Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de mayo de 2025 Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia/ se abstiene de pronunciarse frente a la renuncia presentada / corrige turno para fallo El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 20211, Construcciones San Jacinto SAS y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 796 de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se adquirió el inmueble CAR G-114, con matrícula inmobiliaria 50N-2074629, se encuentra viciado por lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se diera por terminado el contrato y se ordenara la devolución del inmueble, de no ser posible lo anterior, se ordenara el pago. Además, presentó pretensiones subsidiarias. 2. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, quien presentó recurso de apelación, el 24 de enero de 2024, en el que solicitó como pruebas: 1 Índice Samai 2.
Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “a. Prueba por informe en donde se requiera al arquitecto Edwin Fernando Ayerve Jara, o a quien funja como representante legal de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz, con el fin de que rinda informe respecto del procedimiento y métodos empleados para realizar el avalúo comercial No. 360-171 y de forma puntual, para determinar las conclusiones del punto 8º del avalúo, en lo que referente a que el área requerida no posee construcciones y lo señalado en las consideraciones especificas consignadas en el numeral 10º del avalúo, respecto de las construcciones que no se relacionan.
Así como también, para que, según lo dicho en el dictamen, explique las implicaciones de encontrarse el predio en zona ronda Rio Bogotá y Humedal en el resultado del avalúo. b. Dictamen pericial en donde se ordene elaborar un avalúo comercial con el propósito de determinar el valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209 [CAR G-114]. c. En caso de que no se puedan practicar las anteriores pruebas, se solicita decretar de oficio la inspección judicial en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20746209 [CAR G-114], con intervención de un avaluador, a fin de establecer el valor real y justo del citado inmueble. 3.
Mediante Auto de 9 de julio de 20242, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 1 de agosto de 20243, el proceso ingresó al despacho para fallo – sin que se hubiera resultó la solicitud probatoria. 4. El 17 de julio de 20244, la abogada Martha Mireya Pabón Páez allegó poder conferido por la parte demandada, para asumir su representación judicial en el presente asunto.
No obstante, el 14 de enero de 20255, renunció a dicho mandato. 2. CONSIDERACIONES 5. En primer lugar, se advierte que la solicitud probatoria fue oportuna, toda vez que, aunque no se presentó en la ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Al respecto, existen antecedentes de esta Corporación6 que han señalado que la solicitud probatoria formulada en el recurso apelación se estima oportuna. 6.
En consecuencia, el Despacho se pronunciará respecto de la solicitud probatoria, la solicitud de reconocimiento de personería y renuncia y, finalmente, ordenará a la Secretaria de esta Subsección corregir la anotación de turno para fallo. 7. Solicitud probatoria. En esta providencia, se negará la solicitud consistente en decretar como prueba: 1) el Informe del arquitecto Edwin Fernando Ayerve Jara o del representante legal de la Corporación Lonja Nacional de 2 Índice Samai 3. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 9. 5 Índice Samai 11. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-000- 2018-00987-01 (70.719).
Magistrado Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 Propiedad Raíz respecto del procedimiento y métodos empleados para realizar el avalúo comercial No. 360-171 y 2) el dictamen pericial del avalúo comercial del valor del predio, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021)7, por las razones que pasan a explicarse. 8.
El decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio o para que las partes subsanen las deficiencias probatorias de la primera instancia. Esta etapa es un período adicional y excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por las razones establecidas, no se aportaron en primera instancia y son relevantes para resolver el recurso de apelación. 9.
Respecto de la prueba por informe Se advierte que, dicha prueba fue decretada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de 29 de septiembre de 20228, por solicitud del Ministerio Público, sin embargo, a pesar de los requerimientos realizados para obtener la prueba, la misma no fue allegada, razón por la cual, en la continuación de la audiencia de pruebas de 8 de marzo de 2023, el tribunal indicó que el proceso no se podía detener a la espera del informe y que, en caso de que la misma fuera allegada, se incorporaría al expediente.
Posteriormente, mediante Auto de 18 de mayo de 2023, se rechazó el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia de pruebas y ordenó estarse a lo resuelto en la misma, pues, pese a que se realizaron las gestiones necesarias para obtener el informe requerido por el Ministerio Publico no había sido posible el recaudo de la prueba. 10.
En esa medida, este despacho no observa que la solicitud probatoria se adecúe a alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA (modificado 7 “Artículo 212. Oportunidades probatorias (…) Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” 8 “SE DECRETA, conforme a los artículos 217 del CPACA y 275 del CGP el informe escrito del representante legal de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz, quien absolverá los siguientes puntos formulados por la representante del Ministerio Público: (…) informe respecto del procedimiento y métodos empleados para realizar el avalúo comercial No. 360-171 y de forma puntual, para determinar las conclusiones del punto 8 del avalúo, en lo que referente a que “En el área requerida no posee construcciones” (sic) y lo señalado en las consideraciones especificas consignadas en el numeral 10 del avalúo, respecto de las construcciones que no se relacionan.
Así como también, para que, según lo dicho en el dictamen, explique las implicaciones de encontrarse el predio en zona ronda Rio Bogotá y Humedal en el resultado del avalúo. Por último que se sirva, ampliar, explicar y sustentar lo consignado en el numeral
12. VALORACION DE CONSTRUCCIONES, ANEXOS, CULTIVOS Y/O ESPECIES” Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021), toda vez que: no se solicitó de común acuerdo por las partes, no versa sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se trata de un documento que no pudo solicitarse por fuera mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y con las pruebas aportadas tampoco se pretende desvirtuar los supuestos anteriores.
Finalmente, aunque el Despacho no desconoce que sí fue decretada, también observa que existe una culpa de quien la pidió, en este caso del Ministerio Público, que, cuando se resolvió continuar con el proceso, no interpuso recurso alguno9. Adicionalmente, y aunque lo anterior basta para negar la prueba, se destaca que, en los términos en que fue pedida la prueba por el Ministerio Público, resulta improcedente porque lo que se pidió, en realidad fue un dictamen pericial10 y no una prueba por informe en los términos del artículo 275 del CGP, que está limitada a rendir informes: sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe. 11.
Respecto del dictamen pericial, se advierte que, mediante Auto de 31 de julio de 2023, radicado 25000-23-36-000-2021-00118-01 (69.149), este despacho resolvió el recurso de apelación presentado en audiencia inicial de 29 de septiembre de 2022 contra la negativa de decretar el dictamen pericial que en esta instancia se pretende. En su momento, la parte recurrente, solicitó un término de 30 días para la presentación del dictamen pericial dirigido a determinar el valor de un inmueble, a través de un avalúo comercial.
Con dicha prueba pretendía probar los hechos objeto de la demanda y, por lo tanto, este despacho confirmó la decisión de negar la prueba adoptada por el tribunal, pues, consideró que la prueba debió solicitarse desde la presentación de esta. Sin embargo, como se presentó con las excepciones sin estar relacionada con las mismas no había lugar a conocer el plazo para que se allegara la prueba enunciada.
Adicionalmente, en la mencionada providencia se le indicó a la parte demandante que la prueba no podía ser decretada de oficio, toda vez que, mediante esta facultad no se podía subsanar la negligencia de las partes. 12. En atención a lo anterior, es evidente que la prueba solicitada no se ajusta a ninguno de los presupuestos enlistados en el artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021), toda vez que fue negado su decreto en primera instancia porque se anunció por fuera de la etapa correspondiente y su objeto guardaba relación con los hechos objeto 9 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento 10 “informe respecto del procedimiento y métodos empleados para realizar el avalúo comercial No. 360-171 y de forma puntual, para determinar las conclusiones del punto 8 del avalúo, en lo que referente a que “En el área requerida no posee construcciones” (sic) y lo señalado en las consideraciones especificas consignadas en el numeral 10 del avalúo, respecto de las construcciones que no se relacionan.
Así como también, para que, según lo dicho en el dictamen, explique las implicaciones de encontrarse el predio en zona ronda Rio Bogotá y Humedal en el resultado del avalúo. Por último que se sirva, ampliar, explicar y sustentar lo consignado en el numeral
12. VALORACION DE CONSTRUCCIONES, ANEXOS, CULTIVOS Y/O ESPECIES” Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de la demanda y no con las excepciones, etapa en la que fue solicitada.
Además, esa decisión fue confirmada por esta Corporación. 13. Ahora bien, en atención a que la parte actora solicitó que, en caso de la imposibilidad del decreto de las anteriores pruebas, se decretará de oficio una inspección judicial encaminada a determinar el valor del inmueble, al respecto se advierte que, si bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga un poder facultativo al juez que consiste en decretar pruebas de oficio cuando advierta que se necesita esclarecer puntos oscuros en el trámite del litigio, lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida para subsanar la negligencia de las partes y probar los hechos que ellas no lograron acreditar.
En consecuencia, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados por quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por medio de la prerrogativa antes mencionada. 14. Respecto del poder y la renuncia allegados por la parte demandada. Habida cuenta que, a la fecha no se le había reconocido personería a la abogada Martha Mireya Pabón Páez para actuar en el presente asunto, el despacho se abstendrá de reconocerle personería y pronunciarse respecto de la renuncia presentada. 15.
Ordena a Secretaria corregir anotación. En vista que, este proceso ingresó al despacho el 1 de agosto de 2024 para proferir sentencia cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación y, habida consideración de que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias en segunda instancia presentadas por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer personería y resolver la solicitud de renuncia de poder presentada por la abogada Martha Mireya Pabón Páez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-2336-000-2021-00118-02 (71.243) Actor: Construcciones San Jacinto SAS y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 TERCERO: ORDENAR a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 1 de agosto de 2024 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado