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11001031500020230169001Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-07-13

Radicación interna: 5916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edwin Jose Lopez Fuentes En Calidad De Procurador 91 Judicial I Para Asuntos Administrativos·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01690 01 Demandantes: Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01690 01 Actor: PROCURADOR 91 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los autos del 20 de octubre de 2022 y del 20 de enero de 2023, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con la radicación 44001-33-40-003-2017-00080-01, a partir de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, que decidió el asunto en primera instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), por no haberse notificado el auto Radicado: 11001 03 15 000 2023 01690 01 Demandantes: Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio de la demanda a cada uno de los miembros del consorcio El Molino 02.

Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria consideró que el tribunal demandado había incurrido en defecto procedimental absoluto, por no haber dado aplicación al artículo 137 del CGP, que ordena poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, para que, si a bien lo tiene, la alegue, caso en el cual deberá ser declarada, o en caso contrario, la misma quede saneada.

En concreto, la providencia de la cual disiento resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de enero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 440013340003201700080-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante la providencia respectiva, dé cumplimiento al artículo 137 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ponga en conocimiento de la parte afectada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

La razón por la que discrepo de lo resuelto se concreta en que, a mi juicio, la providencia que declaró la nulidad del proceso no incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte actora, pues lo cierto es que la Radicado: 11001 03 15 000 2023 01690 01 Demandantes: Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que desate el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos potencialmente impondrá órdenes que afectarán individualmente a cada uno de los miembros del consorcio demandado, sin que hayan tenido la posibilidad de controvertirlas.

Por lo tanto, la decisión del tribunal, consistente en declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia que resolvió el asunto en primera instancia, sin antes haber dado aplicación al trámite consagrado en el artículo 137 del CGP, está amparada por el principio de autonomía judicial y no es arbitraria, pues busca ejercer el control de legalidad del proceso, mediante el mecanismo que consideró más idóneo para garantizar el debido proceso de las partes, particularmente de los miembros del referido consorcio, permitiendo que ejerzan el derecho de contradicción ante el juzgado y puedan obtener decisión de fondo en ambas instancias.

Además, si bien es cierto que la personalidad jurídica no es un requisito sine qua non para actuar válidamente en los procesos judiciales, lo cierto es que, en este caso, al tratarse de la parte demandada, la cual en la sentencia podrá ser objeto de órdenes individualizadas, resultó razonable que se procediera con el decreto de la nulidad, con el objeto de que cada uno de sus potenciales destinatarios estuvieran en posibilidad de controvertirlas.

En suma, considero que lo propio era revocar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado y, su lugar, denegarlo por no haberse presentado vulneración de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01690 01 Demandantes: Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.