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11001031500020250192200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Andres Felipe Gaviria Arias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE GAVIRIA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias que rechazaron el medio de control de reparación directa porque operó la caducidad de la acción. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Andrés Felipe Gaviria Arias en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 25 de junio y 3 de octubre de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 73001-33-33- 004-2024-00121-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1 de abril de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela 1) El señor Andrés Felipe Gaviria Arias estuvo privado de la libertad entre el 16 de septiembre de 2021 y el 24 de abril de 20222 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, establecimiento destinado a detenciones transitorias que, sin embargo, albergaba personas por lapsos prolongados. 2) Durante su reclusión, el actor fue sometido a condiciones de hacinamiento extremo que afectaron de manera directa su integridad física, dignidad humana y salud mental, como lo confirmó la Policía Nacional mediante un oficio del 19 de enero de 2023, en el cual reconoció que, para el periodo en que el actor estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento superior al 500%. 3) A partir de dicha constatación oficial, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 16 de abril de 2024 ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, no obstante, se declaró fallida el 27 de mayo de 2024. 4) El 28 de mayo de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante su reclusión. 5) Mediante auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad tras estimar que el término de dos años debía contarse desde el 17 de septiembre de 2021, día siguiente a su ingreso al centro de detención, sin que se acreditara una causa legalmente válida para computarlo de forma distinta. 6) Apeló esa decisión3 y con auto del 3 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el rechazo de la demanda, para lo cual reiteró que el actor conoció 2 En el escrito de demanda la parte actora relató que el 25 de fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña (COIBA). 3 El demandante sostuvo que el daño invocado tiene carácter continuado o de tracto sucesivo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde el 25 de abril de 2022, fecha en la que cesaron las 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente Central y que, por tanto, el término legal para demandar venció el 17 de septiembre de 2023, antes de que se iniciara el trámite de conciliación. 7) La autoridad judicial demandada enfatizó que, conforme con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se realiza, por regla general, desde el hecho generador del daño, salvo en aquellos eventos en los que el afectado no tuvo conocimiento inmediato y cierto del perjuicio, en cuyo caso se contabiliza desde el momento en que obtuvo dicha certeza. 8) Frente al carácter continuado o sucesivo del daño, consideró que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que este puede incidir en la determinación del momento en que este se consolida pero, advirtió que ello no implica que el término de caducidad pueda quedar indefinidamente abierto ni supeditado exclusivamente a la voluntad del afectado. 9) La Sala descartó la aplicabilidad de las reglas sobre daños continuados como excepción a la caducidad, por considerar que la certeza sobre este surgió desde el inicio de la reclusión y que los supuestos efectos prolongados no habilitan per se la ampliación del término de caducidad ni justifican una interpretación extensiva contraria a los principios de seguridad jurídica y legalidad. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor alegó, en términos generales, que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un desconocimiento del precedente judicial en tanto ignoraron los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad en casos de daños continuados o de tracto sucesivo4. 3.

Pretensiones. condiciones de reclusión o, al menos, desde el 19 de enero de 2023, cuando obtuvo conocimiento cierto del hacinamiento a través de un documento oficial. 4 En este sentido, destacó como único precedente judicial presuntamente omitido la sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (CP: Guillermo Sánchez Luque) en el cual se reconoció que, aunque el daño tenga efectos prolongados, el cómputo del término debe iniciarse desde el momento en que el afectado tiene conocimiento cierto de la conducta o del perjuicio que la misma le ha generado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ANDRÉS FELIPE GAVIRIA ARIAS, radicado No. 73001-33-33-004-2024- 00121-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 12 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados..”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 3 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y se vinculó al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al alcalde municipal de Ibagué, al director o quien haga sus veces de la Policía Nacional, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la fiscal general de la Nación, al ministro de justicia y al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque su actuación se limitó a constatar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia del medio de control de reparación directa, en particular el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.

La autoridad demandada afirmó que el actor tuvo conocimiento del daño desde su ingreso al centro de reclusión, dado que las condiciones de hacinamiento eran evidentes desde el primer momento, además, rechazó que se tratara de un daño 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela progresivo o sucesivo, pues, el señor Andrés Felipe Gaviria vivenció de manera directa la afectación que dio origen a su demanda de reparación directa.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la acción de tutela resulta improcedente porque se limitó a cuestionar aspectos procesales y se empleó como un mecanismo para sustituir los medios ordinarios de defensa, sin que el actor acreditara la configuración de un perjuicio irremediable.

La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desvinculara a esa autoridad pública porque no participó en el trámite del proceso ordinario ni en la expedición de los autos cuestionados. El profesional del grupo de tutelas del INPEC alegó que no intervino en el proceso judicial ni en los hechos generadores de la tutela, señaló que su competencia es operativa, no judicial, y solicitó no ser considerada autoridad responsable en el caso.

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se niegue el amparo pretendido y para ello adhirió a la tesis del cómputo desde el ingreso al lugar de reclusión. La oficina jurídica del Municipio de Ibagué alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no dictó las providencias judiciales impugnadas, en todo caso arguyó que la actuación de la administración municipal no incidió en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad y defendió la legalidad de las decisiones judiciales.

La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional deprecó ser excluida por no tener atribuciones judiciales ni responsabilidad en la decisión objeto de control constitucional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) explicó que la función de esa autoridad se limita a la gestión logística y de infraestructura del sistema penitenciario, sin competencia para decidir sobre derechos judiciales o procedibilidad de acciones, por lo cual rechazó cualquier responsabilidad por la supuesta afectación de derechos del actor. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) las solicitudes de desvinculación y 4) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. Las solicitudes de desvinculación Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué y la Policía Nacional, la Sala considera que, en la medida en que estas autoridades fueron demandadas en el proceso de reparación directa con radicación número 73001-33-33-004-2024-00121-00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se originó el daño alegado, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que hagan valer sus derechos.

Por esa razón en la parte resolutiva de este fallo se negarán las referidas solicitudes de desvinculación, en tanto fueron vinculadas como terceros con interés en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso. 4. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el señor Andrés Felipe Gaviria Arias por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela 1) Para sustentar el presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló, en términos generales, que la autoridad judicial demandada inaplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el cómputo flexible del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo como el hacinamiento carcelario que, a su juicio, permite contar el plazo desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se acogiera una interpretación favorable sobre el punto de partida del término de caducidad. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Andrés Felipe Gaviria Arias utilizó en la apelación que presentó en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de junio de 2024 y que estuvieron dirigidos a demostrar que el daño era de carácter continuado o de trato sucesivo, en los siguientes términos: “No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Siendo así como lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.

Para efectos de acreditar lo aquí manifestado obra jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que ha admitido excepciones al 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se produce lentamente, como consecuencia de hechos sucesivos ( ).

En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad fue trasladado del centro de detención transitoria (Permanente Central) al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña COIBA, prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el auto del 3 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Con miras a fundamentar su oposición, el actor citando apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional consideró que la primera instancia se equivoca al contabilizar el tiempo de la caducidad desde el 16 de septiembre de 2021, indicando que: “ el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario” ( ) De conformidad con lo señalado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño, por lo que, para la mayoría de casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alto Órgano de Cierre Administrativo sobre la contabilización del término para accionar advirtió: “(…) bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.” ( ) en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.

En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, ya sea el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño ( ). Bajo las anteriores premisas esta Corporación considera que, el señor Andrés Felipe Gaviria Arias tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 16 de septiembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, el termino de dos (2) años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.

Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró precisamente en evaluar la aplicación de la regla del conocimiento cierto del daño en materia de caducidad y determinó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el actor estaba en capacidad de identificar desde el inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial, lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional como pretendía. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación y en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, a que se dé aplicación a sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en que el daño alegado tiene carácter continuado o sucesivo. 7) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente a la providencia invocada como desconocida -en particular, la sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01-, lo cierto es que ella se citó en la acción de tutela con el fin de que sirviera como fundamento para excluir la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa en atención al carácter continuado del daño alegado; análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela realizó con base en diferentes sentencias y a partir del cual estableció que el demandante experimentó directamente las condiciones de hacinamiento desde el inicio de su reclusión, lo cual permitía fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término legal. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el referido cómputo del término de caducidad en eventos de daño continuado, con base en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a su juicio, exigían una interpretación más flexible y acorde con las particularidades del caso. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Gaviria Arias por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01922-00 Actor: Andrés Felipe Gaviria Arias Acción de tutela 2º) Deniéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué y la Policía Nacional. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.