1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante HERNÁN LOZANO TRIANA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial de alta Corporación. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prima técnica por evaluación de desempeño. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 28 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Hernán Lozano Triana contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos dados. […]» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 20251, el señor Hernán Lozano Triana, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000- 2019-01331-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 (sic), proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022) 1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022), a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años.»2 (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernán Lozano Triana ha laborado como servidor público del Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de junio de 1994, y en la actualidad ostenta un cargo de carrera. 2.2. Mediante resolución 1913 del 17 de agosto de 1999 el Ministerio de Educación Nacional le reconoció la prima técnica al señor Hernán Lozano Triana en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 1661 de 1991. 2.3.
En el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, el resultado de la evaluación de desempeño del señor Lozano Triana fue de 867 puntos, es decir inferior a 90%. A partir del 1 de marzo de 2005 el actor ha obtenido puntajes superiores al 90% en la evaluación de desempeño. 2.4. Mediante petición del 6 de marzo de 2019 el señor Hernán Lozano Triana solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 1 de marzo de 2005 al obtener puntajes superiores al 90% y por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° del decreto 1724 de 1997, derogado por el decreto 1336 de 2003.
Con oficio 2019-EE-037020 del 26 de marzo de 2019 el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud negando el reconocimiento y pago de la prima técnica dado que el beneficio de la transición y el derecho a la causación se perdió de forma permanente a partir de la evaluación del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en donde obtuvo un puntaje de 867 puntos (inferior al 90%). 2.5.
Para el año 2019 el señor Hernán Lozano Triana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2019-EE-037020 del 26 de marzo de 2019, por el que se resolvió negativamente su petición y, en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.6.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (25000-23-42-000-2019-01331-00) en sentencia del 2 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Indicó que los medios probatorios dieron cuenta de que a partir del 1° de marzo de 2005 las calificaciones obtenidas por el demandante en las evaluaciones 2 Samai, índice 2.
Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuales de desempeño superaron el 90% exigido. No obstante, la calificación realizada entre el 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 fue de 889.45 puntos, lo que implicó la pérdida definitiva del derecho pues para esa época el decreto que regulaba la materia era el 1336 de 27 de mayo de 2003, el cual estableció la prima técnica para quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor y contempló un régimen de transición para casos como el del demandante, en el que habiéndose reconocido esa prima con normas anteriores (decreto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 de 1991) podría continuar su disfrute hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida las cuales se encontraban consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, por lo que al no alcanzar el puntaje exigido se configuró la causal de pérdida definitiva. 2.7.
La anterior decisión fue apelada por el demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en sentencia del 10 de julio de 2025, confirmó la decisión del tribunal, sin condena en costas. Señaló que, aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigor del decreto 1336 de 2003, y por tanto contaba con el régimen de transición consagrado en su artículo 4º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %. «Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional». 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000- 2019-01331-00/01.
Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia y «comporta una regresión inconstitucional de derechos laborales irrenunciables»;
(ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisión no es susceptible de recurso al tratarse de una sentencia de segunda instancia; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó dentro del término razonable de los 6 meses;
(iv) no se debate una irregularidad procesal; (v) se detallaron los hechos y derechos vulnerados que generaron la vía de hecho; y (vi) no se está cuestionando una acción de tutela sino una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario. La parte actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto sustantivo: Argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confundió: (i) el derecho a ser «beneficiario de la transición y por ende tener el reconocimiento de la Prima de Riesgo bajo condiciones normativas anteriores a 1997», y (ii) «el derecho a la Causación y Disfrute esencialmente anualizado y cualificado de la Prima Técnica por evaluación de desempeño»; problemas que son diferentes y que fueron estudiados de forma errónea pues se hizo referencia a la pérdida definitiva del derecho lo que conduce a cercenar la oportunidad de que se cause anualmente la prima técnica y la continuidad del disfrute de la misma conforme a los decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que importe el resultado de la evaluación inmediatamente anterior.
Explicó que, se dio una indebida lectura al artículo 8° del Decreto 1661 de 1991, sin tener en cuenta que la sentencia C-569 de 15 de julio de 2003 había analizado la constitucionalidad de esa norma y ya existía una interpretación según la cual el derecho a causar y disfrutar la prima técnica anualmente se encuentra condicionado a un resultado superior al 90%, sin importar el resultado de la evaluación de los años anteriores.
Por esto resaltó que: «el señor HERNAN LOZANO TRIANA es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 el cual garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente, si cumple con las condiciones cualitativas, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera definitiva su derecho a causar el emolumento en años posteriores, se solicita sea verificado el yerro en el que incurrió el Ad quem al subsumir inadecuadamente las normas citadas y modular inconstitucionalmente el debate a aquel escenario de la pérdida definitiva del derecho […]».
Señaló que el accionado confundió el caso del señor Lozano Triana con una situación de pérdida definitiva del derecho, pues se cercenó la oportunidad de que anualmente se causara la prima técnica siempre que se verificara el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la evaluación de desempeño correspondiente. Explicó que la autoridad accionada no reconoció que el actor fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 4 del decreto 1336 de 2003, según el cual se autoriza el reconocimiento de la prima técnica bajo condiciones normativas contempladas antes de la entrada en vigor de la modificación funcional de 1997, así como tampoco tuvo en cuenta que la causación y disfrute de la prima técnica es anualizada y cualificada. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente: Aseguró que se incurrió en este defecto especial dado que se desconoció la aplicación del precedente obligatorio fijado en la sentencia C-569 de 2003, el cual estableció un criterio hermenéutico «obligatorio, vinculante y con efecto de cosa juzgada constitucional». A su vez, señaló que se desconocieron sentencias dictadas por el Consejo de Estado en casos con similitud fáctica tales como: (i) «providencia de la Segunda, Subsección “B” del 16 de marzo de 2006, CP: Alejandro Ordoñez Maldonado radicado 2881- 04, reiterado en Sentencia del 25 de marzo de 2006, CP: Jesús María Lemos Bustamante Radicado 2922-04»;
(ii) «sentencia del de 1° de marzo de 2012 Radicado 2008-00366-01 reiterada el 22 de marzo de idéntica anualidad, radicado 2259-10», en donde se dijo que la prima técnica es un derecho que se causa anualmente en razón a la periodicidad y no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Postura que fue adoptada también por los juzgados administrativos. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución: Señaló que se está vulnerando el artículo 29 de Constitución Política pues esta garantía implica que el procedimiento se debe surtir con las normas, leyes y jurisprudencia vigente. Señaló que la decisión cuestionada desconoció los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que llevó a la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de negar las pretensiones de la demanda por la deficiente adecuación normativa, por el desconocimiento de los precedentes constitucionales y de los del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, así como la ausencia de argumentos para apartarse del precedente.
Mencionó que se vulneró el derecho a la igualdad pues existiendo situaciones con identidad fáctica que han sido favorables en su caso no se dio aplicación de igual forma, como evidencia se citaron las siguientes: «Proferido por Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, Juez: Dra. María Teresa Leyes Bonilla Demandante: Hilda María Bonilla Caicedo Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional Fecha: 23 -02- 2021» y «Proferido por Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, Juez: Luz Matilde Adaime Cabrera Demandante: Doris Herrera Quintero Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional Fecha: 30 de septiembre de 2020». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de agosto de 20253, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela presentada por el señor Hernán Lozano Triana contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
Solicitó a la autoridad accionada que remitiera vía electrónica el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-01331-00/01; se le reconoció personería a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe para actuar en representación de la parte demandante; se ordenó que por Secretaría General se publicara esa providencia en la página web de la Corporación y finalmente se ordenó notificar a las partes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, a través del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, al pretender convertir este mecanismo en una tercera instancia para replantear un debate ya resuelto en el proceso ordinario.
Señaló que lo pretendido por el accionante es imponer una línea de interpretación normativa que le resulte más conveniente. Lo que demostraría la improcedencia de esta acción, sin embargo, a pesar de no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad consideró necesario pronunciarse frente a cada uno de los defectos especiales alegados.
Señaló que no se materializó el defecto sustantivo porque en la sentencia se expuso las razones por las cuales se debía aplicar la normatividad vigente, analizando la pérdida del beneficio en 2003 y la sujeción de la nueva solicitud al decreto 1164 de 2012. Tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente ya que la sentencia no se apartó arbitrariamente del precedente de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, «sino que distinguió el supuesto fáctico concreto y aplicó la jurisprudencia de manera contextualizada».
Y no se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución pues la providencia cuestionada fue dictada por el juez competente con garantía del debido proceso, y sin omitir la aplicación de mandatos superiores. Luego no se configuró ninguno de estos defectos especiales. 3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. 4 Samai, índice 11.
Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5, manifestó que una vez estudiadas las pretensiones de esta acción advirtió que lo que el accionante solicita «es la entrega de los documentos que forman parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2019-01331- 00» sin que esta acción se relacionara con las actuaciones que esa subsección adelantó en el proceso «2019-0133-01 (3889-2022)».
Por lo que, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional6, solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela. Identificó los requisitos generales y especiales de procedencia y explicó que en este asunto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados «de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte». 4.5.
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 remitió con destino a este proceso copia del expediente 25000-23-42-000-2019-01331- 00/01. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de octubre de 20258 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Indicó que el accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una confusión al aplicar las normas que permitirían determinar si podía acceder o no a la prima por evaluación de desempeño, así como desconoció el precedente establecido sobre el tema por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al respecto el juez de tutela consideró que los argumentos no eran suficientes para explicar por qué se consideraba necesaria la intervención del juez de tutela pues solo se advertían meras diferencias y discrepancias respecto de lo definido por el juez natural.
Señaló que lo pretendido por el accionante era poner de presente su inconformidad con la interpretación de la autoridad accionada frente a las disposiciones relacionadas con la pérdida de la prima técnica por la obtención de un puntaje menor al 90% en la evaluación de desempeño del periodo del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y, en consecuencia, con la negativa en reconocer ese derecho bajo el amparo del régimen de transición previsto en el decreto 1336 de 2003, aspectos que fueron expuestos por el demandante en el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, los cuales fueron atendidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el siguiente sentido: «para el momento en el que la parte actora presentó la reclamación de reconocimiento de la prima técnica correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, esto es en marzo de 2019, ya estaba vigente el Decreto 1164 de 2012, que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de ese beneficio únicamente a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor, lo que se desarrolló también en la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional.» 5 Samai, índice 13.
Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. 6 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. 7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. 8 Samai, índice 18. Expediente 11001-03-15-000-2025-05043-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que concluyó que lo pretendido por el accionante era plantear un desacuerdo con la interpretación de la norma, para reabrir e insistir en un debate meramente legal que ya se había dado en el proceso ordinario, y respecto del cual la autoridad accionada ya se había pronunciado determinando que no había lugar a reconocer el beneficio de la prima técnica reclamada.
Añadió que las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no justifican que el juez de tutela revise esas decisiones. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia de declarar improcedente esta acción de tutela, al considerar que no se encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que, no se está impugnando simplemente una providencia judicial, sino que se está propendiendo porque se estudie una decisión que tiene gran posibilidad de afectar derechos fundamentales, por lo que no son meras prerrogativas legales. Indicó que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-569 de 2003) ya se ha pronunciado respecto a la pérdida de la prima técnica, en la medida que «a la luz del debate normativo de si el cercenamiento permanente del derecho a percibir la Prima Técnica, en virtud de un resultado de evaluación inferior a 90%, implicaba una contravención constitucional digna de modulación o inexequibilidad».
Por lo que, no es posible que la autoridad accionada se apartara del precedente. Así mismo, señaló que en materia de tutela contra providencia judicial en casos similares al aquí estudiado se ha dado por superado el requisito de relevancia constitucional, por lo que cuestiona que en este asunto se hubiera declarado improcedente la acción, como ejemplos citó las sentencias dictadas en los procesos, (Sección Quinta.
M.P. Rocío Araujo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2015-01758-00) y (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Exp. 11001-03-15-000-2022-05645-01), pues en su concepto debería existir unanimidad frente a ese criterio. Dijo que esta acción no busca convertirse en una tercera instancia, y que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Expuso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado así como la autoridad accionada desconocieron el precedente unificado, claro y uniforme que se planteó en la sentencia C-569 de 2003, pues el juez de primera instancia manifestó que «si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causaba anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ella no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él, la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, probado está que a ninguno de estos pertenecía el demandante», postura que es contraria a la adoptada en la sentencia «0371-10 del 01 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10)» en la cual se indica: «(…) quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado.» Lo que demuestra que se reactiva el derecho al acreditar una evaluación de desempeño superior al 90%, pues al encontrarse en el régimen de transición su petición no podía constituirse como una nueva reclamación, pues esto supondría la pérdida del beneficio de la transición. Para explicar esto reiteró que el artículo 4° del decreto 1724 de 1997 consagró un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica antes de la entrada en vigor de esa norma «los cuales podrían continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
Señaló que su reparo radica en que la norma no se refiere a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación de desempeño puesto que este emolumento tiene unas características especiales de causación que no pueden equiparase a las causales legales para la pérdida definitiva (criterio explicado en la sentencia C-569 de 15 de julio de 2003).
Finalmente, citó algunos fragmentos de las providencias antes mencionadas para demostrar que en casos similares el Consejo de Estado ha reconocido la prima técnica como un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y por tanto no podría perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción respecto de la autoridad judicial accionada por considerar que esta acción no supera los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, la Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la sentencia de 10 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-01331-00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como afirmó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tal como se analizará a continuación. 5.2. Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación13 presentado contra la sentencia del 2 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca coinciden con los fundamentos del escrito de tutela y de impugnación, pues como primer argumento manifestó que conforme a los decretos 1661 de 1991 (artículo 8°), 2164 de 1991 (artículo 5°) y 1724 de 1997 (artículo 4°) la prima técnica se asigna con fundamento en la evaluación de desempeño, se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación y especifica que, en todo caso, podrá ser revisada previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada, lo que significa que «la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva sino que es viable su revisión».
Es decir, no se podía considerar la pérdida de forma definitiva como lo planteó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dado que el parágrafo del artículo 8° del decreto 1661 de 1991 está redactado de forma general lo que implica que debe existir la revisión de la prima en todo caso. Esto en los siguientes términos: «De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia la providencia que niega las pretensiones del actor, sea en forma definitiva, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003 haciendo referencia a este tema, expresó que los cargos de la demanda no explicaban una posición que fuera predicable del artículo 8° en su integralidad, dado que se le dio una interpretación descontextualizada usando frases sin contexto.
Así: «La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2003, sobre el tema expresó lo siguiente: “Estas circunstancias llevan a la Corte a considerar que el cargo de la demanda no es pertinente al texto acusado, pues en el análisis del actor no se esboza una oposición constitucional que sea predicable del parágrafo del artículo 8º, leído de manera integral.
Para la Corte, una lectura completa y juiciosa del artículo demandado habría arrojado una idea distinta a la sustentada por el actor. Así, la demanda incurre en ineptitud sustantiva porque ignora que la voluntad de la ley está expresada en todo el artículo y no exclusivamente en una de sus frases, interpretada de manera descontextualizada”».
A su vez, citó un fragmento de una providencia del Consejo de Estado en «sentencia del 25 de Marzo de 2006, radicado No. 2008-366 (0371-10)» en donde se reconoció que a pesar de que para un periodo una persona hubiera obtenido un puntaje en su evaluación inferior al 90% tenía derecho a que se le reconociera nuevamente la prima técnica para las siguientes anualidades si superaba ese porcentaje.
Como se transcribe a continuación: «que a pesar a que el interesado hubiera obtenido durante un periodo un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que su calificación superior el porcentaje requerido, lo anterior toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y por tanto, no puede perderse efectivamente por una calificación anual insuficiente”. 13 Samai, índice 31.
Expediente 25000-23-42-000-2019-01331-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, apoyado con una interpretación garantista y teleológica de la norma se podía concluir que «el derecho a la Prima Técnica solicitada por este servidor público, está llamada prosperar, en la medida que el condicionamiento referido por el Tribunal en la sentencia que se impugna nace de una interpretación restrictiva y contra operaria». 5.3.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia confirmando la decisión del tribunal. Inició por determinar los aspectos que estaban probados en el expediente como el ingreso a la planta global del Ministerio de Educación del señor Hernán Lozano Triana, su inscripción en escalafón de carrera administrativa, y los cargos que ha desempeñado en encargo.
Señaló que el demandante apeló la calificación que obtuvo entre el 1° de marzo de 2002 y el 28 de noviembre de 2003, que según lo afirmado por la subdirectora de Desarrollo Organizacional y de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, esa situación configuró la pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño. No obstante, el señor Lozano Triana al observar que obtuvo puntajes superiores al 90% desde el 1 de marzo de 2005, formuló petición el 6 de marzo de 2019 reclamando el reconocimiento de la prima técnica, lo cual le fue negado con fundamento al puntaje inferior a 90% que había obtenido con anterioridad.
Realizó un recuento normativo de la prima técnica, precisando que el decreto 1661 del 27 de junio de 1991 fue reglamentado por el decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, en donde se indicó que su reconocimiento emanaba del derecho de los empleados que desempeñaban en propiedad cargos susceptibles de ella «de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento», en lo referente a la permanencia en el tiempo de dicha prima se indicó que «tanto el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 como el artículo 11 del Decreto 2164 del mismo año establecieron como causal de pérdida, entre otras, una calificación inferior al porcentaje exigido.».
Luego se expidió el Decreto reglamentario 1724 del 4 de julio de 1997, en el cual se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de ese beneficio a los de «Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos» y con la finalidad de garantizar los derechos de quienes habían percibido la prima con anterioridad a ese decreto y cuyos cargos no fueron incluido se previó el régimen de transición del artículo 4° del citado decreto, según el cual «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
Con posterioridad, se expidió el Decreto 1336 de 2003 que limitó los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica a «quienes estén «nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».
Finalmente, el Decreto 1164 de 2012 determinó que tienen derecho a la citada prima «los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor […]» que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, y precisó «que a quienes se les concedió dicho beneficio por evaluación de desempeño antes de la vigencia del Decreto 1336 de 2003 continuarían percibiéndola «hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida».
Con los anteriores antecedentes, pasó a resolver el argumento según el cual «el demandante considera que la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño no puede considerarse definitiva como lo concluyó el tribunal, efecto para el cual citó la sentencia C-569 de 2003 en la cual la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° ibidem, concluyó que dicha pérdida no puede considerarse definitiva» y en el que se hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado que se dictó en el mismo sentido.
Frente a este planteamiento el juez de segunda instancia resolvió que: «26. Ahora bien, sobre lo anterior, es preciso indicar que aun cuando en la sentencia enunciada, la Corte incluyó la consideración anterior en realidad, en su parte resolutiva se declaró inhibida para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los artículos 3º y 8º del Decreto 1661 de 1991.
Con todo, la sala comparte el criterio según el cual la administración puede «en todo caso» revisar los requisitos para la concesión de la prima técnica. 27. Ahora bien, el actor también aludió a la sentencia del 1. ° de marzo de 2012 proferida por esta corporación en la cual se indicó lo siguiente: […] En este orden y como está demostrado y así lo concluyó la primera instancia, que la actora demostró que obtuvo calificación superior al 90% por el período comprendido entre el 23/05/1996 y el 28/02/1997, es decir, para el momento en que se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño […] También quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.
Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que e (sic) causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. […] 28.
Frente a lo anterior, se debe señalar que, en efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño puede ser revisada tal como lo estipula el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y es un derecho que se causa anualmente, situación que en el caso de estudio no fue desconocida en la providencia apelada, en la cual se manifestó que «si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causaba anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ella no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, probado está que a ninguno de estos pertenecía el demandante». 29.
Bajo ese contexto la expresión «pérdida definitiva del derecho» utilizada por el tribunal de primera instancia, en realidad aludió a que aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, y por tanto se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en su artículo 4.º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %.
Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. 30.
En ese escenario, el cargo de técnico administrativo en el que fue inscrito en carrera administrativa y que seguía ostentando para la fecha de la reclamación del año 2019, ya no le permitía acceder al beneficio e, incluso, el hecho de que actualmente se encuentre desempeñando un empleo en encargo como profesional especializado tampoco habilita dicho reconocimiento, pues la normativa vigente exige el ejercicio del cargo en propiedad y en los empleos antes relacionados».
Finalmente, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar (sentencia del 22 de junio de 2023. Exp. 05001-23- 33-000-2016-02248-01) indicó que al obtener una calificación inferior al 90% se pierde automáticamente el derecho al pago de la prima técnica conforme al artículo 11 del decreto 2164 de 1991, y como consecuencia de esto no se puede seguir beneficiando del régimen de transición del que es titular.
Así: «Con base en lo anterior, al haber perdido la demandante el derecho a continuar beneficiándose de la prima técnica por evaluación en el desempeño a la cual accedió por encontrarse en el régimen de transición, se hace imposible acceder a que la entidad demandada le realice el pago a partir del 1 de marzo de 1999 y hasta la fecha en que se retiró de la entidad (31 de enero de 2015), conforme se pretende en la demanda, toda vez que, con ocasión a la expedición del Decreto 1724 de 1997 se limitó el derecho para quienes se encontraban nombrados en los niveles “directivo, asesor o ejecutivo”, excluyendo del mismo al nivel profesional, al cual pertenecía la demandante, por lo que mal haría acceder a dicho reconocimiento, cuando no se cumplen los presupuestos vigentes en su momento para acceder a ello». 5.4.
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Señaló que se dio una indebida lectura al artículo 8° del decreto 1661 de 1991, sin tener en cuenta que la sentencia C-569 de 15 de julio de 2003 había analizado la constitucionalidad de esa norma y ya existía una interpretación según la cual el derecho a causar y disfrutar la prima técnica anualmente se encuentra condicionado a un resultado superior al 90%, sin importar el resultado de la evaluación de los años anteriores.
Por esto reiteró el argumento en el que es beneficiario del régimen de transición contemplado en artículo 4° del decreto 1724 de 1997 que garantiza su derecho a causar y disfrutar anualmente la prima técnica por evaluación de desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afecten de manera definitiva su derecho a causar el emolumento en años posteriores.
Reiteró que el accionado confundió el caso con una situación de pérdida definitiva del derecho, pues se cercenó la oportunidad de que anualmente se causara la prima técnica siempre que se verificara el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la evaluación de desempeño correspondiente. Aseguró que se desconoció la aplicación del precedente obligatorio sentencia C-569 de 2003, así como las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en casos con similitud fáctica tales como: (i) «providencia de la Segunda, Subsección “B” del 16 de marzo de 2006, CP: Alejandro Ordoñez Maldonado radicado 2881-04, reiterado en Sentencia del 25 de marzo de 2006, CP: Jesús María Lemos Bustamante Radicado 2922-04»;
(ii) «sentencia del de 1° de marzo de 2012 Radicado 2008-00366-01 reiterada el 22 de marzo de idéntica anualidad, radicado 2259-10», en donde se señaló que la prima técnica Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un derecho que se causa anualmente en razón a la periodicidad y no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 5.5.
Igualmente, en el escrito de impugnación se reiteraron los planteamientos del escrito de tutela, pero esta vez para contrarrestar la determinación del juez de primera instancia de determinar que no se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional. Mencionó que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-569 de 2003) ya se ha pronunciado respecto a la pérdida de la prima técnica, en la medida que «a la luz del debate normativo de si el cercenamiento permanente del derecho a percibir la Prima Técnica, en virtud de un resultado de evaluación inferior a 90%, implicaba una contravención constitucional digna de modulación o inexequibilidad».
Por lo que, no es posible que la autoridad accionada se apartara del precedente establecido. Expuso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado así como la autoridad accionada desconocieron el precedente unificado, claro y uniforme que se planteó en la sentencia C-569 de 2003, pues el juez de primera instancia manifestó que «si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causaba anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ella no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él, la nueva normatividad vigente», postura que es contraria a la adoptada en la sentencia «0371-10 del 01 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10)».
Lo que demuestra que se reactiva el derecho al acreditar una evaluación de desempeño superior al 90%, pues al encontrarse en el régimen de transición su reclamación no podía constituirse como una nueva reclamación, pues esto supondría la pérdida del beneficio de la transición. Para explicar esto reiteró que el artículo 4° del decreto 1724 de 1997 consagró un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica antes de la entrada en vigor de esa norma «los cuales podrían continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
Señaló que su reparo radica en que la norma no se refiere a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación de desempeño puesto que este emolumento tiene unas características especiales de causación que no pueden equiparase a las causales legales para la pérdida definitiva (criterio explicado en la sentencia C-569 de 15 de julio de 2003). 5.6.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para reabrir el debate judicial ya que se pretende cuestionar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no dio aplicación al precedente Constitucional dictado en la sentencia C-569 de 2003 en lo referente a la prima técnica por evaluación de desempeño, ni al precedente del Consejo de Estado, así como tampoco se dio una aplicación normativa correcta que llevara a concluir que se dio la vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernán Lozano Triana, planteamientos que fueron presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que hoy son puestos en conocimiento del juez de tutela, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, como si se trataran de argumentos distintos y que a su vez ya fueron resueltos por la autoridad accionada.
Aspectos que de antemano suponen para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05043-01 Demandante: Hernán Lozano Triana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte alguna razón que habilite al juez constitucional para revaluar los fundamentos que llevaron al juez natural a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario 25000-23-42- 000-2019-01331-00/01, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el caso. 7. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en los numerales anteriores, dado que le asistió razón a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber declarado improcedente la acción de tutela contra las autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador