Micelio
11001031500020260178701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Benjamin Trejos Villada·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Benjamín Trejos Villada, por conducto de apoderada judicial, contra la providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que el señor Benjamín Trejos Villada ostenta la calidad de docente oficial en propiedad, vinculado al sector educativo del departamento de Risaralda, y se encuentra escalafonado en la categoría 2BE del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.

El actor señaló que el Gobierno Nacional dispuso incrementos salariales homogéneos para los docentes regidos por el citado decreto durante las anualidades 2005, 2006 y 2007; no obstante, indicó que para el año 2009 se fijaron incrementos porcentuales diferenciados entre los distintos niveles del escalafón, de modo que al grado 2AE se le aplicó un aumento del 15,61%, mientras que al grado 2BE se le reconoció un incremento del 7,67%. 4.

Afirmó que dicha diferencia generó una afectación económica, en la medida en que la base salarial establecida en esa anualidad sirvió como referencia para los incrementos de los años posteriores, lo que, en su criterio, consolidó un impacto 1 Presentado el 5 de marzo de 2026 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 desfavorable permanente en su remuneración y en las prestaciones sociales derivadas de esta. 5.

Indicó que, con fundamento en lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento diferencial del año 2009, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio del 27 de febrero de 2024, mientras que la entidad territorial guardó silencio frente a la solicitud. 6.

En consideración a lo anterior, el accionante instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas entidades, con el fin de obtener la nulidad de los actos que negaron su reclamación y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que estimó causadas. 7.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y que los incrementos salariales diferenciados obedecían a criterios objetivos derivados del régimen del Decreto Ley 1278 de 2002. 8.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el cual, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025 confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que el trato salarial diferenciado entre los distintos niveles del escalafón docente se encontraba justificado en criterios objetivos y que no existía un mandato normativo que obligara a establecer incrementos salariales iguales entre todas las categorías. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. 10. El accionante adujo que se configuró un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que establecen criterios para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Sostuvo que se realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad al validar incrementos diferenciados entre las categorías 2AE y 2BE del escalafón docente, particularmente para el año 2009, sin analizar suficientemente su proporcionalidad ni la razonabilidad del trato diferenciado. 11. Indicó que la brecha salarial generada en dicha anualidad produjo efectos permanentes sobre la base salarial, por cuanto los incrementos posteriores se calcularon a partir de dicho referente, razón por la cual consideró que la decisión judicial perpetuaba una desigualdad injustificada en su contra.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Adicionalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico por lo que consideró una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto adujo que «no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual». 2.3.

Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-004-2024-00252-00, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) BENJAMIN TREJOS VILLADA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BENJAMIN TREJOS VILLADA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.» (SIC en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de marzo de 20262 a través del cual ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como autoridad judicial accionada, y vinculó a al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional, al gobernador y a la secretaria de educación de Risaralda como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.

Asimismo, reconoció personería a la abogada de la parte tutelante en los términos previstos en el poder conferido para tal fin. 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, pues indicó que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron en el material probatorio y la normativa aplicable, sin vulnerar en manera alguna los derechos fundamentales invocados por el actor.

Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. 2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó declarar improcedente la 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI 3 Índice 13 del aplicativo SAMAI 4 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acción y ser desvinculada de esta, al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva.

Asimismo, sostuvo que la parte actora pretendía emplearla como una vía adicional para reabrir el debate ya surtido ante dos instancias, desconociendo con ello la autonomía judicial y la cosa juzgada. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 2.4.4. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada5 16.

La Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 17. Señaló que la controversia planteada se limitó a cuestionar la decisión adoptada por el juez natural dentro del proceso ordinario, en la medida en que los argumentos del accionante se restringían a expresar su inconformidad con la interpretación jurídica y el resultado del litigio, con el propósito de reabrir un debate que ya había sido resuelto en dos instancias, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional de discusión. 2.6.

Impugnación 18. La parte actora reiteró los planteamientos formulados en su escrito inicial, señalando que los incrementos salariales diferenciados desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 19. Asimismo, insistió en la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda avaló un trato desigual sin aplicar el correspondiente juicio de igualdad, precisando que la controversia se centraba en la falta de proporcionalidad de los incrementos y no en diferencias propias del escalafón. 20.

En cuanto al presunto defecto fáctico, sostuvo que no obraba en el proceso prueba que justificara el trato diferenciado en los incrementos salariales, por lo que afirmó que la decisión cuestionada se fundamentó en apreciaciones subjetivas y no en criterios objetivos verificables. 21. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo 5 Índice 19 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 20196 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 23. La Sala considera pertinente precisar que, si bien la parte accionante invocó la existencia de un defecto fáctico, su planteamiento resultó insuficiente e indeterminado, en tanto no precisó cuáles pruebas habrían sido indebidamente apreciadas ni de qué manera7 su adecuada valoración habría incidido en la decisión adoptada. 24.

En consecuencia, no se satisfizo la carga argumentativa mínima requerida para habilitar el análisis de dicha causal en sede de tutela, razón por la cual esta Subsección se abstendrá de examinar este reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 25.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia del 7 de marzo de esa anualidad, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004- 2024-00252-00/01/02, incurrió en un defecto sustantivo y con este transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad del señor Benjamín Trejos Villada. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 En ese entendido, no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 28.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 29.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 30.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada lo cual ocurrió el día 8 de septiembre de 2025 y esta cobró ejecutoria, lo cual ocurrió el día 24 del mismo mes y anualidad8 y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2026. 3.4.1.4.

Contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer 8 Toda vez que contra la providencia se presentó una solicitud de aclaración y adición que fue resuelta desfavorablemente el día 23 de septiembre de 2025 siendo fijada por estado la decisión el día 24 del mismo mes y anualidad.

Índices 19-20 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente. 31.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9. 33. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, 9 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10. 34.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 35. El señor Benjamín Trejos Villada atribuyó a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda la configuración de un defecto sustantivo, al sostener que dicha corporación avaló incrementos salariales diferenciados entre categorías docentes en contravía del marco normativo aplicable11, con afectación de su derecho a la igualdad y de su base salarial. 36.

No obstante, la Sala advierte que el planteamiento del accionante parte de una premisa equivocada, al asumir que el principio de igualdad impone un deber de homogeneidad en materia salarial, cuando en realidad el ordenamiento jurídico admite diferenciaciones fundadas en criterios objetivos, propios de la estructura funcional del servicio público docente, aspecto que fue expresamente abordado por el Tribunal al delimitar el alcance del litigio12. 37.

En ese entendido, el ad quem no omitió el análisis normativo13 invocado por la parte demandante, sino que lo integró dentro de una lectura sistemática del régimen docente, señalando que la fijación de la remuneración se encuentra estrechamente vinculada al diseño del escalafón, cuya finalidad es reconocer diferencias reales en la cualificación y trayectoria de los docentes. 38.

Así las cosas, el Tribunal explicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 estructuró el escalafón docente sobre la base del mérito, estableciendo diferencias entre categorías en atención a factores como la formación académica, la 10 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 No obstante, el Tribunal indicó al respecto lo siguiente: « Ahora bien, debe reseñar este juez colegiado que no existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que respalde la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tiene su propia regulación específica al respecto (diferentes grado de escalafón y nivel salarial); aquello no se deduce ni de la redacción de los artículos 2° 3° y 4° de la ley 4 de 1992, ni tampoco del artículo 53 que se reseñan como vulnerados por la demanda. » Negrillas y subrayas de esta Sala. 12 Providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 8 se septiembre de 2025. - «Sea lo primero señalar que los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado.» Negrillas y subrayas de esta Sala. 13 Ibidem. - «Así, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente”, en cuyo artículo 2° delimitó su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°.

APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”.24 Se destaca que dicho estatuto contiene un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y el correspondiente salario.

Su objetivo es garantizar que la docencia sea ejercida por educadores competentes e idóneos con el fin de lograr una educación de alta calidad y a su vez un desarrollo y crecimiento profesional docente». Negrillas y subrayas de esta Sala. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 experiencia y las competencias profesionales. 39.

A partir de dichas premisas, el Tribunal concluyó que la existencia de incrementos salariales diferenciados entre las categorías mencionadas no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, en la medida en que este no exige uniformidad matemática, sino un trato razonable y proporcional. 40. Asimismo, la providencia cuestionada señaló que los incrementos salariales fijados para las anualidades 2008 y 2009 garantizaron el mantenimiento del poder adquisitivo de los docentes y respondieron a finalidades legítimas de política pública. 41.

Esta Sala advierte que tal razonamiento no resulta arbitrario ni contraevidente, ni comporta la aplicación de normas manifiestamente inaplicables o el desconocimiento de precedentes judiciales obligatorios, sino que corresponde a una interpretación sistemática del régimen especial docente dentro del margen de autonomía judicial. 42.

En ese orden de ideas, lo planteado por la parte accionante corresponde, en realidad, a una discrepancia frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. 43. En consecuencia, al no evidenciarse una interpretación contra legem, ni una aplicación indebida u omisión normativa relevante, ni el desconocimiento de precedentes con efectos vinculantes, esta Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, razón por la cual no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Benjamín Trejos Villada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Trejos Villada, por conducto de apoderada, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01787-01 Accionante: Benjamín Trejos Villada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.