Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionaban los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrés Hernando Zipa Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de septiembre de 2024, Andrés Hernando Zipa Ramírez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 25 de enero de 20242, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33- 33-004-2018-00230-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala De Decisión No. 3 Magistrado Ponente: DAYÁN ALBERTO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 1 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 BLANCO LEGUÍZAMO, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024.
Radicación: 15001-33-33-004-2018-00230-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: ANDRÉS HERNANDO ZIPA RAMÍREZ, Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Tema: Sentencia de segunda instancia que confirmó la Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), Juzgado Cuarto Administrativo De Oralidad Del Circuito De Tunja, — nulidad de fallos disciplinarios — destitución e inhabilidad general — patrullero de la Policía Nacional, como consecuencia de sus omisiones, extralimitaciones y de sus decisiones parcializadas. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024, Sentencia de segunda instancia que confirmó la Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Del Circuito De Tunja, — nulidad de fallos disciplinarios — destitución e inhabilidad general — patrullero de la Policía Nacional. 3.
Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que profiera una nueva sentencia o adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a estos derechos, incluyendo la revisión y, de ser necesario, la revocación de la providencia judicial que vulnera dichos derechos. 4. Las demás que el juez de tutela considere pertinentes, para el restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Andrés Hernando Zipa Ramírez estuvo vinculado a la Policía Nacional a partir del 9 de noviembre de 2006. Fue suspendido para el ejercicio del cargo que ocupaba en la institución, en el marco de la investigación disciplinaria DEBOY-2016-60, la cual se inició por causar lesiones personales a un ciudadano, es decir, por realizar una conduta tipificada en la ley como delito y por consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes.
En consecuencia, se abrió investigación disciplinaria contra el uniformado por violación de los numerales 9 y 26 del artículo 343 la Ley 1015 de 2006. 5. 2) La investigación culminó con los fallos de 6 de septiembre de 2016 y 2 de febrero de 2018, a través de los que se le impuso como sanción la destitución, aparejada de una inhabilidad para el ejercicio de funciones o cargos públicos por 11 años. 6. 3) El señor Zipa Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios.
El asunto le correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Tunja que, mediante Sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 3 “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ( ) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
( ) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7.
Dicha autoridad, luego de realizar un análisis del asunto, consideró que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder, ni tampoco se evidenció que se trasgrediera el debido proceso, ni la garantía de defensa, motivo por el que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo. 8. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que sí hubo una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa porque se analizaron de manera indebida unas pruebas, no se practicaron otras que habían sido solicitadas y los fallos se basaron en testimonios “de oídas” que no arrojaban certeza sobre los hechos investigados. 9. 5) El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello la autoridad judicial indicó que, con los testimonios recaudados, se demostraba la conducta que se le atribuía al señor Zipa Ramírez en el día y hora de la riña en la que agredió a un ciudadano y le causó unas lesiones personales.
Además, encontró que las declaraciones rendidas en el proceso y las pruebas documentales decretadas y practicadas en la investigación disciplinaria daban cuenta que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber prestado servicio luego de consumir bebidas embriagantes y estar bajo sus efectos. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que la sanción que le fue impuesta le impedía obtener ingresos para la manutención de su familia y, con ello, se trasgredió su derecho fundamental al mínimo vital. 11. Agregó que también se vulneró su derecho al debido proceso, porque se realizó una valoración errada de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario y la autoridad disciplinaria se negó a decretar unas pruebas solicitadas en el curso de ese mismo proceso. 12.
Finalmente, indicó que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues consideró que la autoridad judicial demandada no procuró la garantía y efectividad de sus derechos. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez en atención a que se presentó por fuera del término 4 El 9 de septiembre de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 4 Administrativo de Tunja y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 razonable y, además, los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis en la sentencia cuestionada. De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 14.
El Juzgado 4 Administrativo de Tunja también presentó un informe en el que indicó que conoció del medio de control objeto de la acción de tutela y adelantó las actuaciones que le correspondían con garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se notificó personalmente y de forma oportuna la decisión de instancia adoptada por ese Juzgado y se permitió el ejercicio de los recursos correspondientes. 15.
La Policía Nacional allegó un informe en el que indicó que la acción de tutela debía declararse improcedente, en la medida en que no superó el requisito de inmediatez y se limitó a indicar que la decisión desfavorable a los intereses del accionante vulneró sus derechos fundamentales, sin indicar como tal un yerro o encuadrar sus reparos en una causal específica de tutela contra providencia judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez. 17. Al respecto la Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 18.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Sentencia SU-18 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 19. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 20. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 21.
La Sala considera que, en el caso concreto, se debe declarar que no se cumplió con el requisito inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 3 de febrero de 20248, y la presentación de la solicitud de amparo, el 5 de septiembre de 2024, trascurrieron más de 7 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 22.
Asimismo, la Sala advierte que no se alegó, ni probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 20 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusión 23. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 La sentencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04733-00 Demandante: Andrés Hernando Zipa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Andrés Hernando Zipa Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.