comunicación oficial de referencia, donde solicitan información de los últimos 3 años, han hecho presencia grupos armados ilegales en el sector del municipio de Concepción Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 (Santander) y si en ese municipio ocurrieron hechos de violencia contra la población civil, atribuibles a ellos, durante las elecciones que se celebraron el 23 de octubre de 2023 y luego de ella.

Por parte de la Seccional de Investigación Criminal Santander, en labores propias de la especialidad, Sipol y Ejercito Nacional con relación a hechos de alteración al orden público en el municipio de Concepción Santander durante los comicios electorales celebrados en el año 2023 a la fecha no se han presentado hechos de violencia atribuidos a grupos armados ilegales en contra de la población civil o fuerza pública; sin embargo, en la provincia de García Rovira entre los municipios de Concepción y Cerrito se tiene conocimiento de movimiento pendular sobre el corredor vial entre los departamentos de Boyacá y Norte de Santander utilizado por el Frente Efraín Pabón Pabón del GAO ELN.

Es de resaltar que la apreciación de seguridad no garantiza que estas condiciones puedan cambiar en razón a la naturaleza del conflicto interno y la mutación de amenazas multifactoriales y que en todo caso existen riesgos que bien pueden ser mitigados, no se eliminan en su totalidad, por lo que la misma no comprende responsabilidad ante las variaciones que puedan ocurrir en las condiciones de orden público y seguridad en una zona determinada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Con oficio GS-2025-139264-DESAN/COSEC-AUXPO-13.0 de 29 de junio de 2025, la comandante del Distrito Uno de Policía de San Gil (Santander), en atención al requerimiento 706536-20250615 interpuesto por el accionado en la línea directa de la Policía Nacional, le respondió lo siguiente: “[…] Para los puntos 1, 2 y 4, y atendiendo a lo informado por parte de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Santander mediante comunicado oficial No GS-2025-138129- DESAN, no existe información contundente que permita establecer la influencia de grupos armados organizados en esa zona del departamento, el conocimiento que se tiene, es el movimiento pendular sobre el corredor vial entre los departamentos de Boyacá y Norte de Santander utilizado por el Frente Efraín Pabón Pabón del GAO ELN.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Es de resaltar que la apreciación de seguridad no garantiza que estas condiciones puedan cambiar en razón a la naturaleza del conflicto interno y la mutación de amenazas multifactoriales y que en todo caso existen riesgos que bien pueden ser mitigados, no se eliminan en su totalidad, por lo que la misma no comprende responsabilidad ante las variaciones que puedan ocurrir en las condiciones de orden público y seguridad en una zona determinada.

Para el punto 3 en atención a lo informado por el grupo de talento humano del departamento de Santander y revisada la información de los traslados realizados en el período de tiempo solicitado, se encuentran 64 traslados efectuados a los municipios que integran la provincia García Rovira. Agradecemos la confianza para con la institución policial y continuaremos atentos para escuchar y atender próximos requerimientos que nos permita fortalecer la seguridad y convivencia ciudadana a través de un servicio profesional y efectivo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Aparece el oficio AUITA-20410-03-00984 de 1o. de julio de 2025, remitido por el Profesional de Gestión II del Centro de Atención de Usuarios, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional Santander de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con destino a este proceso, en la que certificó lo siguiente: “[…] Esta Sección de atención al usuario procederá a emitir respuesta en relación con certificar si existe alguna denuncia interpuesta por el señor Christian Ismael Vásquez Zambrano identificado con cédula de ciudadanía No. (…), nos permitimos informar que consultados la base de dato misional SPOA a nivel nacional, utilizando como criterio de búsqueda la coincidencia exacta entre nombres-apellidos suministrados en su solicitud, se encontraron los siguientes registros: CONSULTA SPOA CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, C.C. No. (…) Número Noticia 680016000160202311556 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? SÍ Tipo Noticia QUERELLA Documento CEDULA DE CIUDADANÍA (…) Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Nombre VÁSQUEZ ZAMBRANO CHRISTIAN ISMAEL Calidad DENUNCIANTE Delito ESTAFA.

ART. 246 C.P. MENOR CUANTIA Fecha de los Hechos 10/11/2022 00:00:00 Lugar de los hechos: Seccional Fiscalía 100051 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANTANDER Unidad Fiscalía 6800142014 - UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - BUCARAMANGA Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado de la asignación VIGENTE Estado del caso INACTIVO Etapa del caso QUERELLABLE Número Noticia 684326105985200600081 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? NO Tipo Noticia DENUNCIA Documento CEDULA DE CIUDADANÍA (…) Nombre VÁSQUEZ ZAMBRANO CHRISTIAN ISMAEL Calidad DENUNCIANTE Delito AMENAZAS ART. 347 C.P. Fecha de los Hechos 25/12/2006 10:30:00 Lugar de los hechos: BARRIO EL CENTRO Seccional Fiscalía 100051 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANTANDER Unidad Fiscalía 6843242002 - UNIDAD SECCIONAL - MALAGA Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado de la asignación VIGENTE Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número Noticia 680016000159200802954 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? NO Tipo Noticia DENUNCIA Documento CEDULA DE CIUDADANÍA (…) Nombre VÁSQUEZ ZAMBRANO CHRISTIAN ISMAEL Calidad DENUNCIANTE Delito HURTO CALIFICADO.

ART. 240 C.P. Fecha de los Hechos 22/10/2008 15:00:00 Lugar de los hechos: CALLE 16 No. 30-22 APTO. 201 EDIFICIO PORTAL DE SAN ALONSO Seccional Fiscalía 100051 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANTANDER Unidad Fiscalía 6800149003 - ESTRUCTURA DE APOYO – BUCARAMANGA Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado de la asignación VIGENTE Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 (Negrillas y subrayas fuera de texto) […]”.

Allí mismo, con documento de 23 de julio de 2025, suscrito por la Líder Sección de Análisis Criminal (E) del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con destino a este proceso, se informó, respecto al número de denuncias realizadas en el municipio de Concepción (Santander), por hechos de violencia atribuibles a grupos armados irregulares, que hayan ocurrido en los últimos 3 años, que: “[…] Se ubicó información respecto a una noticia criminal cuyo relato dice lo siguiente: 680016000160202417641 FISCALÍA 01 UNIDAD SECCIONAL-MALAGA 08 Jan 2024 23:00 ACTIVO CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART.182 C.P. (denunciante: […]47). se me acercaron dos tipos que nunca había visto, donde uno de ellos el cual vestía pantalón jean azul, chaqueta color negro y una gorra color oscuro, me manifiesta ya sabemos quién es usted yo les dije como así quienes son ustedes y ellos me dijeron nosotros somos del Frente Efraín Pabón Pabón del ELN y ya sabemos en qué trabaja usted, que hace usted, y no lo queremos volver a ver en el pueblo ni a usted ni a su familia si lo volvemos a ver en el pueblo los mataremos a cada uno de ustedes (…)no sé si esto es por haber trabajado en la Policía Nacional de Colombia o el tiempo en el que estuve agregado a la Fiscalía como investigador tanto en la unidad de justicia transicional de la fiscalía dónde tuve contacto con gente desmovilizada de grupos armados ilegales, o en la fiscalía Uri, o por no estar de acuerdo con las políticas del actual gobierno del presidente Petro, ya que soy miembro de la reserva activa de la Policía Nacional, la verdad no sé el motivo de estas amenazas […]”. 47 No se cita el nombre del denunciante por razones de privacidad y seguridad quien, en todo caso, no es el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, accionado en el caso concreto.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 De los parámetros antes mencionados se ubicó información respecto a la noticia criminal 680016000160202417641, relacionada en el parámetro número 2 y dos casos más que se relacionan a continuación: 680016000160202438557 DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 C.P. FISCALÍA 01 UNIDAD ESPECIALIZADA – BUCARAMANGA INDAGACIÓN INACTIVO (denunciante: […]48).

¿Qué viene a denunciar? el desplazamiento de que soy víctima por parte de la guerrilla del ELN. ¿cómo le pasó? el 27 de septiembre de 2024, a las 10 a.m., salí desplazado de Concepción, Santander por la guerrilla del ELN en ese municipio, yo, (…), vivía en la carrera 4 12 01 y trabajaba como fotógrafo independiente, también tengo una oficina de venta de tiquetes de la empresa Copetran en Málaga, Santander desde el año pasado, 2023, empezó a llegar gente del ELN de Arauca, de Arauquita, del páramo del almorzadero y se refugian en un hostal clandestino que hay al lado de mi casa, en ese hostal se reúne gente del ELN, hacen fiestas y empiezan a gritar que viva la guerrilla, que muerte al paraco marihuanero, el 24 de septiembre de 2024, como a las 7 p.m. yo me encontraba en el parque de Concepción y se me acercaron dos tipos con ruana, sombreros y mochila, yo soy consumidor de cannabis, los tipos empezaron a decir que iban a matar a un marihuanero, yo lo que hice fue irme para la casa, debido a este acoso de la guerrilla, tuve que salir desplazado, mi familia ha sido víctima de la guerrilla del ELN, quienes en el pasado mataron a varios integrantes de mi grupo familiar, yo había salido del pueblo en el 2006 y regresé durante la pandemia a establecerme ahí, en la casa que es patrimonio familiar, pero debido al acoso de la guerrilla, tuve que salir de allá, los guerrilleros ahora se la pasan por todo el pueblo, vestidos de civil, ahí hay estación de policía, pero ellos no les pueden hacer nada.

¿Desea agregar algo más a su denuncia? no señor. 680016000160202332681 FISCALÍA 03 UNIDAD GAULA- SECCIONAL SANTANDER 04 Nov 2023 14:54 INDAGACIÓN ACTIVO EXTORSION. ART. 244 C.P. 48 Ídem. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 ¿Qué viene a denunciar? En la mesa de control de la FGN se recibió el 10/11/2023 denuncia de (…)49 por presunta extorsión en su contra por aparentes miembros del ELN sin identificar, ¿cómo le pasó? yo, (…) identificado con cédula de ciudadanía no. (…), expedida en Concepción, Santander, me permito poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades, que este sábado 4 de noviembre, a las 2 y 54 minutos de la tarde, recibí una llamada del número celular (…), desde donde una voz masculina, de acento costeño, que se identificó como uno de los comandantes del Ejército de Liberación Nacional, ELN, me hizo algunas exigencias y advertencias amenazantes. en primer lugar, me saludó por mi nombre completo, con apellidos, y me dijo que me tenían localizado aquí en el municipio de Concepción y me dio la dirección de la casa y mi correo electrónico, al que, supuestamente, me habían enviado un comunicado para que asistiera a una reunión, acto seguido me dijo que necesitaban una colaboración, consistente en cincuenta (50) uniformes camuflados con sus respectivas botas, yo le respondí que no tenía cómo darles esa colaboración, a lo cual me respondió que si no lo hacía me iban a retener en la carretera por la que me movilizaba y que tenían identificada, finalmente mi interlocutor me anunció que me volverían a llamar para darme instrucciones.

Acudo a las autoridades porque en el año 1989 ya fui objeto de amenazas de muerte, en mi calidad de periodista de televisión nacional en la ciudad de Bucaramanga, lo que en aquella oportunidad me obligó a desplazarme a otra ciudad y posteriormente a salir del país. Agradezco la atención del (…) quien me orientó profesionalmente para entablar esta denuncia. Agradezco su amable atención. Respecto a la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Concepción, se tiene información de la actividad del Frente 45 de las FARC en los años 2009 y 2010, así mismo la última acción por parte de grupos armados sucedió en el año 2016 y consistió en un hostigamiento a la estación de policía en ese municipio, desde esa fecha no se tiene información de actividades ilegales de parte de grupos armados organizados.

Respecto al presente año 2025, conforme a la información contenida en el documento ‘Apreciación de las capacidades críticas de la amenaza ACCAM’ en su versión número 45, se 49 Idem. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 tiene información respecto a injerencia del GAO ELN, Frente Efraín Pabón Pabón del Frente de Guerra oriental del ese GAO, es de anotar que NO EXISTE PRESENCIA DE ESE GRUPO ARMADO ORGANIZADO en la jurisdicción de ese municipio (zonas campamentarias), pero sí se considera zona de injerencia por los antecedentes históricos respecto a acciones criminales tanto del ELN como de las FARC.

A continuación, se adjunta mapa con la información contenida en el documento ACCAM respecto al municipio de concepción (señalizado en círculo de color rojo) […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este mismo documento, respecto a las denuncias instauradas en el sistema SPOA por el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, se informó lo siguiente: “[…] Referente a denuncias instauradas por el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, identificado con c.c. (…) en el sistema SPOA, figuran 6 denuncias que no se relacionan con hechos de desplazamiento por grupos armados, pero sí una denuncia por amenazas la cual este es su contenido, no tiene nada que ver con grupos al margen de la ley y cuyo relato dice lo siguiente: Caso Noticia: 684326105985200600081, Delito: AMENAZAS ART. 347 C.P., Fecha de los Hechos: 25/12/2006 10:30:00, Lugar de los hechos: BARRIO EL CENTRO.

Relato de los hechos: denuncia remitida a la Fiscalía Seccional por competencia, por amenazas siendo denunciante Christian Ismael Vásquez Zambrano, siendo indiciados Fredy Manuel Gómez Peñaranda, y Luswin José Gómez Peñaranda, consta de -2- folios en total […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En oficio 2025874020472073: MND-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMOP- DIV2-BR5-BAACA5-S3-29.25 de 8 de julio de 2025, remitido por el comandante del Batallón de Artillería No. 5 ‘CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, en respuesta al accionado, le comunicó lo siguiente: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 “[…] 1. “Informar qué grupos al margen de la ley operan en el departamento de Santander y específicamente en la provincia de García Rovira (Municipio de Concepción, Cerrito, Macaravita, entre otros)”.

En el momento, de acuerdo con información proveniente de las agencias de inteligencia militar y policial, se establece que en el departamento de Santander especialmente en la provincia de García Rovira operan estructuras del Grupo Armado Organizado ELN, particularmente los frentes: • Frente Efraín Pabón Pabón. • Frente José Adonay Ardila Pinilla.

Estos frentes han sido identificados desarrollando actividades delictivas y de movilidad sobre los límites jurisdiccionales de la provincia, utilizando zonas rurales y corredores estratégicos para conectarse con los departamentos de Arauca, Norte de Santander y Boyacá. Esta situación convierte al área en un punto de tránsito clave dentro de su retaguardia estratégica.

Esta situación demanda el sostenimiento de las operaciones militares de control territorial, inteligencia ofensiva y presencia institucional interagencial como medida preventiva y disuasiva. 2. “Indicar para el año 2023, cuál era la situación de orden público reportado en la Provincia y que operaciones se realizaron en aras de mitigar las posibles informaciones que pudieran haberse presentado”.

El Batallón de Artillería de Campaña N°5, continúa con el desarrollo de las diferentes operaciones militares en su área de responsabilidad con el fin de mitigar cualquier tipo de acción terrorista o presencia sobre los municipios de las provincias García Rovira, Comunera, Guanentina y Veleña; la cual siempre se mantuvo las Operaciones Terrestres Unificadas en la tarea de acción decisiva “Estabilidad”, durante el año 2023: • ORDOP 002 ESPARTACO Tarea de Estabilidad. • ORDOP 003 FENIX Tarea de Estabilidad. • ORDOP 005 MARFIL Tarea de Estabilidad. • ORDOP 008 ARPIA Tarea de Estabilidad. • ORDOP 010 MARTE Tarea de Estabilidad. • ORDOP 012 JUPITER Tarea de Estabilidad. • ORDOP 014 JABALI Tarea de Estabilidad. • ORDOP 016 APOLO Tarea de Estabilidad.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 • ORDOP 018 SIRIUS Tarea de Estabilidad. • ORDOP 020 ODISEO Tarea de Estabilidad. • ORDOP 022 NATHAM Tarea de Estabilidad. • ORDOP 024 DAVID Tarea de Estabilidad. 3 “Informar si para el año 2023, y en especial los meses de junio a diciembre, tropas del Ejército Nacional, pertenecientes a la Quinta Brigada, hicieron presencia en la provincia García Rovira”.

El área de interés del Batallón de Artillería de Campaña N°5 está situado en la provincia García Rovira, donde se encuentra enfocado el esfuerzo principal, esta área es de gran cuidado ya que por su ubicación es utilizada como corredor de movilidad, por los frentes Efraín Pabón Pabón y Jose Adonay Ardila Pinilla, de los cuales se tiene identificado realizan movimientos sobre los límites de la jurisdicción buscando corredores de movilidad que los conecten con Arauca, Norte de Santander y Boyacá. Por lo anterior se mantuvo la presencia de unidades tipo pelotón en todo el año 2023 proporcionando un ambiente seguro, protegido y promoviendo la seguridad realizando coordinaciones interagenciales para contribuir a la acción unificada dentro del territorio nacional, alcanzando niveles mínimos de inseguridad, satisfaciendo las necesidades esenciales de la población, contribuyendo a la seguridad de la infraestructura crítica, interrumpiendo la violencia a gran escala, restableciendo la seguridad pública. 4.

“Certificar con destino al proceso referido con antelación, cuál era y es la situación de orden público que enfrenta la provincia García Rovira”. En la actualidad en la provincia García Rovira se mantiene el desarrollo de las operaciones militares y de acuerdo a las capacidades de la unidad con el personal a cubierta, en búsqueda de la información de inteligencia con el fin de desvirtuar y/o confirmar cualquier tipo de presencia de grupos al margen de la ley que quieran afectar la tranquilidad de la población civil y que de acuerdo a la capacidad de movilidad del ELN y su modus operandi descentralizado, sumado a la geografía montañosa y las vías terciarias de bajo control estatal, permite inferir que la amenaza, aunque no es permanente, es latente, especialmente en zonas rurales de difícil acceso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 Reposa el oficio 2025874022289843: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- DIV02-BR05-BAACA5-S2-1.9 de 23 de julio de 202550, elaborado con destino a este proceso, en el que el comandante del Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL informó: “[…] Con toda atención me permito brindar respuesta a su petición instaurada a través del correo electrónico de la Quinta Brigada en el cual se evidencia lo siguiente “Oficiar a la Quinta Brigada del Ejército Nacional y al Comando de Policía del Departamento de Santander para que, en máximo 3 días, remitan con destino a este proceso un informe en el que conste si, en los últimos 3 años, han hecho presencia grupos armados ilegales en el sector del municipio de Concepción (Santander) y si en ese municipio ocurrieron hechos de violencia contra la población civil, atribuibles a ellos, durante las elecciones que se celebraron el 23 de octubre de 2023 y luego de ella”.

(…) se establece que en el departamento de Santander especialmente en la provincia García Revira operan estructuras del GAO ELN, particularmente el Frente: Efraín Pabón Pabón, este frente ha sido identificado desarrollando actividades delictivas y de movilidad sobre los limites jurisdiccionales de la provincia, utilizando zonas rurales y corredores estratégicos para conectarse con los departamentos de Arauca, Norte de Santander y Boyacá. (…) Entre las actividades delictivas se destacan las coordinaciones para el cobro de extorsiones a contratistas que se encontraban laborando en las placas huellas de la vereda Río Colorado, donde los contratistas no realizan las denuncias pertinentes ante los entes investigadores, ni dan información puntual de la situación supuestamente desarrollada, de igual manera este grupo realiza cobros extorsivos a comerciantes y personal prestante de la región “(…)” y que para la fecha solicitada no se recepcionaron informaciones por parte de los entes de inteligencia, ni de fuentes humanas que lleven a sospechar, de actos que atentaron contra la celebración de las elecciones del día 23 de octubre de 2023 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 50 Al tratarse de un documento rotulado como ‘ULTRASECRETO’, la Sala solo cita la información específicamente relacionada con el caso concreto, que no revela datos críticos ni compromete la labor de inteligencia militar y policial del Batallón de Artillería No. 5 ‘CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN’. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Mediante oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220054991, de 24 de julio de 2025, remitida por el Asistente de Fiscal I del Centro de Atención de Usuarios, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional Santander de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con destino a este proceso, se certificó la misma información suministrada en el atrás citado oficio AUITA-20410-03- 00984 de 1o. de julio de 2025, remitido por el Profesional de Gestión II de esa misma dependencia. V.4.1.3.- El accionado acompañó su defensa con otros documentos que pasan a valorarse, tales como copia de la primera hoja de la denuncia interpuesta el 18 de enero de 2024, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los ciudadanos GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO y RONALD PICON SARMIENTO, contra el alcalde de Concepción (Santander), señor EDUAR ABRIL BORRERO, por el presunto delito de constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182 del Código Penal.

El denunciante GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO sostuvo que el entonces alcalde electo, señor EDUAR ABRIL BORRERO, lo buscó en su lugar de habitación y en forma amenazante le pidió que desistiera de la demanda de nulidad electoral que había promovido el 15 de diciembre de 2023, -bajo la radicación 68001233300020230086400, que luego se acumuló al proceso 68001233300020230077404-.

Así se desprende de las notas políticas publicadas en los portales [www.enlineaconlasnoticias.com] y [https://www.corrillos.com.co/amenazan-a-abogado-que-solicito- anular-credencial-de-eleccion-de-alcalde-de-concepcion/]. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Al intentar acceder a los enlaces citados como fuentes de entrevistas radiales en las que el denunciante se refirió a los pormenores de esta denuncia, estos arrojaron el siguiente mensaje: “[…] Es posible que el enlace que seleccionaste esté dañado o que se haya eliminado la publicación […]”, razón por la que no se pudo consultar su contenido: [https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0SJ6LkFpwvnj DbLgv4rq8yWexe5cEFgBfX4F8NitkMCfiRoatpEX57aKr7cSV8VMHl&id =100063584559563&sfnsn=scwspwa&mibextid=RUbZ1f] y [https://www.facebook.com/melodiaenlinea/videos/673638318020 485/?mibextid=NnVzG8].

El enlace [https://www.facebook.com/share/p/1CqDXCgUYK/], corresponde a una publicación de 13 de junio de 2025, hecha en la red social Facebook, desde la cuenta denominada ‘MalagaVive’, que cuenta con 78.000 seguidores, en la que se informó que el Consejo de Estado anuló la elección del alcalde de Concepción (Santander) por doble militancia y se analizaron los apartes más importantes de la providencia. Dentro los comentarios hechos por los seguidores de esa cuenta a dicha publicación, el accionado citó dos cuyo acceso para consulta e integridad pudo verificar la Sala, así: “[…] Alfredo Arias: Definitivamente los de la campaña de Christian Vásquez son los que tienen a la Concia jodida querrán seguro que con la anulación del mandato del dr Eduard que les ganó en las urnas ganan ellos no señores así se hayan valido de esos abogados leguleyos pierde la Concia pues no dejan seguir con los proyectos del dr Eduard.

Ojalá se haga justicia y que gane en las urnas no en el escritorio una persona idónea del partido de la administración municipal. Favor no vayamos a elegir a los mismos de siempre que no gestionan sino solo les interesa endeudar al municipio seamos coherente. Respondió Luz Marina Basto: Alfredo Arias la ley es pa los q tienen cómo pagar favores y el señor Eduar sea como sea es el mejor alcalde q aya (sic) tenido Concepción q lastima Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 q la embidia (sic) no lo dejara terminar el mandato […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Y el enlace [https://www.facebook.com/share/p/19YbajVmzR/], también corresponde a una publicación de 13 de junio de 2025, hecha en la red social Facebook, desde la cuenta denominada ‘Ecolecuá’, que cuenta con 172.000 seguidores, en la que, luego de informar acerca de la nulidad de la elección del alcalde de Concepción (Santander) por el Consejo de Estado, aparece un comentario de una seguidora de esa cuenta, citada por el accionado, cuyo acceso para consulta e integridad pudo verificar la Sala: “[…] Lina María Manrique: Uno de los mejores alcaldes de los últimos tiempos, pero es bien sabido que los perdedores tenían que dar golpes bajos.

Es una cobardía de la oposición […]”. V.4.1.4.- Durante la audiencia de pruebas de 24 de julio de 2025, rindió testimonio, en primer lugar, el señor RAMÓN GONZÁLEZ SIERRA, quien se identificó como pensionado de la Policía Nacional, institución en la que trabajó 23 años, técnico en administración del recurso humano, con curso y experiencia en protección, participación en procesos de paz con las extintas FARC y exasesor de seguridad del accionado con quien trabajó un mes antes y un mes después, aproximadamente, de las elecciones de octubre de 2023.

La prueba discurrió así: “[…] Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Gracias, cuánto tiempo trabajó o ha trabajado con el demandado en esa función de seguridad? Ramón González Sierra, testigo: Yo trabajé como un mes antes de las elecciones. Y como sí, como un mes después de las elecciones. En total, dos meses (…) acá Concepción es un municipio, pues, de un nivel de seguridad un poco complicado, pues esto siempre ha sido Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 afectado por la violencia, no, y acá para nadie es un secreto que hay unos puntos álgidos del municipio, por ejemplo, en la vereda Mojicones, que es un corredor estratégico de la guerrilla de los elenos. Es un sitio como descanso de ellos.

Entonces ellos vienen y compran sus alimentos, sus remesas y vuelven y se van para allá. Ellos hacen presencia constante en esa zona. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Y usted, durante esos dos meses que dice acompañó en esas labores de seguridad al doctor Christian, percibió alguna amenaza, alguna situación de riesgo, usted directamente, o le escuchó a él hablar sobre ese tema? Ramón González Sierra, testigo: Pues acá es un punto álgido.

Sí, eh, pues en lo que a mí me concierne, él me dijo una vez que sí, que como que le estaban haciendo unas llamadas y como aquí en el pueblo no es un secreto que todavía hay gente que es simpatizante de esa gente, pues le toca a uno siempre tener mucho cuidado. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Usted observó alguna amenaza por parte de candidatos o posterior a la elección, a las elecciones del nombrado, del elegido alcalde, usted escuchó directamente o percibió o le escuchó al doctor Christian que fuera objeto de alguna amenaza? Ramón González Sierra, testigo: Pues sí, él en una oportunidad me dijo, yo incluso le había dicho, yo le había dicho incluso que llamadas desconocidas que entraran a su móvil no las contestara.

En esos días de campaña y en esos días de movimiento electoral, siempre es complicado porque pues son municipios pequeños y todo mundo se conoce con todo mundo, entonces hay gente que está a favor y hay gente que está en contra y eso hay diversidad. Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Señor Ramón, dentro de la percepción profesional que usted tiene como miembro, exmiembro de la institución de la Policía, ¿cómo podría usted calificar el riesgo de amenazas en el periodo electoral del 2023 en la región de García de Rovira, específicamente en el municipio de Concepción? Ramón González Sierra, testigo: Pues, basado en los protocolos y mirando la situación, es un riesgo de orden extraordinario, pues, son momentos de convulsión, por decirlo así, o momento de que cualquier cosita puede alterar el orden público del municipio y, pues, el doctor Christian en ese momento era una figura importante en el municipio por el evento que se estaba desarrollando.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Quisiera indagar al testigo, él habla de ‘basado en los protocolos’, ¿a qué protocolos se refiere? Ramón González Sierra, testigo: Pues en la institución se manejan como unos protocolos de seguridad, o sea en el sentido de puntos neurálgicos, puntos de apoyo, son circunstancias que se manejan, ya, pero en la cuestión interna de cuando se saca, de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 pronto, un estudio de seguridad de una persona.

Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Infórmele al despacho, para el momento en que su protegido pierde la alcaldía y decide aceptar la curul que brinda el Estatuto de la Oposición como concejal de dicho municipio, ¿usted continuó prestándole el servicio de seguridad? ¿En caso de ser negativo, informe qué recomendaciones le hizo usted al señor Christian Vásquez? Ramón González Sierra, testigo: Pues, doctor, sí. efectivamente, como era como un acuerdo verbal, de que yo lo acompañaba más que todo, yo había hablado con la mamá, la señora Martica, que es muy amiga, y yo iba a estar pendiente del doctor, de la seguridad, porque pues para nadie es un secreto que hay gente a favor y gente en contra.

Imagínese ese momento por el desarrollo del evento. Entonces ya después de que se da la elección y, pues, no salimos favorecidos por la decisión del pueblo, pues entonces nosotros, yo, prácticamente, ya después, yo fui a la casa y todo, pero yo no, ya no, no, no volví, porque pues él estaba también un poco, pues, anímicamente bajo. Ahí estaban, iban otras personas del pueblo a visitarlo y todo, pero como tal, así yo estar encima de él o esto, no. Yo le hice unas recomendaciones, entre las cuales le decía que le seguía diciendo que, por ejemplo, no acudiera solo a sitios donde de pronto lo invitaran a una reunión, o contestar llamadas de personas que de pronto no conocía, o, en su defecto, desplazarse a zona veredal, sobre todo la zona de arriba del páramo.

Sí, y sobre todo en la noche también tener cuidado, no salir por calles solas, o, en su defecto, que tocara alguien a la puerta y que él saliera directamente a abrir la puerta. Sí, entonces, son cositas que de pronto yo le hacía esas recomendaciones. Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Después de esa época, exactamente después de que se perdió la elección, y que el señor se desplaza a la ciudad de Bucaramanga, ¿Usted volvió a tener contacto con el señor Christian? En caso de ser positivo ¿En qué fecha se dio si lo recuerda y como consecuencia de qué se dio ese contacto? Ramón González Sierra, testigo: Pues sí, efectivamente se termina lo del proceso de elección y él por circunstancias pues, lo uno por situaciones de orden público porque eso hay gente que queda a favor y queda en contra, entonces por evitar eso pienso yo que él viaja a Bucaramanga, pero ya es muy esporádica las veces que, pues no recuerdo las veces que hablamos solamente de amistad, ‘hola doctor ¿cómo está?, ¿cómo me le va?, ¿cómo ha estado?’, pero no más. Carlos Leonardo Hernández, actor: Señor Ramón manifestaba usted que cuando inició su labor de acompañamiento o de asesoría en temas de seguridad al entonces candidato al doctor Christian, usted le aconsejó no recibir llamadas de extraños o de teléfonos extraños, quiero preguntar Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 inicialmente, ¿Quién recibía o quien, si dentro del equipo de trabajo había alguien encargado de recibir las llamadas? ¿Lo hacía directamente el candidato o el jefe de seguridad? ¿Quién recibía las llamadas del candidato? Ramón González Sierra, testigo: Doctor buenos días, exclusivamente entre él y su esposita, la señora Ángela.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Manifestó Usted que acompañó al candidato durante cierto período de la campaña y posterior a la campaña, sin embargo, de acuerdo a su manifestación quiero preguntar lo siguiente, el señor apoderado en la contestación de esta demanda manifiesta que antes o durante el período de campaña, se recibieron llamadas amenazantes requiriéndolo para que se desplazara hasta cierto lugar del municipio, presuntamente por grupos armados ¿Él le comentó acerca de esa circunstancia? Ramón González Sierra, testigo: Como en una ocasión creo que me dijo, no recuerdo muy bien.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Como asesor de seguridad, ¿Usted le recomendó que recurriera a formular las correspondientes denuncias o lo acompañó a formular las correspondientes denuncias por los requerimientos hechos por los grupos armados ante las autoridades correspondientes? Ramón González Sierra, testigo: No señor, yo no le hice esa recomendación porque pues, por el mismo evento que se estaba desarrollando en el momento, podía ser fuente confiable o no, yo lo único que hice fue tomar contacto con el comandante de la institución, de la Policía, para de pronto coordinar de pronto si él iba para cierta vereda pues que ellos tuvieran conocimiento.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Manifestó de acuerdo a las llamadas recibidas en época de campaña que de parte quien, su cliente, la persona que usted acompañaba en su momento, ¿Manifestó en algún momento o precisó cuáles eran esos grupos o esas personas que lo habían llamado? Ramón González Sierra, testigo: No, no, no, no recuerdo doctor.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Posterior a la campaña, es decir, después del 29 de octubre del año 2023, y dado que usted ha contestado al despacho que lo acompañó durante un tiempo consecutivo, ¿Él le manifestó después, repito, de la jornada electoral, haber recibido amenazas para que, digamos, coaccionarlo en su eventual función como concejal de oposición? Ramón González Sierra, testigo: No, doctor.

Yo, o sea, yo, como terminan las elecciones y yo prácticamente me desconecto, ¿sí me entiende? Porque, pues, él estaba allá en su trabajo, o estaba allá en su trabajo de concejal. Entonces, como había sido un convenio de acompañarlo mientras elecciones, yo, después de elecciones, ya prácticamente me desconecto. Carlos Leonardo Hernández, actor: Es decir, ¿no le consta lo que ocurrió después de las elecciones? Ramón González Sierra, testigo: Después de las elecciones, sé que él Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 estuvo ahí en la casa, donde la mamá, estuvo unos días ahí con el grupo allegado de sus concejales y sus amigos, pero yo ya, por mis labores de trabajo en el campo, mis funciones que tengo con la finca y eso, pues también, a veces por el tiempo era muy limitado, no, no me conecto con él. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Respecto de la pregunta que acaba de dar, entonces, quisiera que nos indicara de manera precisa, si, ya nos dice que no pero en una oportunidad inicial había dicho que después de la elección trabajó un mes, entonces, no me queda claro en qué consistió esa asesoría o si definitivamente cuando ocurrieron las elecciones ya usted no ejerció ningún apoyo, asesoría, asistencia en materia de seguridad, ¿nos puede precisar, por favor? Ramón González Sierra, testigo: Sí, doctora, no. Después de que terminaran las elecciones, sí, como lo que yo decía, al principio, como un lapso de tiempo de un mes, así que más o menos estaba yo como pendiente, ¿sí me entiende?, pero no directamente iba a la casa, preguntaba por ahí con los amigos y eso, por lo que vuelvo y le digo, mi trabajo en la labor del campo.

Inclusive ahí, después, se tuvo la organización para ir a un evento de integración, que fuimos todos, sí. Como él estaba allá con su grupo de concejales que habían sido electos, pues yo vi que no era como tan, ya había bajado como un poco, en términos generales, un poco la marea de la cuestión de las elecciones, sí, él ya estaba con su grupo de trabajo y estaba organizando lo de la alcaldía, lo del trabajo en la alcaldía. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Díganos, por favor, si en ese mes el señor Christian le comentó sobre algún aumento del riesgo de seguridad por optar por posesionarse como concejal, o sea, por asumir una curul como concejal.

¿Él le habló sobre ese tema o usted lo asesoró en el sentido de que eso podría generar un riesgo mayor de seguridad? Ramón González Sierra, testigo: No, doctora, no. En las decisiones de él de tomar, de si tomaba la curul o no, en ese sentido, sí, yo no, no, no, no tuve ningún diálogo con él porque, pues, son decisiones internas allá de la colectividad y eso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En segundo lugar, se recepcionó la declaración del señor JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, quien fungió como personero de Concepción (Santander), desde marzo de 2016 hasta febrero de 2024, así: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 “[…] Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Usted tuvo alguna relación con los hechos de este caso en su condición, al parecer de personero de concepción para las elecciones de octubre de 2023? ¿O sea, tiene recuerda haber estado en esa jornada? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, claro, yo decir desconozco exactamente, de qué se trata el caso, pero sí, yo era el personero de Concepción en esa época y, por ende, pues yo realizaba labores de control electoral como Ministerio Público.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Bueno, lo pongo en contexto, fue llamado dentro de una acción de pérdida de investidura promovida por el señor Carlos Leonardo Hernández contra Christian Ismael Vázquez Zambrano, que en su momento era candidato a la alcaldía de Concepción para el año para octubre de 2023 y se le va a hacer preguntas relacionadas con el estado de seguridad de esa zona, los riesgos que tenían los candidatos y sobre todo después de las elecciones, quisiera saber si usted tiene conocimiento de esos hechos.

Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Pues, en general del estado de, digamos, de seguridad o del orden público del lugar, pues sí, obviamente como personero en todos esos años, pues, conocí información relevante, era que pertenecía al Consejo de Seguridad, al Comité de convivencia, orden público y a otras instancias (…) 34 años, estado civil, casado, tengo dos hijos, vivo en Floridablanca, Santander, abogado, especialista y magister en derecho, me desempeño como fiscal, acá fiscal local, en Floridablanca.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Cuéntenos por favor, ¿cuánto tiempo y si lo recuerda, en qué fecha desempeñó el cargo de personero en Concepción? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Claro, yo fui personero en el municipio de Concepción dos periodos completos, iniciando el primero de marzo de 2016 y terminando el último día de febrero del año 2024.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Doctor, usted es familiar de Carlos Leonardo Hernández o de Christian Ismael Vázquez? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: No su Señoría. Al señor Hernández creo que no lo conozco y a Christian no soy familiar de él, pero obviamente lo conozco porque además de ser candidato a la Alcaldía, durante el tiempo en que yo fui personero por primera vez en Concepción, el primer periodo que hice, él se desempeñaba como secretario de Gobierno de la entonces alcaldesa Ruth Anaya, durante algo así como 2 años y pico o 3 años.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Usted recuerda que él fue candidato a la Alcaldía para las elecciones de 2023? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, claro, por supuesto. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Usted recuerda si para esa época los candidatos, y en particular el, tenían algún riesgo de amenazas o de violencia contra ellos por parte de grupos armados o personas simpatizantes de grupos armados ilegales? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Bueno, que yo haya Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 conocido formalmente, no, tampoco de ninguna manera se informó algo de esta naturaleza por escrito, ni en los escenarios interinstitucionales en los que tratábamos esa clase de temas, como por ejemplo el Comité de Seguimiento y Control de los Asuntos Electorales que se hace periódicamente, antes de cada proceso electoral o durante el proceso.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: en esos comités de seguimiento y control de asuntos electorales en los que usted creo, que, si quiere, por favor, registramos ese hecho. ¿Usted participaba en esos comités? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, claro, por supuesto. El personero tiene voz y voto en ese en esa clase de comités. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Y en esos comités, ¿Qué temas relacionados con seguridad se trataron? ¿Que usted recuerde? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Bueno, varios.

Es que, pues el Comité habla de todas las aristas, digamos, de un proceso electoral. Entonces, por ejemplo, cuando hablamos de logística o de puestos de votación, hablamos también de cobertura en seguridad, de recomendaciones de seguridad, por ejemplo, cuando se fijan los lineamientos para la publicidad electoral e igualmente para la realización de eventos públicos, manifestaciones, toda esta clase de cosas que se hacen en la política, pues también hablamos de seguridad.

Entonces por eso allí también tiene asiento el Ejército, la Policía Nacional, porque pues se trata es de dar garantías y de cobijar a los distintos actores del proceso electoral, sobre todo, o sea, es decir, no solo a los electores, sino sobre todo a los que aspiran a ser elegidos, que incluso también recuerdo se vincularon en esos comités, es decir, a diferencia de los que se hacen, por ejemplo, de cara a elecciones del Congreso o de Presidente, en estos se permitió el ingreso de representantes de distintas colectividades y campañas para que también expusieran, pues sus inquietudes y estuvieran muy al tanto de lo que se iba decidiendo por esa instancia. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Doctor en los procesos electorales es usual que los candidatos reciban amenazas mediante llamadas, es decir, lo que usted directamente percibió, era usual que recibieran amenazas.

No importa de dónde provinieran, si de un grupo armado o de alguien que se hiciera pasar, o esas son cosas que no se corroboran, pero ¿eso era usual o usted escuchó que los candidatos recibieron esas amenazas por redes sociales a través de su teléfono, mensajes de texto? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Bueno, ahí lo que yo podría decir, porque no me consta, digamos nada formal, es que el municipio de Concepción, pues históricamente digamos ha sido impactado de manera importante por el conflicto armado, es decir, allí tiene, allí tuvo lugar la confrontación política, de manera que, y eso lo sé de primera mano, porque durante 8 años, digamos en cierta forma, lideraba allá el tema de la política pública de víctimas, al ser el Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 secretario Técnico de la Mesa de Víctimas, reunirme con las víctimas, tener una función legal de apoyar a las víctimas, defender sus derechos y recibí declaraciones de víctimas.

Entonces allí yo, bueno, adicionalmente, yo soy de Málaga, Santander, sí, nací ahí en el año 90. Yo conozco la región Málaga, queda a 15 minutos de Concepción. Entonces lo que sé es que, en estos municipios, hablemos de Concepción y Cerrito de la parte nordeste de la provincia de García Rovira. A finales de los años 80, desde mediados de los 80 y toda la década de los 90 hizo o tuvo una presencia importante las guerrillas de izquierda FARC y ELN, mientras que a principio de los dos miles ese dominio, por así decirlo ese poderío de esas, de esos grupos, se vio controvertido, no solo, pues por el accionar naturalmente del Estado, porque eran organizaciones ilegales, sino por la llegada a la provincia de paramilitares.

Sí, entonces ese es como el escenario general de que acompañó ese tiempo naturalmente, con sus secuelas en ese lugar. Ahora, como indiqué ya anteriormente, yo recuerdo que este proceso electoral de alcaldes, el último en el que estuve, estuve en dos, en el año 2023. En general, entiendo yo, fue un proceso tranquilo, pero que es, como dice usted, que si hay, por ejemplo, que si los involucrados en política ¿Reciben amenazas o, digamos en cierta forma, presentan algún tipo de riesgo? Pues yo pienso que sí. Por ejemplo, lo ilustro de la siguiente forma, cuando yo llegué a Concepción recién inicié a trabajar el primero de marzo 2016, recuerdo que el día 19 de marzo fue algo pues impactante para mí, que llevaba solo dos semanas ahí. Yo venía de Bogotá. El municipio en el casco urbano fue objeto de un hostigamiento por parte del ELN.

Y allá lo que hizo el ELN, eso es público se puede consultar en todas partes, estábamos celebrando el día del Hombre y el ELN, pues hizo varios disparos ahí en el parque principal del municipio, hizo unos graffitis en el Hospital San Rafael de Concepción y me llamó la atención, bueno, hizo unos disparos, ahí unos vehículos de unos funcionarios de la alcaldía. Pero también me llamó la atención que fueron y le grafitearon la casa a los papás de la entonces alcaldesa y si no estoy mal, el carro en que se movilizaba; entonces, pues uno eso lo entiende como, o sea, al menos desde mi parecer, pues porque realmente nunca he involucrado en política, pero si uno lo entiende como una afrenta, coma una cuestión que es decir es un tema delicado.

Y ese es un antecedente, pues no muy lejano, de violencia. Ahora, luego, por ejemplo, ese mismo año, en el 2016, ya en el segundo semestre no me puedo equivocar si digo que fue entre septiembre y octubre, el ELN, que también es público, puede consultar en noticias, decretó un paro armado. Eso que dicen mandan esos panfletos todos horribles y dicen que la gente no puede salir y que el que incumple y que el horario y que no sé qué, bueno ahí en esta ocasión en nuestro municipio de Concepción, un bus de no recuerdo, ahorita la empresa no sé si fue Cootrans o Concorde, pero fue una de esas Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 dos líneas que cubren la ruta Bogotá-Cúcuta, pasando por nuestra provincia de García Rovira, en el municipio de Concepción, a unos póngale usted 1 km o 2 km máximo del casco urbano fue detenido un bus de estos y los bajaron a todo el mundo y lo incineraron completamente esta gente pues de que había anunciado pues esa restricción, obviamente ilegal.

Entonces eso son cosas que uno ve que son públicas, que son notorias, pero que, ni se diga lo que uno habla con las víctimas, con la gente, por ejemplo, que lidera la representación de víctimas en el municipio. Pero paralelamente a eso hay un discurso, digamos oficial que, ante la falta de denuncia especialmente, de ese primer escenario que inquieta, pues uno no puede controvertir esa versión oficial.

Yo, por ejemplo, tengo asiento, bueno lo tenía cuando era personero, en Consejo de Seguridad que se hace cada mes en los municipios y allí siempre Policía, Ejército, nos decía: Santander es un territorio libre de grupos armados organizados al margen de la ley, pero yo creo realmente que, pues es también un tema, pues ya un tema, una política, de auspiciar esa sensación y ese escenario de seguridad.

No obstante, esas mismas autoridades que tienen asiento y funciones relacionadas con el orden público de, digamos de manera informal fuera de comité, si siempre se mantuvo ese comentario de que pues el páramo del municipio de Concepción, que bueno que pertenece a un conjunto montañoso que va por el oriente de nuestra provincia y limita con el departamento de Boyacá. O sea, Cerrito, Concepción, Chitaga, Norte de Santander, Chiscas, Boyacá, Carcasí, Santander, todo esto que hace parte de un corredor de movilidad de grupos armados organizados al margen de la ley que les permite a estos miembros de organizaciones subversivas transitar entre lugares donde tienen importante, digamos, presencia hoy en día, a pesar de todos los esfuerzos del Estado como es Arauca y Norte de Santander, aprovechándose también de una serie de situaciones como que allí en estos lugares altos del municipio y también en la parte más oriental del municipio de por Concepción es muy extenso, luego el páramo, esa vereda Carabobo, se extiende hasta los límites con Cubará, Boyacá, con Toledo, Norte de Santander, en lugares donde incluso habita la nación U’wa, los resguardos de Támara y Agua Blanca, y también el, digamos el lugar poblado de Solón Wilches, Mojicones, toda esta tierra, entonces esos son lugares muy dispersos, muy lejanos, pero muy, muy de la institucionalidad y del casco urbano, por ejemplo, yo fui personero de Concepción durante 8 años yo no fui allá nunca jamás. Sí, porque es que no, no, no se puede, o sea, sí se puede, pero haciendo un esfuerzo digamos contando con una logística con la que un personero no cuenta, y además porque por lo mismo que se le dicen a uno, no, no allá solo, de ninguna manera, toca pedir permiso a no sé qué entonces esas son como las condiciones, la que nos acompañaron todos estos años allá en el municipio.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Doctor, usted nos ha hecho un recuento de la percepción Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 que usted tuvo y de hechos muy concretos desde que llegó a concepción en el año 2016.

Los hechos de la elección objeto de este o que tiene relevancia en este proceso ocurrieron en octubre de 2023. Entonces nos serviría mucho que usted, ya no nos hizo ese contexto, ¿Usted cómo percibió esa situación y esa sensación de la Comunidad durante esas elecciones? ¿Esos hechos tan lamentables a los que usted se refiere, que ocurrieron en el año 2016, continuaron, eran esporádicos, pero eran para la para la comunidad, eran muy visibles en años posteriores?, ¿Qué ocurrió en el año 2023 frente a esos hechos iniciales?, ¿Se mantuvieron o nunca más ocurrieron?, ¿Había sensación en la comunidad de tranquilidad o tan o todavía existía esa zozobra para el año para octubre de 2023? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, yo creo que esa zozobra, como usted lo llama, persiste aún hoy, no solo en Concepción. Yo luego, por ejemplo, fui personero de Málaga y allá tenemos una base militar y la información era la misma, o sea están llamando a personas a reuniones en la zona montañosa de Carcasí. ¿Pero entonces qué pasa? Es que yo no puedo dar fe de la proveniencia de esos dichos y nadie se atreve a constatarlo.

Es decir, también pasa que en, le voy a poner un ejemplo muy puntual: una zona históricamente castigada así por el conflicto, en general vemos, por ejemplo, los que vemos noticias desde hace dos tres años, está otra vez volviendo un poco esa dinámica de inseguridad a nivel nacional y en general, pero eso alimenta esa sensación o esa percepción y empiezan a llamarlo a usted comerciante importante, por ejemplo de Concepción, o a usted líder de víctimas de concepción a hacerle extorsión, diciéndole que son los que eran, porque no sabemos si aún son, pues usted, la verdad, no se va a poner a contrastarlo, digamos.

O sea, es un tema de que una comunidad herida queda asustada, y eso es lo que yo también percibí a lo largo de los años con las declaraciones de víctimas de Ley 1448, porque, de hecho hay una ley que extendió el plazo para declarar los hechos que llama esa ley antiguos, o sea, lo de enero del 85 a junio de 2011, porque el Estado se dio cuenta que la extemporaneidad en la declaración era masiva y ¿por qué una persona va a declarar algo del año 87 en el año 2019?, por ejemplo, que eso es un una declaración extemporánea que la Unidad de Víctimas desestimaba, pues por el miedo y aún hoy hay algunos que no han superado esa, digamos, esa esa barrera que significa el miedo y pues es uno los cuestiona, no, porque pues uno trata de ayudarle al usuario y es por ese motivo, es lo que siempre se repite y como digo, no solo en el municipio de Concepción, sino en el otro sitio donde también trabajé en la misma función. Es eso, o sea, el temor, la zozobra que uno no sabe con quién habla entonces, pues es, pues es muy eso, es como la percepción general.

Tengo entendido que los últimos dos años han estado por ahí, como haciendo algunos llamados, pero usted sabe puede ser de las cárceles, puede ser cosas que no, que no podemos Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 digamos con las herramientas o que contamos, pues confirmar, pero sí hay una sensación de inseguridad que yo creo que no es ajena al ejercicio de la política, porque ante todo, pues esas son personas las que aspiran a ser elegidas o incluso los electores o los partidarios de una colectividad en específico, pues no dejan de ser habitantes del municipio y actores sí políticos.

Allá pasaba, allá pasaba una cosa que también quiero resaltar en Concepción, y es que como que había cierto estigma sobre gran parte de la población, o sea, allá cuando usted habla con la gente que participó, digamos mucho del conflicto o se vio muy afectada por el conflicto, o sea como que allá la gente suele señalar con facilidad como, ah, este era guerrillero, este era sí, o sea, por simplemente por alguna, incluso de pronto colaboración que le tocó hacer a la fuerza en algún momento o por sus posiciones, no sé, quizás políticas o no sé, no sé, o sea o por su liderazgo, realmente era una situación hostil que se veía en general en el municipio, una herida, una herida del pasado que de la cual a lo menos queda una cicatriz.

Eso es lo que uno ve en esa, en ese en esa comunidad. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Doctor, una última pregunta, ¿Usted recuerda el partido del cuál era candidato el señor Christian? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, entiendo que era como un usted sabe, en la política agrupan cosas y eso sí, pero sé, yo sé que él ah, no, mentira, yo no puedo decir que yo sé, es que yo la verdad soy muy ajeno a ese tema, pero creo que tiene relación con el Centro Democrático.

¿Y por qué lo digo? Porque la alcaldesa de Concepción anterior a él, o sea, él era por así decirlo, según entiendo yo, porque eso tampoco me consta porque no, pero yo entiendo que él era, por así decirlo, el candidato de la alcaldesa de Concepción. ¿Y por qué lo digo? Porque él era su secretario de Gobierno y renunció esto que hacen para no inhabilitarse con un tiempo suficiente exigido por la ley.

Entonces y aparte, yo veía trabajando como su campaña y esto que de pronto había participado en la política de la oficina. Entonces yo creo y ella era elegida por el Centro democrático. Eso sí, no me cabe dar, pero como que averigüé eso en el momento en que llegue a trabajar al municipio, entonces yo creo que al menos si tenía varios, al menos tenía el Centro Democrático.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Doctor, ¿Usted percibió en el ejercicio de sus funciones y con todo ese ese conocimiento, ese acercamiento hacia la situación que vivía Concepción, si esa estigmatización o una percepción negativa se sentía frente a esos candidatos de grupos como el Centro Democrático? O sea, usted nos dice estigmatizaban a ese es guerrillero, pero ¿se sentía una sensación en la comunidad que permitir que permite inferir que estaban estigmatizados también los de los de partidos como el Centro Democrático? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Lo que puedo afirmar es que más que estigmatizados, porque eso sonaría como que hay una Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 mayoría que que otra la señala y no la verdad, yo creo que los partidarios de esa, digamos, línea política no son pocos en el municipio, entonces lo que hay es una polarización. Pues sí, hay algo de eso, pero en doble vía me parece a mí. ¿Por qué digo que esa línea política o esa manera de pensar en política igual tiene relevancia en el municipio?, porque yo recuerdo que, por ejemplo, en la elección del año 2019, donde fue elegido José Alberto Calderón, allí también participó Christian como candidato.

Allí en esa ocasión me acuerdo que hubo 5 candidatos, creo, y 3 tuvieron altas votaciones alrededor de los 1000 votos, 3 incluido Christian, o sea, entonces decir, obviamente ellos tienen muchos simpatizantes en el municipio y esto también se replicó en la siguiente ocasión, en el año 2023, donde también sin duda creo que Christian tuvo más de 1000 votos, más de 1200 votos, algo así, pero pues en todo caso otro candidato tuvo más. Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Gracias señora magistrada, doctor Juan Sebastián, buenos días, es lo siguiente, como tú informabas que fuiste personero en el año, para el periodo de las elecciones que se empezaron las elecciones, díganle en el despacho si dentro de ese dentro de esos consejos de seguridad o de comité electoral ¿se tomaron medidas dirigidas a los candidatos en materia de seguridad, se hicieron algún tipo de recomendaciones como consecuencia precisamente del conocimiento de proceso electoral que estaba siendo afectado por la misma situación de orden público? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, bueno, pues sí, claro, es que en el Consejo de Seguridad se habla de todo perdón, comité de seguimiento electoral, porque son dos instancias diferentes.

El Consejo de Seguridad, digamos, es permanente. En cambio, el otro se hace cuando hay procesos electorales dentro de ese calendario que manda la Registraduría por resolución. Entonces, o sea, allí se habló, por ejemplo, recuerdo es que, a ver, de cara a un proceso electoral, sobre todo el de elecciones territoriales, que es el más complejo, el que más, digamos, más fibras mueve, se hacen al menos unos al menos al menos unos 8 o 10 durante el año inmediatamente anterior desde que se empieza el proceso de inscripción de células.

Entonces tocaría ver para saber qué se habló en cada uno pues ver actas, cosas así porque digamos, obviamente la memoria no, no la tengo puntual de este día dijo tal cosa este día, pero en general sé que, por ejemplo, ya cuando creo que es luego como de junio o julio, que ya se inscriben candidatos, pues ya ellos pueden hacer, digamos campaña como en serio, como en forma, como de manera, pues muy pública, ¿no? Y, por ejemplo, ahí es que hacían eventos, reuniones grandes.

Entonces me acuerdo que para esa clase de cosas allí mismo la Policía, que es la que en el casco urbano digamos, se encarga de la convivencia, pero también de la seguridad, ofrecía su acompañamiento. O sea, me acuerdo que como que había una preocupación dentro del Comité de Seguimiento y Control de los Asuntos Electorales para una inquietud Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 por cobijar, por arropar, digamos, por saber estar al tanto.

O sea, es que también, pues en general, la dinámica de un municipio tan pequeño se ve afectada cuando, por ejemplo, un candidato monta una tarima, no sé, en una vía principal de un pueblo donde no hay muchas, entonces esas cosas es bueno saberlas desde antes y entonces, asimismo, se cuadra logística de acompañamiento y estar pendientes.

Eso se ofrecía, lo mismo también digamos garantías, no solo como tal candidato, pero sí digamos ligadas al proceso, porque ese es un proceso donde se despliegan a otro tipo de actores, por ejemplo, testigos, por ejemplo, jurados. Y los jurados también mal o bien tienen, pues obvio, como seres políticos, pues tienen una filiación política y también necesitan un acompañamiento, una logística.

Entonces, por ejemplo, en Concepción, que les contaba yo que es tan disperso territorialmente, se venía en los últimos años como reincorporando unos puestos de votación que según entiendo yo habían existido en el pasado, pero cuando yo llegué a ser personero ya no existían, como que todo estaba concentrado en el casco urbano, todas las mesas, salvo un puesto que se llama Mojicones, no perdón, Solón Wilches, Solón Wilches.

Entonces, en estos últimos procesos, el alcalde digamos del periodo 2020-2023, el señor Calderón, él promovió la idea de bueno volver a abrir los puestos de votación de las veredas más cercanas. Como la vereda Bárbula, la vereda Tenerife, la vereda Junín, entonces esta idea tuvo acogida en el seno de ese comité, se fueron gradualmente incorporando de nuevo, pero el principal obstáculo con esos puestos de votación rurales es la logística y el costo, pero también esa inquietud en el aire que siempre estaba de, bueno, ¿y quién nos va a cuidar? ¿Y quién va a cuidar los votos? y sobre todo de cara a unas elecciones territoriales, que es donde que yo pienso, no sé, unas elecciones, por ejemplo, para el Congreso, no creo que nadie vaya a ir allá, no sé lo que históricamente uno ve, no, a quemar unos votos o a robarse unos votos, no sé, pero en unas elecciones territoriales una mesa es definitiva, una, todo es determinante, todo importa mucho.

Entonces había una dificultad porque policía no cobija nada que esté, sino estoy mal, a más de 5 km a la redonda del casco urbano, o sea, mejor dicho, con policía no se cuenta, creo que solo y no, no creo, no solamente estuvieron en puesto de votación precisamente porque quedaba muy cerca que era el de la vereda Bárbula, de resto solos, no, o sea, sin cobertura.

Y el Ejército, el Ejército pasa una cosa que es que el territorio de concepción lo cubren dos dependencias del Ejército diferentes, una, el Batallón Galán, el que tradicionalmente cubre Santander, esta zona este y centro de Santander, pero la parte alejada de la que les hablé en hace unos minutos todo el oriente de Concepción del Páramo del Almorzadero, digamos hacia el Oriente, lo cubre es el BAEEV 13, que es un batallón, no sé qué energético y vial, que tiene sede en Toledo, Norte de Santander.

O sea, no depende del mismo comandante, pues del Ejército de acá en nuestro departamento. Y Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 la coordinación con ellos, pues lejana, compleja y además la conclusión final era que frente a cómo iban a acompañar los procesos era que su cobertura era periférica.

O sea, que algo así como nosotros vamos a estar ahí, pero nos van a ver porque y lo justificaban de una manera, que no estoy criticando, ni mucho menos, sino de una manera también que entiendo yo que es como estratégica, como parte, pues de su conocimiento militar y es que también estar ahí, ahí, ahí en el puesto de votación como tal, puede, mejor dicho, los jurados sentados al lado de los militares, puede ser más, puede hacer que esté más en riesgo la población que allí concurre a sufragar y lo mismo jurados entonces listo, bueno, pero me acuerdo que siempre era una inquietud y era como una, como algo que nos costaba mucho, como tener ese ‘sí’ de parte de ese BAEEV 13 y esa como esa, uno busca, cuando tiene una inquietud, uno busca una seguridad, sí, en lo público es lo mismo, pero así sea solamente de palabra, que aquí haya un compromiso, que quede en acta, cierto, entonces así era como se repartía ahí la cobertura en seguridad de esos puestos.

Eso es lo que yo podría decir al respecto. Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Doc, en caso de recordarlo, en desarrollo de estos comités de seguimientos electorales, se tomó la decisión de cerrar puestos o meses de votación para las elecciones del 2023, si recuerda, en caso positivo ¿cuáles fueron? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Yo recuerdo que se habilitó una adicional a la que ya se había, a todas las que se abrieron rurales, pero las cercanas, donde sabemos que está todo tranquilo, cercana al pueblo que es la de vía Tenerife.

Pues lo que pasa es que hay unas mesas que son las de los resguardos indígenas de Támara y de Agua Blanca que, o sea, aunque existen como en el, sí en el directorio, por así decirlo, los puestos de votación con los que históricamente cuenta el municipio, no se instalan allá, o sea, la realidad es que no se instalan allá lo mismo si no estoy mal la del sector de Mojicones, o sea, no se instalan allá porque no, no hay manera, es muy inaccesible, es riesgoso allá tampoco, o sea, es una zona que en la que no hay garantías.

No estoy diciendo solo de seguridad, aunque tampoco lo estoy descartando, sino que no, no solo es eso, es que también el transporte, la accesibilidad, allá carreteras no toca con una logística muy compleja también, por ende sale más costoso, porque si usted por ejemplo le pone 2 días de viaje a los jurados el rubro para apoyar las elecciones que sale dinero del municipio se va a incrementar excesivamente y además según entiendo yo también, no hay un una población tan voluminosa en esos sectores.

Entonces esas mesas se, o sea, se llaman así con el nombre del sector, pero se existen como tal para el voto en el casco urbano, o sea, aquel aquella persona que tenga inscrita la cédula en esa mesa no es que entonces no pueda votar, sino que vota en el puesto de casco urbano. Esas, esas no se no se trabajaron allá en donde debieran ser sin el casco.

Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 del accionado: Bueno, durante tu gestión como personero para específicamente para el 2023, ¿la personería de Concepción generó algún tipo de alertas tempranas con la defensoría a través de la Defensoría del Pueblo por problemas de orden público dado el antecedente que nos has relatado que recuerde? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: no, o sea, no, porque primero esto no era la primera, ni la segunda, ni la tercera, ni la cuarta, ni la quinta vez.

O sea, ya se volvió un hábito allá, allá, como que todos sabemos que ya no podía funcionar la mesa. Entonces no se pone la mesa. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Doctor Juan Sebastián, creo que la pregunta va dirigida en general durante ese proceso electoral. Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: No, no hubo alertas tempranas, ni tampoco de las que la Defensoría del Pueblo, que es la que se encarga del sistema de alertas tempranas, envía en dirección nuestra durante ese año, tampoco.

Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Doc recuerda si su despacho para ese periodo electoral del 2023, y como consecuencia de esas decisiones del Comité de seguimiento electoral, ¿hubo alguna gestión dirigida al Ejército Nacional y Policía Nacional para aumentar el pie de fuerza para respaldar ese proceso electoral del 2023? ¿En caso positivo, cuál fue la respuesta de las mismas? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Bueno, ahí las decisiones que se, o los consensos a los que se llegan en los en estos comités, como en todo comité, en todo cuerpo así colegiado pues se hacen constar en un acta y si hay un compromiso nacido de allí, por ejemplo, oficiemos al Ejército, oficiemos a la Policía, entonces la Secretaría técnica de ese comité se encarga de mandar esos documentos.

Así funciona, pues en todos los estos comités y consejos que existen en los municipios, que son muchísimos. Ahora yo recuerdo que la solicitud de aumento de pie de fuerza en el municipio de Concepción era una necesidad transversal y permanente que no, digamos, acompañaba solamente los procesos electorales. Entonces seguramente sí pedimos para el proceso electoral, pero lo que yo recuerdo muy bien es lo que yo hacía y es que yo todos los años pedía aumento de pie de fuerza para el municipio en general de manera permanente.

Lo hacía a través de un oficio que diseñé alguna vez, donde le ponía ponía firmar al presidente del Concejo y al alcalde y al comandante de la estación, aunque lo regañaran, y pero yo lo hacía, donde explicaba con datos estadísticos de la población de cuántas mujeres hay y cuántos niños hay, por qué debíamos tener más policiales y por ejemplo tener especialidades, porque en el municipio no teníamos hasta el día en que yo me fui especialidad de infancia y adolescencia, no, no, gracias a esos requerimientos que se hicieron año, tras año, tras año, tuvimos femeninas, cuando yo me fui teníamos ya dos femeninas que en los primeros 6 años no tuvimos y entonces pues eso era un eso es una necesidad permanente, porque es que son, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 hasta donde yo estuve en Concepción, nunca hubo más de 15 policías y eso contando los bachilleres que están prestando servicio, o sea profesionales de Policía nunca hubo más de 8, 7, bueno, entonces es una cuestión que para una población de cerca de 6000 habitantes sin duda es muy precaria.

Entonces siempre cuando hay, por ejemplo, un una cuestión masiva se necesita, cuando hay fiestas el 8 de diciembre se solicita aumento y envían un apoyo, pero entonces es un tema transitorio, o sea, a mí siempre como personero me interesó más lo permanente, o sea, si eso está bien, que manden más para un día eso, pero yo quería era que robustecieran el servicio de verdad y me acuerdo que fueron constantes, tengo evidencia de esos esos oficios periódicos recordando lo mismo, haciendo ver esa necesidad y también pues dejando uno sus constancias, no, de esa inquietud bien justificada.

Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Una última pregunta, por su experiencia y desempeño profesional como personero del sitio de Concepción y con el conocimiento que nos has expresado de la región, ¿le podría decir al Despacho si las amenazas que las personas en general reciben, los pobladores o grupos al margen por anónimos son denunciado frecuentemente ante las autoridades? O eso ¿no es muy frecuente que se dé? y ¿Cuál sería, digamos en su percepción profesional, esa causa de la no denuncia? Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Perdón. El doctor Juan Sebastián ya se pronunció sobre eso, pero si quiere adicionar algo más, adelante.

Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: sí, pues exacto. En general hay una brecha importante entre lo que pasa y lo que se denuncia, eso yo creo, frente a todos los delitos, pero frente a estos que tienen que ver con asuntos de orden público, asuntos como tan, digamos, tan temidos por una comunidad, sobre todo una comunidad que ha sido víctima del conflicto, yo creo que esto está todavía más visible, más exacerbado, o sea, hay más, se hace más grande esa brecha.

Sí, porque es que usted consulta estadísticas o en Fiscalía, o sea la gente no denuncia las fotos de celulares porque le da pereza, o sea muchas cosas, pero en esto sí que es más visible porque hay, o sea porque el temor, o sea porque a uno lo roban o lo atracan una vez o dos o tres veces en la vida, pero es que pero no, es decir, es algo ocasional, uno no va a quedar con miedo, una represalia, si uno denuncia, porque no se conoce; en una comunidad pequeña esta clase de cosas sí de verdad generan más temor, más inseguridad, entonces pues yo sí creo que hay un registro muy grande de asuntos de esta naturaleza no denunciados.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Le puede indicar al Despacho, por favor, ¿Hasta qué fecha sucedió exactamente? ¿Hasta cuándo fungió usted como personal municipal de Concepción? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Sí, señor, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 claro, el último día del mes de febrero del año 2024, ese día terminé el segundo período mío. Carlos Leonardo Hernández, actor: OK, ha hecho usted un amplio análisis acerca de las circunstancias de orden público en términos generales referentes y en la brecha de la que usted hace mención frente a la falta de denuncias por efectos de, digamos, amenazas relativas a grupos al margen de la ley, ha hecho usted un repetitorio y que hemos escuchado atentamente.

Pero ya digamos, enfrente a otro tipo de situaciones, de amenazas o de situaciones particulares, digamos, pues usted fungía como personero, como delegado del Ministerio público, eso es verdad, pero quisiera preguntarle si ¿Usted conoció, tuvo conocimiento o le consta de amenazas dirigidas directamente, no por grupos armados de la ley, sino por particulares contra el señor Christian contra el doctor Christian, en el tiempo después de la jornada electoral, hasta el momento del último día de su función? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: No, doctor, yo como expliqué inicialmente, no tuve conocimiento de nada formal, nada.

A mí no me erradicaron nada y mucho menos sé si en la Fiscalía o en alguna otra entidad se promovió algún proceso de estos. Carlos Leonardo Hernández, actor: ¿Se presentó algún tipo de queja en su Despacho por algún tipo de situación irregular? O no sé, no sólo en las etapas de los comités de seguimientos electorales, sino posterior a ello después de la jornada electoral en contra del señor Eduar Abril Borreo que fue a la postre, fue elegido como alcalde en el periodo, en el 29 de octubre del 2023? Juan Sebastián Peña Cortés, testigo: Bueno, pues digamos nada que trascendiera, es decir, es que nosotros, el digamos, que el punto culminante del acompañamiento y el control electoral que hacemos en esos procesos, pues es el día de la elección, no, porque nosotros acompañamos toda la votación, pero también todos los escrutinios, tanto de mesas como de puesto personal.

Y pues ahí, en esa mesa de Justicia instalada, pues nosotros somos receptores, dirigimos que, si hay una denuncia de una delito electoral o una queja, digamos del tema disciplinario, lo recogemos y de hecho yo, en algunos otros procesos electorales donde cumplí la misma función, recibí quejas, recibí denuncias, todo eso. Este me parece fue un proceso electoral tranquilo, no se recibieron quejas y así quedó consignado en el oficio por medio del cual yo presento mi informe final sobre el proceso electoral a la procuraduría provincial de Bucaramanga que es el oficio 202-2023 del 31 de octubre de 2023 elaborado, firmado por mí, yo le digo a la Procuraduría, la jornada total normalidad, acompañé y hay evidencias de eso toda todo momento, pues el lugar donde se hacen la mayoría de los votos, que es el puesto urbano, porque si me desplazo a otra parte en abandono lo más grande y el escrutinio que duró varios días, de hecho, porque estábamos esperando, hay un plazo legal para que el segundo en la Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 elección que indique si va a aceptar la curul del Concejo, entonces por eso no se cerraba el escrutinio? Y en ningún momento, o sea, no hubo quejas, no denuncias, más allá del, digamos, de la tensión política propia de esta clase de cosas, pero es que uno no puede, digamos, porque hay un, un, se presenta un griterío a 100 m del puesto, eso pasa cada rato en un proceso que no, que no dejan entrar, que están trayendo abuelitos, no sé, qué, o sea, todo hay que irlo a atender, pero no todo puede generar una acción, porque de eso se trata ese, como esa evaluación que 1 hace de la situación y ver si es algo que superas un criterio, un filtro de sea relevante o no llevarlo a una instancia, pues de la que corresponda.

Nada importante, pienso yo pasó ese día, así lo recuerdo y así lo consigné en un informe que, como le digo, recoge todo para las soluciones de mi función de control electoral en ese proceso […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por último, declaró el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, -registrador municipal de Concepción (Santander) desde junio hasta noviembre de 2023-, en los siguientes términos: “[…] Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Bueno, yo soy economista egresado de la Universidad de Manizales, vivo en la en la actualidad en Manizales, Caldas, tengo 67 años, eso y mi experiencia en el, porque soy pensionado hace 1 año por la Registraduría, Ay, soy casado, también tuve una experiencia de 20 años con la Registraduría Nacional del Estado civil, con mi sede principal de Filadelfia, Caldas, que de ahí fue donde me traslado el entonces registrador nacional, doctor Alexander Vega Rocha para Concepción, esa la resolución fue la 11253 del 2 de junio del 2023 y fungí como registrador de Concepción Santander hasta el 11 de noviembre del 2023.

Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Cuéntenos por favor, ¿Durante ese período de junio a noviembre de 2023 que nos encontramos en un proceso electoral, usted observó alguna irregularidad, riesgo de seguridad, alguna situación que nos pueda contar que recayera sobre los candidatos?, ¿O luego los elegidos? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: A ver, doctora, pues primero en el Comité de Seguimiento Electoral en el que se sorteaban las posiciones de los tarjetones electorales, el doctor Christian nos manifestó de la inquietud por una serie de amenazas que él decía tener, eso quedó en el acta de ese comité de seguimiento, aparte de los de los rumores en general para todos los candidatos, los rumores sobre todo en la cabecera municipal; durante el proceso de inscripción de cédulas, sí hubo unos unas personas de la guerrilla en Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 el corregimiento de Carabobo y eso se discutió en el Comité de Seguimiento y pues la Quinta Brigada del Ejército con sede en Bucaramanga nos apoyó en el proceso de elecciones mandando un contingente sobre todo para el para el puesto de Solón Wilches y la Policía Nacional también desde septiembre amplió su, nos mandó un refuerzo de policías para todos los candidatos y para todo el proceso electoral.

Eso es lo que yo recuerdo en ese entonces. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Usted recuerda a qué acta se refiere, en la que al parecer quedó una, quedó esa constancia de las amenazas?, ¿Para qué fecha, qué número de Acta? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Pues yo no, como como yo no, ya no actúo como registrador y pues a mí me retornaron a Filadelfia el 8 de, el 11 de noviembre, pero sí recuerdo que en el Comité de Seguimiento Electoral donde se hizo el sorteo de las posiciones de los tarjetones electorales, ahí se trató esa ese tema y eso quedó en el acta de ese Comité de Seguimiento Electoral que reposa en la Registraduría de Concepción. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: ¿Doctor, usted recuerda en qué consistirían esas amenazas que alegaba el señor Cristian? ¿Si lo recuerda? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: No muy bien, pues que ya pasó, recuerdo del pronunciamiento del doctor Cristian, pero concretamente sobre los hechos, no. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Díganos, por favor, ¿si eso ocurrió antes de la elección? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Sí, doctora, eso fue antes de las elecciones, como le digo, él lo manifestó recuerdo yo durante ese comité de seguimiento en que estábamos haciendo los sorteos de las posiciones de los tarjetones.

Javier Ricardo Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Doctor Carlos Alberto, muchas gracias, la pregunta referida a lo que acabas de contestar, ya que se reafirma el hecho de que durante un Comité de Seguimiento Electoral se presentó precisamente esa manifestación de denuncias, ¿Recuerda usted si ese comité trabajó, u organizó algún tipo de recomendaciones frente a todos los candidatos, incluido lógicamente el señor Christian para el tema de de la seguridad de los mismos? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Sí, la verdad que ahí se discutió sobre este asunto y pues las recomendaciones eran de que tuvieran mucho cuidado en los desplazamientos, sobre todo en la zona rural, y que cada que fueran a desplazarse en las campañas, pues de eso fuera informado el comandante la Estación de Policía de Concepción para que les prestara, pues el apoyo y la seguridad requerida.

Y a partir de ahí, sí recuerdo que eso es, como en los comités de seguimiento también asiste el comandante de la estación, él quedó con delante de ese comité, que iba a estar muy pendiente de la de la seguridad de todos los candidatos. Javier Ricardo Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 Rodríguez Pinzón, apoderado del accionado: Le puede indicar al Despacho si ¿dentro de ese proceso electoral hubo la necesidad de trasladar mesas, cerrar puesto de votación en caso positivo, la razón que se dio? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: No, no, ningún, ningún puesto de los 6 puestos de votación que son en Junín, El Roble, Tenerife, Bárbula, Ayacucho, Carabobo, Solón Wilches y la cabecera, ninguno se tuvo que mover por ninguna causa.

Carlos Leonardo Hernández, actor: ¿Por favor, podría indicarnos o recordarnos qué personas o hacen parte de los comités de seguimiento electoral? No personas, sino qué entidades deben y hacen parte de los comités de seguimiento electoral. Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Bueno, el Comité de Seguimiento Electoral es citado por el alcalde titular en ese momento, obviamente acompañado por el registrador municipal, el personero municipal y ya las diferentes agrupaciones políticas o los candidatos en representación de las agrupaciones políticas, esos son todos los que conforman los comités de seguimiento.

Carlos Leonardo Hernández, actor: ¿A cuántos comités de seguimiento electoral participó usted en el municipio de Concepción en el tiempo que estuvo participando? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: De junio 6 que llegué a Concepción hasta 8 días antes de las elecciones, fueron como, yo creo que 9 o 10 tal vez. Carlos Leonardo Hernández, actor: Y a esos comités de seguimiento electoral ¿asistió algún representante de la Policía Nacional o del Ejército Nacional? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Sobre todo siempre participaba el comandante de la Policía del municipio; una vez, pues dado que durante el proceso de inscripción de cédulas en el corregimiento de Carabobo, hubo algunas personas de la guerrilla merodeando por ahí, entonces nos comunicamos virtualmente con el comandante del batallón Antonio José Ricarte de Bucaramanga, para para ponerlo en conocimiento de esta situación. Carlos Leonardo Hernández, actor: Es decir, corrobora usted que efectivamente ¿había un representante de la Policía Nacional en esos comités? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: En todos, en todos los comités, sí, señor.

Carlos Leonardo Hernández, actor: Manifiesta usted que el doctor Christian adujo en alguno de los comités de seguimiento electoral que había sufrido la última amenaza. ¿Puede indicarnos cuál fue la recomendación o qué hizo la Policía Nacional en ese comité de seguimiento electoral precisamente? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Tomó atenta nota, lo recuerdo y que iba a iniciar un seguimiento estricto y investigaciones acerca de esa denuncia que nos hizo el doctor Christian.

Carlos Leonardo Hernández, actor: ¿Y eso quedó en el Acta? Carlos Alberto Martínez Cardona, testigo: Sí, sí, correcto. Xirys María Mora Alvarado, procuradora: Dado la información que presenta el doctor Carlos Alberto como representante de la Registraduría y no Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 obrando en el proceso, de requerir a la registraduría del municipio de Concepción, a efectos de que llegue al proceso las actas del Comité de Seguimiento y Control Electoral, de tal manera que podamos tener conocimiento de primera mano, si en efecto reposa en alguna de ellas, la manifestación que acaba de informar en su declaración. Claudia Ximena Ardila Pérez, magistrada ponente: Como ya se superó la etapa del decreto de pruebas, estamos en la práctica, si usted lo considera y yo dejo registro en el acta, sería un auto para mejor proveer y ya le correspondería a la Sala.

Entonces, en este momento no se no se accede a esa solicitud porque recordemos los términos perentorios que tiene este tipo de proceso. Esa acta pudo obtenerse por las partes y cualquiera de las dos interesadas en que se recaudara porque era un documento que podían solicitarse a la autoridad. Y el testigo que la puede aportar, yo le pregunté, y él no recuerda el número ni tampoco la tiene en su poder.

Luego no podría incorporarse en este momento. Entonces, por esa razón, en este momento no se decide hacer un requerimiento a la Registraduría en tal sentido; ya la sala estudiará si a solicitud de la señora procuradora procede la prueba de oficio […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). V.4.1.5.- De conformidad con las pruebas valoradas y examinadas en el caso concreto, la Sala encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, toda vez que permanece probado que el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, en efecto, no tomó posesión del cargo de concejal de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, dentro de los tres días siguientes a la instalación de esa corporación territorial, a pesar de haber obtenido el segundo lugar en la contienda electoral por la Alcaldía de ese municipio y aceptado la curul otorgada por ministerio del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909, -Estatuto de la Oposición Política-.

A su vez, la Sala no encuentra configurada una circunstancia constitutiva de fuerza mayor que, en los términos previstos en el Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617, le hubiese impedido al accionado cumplir con su deber constitucional y legal de posesionarse dentro de la oportunidad establecida, así: (I) De los informes presentados por el Comando de la Estación de Policía de Concepción (Santander), la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander, el Comando del Distrito Uno de Policía de San Gil (Santander) y el Comando del Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, la Sala pudo constatar que en la provincia de García Rovira51 entre los municipios de Concepción y Cerrito, en el departamento de Santander, durante el año 2023, e incluso en la actualidad, se ha tenido conocimiento de movimiento pendular sobre el corredor vial ubicado entre los departamentos de Arauca, Boyacá y Norte de Santander, utilizado por los frentes ‘Efraín Pabón Pabón’ y ‘José Adonay Ardila Pinilla’ del GAO ELN.

Estos frentes, tal como lo certifican estas autoridades de policía y militares, han sido identificados desarrollando actividades delictivas y de movilidad sobre los límites jurisdiccionales de esa provincia, utilizando zonas rurales y corredores estratégicos para conectarse con los mencionados departamentos de Arauca, Boyacá y Norte de Santander, situación que convierte al área en un punto de tránsito clave dentro de su ‘retaguardia estratégica’.

Fueron destacadas, entre las actividades delictivas del estructuras del GAO ELN, la coordinación para el cobro de extorsiones a 51 García Rovira es una de las provincias del departamento de Santander, cuya capital es Málaga, y está conformada por los municipios de Capitanejo, Carcasí, Cepitá, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y San Miguel.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 contratistas que se encontraban laborando en las placa huellas del sector Río Colorado (vereda Carabobo) de Concepción (Santander), contratistas que no presentaron las denuncias pertinentes ante los entes investigadores, ni dieron información puntual de la situación supuestamente desarrollada; y, de igual manera, durante el año 2025, este grupo ha realizado cobros extorsivos a comerciantes y personal prestante de la región, mediante el envío de panfletos.

No obstante, respecto a las elecciones celebradas 29 de octubre de 2023, una vez revisadas las actas de los diferentes comités electorales para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, el Comando de la Estación de Policía de Concepción (Santander) hizo constar que no se evidenciaron hechos violentos contra la población civil de ese municipio, que hubiesen sido desplegados por grupos al margen de la ley, lo cual sustentó, además, en las actas de los consejos de seguridad de los años 2023, 2024 y en lo trascurrido de 2025.

Por su parte, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander, en labores propias de la especialidad, Seccional de Inteligencia Policial, SIPOL, y EJÉRCITO NACIONAL, también certificó que no se presentaron hechos de violencia atribuidos a grupos armados ilegales en contra de la población civil o fuerza pública, durante los comicios de 29 de octubre de 2023.

En igual sentido, el Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL certificó que no se recepcionaron informaciones por parte de los entes de inteligencia, ni de fuentes Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 humanas, que llevaran a sospechar de actos que atentaran contra la celebración de las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Ello, adicionalmente, estuvo acompañado de 64 traslados efectuados a los municipios que integran la provincia García Rovira, por parte del Distrito Uno de Policía de San Gil (Santander), así como la presencia de unidades tipo pelotón del Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, durante todo el año 2023, con el fin de mitigar cualquier tipo de acción terrorista o presencia sobre esos municipios, incluido Concepción (Santander), mediante las Operaciones Terrestres Unificadas en la tarea de acción decisiva ‘Estabilidad’, proporcionando así lo que denominaron “[…] un ambiente seguro, protegido y promoviendo la seguridad realizando coordinaciones inter agenciales para contribuir a la acción unificada dentro del territorio nacional, alcanzando niveles mínimos de inseguridad, satisfaciendo las necesidades esenciales de la población, contribuyendo a la seguridad de la infraestructura crítica, interrumpiendo la violencia a gran escala, restableciendo la seguridad pública […]”.

Para la Sala, está probado entonces que si bien durante el año 2023 hubo presencia del GAO ELN en los límites de la jurisdicción de la provincia de García Rovira a la cual pertenece el municipio de Concepción (Santander), quienes utilizaron zonas rurales y corredores estratégicos para conectarse con los departamentos de Arauca, Boyacá y Norte de Santander, e incluso llevaron a cabo actos extorsivos, lo cierto es que todas las autoridades de policía y militares coincidieron en certificar que no hubo alteraciones del orden público, atentados, hechos de violencia ni alertas contra el proceso electoral Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 de 29 de octubre de 2023 en ese ente territorial, así como durante el tiempo en que el accionado aceptó la curul en el citado Concejo, todo lo cual estuvo acompañado de presencia de unidades de policía y pelotón militar.

(II) La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por su parte, luego de revisar su sistema SPOA, -en el que se registran y hacen seguimiento a los trámites de las investigaciones penales y a la cadena de custodia de las pruebas-, certificó que el accionado, señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, interpuso una querella por el presunto delito de estafa, por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2022; una denuncia por el presunto delito de amenaza contra dos personas, por hechos de 25 de diciembre de 2006, en el barrio El Centro, cuyo contenido no tuvo que ver con grupos al margen de la ley ni con el GAO ELN; y otra denuncia por el presunto delito de hurto calificado, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2008.

A partir de esta información, se observa que el accionado no interpuso denuncia alguna ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, relacionada con las aparentes amenazas telefónicas provenientes del GAO ELN, otro grupo armado organizado al margen de la ley, o de la campaña del candidato que resultó elegido alcalde de Concepción (Santander), señor EDUAR ABRIL BORRERO, tal como lo manifestó en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y lo reiteró en su recurso de apelación, razón por la que no aparece documentada, menos aún tramitada, noticia criminal alguna que acreditara la existencia de aquellas.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 (III) El CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó, respecto al número de denuncias realizadas en los últimos 3 años en el municipio de Concepción (Santander), por hechos de violencia atribuibles a grupos armados irregulares, que personas distintas al accionado denunciaron los siguientes tres hechos: a) 8 de enero de 2024: El presunto delito de constreñimiento ilegal por parte de miembros del Frente ‘Efraín Pabón Pabón’ del GAO ELN, al parecer, mencionó el denunciante, “[..] por haber trabajado en la Policía Nacional de Colombia o el tiempo en el que estuve agregado a la Fiscalía como investigador tanto en la unidad de justicia transicional de la fiscalía dónde tuve contacto con gente desmovilizada de grupos armados ilegales, o en la Fiscalía URI, o por no estar de acuerdo con las políticas del actual gobierno del presidente Petro […]”. b) 27 de septiembre de 2024: El presunto delito de desplazamiento forzado llevado a cabo por supuestos miembros del GAO ELN a un habitante de Concepción (Santander), quien admitió ser consumidor de cannabis y que, luego de ser visto por aquellos en el parque de ese municipio, le dijeron que iban a ‘matar a un marihuanero’, motivo por el cual se tuvo que ir desplazado del pueblo. c) 10 de noviembre de 2023: El presunto delito de extorsión realizado por un aparente comandante del GAO ELN, a una persona que manifestó haber recibido llamada telefónica a su celular en la que se le pidieron 50 uniformes camuflados con sus respectivas botas.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 Allí mismo el CTI hizo constar, respecto a la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Concepción (Santander), que el Frente 45 de las FARC tuvo actividad en este municipio durante los años 2009 y 2010; y que la última acción por parte de grupos armados sucedió en el año 2016, consistente en un hostigamiento a la estación de policía de ese municipio; y que desde esa fecha no se tiene información de actividades ilegales de parte de grupos armados organizados.

Respecto al año 2025, conforme a la información contenida en el documento ‘Apreciación de las capacidades críticas de la amenaza ACCAM’ en su versión número 45, el CTI dijo tener información respecto de injerencia del GAO ELN, Frente ‘Efraín Pabón Pabón’ del Frente de Guerra Oriental, aunque aclara que no existe presencia de ese grupo armado organizado, -zonas campamentarias-, en la jurisdicción del municipio.

Este documento le permite a la Sala constatar que el accionado no presentó denuncia alguna por amenazas recibidas o delitos perpetrados en su contra por el GAO ELN, luego de aceptar la curul de oposición política en el Concejo de Concepción (Santander), así como que este grupo armado ilegal, o grupo de individuos que se hacen pasar como sus miembros o simpatizantes de estos, hubieren cometido supuestos delitos contra pobladores del municipio que, en cualquier caso, no se corresponden con la época de los hechos, -en los dos primeros eventos-, ni guardan relación con amenazas de índole electoral, -en ninguno de los casos-.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 (IV) En lo que atañe a los testimonios, la Sala observa, específicamente en lo que guarda relación con los argumentos de defensa y apelación del accionado, que el señor RAMÓN GONZÁLEZ SIERRA, su exasesor de seguridad y quien le brindó protección desde un mes antes y poco menos de un mes después de las elecciones de 29 de octubre de 2023, describió a Concepción (Santander) como un municipio con problemas de seguridad, con presencia de grupos armados ilegales en zonas rurales como la vereda Mojicones, donde estos grupos compran alimentos y tienen presencia constante.

Señaló que, durante su labor, el accionado le comentó que recibió llamadas sospechosas y que en el pueblo había personas simpatizantes de esos grupos, por lo que le recomendó precaución; e indicó que en época de campaña y electoral es común que haya tensión y diversidad de opiniones en municipios pequeños, lo que puede aumentar el riesgo.

Insistió en que, tras la elección, dejó de acompañar directamente al accionado, pero le hizo recomendaciones de seguridad como no acudir sin acompañamiento a reuniones, no contestar llamadas desconocidas y evitar desplazamientos nocturnos o a zonas rurales peligrosas. Aclaró que después de las elecciones su contacto con el accionado fue esporádico y solo de amistad, sin relación directa con temas de seguridad; que no acompañó al accionado a formular denuncias formales por amenazas, sino que sólo informó a la Policía sobre posibles desplazamientos a zonas de riesgo para enterarla, sumado a que no le consta que el accionado hubiera recibido amenazas posteriores a las elecciones.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 El señor JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, segundo testigo, - personero de Concepción (Santander), desde marzo de 2016 hasta febrero de 2024-, afirmó que no tuvo conocimiento formal ni recibió denuncias escritas sobre amenazas a candidatos, incluido CHRISTIAN ISMAEL VÁZQUEZ ZAMBRANO, durante el proceso electoral de 2023; y que históricamente la zona ha sido afectada por el conflicto armado (FARC, ELN, paramilitares), lo que genera una percepción persistente de inseguridad y zozobra en la comunidad, aunque aclara que en el proceso electoral de 2023 no hubo hechos violentos reportados ni alertas tempranas.

Según este testigo, en los comités de seguimiento electoral se discutían temas de seguridad y se ofrecía acompañamiento policial y militar para eventos y puestos de votación, aunque la cobertura en zonas rurales era limitada; y que no se cerraron puestos de votación por razones de seguridad, pero algunos no se instalaron en zonas rurales por dificultades logísticas y de acceso.

Con relación a las situaciones no denunciadas, comentó que existe una brecha importante entre hechos de amenazas y extorsión y sus denuncias formales, ya que, en su criterio, la gente teme represalias y prefiere no denunciar; y que no recibió quejas ni denuncias sobre amenazas o irregularidades después de la jornada electoral de 2023, por lo que consignó en su informe a la Procuraduría que la jornada fue tranquila y sin novedades relevantes.

Y, por último, el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, - registrador municipal de Concepción (Santander) desde junio hasta noviembre de 2023-, adujo que en un comité de seguimiento Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 electoral realizado previo a la fecha de elecciones, -29 de octubre de 2023-, el entonces candidato a la Alcaldía de Concepción (Santander), señor CHRISTIAN ISMAEL VÁZQUEZ ZAMBRANO, manifestó una inquietud por amenaza, la cual dijo que había quedado consignada en el acta correspondiente, aunque no recordó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue relatada por el accionado.

Aclaró que se discutieron rumores sobre la presencia del GAO ELN en el corregimiento de Carabobo durante la inscripción de cédulas, y se solicitó el apoyo de la Quinta Brigada del EJÉRCITO NACIONAL y refuerzo policial para el proceso electoral; y que las recomendaciones a los candidatos incluyeron informar a la Policía Nacional sobre desplazamientos y extremar precauciones, especialmente en zonas rurales, sin que se haya cerrado o trasladado puesto de votación alguna por razones de seguridad durante su gestión. (V) Aparece que, en efecto, el actor en la presente pérdida de investidura es el señor CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, quien, a su vez, fungió como apoderado del señor EDUAR ABRIL BORRERO, demandado en el proceso de nulidad electoral con radicación 68001233300020230077404 (acumulado con 68001233300020230078900 y 68001233300020230086400), en la que se profirió sentencia de 12 de junio de 202552 por la Sección Quinta de esta corporación judicial, mediante la cual se confirmó la 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de junio de 2025, número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-04 (acumulado con 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00), consejera ponente Gloria María Gómez Montoya.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 declaratoria de nulidad del acto de elección del alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, por doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de los partidos Cambio Radical y MAIS, distintos a los de su partido Alianza Verde, colectividad con la cual se candidatizó y resultó elegido.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el accionado, ello no es prueba de lo que denomina ‘hostilidad del proceso electoral’ y ‘acciones de retaliación’ en su contra, ni constituyen motivos válidos para justificar la omisión de su deber constitucional de posesionarse en el cargo de concejal municipal; y aún, en ese caso, esto no permitiría inferir la ocurrencia de las amenazas telefónicas de las que sostiene fue víctima, ni que aquellas fueron lanzadas desde el círculo del alcalde, señor EDUAR ABRIL BORRERO, en acto de venganza por los resultados judiciales del proceso de nulidad electoral.

(VI) Así las cosas, la Sala admite que si bien la situación de orden público de Concepción (Santander), históricamente ha estado marcada por la presencia de miembros del GAO ELN, sobre todo en la zona rural y en los límites de la jurisdicción de la provincia García Rovira a la cual pertenece, lo cierto es que también observa que los informes presentados por el Comando de la Estación de Policía de Concepción (Santander), la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander, el Comando del Distrito Uno de Policía de San Gil (Santander) y el Comando del Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT.

JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, sumado a las declaraciones de los testigos JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, quien fungió como personero de Concepción (Santander), desde marzo de 2016 hasta febrero de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 2024; y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, -registrador municipal de Concepción (Santander) desde junio hasta noviembre de 2023-, concuerdan en que el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, llevado a cabo en ese municipio, no presentó alteraciones, incursiones armadas ni presiones indebidas por parte de grupo ilegal alguno, resultando, en general, unas jornadas desarrolladas en medio de la tranquilidad que les pudieron brindar las autoridades de policía y militares.

En dicho contexto enmarcado por las pruebas analizadas, en el caso concreto, el accionado no logró demostrar haber recibido directamente amenazas telefónicas ni presenciales por parte del GAO ELN, luego de aceptar la curul otorgada por el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909, que generaran una fuerza insuperable e irresistible, constitutiva de fuerza mayor, que le impidiera posesionarse en su cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo municipal.

No hay rastro alguno en el expediente de las aparentes llamadas anónimas invocadas por el accionado, en las que presuntamente le manifestaron: “[…] nos enteramos de que se va a meter a la política, no se meta en esa huevonada porque va a salir perjudicado y sabemos dónde están los suyos, quédese quieto […]”, ni que aquellas se hubieran incrementado desde que aceptó la curul al Concejo de Concepción (Santander) que le asignó el Estatuto de la Oposición Política, luego de resultar en segundo lugar en la contienda por la Alcaldía municipal.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 Tampoco hay prueba de que, una vez oficializada su inscripción a la Alcaldía de Concepción (Santander), recibiera una nueva llamada en la que le hubieran dicho: “[…] tiene que hacer caso lo vamos a mandar a buscar, o sube o nosotros vamos, piense en su familia, les va a generar problemas, sabemos dónde están, usted decide […]”, menos aún que fuesen responsables los grupos armados al margen de la ley que operan en inmediaciones del municipio de Concepción (Santander).

Otras llamadas en las que presuntamente le decían: “[…] nos vio la cara de huevones, sepa que no lo vamos a dejar gobernar y aténgase a las consecuencias […]”, “[…] Recuerde que no está autorizado a hacer política donde los indígenas, pues usted es de los hijueputas del Centro Democrático […]” e, igualmente, en las que le pidieron que saliera en horas de la madrugada al sector conocido como el ‘anillo vial’, y le prohibieron asistir a las reuniones políticas que tenía programadas que por su seguridad debía cancelarlas, no encuentran soporte fáctico probatorio en el expediente, en ninguno de los medios de prueba allegados.

Respecto a que, supuestamente, en una manifestación política realizada en septiembre en horas de la noche en el barrio Bolívar de Concepción (Santander), estando en la parte trasera de la tarima se le acercó una persona de contextura gruesa, desconocida por él y por el grupo de trabajo de la campaña, de estatura media, quien portaba un poncho alrededor de su cuello con el cual se cubría parte de su cara, que le dijo, “[…] entonces usted es el candidato, oiga y por qué no va a buscar votos a otro municipio, no se busque una muerte pendeja […]”, corresponde a un hecho que permanece sin Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 demostración alguna y sin convalidación por parte de un testigo o miembro de su propio equipo de campaña con quien dice haber estado en esa oportunidad.

Su exasesor de seguridad, señor RAMÓN GONZÁLEZ SIERRA, quien lo cuidó durante la campaña un mes antes de las elecciones territoriales y hasta un mes después, aproximadamente, dijo que luego de que el accionado le manifestara de alguna de estas llamadas, -el testigo no detalló cual fue ni cuando ocurrió ni recordó en qué consistió-, más allá de sugerirle algunas medidas preventivas de seguridad en los desplazamientos y de no recibir llamadas de números desconocidos, admitió no haberle recomendado presentar denuncia alguna ante las autoridades competentes, aumentar su esquema de seguridad personal o comunicarle a las entidades de protección del Estado, debido a la incredulidad de que tales hechos fuesen ciertos o no. A la Sala le es posible inferir que si un exservidor con la experiencia en materia de seguridad como la del declarante, pensionado de la Policía Nacional luego de 23 años de servicio, técnico en administración del recurso humano, con curso y experiencia en protección, y participación en procesos de paz con las extintas FARC, no adelantó las estrategias esperadas para blindar la integridad de su protegido o mejorar su seguridad, fue porque, precisamente, la llamada o situación que este le comentó no revestía la certeza y fiabilidad necesarias en torno a la potencialidad de hacerle daño al accionado.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 En cualquier caso, y en gracia de discusión, estas aparentes llamadas sucedieron durante la campaña electoral del accionado a la Alcaldía de Concepción (Santander), y no se predican de la época en que ocurrieron los hechos censurados en este proceso de desinvestidura, relativa al mes de diciembre de 2023, cuando presentó renuncia a posesionarse en la curul del Concejo municipal.

Ciertamente, una situación fue la de haber competido contra el señor EDUAR ABRIL BORRERO para ser alcalde del municipio, lapso en el que el accionado sostiene que recibió la mayoría de las llamadas, y otra muy distinta es la de haber aceptado el escaño en ese cabildo, corporación pública colegiada con una dinámica y composición distintas en la organización político administrativa de Concepción (Santander).

Las amenazas que relata el accionado, tales como “[…] no se vaya a atravesar a no dejar gobernar […]”, “[…] no le vaya a hacer contrapeso al alcalde porque vamos a estar pendientes, mejor renuncie […]” y “[…] Celebrando que son mayorías, no se ponga a joder, ábrase de acá, alguien lo va a buscar […]”, fueron las que, según su relato, y luego de haber aceptado su curul al Concejo, precipitaron su renuncia a esta, al ver la desesperación de su madre, esposa, hermanos, y de su propio hijo (menor de edad), obligándose a exiliarse hacia Bucaramanga (Santander), en contra de su voluntad, con el fin de salvaguardar la vida e integridad de él y su familia.

No obstante, la Sala insiste en que esas presuntas amenazas tampoco están respaldadas de prueba alguna e impiden generar la convicción necesaria que requiere un eximente de responsabilidad, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 en el caso concreto.

El hecho de haber manifestado en un consejo de seguridad electoral, durante el sorteo de la posición de los candidatos en el tarjetón para la Alcaldía de Concepción (Santander), que había recibido una amenaza, se itera, se corresponde con un momento anterior al de su derrota en la carrera a ese cargo unipersonal y su respectiva aceptación de la curul en el cabildo municipal vía Estatuto de la Oposición Política.

La Sala advierte, en este punto, que no le exige al accionado la formulación de denuncias ante las autoridades judiciales correspondientes, porque no desconoce las dificultades de orden público que atraviesa el municipio de Concepción (Santander) con la presencia en zona rural del GAO ELN, muy a pesar que ya ha había formulado varias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; sin embargo, lo que sí se echa de menos es que el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO no hubiese traído al proceso elementos de prueba que permitieran demostrar la fuerza mayor que alega, estas son las evidencias de las presuntas amenazas e intimidaciones que le impidieron tomar posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación de ese cabildo, para ser examinadas en sede judicial, así como tampoco hay prueba del agotamiento de los diferentes recursos de protección que ofrece el Estado a sus ciudadanos, en especial a los candidatos, o como en este caso al concejal electo, pues una cosa es denunciar y otra muy distinta es pedir ayuda, aspecto este último que carece de corroboración. Abstenerse de denunciar, debido a la peligrosidad que representa esta clase de grupos al margen de la ley, es una particularidad de Concepción (Santander) que no escapa al conocimiento de la Sala y, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 por lo mismo, no se puede erigir en un reproche en contra del accionado; sin embargo, como atrás se explica, para la construcción de la fuerza mayor invocada por este, sí se omitió su debida demostración en el presente proceso de pérdida de investidura, con los medios de convicción que dieran cuenta de las llamadas, demás actos que causaron el supuesto temor insuperable, solicitud de ayuda y protección a los agentes, entidades y organismos del Estado, e incluso haberlo puesto en conocimiento del Concejo o los responsables de la organización electoral, de cara a la exoneración pretendida por el concejal electo.

Adolece el proceso, en tal sentido, de elementos de prueba que demuestren una retaliación contra el accionado por pertenecer a ‘movimientos políticos de extrema derecha’, que avalaron su candidatura, -Centro Democrático y Creemos Colombia-, y la polarización política que pudo llegar a padecer Concepción (Santander), por sí misma, no lleva a atentados contra la integridad física y la vida de los candidatos que no son bien recibidos en aquellos municipios en los cuales la izquierda lidera el proceso administrativo territorial, tal como se alega en la defensa.

No se demostró que el accionado hubiera sido víctima de coacción por parte del anterior alcalde del municipio o sus seguidores, quien solo presentó enlaces y capturas de pantalla de noticias sobre demandas promovidas por otras personas contra el acto que declaró la elección de dicho alcalde, junto con capturas de pantalla de comentarios de personas que expresaban su enojo contra quienes impulsaron dicha acción. Sin embargo, en ninguno de estos Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99 documentos se observa que se haya dirigido una amenaza directa contra él, ni que se le haya señalado de manera explícita.

Con fundamento en el acervo probatorio y los hechos demostrados dentro del proceso, esta Sala concluye que el accionado no logró acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor que le hubiere impedido asumir la posesión del cargo de concejal, luego de haber aceptado la curul que le correspondía en virtud del Estatuto de la Oposición. Ahora, si bien se encuentra probado que el municipio de Concepción (Santander) ha sido históricamente escenario del conflicto armado interno y que dicho contexto ha generado condiciones generales de inseguridad, no se demostró que durante el período posterior a la aceptación de la curul se hubiesen presentado amenazas concretas, individualizadas y actuales que configuraran un temor fundado, grave e irresistible, capaz de anular la libertad de decisión del accionado o de justificar jurídicamente su inasistencia al acto de posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación de esa corporación pública.

Los testimonios rendidos dan cuenta, en su mayoría, de percepciones colectivas de riesgo e inseguridad en la zona, así como de la presencia prolongada de actores armados ilegales en áreas rurales del municipio, pero ninguno de ellos permite concluir, con el grado de certeza exigido por el ordenamiento jurídico y la sana crítica probatoria, que tales circunstancias hubiesen afectado directamente la esfera volitiva del accionado o determinado de manera insuperable su decisión de no asumir el cargo.

Dichas manifestaciones, por su Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 carácter general e indeterminado, carecen de la fuerza demostrativa suficiente para sustentar una eximente de responsabilidad de la naturaleza de la fuerza mayor.

Aunado a ello, el accionado no aportó elemento probatorio objetivo alguno, como registros de comunicación, constancias de autoridad policial o militar competente o informes de seguridad, que permitiera corroborar la existencia real y concreta de las amenazas alegadas. En consecuencia, no obra en el expediente prueba que permita inferir, razonablemente, que el contexto de orden público invocado haya incidido en su conducta de manera imprevisible, irresistible e insuperable, conforme lo exige la doctrina y la jurisprudencia para la configuración de la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, luego del incumplimiento de un deber legal o constitucional.

La Sala, por lo tanto, confirma la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, en cabeza del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, esto es por no tomar posesión de ese empleo público dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, lo que conduce a evacuar el análisis del elemento subjetivo de su conducta.

V.4.1.6.- De la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el accionado, en cuanto a la expresión “[ ] y sin posibilidad de retracto [ ]”, contenida en el artículo segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101 En cuanto a la solicitud de inaplicar por inconstitucional la expresión “[ ] y sin posibilidad de retracto [ ]”, contenida en el artículo segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019, que fuere elevada por el accionado, porque, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral reguló aspectos no previstos en la Ley Estatutaria 1909 y reglamentó un derecho fundamental que está sujeto al principio de reserva de ley estatutaria, la Sala pone de presente que, contrario a lo alegado, ese acto fue expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 1, 3 y 4 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2241 de 15 de julio de 198653, tal y como se evidencia en la parte considerativa en la cual se indicó: “[…] Que de acuerdo al mandato constitucional el Consejo Nacional Electoral tiene como atribución velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Que, por mandato del artículo 209 constitucional, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que el artículo 265 constitucional dispone que el Consejo Nacional Electoral, de oficio, o por solicitud, tiene la atribución de revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la certeza de los resultados […]”.

De lo anterior resulta posible colegir que la Constitución Política previó un sistema de reglamentación especial en cabeza de ciertas entidades como el Consejo Nacional Electoral para “[ ] el cabal ejercicio de la función electoral [ ]”54. En otras palabras, dicha 53 “[ ] Por el cual se adopta el Código Electoral [ ]”. 54 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 30 de marzo de 2004, magistrados ponentes Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 entidad tiene a su cargo la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa para regular temas que son de su competencia55.

Para la Sala, la citada resolución fue expedida de conformidad con la facultad constitucional prevista en los artículos 265 y 266 de la Constitución Política y, en esa medida, no se evidencia una contradicción con los postulados de la Carta Política, puesto que el mismo Estatuto Superior faculta a ciertos órganos del Estado, como el Consejo Nacional Electoral, a expedir actos de contenido normativo “[…] para el cabal ejercicio de la función electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulación de “ aspectos técnicos y de mero detalle [ ]”56.

Adicionalmente, la Sección Quinta de esta Corporación, sala especializada en los asuntos electorales, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, encontró ajustada a derecho dicha expresión por lo que denegó la pretensión de nulidad incoada en su contra, providencia que goza de cosa juzgada erga omnes frente a la causa petendi juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares.

Allí se consideró que el Consejo Nacional Electoral sí tiene competencia para “[…] regular el desarrollo de procesos electorales, de normas de carácter operativo, expedidas por el CNE, para garantizar el cumplimiento de derechos y garantías de los diferentes partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que participan en la contienda electoral en igualdad de 55 Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 21 de octubre de 2005, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

También puede verse la sentencia C-102 de 24 de octubre de 2018, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 Cit., sentencia C-307 de 2004. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103 condiciones, que en el caso particular ayudan a materializar el ejercicio de la aceptación de las curules obtenidas por derecho propio [ ]”.

Sin perjuicio de mencionar que la herramienta de la excepción de inconstitucionalidad ostenta un carácter subsidiario ante ese pronunciamiento judicial de legalidad efectuado por la Sección Quinta, toda vez que cede ante lo resuelto por la sentencia de 16 de diciembre de 2020, lo cierto es que tal y como lo ha determinado esta Sala en otras ocasiones57, no resulta procedente inaplicar, por inconstitucional, la expresión “[…] y sin posibilidad de retracto [ ]”, establecida en el artículo 2° de la Resolución núm. 2276 de 2019, en tanto fue expedida con fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene el Consejo Nacional Electoral para regular temas de su ámbito funcional58, como lo es la oportunidad para que el segundo candidato con mayor votación a un cargo uninominal, acepte y acceda a una curul en la respectiva corporación pública territorial, asignada con fines de oposición política por orden de los artículos 112 Superior, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y 25 de la Ley Estatutaria 1909.

Al no prosperar la excepción de inconstitucionalidad de una expresión empleada como fundamento para la estructuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, se mantiene entonces su configuración objetiva en los términos anteriormente expuestos. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, número único de radicación 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 58 Cit.

Sentencia C-1081 de 2005. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104 V.4.2.- Examen del elemento subjetivo en la conducta desplegada por el accionado Para adelantar el análisis de culpabilidad del concejal electo CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, se prohíjan los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201759, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública60, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura61: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades62; la indebida destinación de dineros públicos63; el conflicto de intereses64 y el tráfico de influencias debidamente comprobado65. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicación 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 60 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 61 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 62 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 63 Art. 183 de la Constitución Política. 64 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 65 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105 - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106 sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”66 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.67 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. 66 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 67 Idem. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108 Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201268 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.69 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”70, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se 68 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 22 de marzo de 2012, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 69 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, número único de radicación PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 70 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109 requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos. En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”.

Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110 “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111 ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.

Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.

Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”71 […]72” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se puede advertir de lo consignado en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de 71 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 72 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112 dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar73.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9°, del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201974, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicación 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 74 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113 que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.

V.4.2.1.- Dicho lo anterior, debe señalarse que el comportamiento del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que optó, conscientemente, por no posesionarse en el empleo público de concejal de Concepción (Santander), período 2024-2027, a pesar de haber aceptado la curul que las conquistas constitucionales del sistema de oposición política le habían asignado, -artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019-, y aun así confió en evitar las consecuencias jurídicas de su acto omisivo con razones que no la exculpan ni justifican.

En efecto, el accionado definitivamente estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de esa causal y es reprochable que no haya tomado posesión del cargo, con lo cual afectó el principio de representación democrática y los derechos de la oposición política, máxime cuando sabía que era factible, desde el mismo instante de su inscripción, que no fuese elegido alcalde pero sí concejal, de conformidad con los artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 2019; y que, de aceptar esa designación al escaño corporativo, ya no podría retractarse, pues el único camino que le quedaba era la posesión Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114 oportuna en los términos de ley, salvo un evento constitutivo de fuerza mayor.

La sustantividad que rodeaba al accionado le permitía tener las reglas del juego electoral a su disponibilidad y con la suficiente claridad, así como los diferentes escenarios que podían desatarse y sus respectivas repercusiones, lo que deja ver que no había lugar a duda alguna ni situación jurídica ambigua con la potencialidad de producir el entendimiento errático con el que ahora intenta justificar su conducta omisiva, después de escoger el camino incorrecto y por fuera del ordenamiento jurídico.

V.4.2.2.- Del miedo insuperable como eximente de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura Indicó el accionado que no hay ninguna prueba que permita inferir que su actuar fue a título de culpa grave, sino que, por el contrario, su desistimiento a posesionarse se presentó de buena fe, atendiendo a las reglas de la ‘coherencia lógica’ que tendría cualquier ciudadano amenazado para que renunciara de una forma coaccionada a la curul entregada por el Estatuto de la Oposición Política y que la falta de posesión fue por la fuerza irresistible desplegada contra él. En cuanto al temor o miedo insuperable que se alega en la defensa, a modo de aproximación normativa y conceptual, se tiene que el artículo 32, numeral 9, de la Ley 599 de 24 de julio de 200075 prevé que no hay lugar a responsabilidad penal cuando “[…] se obre impulsado por miedo insuperable […]”, lo que constituye una causal 75 “[…] Por la cual se expide el Código Penal […]”.

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El contenido de la culpabilidad. Como quedará dicho con más detalle, la culpabilidad, en tanto categoría integrante del delito, comprende «un reproche… contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es»76. Es, pues, la censura ético-jurídica que explica la respuesta penal a un injusto típico, en tanto significa que su realización fue una decisión libre de quien podía haber asumido un comportamiento lícito.

No actúa con culpabilidad quien realiza el injusto, no como consecuencia de una decisión autónoma adoptada en ejercicio de su albedrío, sino por razón de una fuerza externa que trunca su capacidad de decisión (la coacción ajena, el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante), ora porque creyó equivocadamente que su conducta era lícita, en cuyo caso su proceder, aunque libre y voluntario, no conlleva una elección por lo que se sabe contrario a derecho.

Esas circunstancias (la coacción ajena, el miedo insuperable y el error no vencible de prohibición), en tanto suponen la anulación del albedrío – entendido como la elección consciente y voluntaria de lo ilícito y la desestimación de lo lícito - truncan de manera definitiva el reproche sobre el autor e impiden, por consecuencia, la materialización del delito.

Suponen que quien ha realizado un injusto en tales condiciones no puede ser penado porque – se reitera – su conducta no ha sido el producto de la decisión autónoma de actuar contra el orden jurídico, sino de una influencia externa que ha determinado su proceder o de una equivocación que no podía razonablemente corregir […]”77 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 76 CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2022, radicación 54044 (SP2649-2022), magistrado ponente José Francisco Acuña Vizcaya.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116 La Sala comprende que tal miedo, entonces, en el contexto propio de la acción de pérdida de investidura, debe percibirse como un estado psicológico intenso, que anula la autodeterminación del sujeto al colocarlo en una situación de angustia tal que le impide elegir libremente entre cumplir o no con lo preceptuado en una norma o deber previsto en el ordenamiento jurídico, o, en sentido contrario, abstenerse de llevar a cabo una conducta prohibida por este.

Dicho esto, la Sala no evidencia una circunstancia que impida exigirle al accionado un comportamiento distinto al que realizó, esto es posesionarse dentro de la oportunidad legal en el cargo de concejal municipal, período constitucional 2024-2027, por no constatarse la presencia de un temor intenso, real y grave que afectara su libertad de autodeterminación en el municipio de Concepción (Santander), durante diciembre de 2023, ente territorial del cual, además, ya había aspirado a ser alcalde en el período anterior, 2020-2023, y fungido como secretario de Despacho.

Se itera que, en el caso concreto, y sin desconocer los inconvenientes de seguridad en el municipio de Concepción (Santander), debido a la presencia de miembros del GAO ELN, sobre todo en el área rural y en límites de la jurisdicción de la provincia de García Rovira, de la cual forma parte, el señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO no allegó elementos de prueba que permitieran evidenciar las presuntas amenazas e intimidaciones que le impidieron tomar posesión como concejal dentro de los tres días siguientes a la instalación de ese Concejo, para ser examinadas en sede judicial, así como tampoco hay evidencia del agotamiento de los diferentes Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117 recursos de protección que ofrece el Estado a sus ciudadanos, en especial a los candidatos, o como en este caso al concejal electo.

Los informes presentados por el Comando de la Estación de Policía de Concepción (Santander), la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander, el Comando del Distrito Uno de Policía de San Gil (Santander) y el Comando del Batallón de Artillería núm. 5 ‘CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN’ del EJÉRCITO NACIONAL, vistos en conjunto, acreditaron que aunque en 2023 y 2025 se registró presencia del GAO ELN, particularmente de los frentes “Efraín Pabón Pabón” y “José Adonay Ardila Pinilla” en el corredor vial entre Arauca, Boyacá y Norte de Santander, no se produjeron hechos de violencia en el municipio de Concepción (Santander).

Las autoridades describieron el área como una ‘retaguardia estratégica del ELN’, utilizada para movilidad y cobros extorsivos a contratistas de obras en Río Colorado, vereda Carabobo, y posteriormente a comerciantes mediante panfletos. Sin embargo, que una vez revisaron las actas de los comités electorales (agosto a octubre 2023) y de los consejos de seguridad (2023–2025), pudieron confirmar que no hubo atentados ni alteraciones del orden público durante las elecciones del 29 de octubre de 2023.

La POLICÍA NACIONAL realizó 64 traslados operativos y, junto con el EJÉRCITO NACIONAL, mantuvieron presencia permanente de unidades en la provincia de García Rovira, en el marco de la operación ‘Estabilidad’, garantizando condiciones de seguridad, de lo cual la Sala concluyó que aunque existió presencia armada en zonas Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118 rurales, no se presentaron amenazas ni riesgos que comprometieran el proceso electoral ni, por lo mismo, la posesión y ejercicio del cargo de concejal del accionado.

Del señor RAMÓN GONZÁLEZ SIERRA, exmiembro de la Policía Nacional, por una parte, se tiene que declaró haber prestado servicios de acompañamiento y asesoría en seguridad al entonces candidato CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO durante aproximadamente dos meses, uno previo y otro posterior a las elecciones municipales; describió a Concepción (Santander) como un municipio de alto riesgo, con presencia constante de grupos armados, especialmente del GAO ELN, en zonas rurales como la vereda Mojicones, e indicó que, en ese contexto, el candidato le manifestó haber recibido llamadas sospechosas, razón por la cual el testigo le recomendó evitar responder números desconocidos y no desplazarse solo, sobre todo hacia áreas rurales o en horas nocturnas.

No obstante, por otra parte, declaró que tras la derrota electoral cesó su labor directa de acompañamiento al accionado, a quien sugirió precauciones básicas de autoprotección, sin haber promovido la interposición de denuncias ante autoridades por posibles amenazas, limitándose a informar de manera preventiva al comandante de la Policía local.

Y que, posteriormente, cuando el accionado decidió aceptar la curul de oposición, no tuvo diálogo ni intervención alguna sobre esa decisión, ni conocimiento de nuevas amenazas o riesgos derivados de su rol como concejal, esto es que su relación profesional con aquel fue temporal y basada en apoyo preventivo, sin constancia Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119 personal de hechos amenazantes concretos después de surtido el proceso electoral.

El expersonero de Concepción (Santander), desde 1o. de marzo de 2016 hasta el último día de febrero de 2024, señor JUAN SEBASTIÁN PEÑA CORTÉS, adujo conocer al accionado por haber sido secretario de Gobierno de la alcaldesa RUTH VIANEY ANAYA MÉNDEZ durante ‘dos o tres años’, y por su aspiración a la Alcaldía en las contiendas de 2019 y 2023; y sostuvo que integró el Consejo de Seguridad y el Comité de Seguimiento y Control de Asuntos Electorales, instancias en las que se trataron logística, seguridad de puestos de votación, publicidad y eventos públicos, con participación de la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL y, en las elecciones territoriales, de representantes de campañas.

Manifestó que en 2023 no supo ni fue enterado de amenazas formales ni por escrito contra candidatos, -incluido el accionado, señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO-; que no se emitieron alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo; que su Despacho tampoco recibió quejas o denuncias posteriores a la jornada de 29 de octubre de 2023; y dejó constancia de normalidad en el ‘Oficio 202-2023 de 31 de octubre de 2023’ remitido a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (Santander), tras acompañar la votación y los escrutinios, cuyo cierre se dilató por el término legal para que el segundo candidato decidiera aceptar la curul del Estatuto de la Oposición. Con relación a las situaciones no denunciadas, si bien comentó que existe una brecha importante entre hechos de amenazas y extorsión Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120 y sus denuncias formales, ya que, en su criterio, la gente teme represalias y prefiere no denunciar, para la Sala lo cierto es que tal circunstancia, como ya fue explicado, no prueba que la justificación para que el accionado no se posesionara en su cargo de concejal, hubiese sido la decisión de no denunciar una amenaza de la que, como ya se indicó, no existe prueba alguna en el expediente.

El economista, exregistrador municipal de Concepción (Santander), desde junio hasta noviembre de 2023, señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CARDONA, mencionó que en uno de los comités de Seguimiento Electoral, concretamente aquel en que se sorteaban las posiciones de los tarjetones, el entonces candidato CHRISTIAN ISMAEL VÁZQUEZ ZAMBRANO manifestó tener amenazas en su contra, hecho que quedó consignado en el acta respectiva, custodiada por la Registraduría de Concepción (Santander).

Aunque el testigo no recordó el número ni la fecha exacta del acta, afirmó que el asunto se debatió antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, particularidad que, por sí sola, impide constituirse en excusa válida para justificar la referida omisión de posesión, habida cuenta que no está acompañada de las evidencias documentales que así lo constaten y, aun en ese caso, comprende la etapa prelectoral, propia de la campaña a la Alcaldía de Concepción (Santander) y previa a las elecciones de 29 de octubre de 2023, lo que resulta opuesto a la renuncia a la curul de concejal en diciembre de 2023 y a la ausencia de posesión en el mes de enero de 2024, durante los tres días después de la instalación del Concejo de Concepción (Santander), período 2024-2027.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121 Este testigo anotó, además, que en esa misma época se conocieron rumores sobre presencia guerrillera en el corregimiento de Carabobo, lo cual fue informado en los comités y motivó la intervención de la Quinta Brigada del EJÉRCITO NACIONAL con sede en Bucaramanga (Santander), que envió un contingente de apoyo al puesto de votación de Solón Wilches; y que la POLICÍA NACIONAL, desde septiembre de 2023, reforzó el pie de fuerza en el municipio para brindar seguridad a todos los candidatos y garantizar el desarrollo del proceso electoral y, a través de su Estación de Policía de Concepción (Santander), asumió el compromiso de vigilar la seguridad de los candidatos.

El testigo refirió haber asistido a nueve o diez comités de seguimiento electoral entre junio y octubre de 2023 y precisó que no hubo necesidad de trasladar ni cerrar ninguno de los seis puestos de votación del municipio, -ubicados en Junín, El Roble, Tenerife, Bárbula, Ayacucho, Carabobo, Solón Wilches y la cabecera municipal-, pues todos funcionaron con normalidad.

Finalmente, ante la solicitud de la Procuradora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO para requerir formalmente las actas a la Registraduría Municipal de Concepción (Santander), la magistrada sustanciadora dejó constancia de que dicha prueba no podía decretarse en esa etapa procesal, aunque el Tribual podría evaluar su incorporación mediante auto para mejor proveer, conforme al régimen de términos perentorios aplicable al proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la Sala pone de presente que estas actas del comité de seguridad 2024-2025, de Seguimiento Electoral y de Seguridad y Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122 Convivencia 2022-2023, fueron examinadas por la POLICÍA NACIONAL quien, mediante Oficio GS-2025-138111- DESAN/DISPO4–20.1 de 27 de junio de 2025, suscrito por el comandante (E) de la Estación de Policía de Concepción (Santander), certificó que: “[…] En torno a las elecciones que se presentaron el día 23 de octubre de 2023, una vez revisadas las actas de los diferentes comités electorales, para los meses de agosto, septiembre y octubre, no se evidencia que se hubiesen presentado, hechos violentos contra la población civil desplegados por grupos al margen de la ley […]”.

De modo que, con fundamento en lo anterior, no se advierte un dilema de tal magnitud que hubiera forzado al accionado a elegir entre posesionarse en el cargo o garantizar su vida y la de su familia, tal como él lo afirmó. Las pruebas examinadas permitieron advertir con claridad que, al margen de los inconvenientes de orden público que históricamente han sucedido en Concepción (Santander), con la presencia del GAO ELN en su periferia, en límites de la provincia de García Rovira, no hubo amenazas ni intimidaciones directas al accionado, menos aún de comprobada y justificada trascendencia que, doblegando su voluntad y sometiéndolo a un miedo insuperable, lo hubieran obligado a renunciar a su curul en diciembre de 2023, logrando así entorpecer su deber constitucional y legal.

Ciertamente, permanece sin demostración alguna que la integridad del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO se hubiera sometido a un riesgo excepcional, con ocasión de amenazas y coacciones luego de haber sido derrotado en las elecciones para alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024- Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123 2027-, y aceptado la curul en el Concejo municipal que le otorgó el Estatuto de Oposición Política, lo que tampoco permite deducir una circunstancia de coacción insuperable y exonerativa de la culpa grave con la que desplegó su comportamiento omisivo.

Sin perjuicio de ello, no dejará de mencionarse que lo que sí coinciden en el asunto bajo examen son las fechas en que el accionado renunció a posesionarse en el Concejo de Concepción (Santander), -diciembre de 2023-, y en la que se presentaron las demandas de nulidad electoral contra el alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, así: demanda radicada el 23 de noviembre de 2023 por la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ (68001233300020230077404); demanda radicada el 28 de noviembre de 2023 por el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS (68001233300020230078900); y demanda radicada el 15 de diciembre de 2023 por el señor GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO (68001233300020230086400), proceso acumulado decidido, en segunda instancia, con la sentencia de 12 de junio de 202578, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor EDUAR ABRIL BORRERO como alcalde de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027, luego de configurarse la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.

V.4.2.3.- De la buena fe calificada 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de junio de 2025, número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-04 (acumulado con 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00), consejera ponente Gloria María Gómez Montoya. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124 Además de lo explicado con anterioridad, tampoco se observa que la conducta del accionado esté justificada en la buena fe calificada, por las razones que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado.

Aunque, al tenor del artículo 9º del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto79.

En ese sentido, los argumentos expuestos por el accionado no logran desvirtuar la configuración del elemento subjetivo porque su conducta no estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación, -la cual no era contradictoria ni estuvo sometida a rectificaciones en la materia-, ni demostró que hubiese solicitado conceptos o asesorías y que éstos fuesen idóneos, máxime cuando había claridad en torno al deber de posesión oportuna, lo que implica que su actuar no estuvo cobijado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-00302-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125 La Sala, precisamente, ha ahondado así: “[ ] Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura, de manera que los argumentos referidos a que el Estado no capacita a los aspirantes a cargos de elección popular y que la concejal acusada es una persona del común a la que se le dificulta entender la jurisprudencia de las altas cortes no son de recibo y, por el contrario, demuestran la falta de diligencia en la búsqueda de asesorías idóneas, ante el desconocimiento que alega [ ]”80 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada, -no posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo de Concepción (Santander), período constitucional 2020- 2023-, fue desplegada por el concejal CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO debiendo saber que le era prohibido hacerlo y aun así optó por omitir su deber luego de haber aceptado una curul asignada por motivos de oposición política.

Lo anterior pone de manifiesto que el accionado actuó de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de reconocer que esa actuación le estaba restringida tan pronto se declaró concejal electo del municipio de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027. Los artículos 112 Constitucional, 1º del Acto Legislativo 2 de 2015, 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo de la Resolución núm. 2276 de 80 Idem.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126 2019, le imponían al concejal electo la obligación de posesionarse, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Para la Sala, por lo tanto, las explicaciones del accionado no lo exoneran de haber incurrido en una conducta constitutiva de negligencia grave, ni representan un hecho de fuerza mayor o revestido de buena fe cualificada, en tanto que sus excusas no se erigieron en un impedimento insuperable que dieran al traste con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo público de concejal de Concepción (Santander), período constitucional 2024-2027-.

V.4.3.- A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, endilgada al accionado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decretó la pérdida de investidura del señor CHRISTIAN ISMAEL VÁSQUEZ ZAMBRANO, quien fue declarado concejal electo del municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, en representación de la coalición Unidos Avanzamos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00279 01 Solicitante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.