Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: ALEJANDRO ALLAN LOZANO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Temas: Debido proceso, tutela contra trámite de concurso de méritos.
Falta de cumplimiento de requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: «1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.
Como consecuencia de la declaración que antecede, se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en este proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2024, el señor Alejandro Allan Lozano interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por el mérito, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, de buena fe y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que de manera inmediata, siguiente a la notificación de la sentencia, realice la revisión de TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS aportados por la participante BIVIAN TERESA RIVERA SANTOS, para aspirar al cargo Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19 del Distrito Judicial de Risaralda, y realizar los ajustes que correspondan en caso de haberse presentado algún error en la calificación del puntaje obtenido hasta ahora.
TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que de encontrar modificaciones a los puntajes de la participante BIVIAN TERESA RIVERA SANTOS, realice la modificación a los Actos Administrativos a que haya lugar. CUARTA: ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, abstenerse de realizar el nombramiento de la señora Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BIVIAN TERESA RIVERA SANTOS, hasta tanto el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA realice los trámites pertinentes.
QUINTO: Prevenir al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA para que a partir de la fecha garantice la transparencia en sus Concursos de Méritos mediante la posibilidad de acceso y controversia de los documentos de los participantes del mismo». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De las actuaciones surtidas en la Convocatoria 4 Mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, conocido como Convocatoria No. 4.
El señor Alejandro Allan Lozano participó en dicha convocatoria para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. El 24 de mayo de 2021, mediante Resolución CSJRIR21-221, la entidad demandada publicó el Registro Seccional de Elegibles. Para ese momento, el señor Allan Lozano ocupaba la quinta posición en el listado de elegibles al cargo de Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 19 del Distrito Judicial de Risaralda.
El 17 de agosto de 2021, mediante la Resolución CSJRIR21-373 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió los recursos de reposición y subsidiarios de apelación interpuestos por varios de los concursantes contra la resolución que inicialmente determinó el registro de elegibles, entre ellos, el señor Allan Lozano. En los meses de enero y febrero de 2023, la concursante Bivian Teresa Rivera Santos, quien había concursado para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presentó solicitud de reclasificación. De igual forma, lo hizo el concursante Allan Lozano Alejandro.
El 30 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Resolución CSJRIR23-194 resolvió las solicitudes de actualización del registro de elegibles. Contra esa decisión, varios de los concursantes presentaron recurso de reposición y apelación, entre ellos, Alejandro Allan Lozano y Bivian Teresa Rivera Santos.
El señor Allan Lozano fundamentó su reclamo en que no había sido debidamente calificado el factor capacitación y experiencia y, (ii) cuestionó el puntaje asignado a la concursante Santos Rivera, porque se asignaron 30 puntos por certificar un diplomado, cuando el reglamento de la convocatoria establecía que por ese tipo de estudios solamente debían concederse 10 puntos.
Por su parte, la concursante Rivera Santos alegó que existía un error en el acto administrativo recurrido, porque aportó documentación que acreditaba título de maestría y no de diplomado. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Resolución CSJRIR23-0239, repuso la decisión inicialmente tomada frente al caso del señor Allan Lozano y otros.
En consecuencia, reclasificó el puntaje del actor y le otorgó un puntaje de 795,97. No se pronunció en cuanto al puntaje asignado a la concursante Rivera Santos. Mediante la Resolución CSJRIR23-251 de abril 27 de 2023, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se resolvieron los recursos apelación interpuestos por varios concursantes, entre ellos, el de la concursante Bivian Teresa Rivera Santos.
Respecto al caso de la señora Rivera Santos, repuso la decisión inicial y, en consecuencia, le otorgó un puntaje de 796,92, con fundamento en que aportó documentación que acreditaba haber cursado maestría. El 14 de junio de 2023, Alejandro Allan Lozano, presentó recurso de reposición y queja contra las Resoluciones CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023 y CSJRIR23-0239 del 26 de abril de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por considerar que la respuesta ofrecida fue parcial, pues no se realizó mención a los cuestionamientos del puntaje obtenido por la concursante Rivera Santos.
El 27 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la Resolución CSJRIR23-339 del 27 de junio de 2023, adicionó la Resolución CSJRIR23-0239 de 2023, con el fin de resolver de forma completa todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el señor Allan Lozano. En dicho acto aclaró que se presentó un error mecanográfico en el anexo de la Resolución No CSJRIR23-0194 de marzo 30 de 2023, que fue posteriormente corregido, pues inicialmente se informó que la concursante Rivera Santos acreditó «diplomado», mientras lo que debía decir era «maestría».
De ahí que no existía fundamento para modificar el puntaje de aquella concursante. Finalmente, expresó que concedería recurso de apelación. El 3 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-0340 del 28 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión proferida por la entidad demandada.
El 25 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda formuló ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en propiedad. En dicha lista la concursante Bivian Teresa Riveros Santos ocupa el primer lugar, con un puntaje de 796,92, y el señor Alejandro Allan Lozano el segundo lugar, con un puntaje de 795,97.
El 25 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la lista de elegibles al cargo de Asistente Jurídico Grado 19, en la que figura en primer lugar la concursante Rivera Santos. De la acción de tutela con radicado 2024-00094-00 El 26 de febrero de 2024, el señor Allan Lozano presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en el que solicitó: (i) la revisión de los Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados por la participante Bivian Teresa Rivera Santos;
(ii) la justificación de cada uno de los puntajes obtenidos por aquella concursante y; (iii) en caso de confirmarse el puntaje, la entrega de copia digital de los documentos académicos aportados como soporte. Mediante oficio CSJRIO24-0337 de 18 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió la petición, en el sentido de explicar que: i) revisó los documentos aportados por la concursante Rivera Santos «en diferentes oportunidades»; ii) el señor Allan Lozano, en anteriores oportunidades, presentó una acción de tutela y recursos contra los actos administrativos que contenían el registro de elegibles con fundamento en los mismos argumentos invocados en el escrito de petición, «por lo que conoce muy bien la justificación del puntaje otorgado a la concursante (…)» y, (iii) no era posible acceder a la entrega de los certificados académicos presentados por la concursante Rivera Santos, porque gozaban de reserva legal.
El 20 de marzo de 2024, el señor Allan Lozano interpuso acción de tutela, que fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado 2024- 00094-00, en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no respondió de forma completa y fondo la petición de 26 de febrero de 2024.
El 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió fallo de tutela, declarando improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la entidad demandada ya había resuelto de fondo la petición del señor Allan Lozano. Esa decisión fue impugnada por el actor, con fundamento en que no se efectuó un pronunciamiento de fondo de la petición. Indicó que, hasta la fecha, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2024-00094-00.
Del recurso de insistencia El 8 de abril de 2024, el señor Alejandro Allan Lozano presentó recurso de insistencia frente a la solicitud de copia de los documentos aportados por la concursante Rivera Santos. El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió providencia en la que resolvió el recurso de insistencia, en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que entregue la información requerida por el peticionario.
El 7 de mayo de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el marco del recurso de insistencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al señor Allan Lozano los documentos aportados por la concursante Rivera Santos. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados al impedir la revisión y contradicción de los Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos presentados por la concursante Bivian Teresa Rivera Santos, a pesar de las irregularidades evidenciadas en la asignación del puntaje.
Advirtió que, los actos que reglamentan el concurso no brindaron a los participantes la posibilidad de acceder y/o controvertir los puntajes otorgados por los ítems de “experiencia adicional y docencia” (hasta 100 puntos) y “capacitación adicional” (hasta 100 puntos), pues el Acuerdo CSJRIA17-723 de 2017, solo estableció recursos contra el puntaje de las pruebas de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades.
Por ello, anotó que no se le permitió realizar reparos contra los puntajes iniciales y reclasificación de la concursante Bivian Teresa Rivera Santos, caso en el que se incurrió en error, por lo que ameritaba la revisión y ajuste, al tener incidencia en el orden de elegibilidad. Afirmó que «no se entiende las razones por las cuales no se pueda explicar y discriminar la forma en la que la participante obtuvo el puntaje», pues, existe una inconsistencia significativa en los puntajes asignados, especialmente en lo relativo al ítem de «capacitación adicional».
Sobre el particular, indicó que la participante obtuvo 90 puntos por estudios adicionales, lo cual es «matemáticamente imposible», considerando que el puntaje máximo por dicho ítem es de 80 puntos. Aunado a lo anterior, advirtió que, si bien, la concursante Rivera Santos solicitó recalificación en el año 2023, el puntaje obtenido no coincidía con los documentos presuntamente aportados por ella, pues se sumaron 20 puntos adicionales al ítem de «capacitación adicional», los que únicamente podían obedecer a un estudio adicional de pregrado, que no fue evidenciado en los documentos de la participante.
Asimismo, cuestionó los 100 puntos que le fueron asignados a la concursante en el ítem de «experiencia profesional», toda vez que la señora Rivera Santos fue auxiliar administrativa hasta el año 2016 y dicha experiencia no parece estar directamente relacionada con el cargo de Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo anterior, afirmó que existían dudas sobre la validez de los puntajes obtenidos por la concursante Rivera Santos y ponía en tela de juicio la integridad del proceso de selección. Advirtió sobre el riesgo inminente de nombramiento de la señora Rivera Santos, lo que consolidaría una situación de perjuicio irremediable para él y otros participantes del concurso, máxime, si se tenía en cuenta que el proceso ordinario sería ineficaz para garantizar la protección de sus derechos, dado que la lista de elegibles tiene una vigencia limitada y que los procedimientos administrativos eran insuficientes para abordar las mencionadas irregularidades.
Finalmente, solicitó que: (i) se decretara medida cautelar en la que se ordenara la suspensión de los efectos del Acuerdo No. CSJRIA24-9 del 25 de enero de 2024, - por el cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-, para evitar el nombramiento de la señora Rivera Santos, porque podría consolidar una situación que vulneraría los derechos fundamentales del actor y otros participantes Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del concurso y, (ii) se ordene el cumplimiento de la sentencia del recurso de insistencia, mediante la cual se solicitó la entrega de los documentos de la participante Bivian Teresa Rivera Santos para su revisión. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 9 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Además, vinculó a la señora Bivian Teresa Rivera Santos, así como a las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJRIA24-0009 del 25 de enero de 2024, esto es, los señores Olma Marina González Chávez, Javier David Orbes Bastidas, Adriana Yicet Cataño Gallego, Lina Marcela Londoño Barrera y Sandra Viviana Romero Obando, en calidad de terceros.
Además, al analizar la solicitud de medida cautelar, encontró justificada la necesidad de decretarla con base en la posibilidad de la materialización de un perjuicio irremediable para el accionante y los demás integrantes de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. CSJRIA24-9. En consecuencia, decretó la suspensión de los efectos del Acuerdo No. CSJRIA24-9 del 25 de enero de 2024, hasta tanto adoptara una decisión de fondo y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira abstenerse de realizar el nombramiento de la señora Bivian Teresa Rivera Santos en el cargo de Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19.
Aunado a lo anterior, negó la solicitud de medida cautelar tendiente a que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del recurso de insistencia, porque dicho cumplimiento escapaba del objeto de la acción de tutela, pues debía solicitarse mediante incidente de desacato ante el despacho correspondiente. 5. Oposición El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que el 7 de mayo de 2024 recibió la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19.
Sin embargo, en observancia de la medida provisional ordenada en el auto admisorio de tutela, se abstendría de realizar el nombramiento de la señora Bivian Teresa Rivera Santos, hasta que se adoptara una decisión de fondo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó que se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor Allan Lozano con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Expuso de forma detallada el trámite surtido en el concurso de méritos cargo Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19. Sobre el particular, resaltó que, mediante la Resolución CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023, actualizó el registro seccional de elegibles y que contra ese acto Alejandro Allan Lozano y Bivian Teresa Rivera Santos presentaron recursos, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones CSJRIR23-0239 y CSJRIR23- Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 251 de abril de 2023, respectivamente.
De igual forma, dijo que corrigió un error en la descripción del título de maestría de Bivian Teresa Rivera Santos, inicialmente registrado como diplomado, mediante la Resolución CSJRIR23-339 del 27 de junio de 2023. Expuso que, como resultado de la reclasificación del año 2023, la concursante Bivian Teresa Rivera Santos obtuvo un puntaje total de 796.92, mientras que Alejandro Allan Lozano obtuvo 795.97, dichos puntajes se basan en las pruebas de conocimiento, psicotécnica, experiencia y capacitación adicionales, conforme a las normas establecidas.
Señaló que todos los documentos y puntajes de los concursantes fueron revisados en múltiples ocasiones y se confirmó la legalidad de estos. Advirtió que el señor Allan Lozano ha presentado múltiples peticiones, recursos y acciones de tutela reiterativas, en las que solicita la revisión de puntaje y cada uno de los documentos aportados por la participante Bivian Teresa Rivera Santos, situación que ha sido resuelta por medio de las diferentes respuestas brindadas y recursos resueltos, tanto por esa Corporación como por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, además, por los jueces de tutela.
Al respecto, resaltó que el 14 de febrero de 2024, le fue notificada la acción de tutela presentada por Alejandro Allan Lozano con radicado 2024-00561-00, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y acceso a la carrera judicial, que se vulneraron por la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023.
Ese amparo constitucional fue resuelto de forma negativa en sentencia de 29 de febrero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que encontró que la Unidad de Carrera Judicial resolvió ese recurso mediante la Resolución CJR23-0340 del 28 de agosto de 2023. 6. Intervención de los terceros con interés La señora Bivian Teresa Rivera Santos solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Allan Lozano. Sostuvo que los documentos que acreditan su experiencia profesional y certificaciones académicas fueron remitidos oportunamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y revisados adecuadamente.
De modo que el puntaje obtenido en dichos ítems era correcto y se encontraba debidamente soportado por los documentos aportados. Advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura cometió un error mecanográfico en la descripción de su título de maestría, que inicialmente fue registrado como un diplomado. No obstante, fue corregido y se le otorgó el puntaje correspondiente a una maestría, tal como lo estableció la Resolución CSJRIR23-339 del 27 de junio de 2023.
Resaltó que ese acto fue notificado al actor, por lo que tenía conocimiento de esa circunstancia. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar los puntajes asignados en un concurso de méritos, puesto que no es función del juez constitucional de tutela justificar cada uno de los puntajes obtenidos, máxime Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se tenía en cuenta que estos fueron revisados y ratificados por la autoridad administrativa.
De igual forma, señaló que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es más idónea y eficaz para resolver este tipo de controversias. Alegó la existencia de cosa juzgada y temeridad por parte del accionante, pues que los mismos hechos y pretensiones ya habían sido objeto de la acción de tutela con radicado 2024-00561-00, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 29 de febrero de 2024, que negó las pretensiones del actor.
En dicho fallo, se analizó el trámite de todos y cada uno de los recursos interpuestos por el accionante, concluyendo que a todos se les dio el trámite correspondiente. Detalló su experiencia profesional y formación académica, además, expresó que certificaciones correspondientes que fueron aportadas dentro del término legal ante el Consejo Seccional de la Judicatura su experiencia. Respecto, a su experiencia profesional señaló que: (i) fue instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), donde se desempeñó durante 51 meses, impartiendo materias de derecho laboral y seguridad social, así como ética y legislación documental;
(ii) fue docente catedrática en la Universidad Cooperativa de Colombia durante 8 meses y 25 días, en el programa de Derecho. Aclaró que la experiencia profesional cuenta desde la terminación y aprobación de materias del pregrado y no desde el momento en que ocupó el cargo de auxiliar administrativo. En cuanto a su formación académica, resaltó que, para la reclasificación del año 2023, presentó título de maestría en derecho penal, que le permitió obtener 30 puntos adicionales y un puntaje total de 796,92. 7.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 22 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela que se interpone en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, es improcedente, pues el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esas decisiones.
No obstante, el juez constitucional debe evaluar si los medios de defensa son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Señaló que el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo No. CSJRIA17-723 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, constituyen el marco reglamentario de la convocatoria.
Previó a abordar el fondo del asunto, resaltó que la presente acción de tutela no guardaba relación con la solicitud de amparo radicada por el autor, que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en aquel caso el actor solicitó Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Unidad de Carrera Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023; mientras que la presente acción tenía como propósito la revisión de la reclasificación de la aspirante Bivian Teresa Rivera Santos, en cuanto a la puntuación asignada en su favor por títulos académicos y experiencia. De modo que no se configuraba cosa juzgada o temeridad por parte del actor.
En cuanto al caso concreto, expresó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, porque las pretensiones estaban orientadas a cuestionar la legalidad de la convocatoria del concurso de méritos y no a la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, pues se alegó que la vulneración de los derechos se ocasionó porque «el concurso no le brinda a los participantes la posibilidad de acceder y/o controvertir los puntajes otorgados por Experiencia Adicional y Docencia (Hasta 100 Puntos) y Capacitación Adicional (Hasta 100 Puntos), por cuanto el Acuerdo No. CSJRIA17-723, (…) solo establece recurso en contra de las pruebas de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades (…)».
En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Allan Lozano debido a que existían otros mecanismos judiciales adecuados para resolver la controversia y no se configuraban las condiciones excepcionales que permitieran la procedencia de la tutela. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ajustar el puntaje otorgado por capacitación adicional a la concursante Bivian Teresa Rivera Santos.
Solicitó que continue o decrete una nueva medida cautelar, pues existe una afectación de los derechos invocados, a causa de una valoración incorrecta de un curso de secretariado general del SENA como un título de pregrado a nivel profesional. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 2014-01787-01, en la que se señaló la posibilidad de decretar medidas cautelares en segunda instancia. Al respecto, indicó que se cumplen los requisitos previstos en la referida jurisprudencia, pues, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece término de 8 días para que el nominador realice el nombramiento del empleado de la lista de elegibles, lo que podría generar una afectación de los derechos fundamentales.
Anotó que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la lista de elegibles vence el 17 de agosto de 2025. De modo que los medios de control contencioso administrativos no eran idóneos y, por el contrario, podrían resultar en la pérdida de la vigencia de la lista de elegibles. Para soportar esa afirmación, citó la sentencia SU-543 de 2019 dictada por la Corte Constitucional y la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el asunto con radicado 2024-00004-01.
Anotó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la presente acción de tutela no pretendía cuestionar las reglas del concurso o el método para determinar los puntajes, sino la «incorrecta valoración las certificaciones aportadas por la señora Bivian Teresa Rivera Santos, a quien conforme a la respuesta emitida por el Consejo Seccional Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura de Risaralda en el presente trámite, esta entidad le otorgó veinticinco (25) puntos, por un Curso en Secretariado General del SENA, valorando éste como un pregrado a nivel profesional, y calificándolo doblemente, pues a la certificación de terminación de materias de dicho curso le otorgó también puntaje».
Advirtió que dicha circunstancia desconoce las reglas del concurso, pues dichos estudios no podían otorgar 25 puntos y, en todo caso, cada título adicional de estudio de pregrado a nivel profesional permitía obtener únicamente 20 puntos. De lo anterior, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura calificó «doblemente el mismo estudio, pues vemos que también le otorga 5 puntos como CURSO a su Certificado de Terminación de Materias».
Además, aportó concepto proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, según el cual los Certificados de Aptitud Profesional (CAP) que otorga el SENA que hacen parte de la «Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano», no son equivalentes al título de formación técnica profesional o tecnológica que pertenecen a la educación formal.
En consecuencia, afirmó que el certificado aportado por la concursante Rivera Santos no debió ser evaluado. 9. Memorial de 14 de junio de 2024 presentado por el actor El 14 de junio de 2024, el actor presentó memorial en el que solicitó que se resolviera de forma urgente la solicitud de medida provisional presentada en la impugnación, puesto que «ya se produjo el Acto de Nombramiento de la señora BIVIAN TERESA RIVERA SANTOS y se encuentra ad portas de su posesión durante el trámite de la presente impugnación».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previo a analizar el fondo del asunto, se tiene que el actor solicita que en esta instancia se dicte nuevamente o se extienda la medida provisional dictada en el trámite de primera instancia, que, decretó la suspensión de los efectos del Acuerdo CSJRIA24-9 del 25 de enero de 2024, hasta tanto, adoptara una decisión de fondo.
La Sala negará el decreto de la medida provisional solicitada, porque, a pesar de que en algunos casos excepcionales procede dictar medidas cautelares en el trámite de segunda instancia, en el caso objeto de estudio, el actor no acreditó razones adicionales que justifiquen adoptar esa determinación en esta oportunidad, sino que, reitera los argumentos propuestos desde el escrito inicial, por lo tanto, deben ser resueltos en el fallo de segunda instancia. Por la misma razón, no se advierte la urgencia y la inminencia en adoptar la medida solicitada, máxime si se tiene en cuenta que se ha surtido la segunda instancia de la presente acción de tutela de manera célere y eficaz, al punto que, el fallo se profiere incluso antes del vencimiento del término previsto en la ley para proveer decisión de segunda instancia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 y de esta Sección2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 263 de 2015, previó que, bajo ciertas circunstancias, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela puede llegar a tener algunas excepciones, específicamente en los siguientes eventos: 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC- 00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela".
Finalmente, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
Problema jurídico Mediante en el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda realizar una nueva valoración de los documentos soporte de las calificaciones otorgadas para aspirar al cargo Asistente Jurídico para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19 del Distrito Judicial de Risaralda de la concursante Rivera Santos, en el marco del cual, el 25 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la lista de elegibles, en la que figura en primer lugar la referida concursante.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, caso en el cual, procederá a revisar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Allan Lozano interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos por el mérito, trabajo, igualdad, debido proceso, y los principios de buena fe y confianza legítima.
Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: - Mediante Acuerdo CSJRIA17- 723 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adelantó la convocatoria número 4, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. - Mediante Resoluciones CSJRIR21-221 del 24 de mayo y CSJRIR21-373 de 17 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda integró los registros seccionales de elegibles para el cargo de asistente jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19. - El 30 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Resolución CSJRIR23-194, resolvió las solicitudes de actualización del registro de elegibles. - Mediante Resoluciones CSJRIR23-0239 de 26 de abril y CSJRIR23-251 de abril 27 de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto que resolvió las solicitudes de actualización del registro de elegibles. 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 27 de junio de 2023, mediante Resolución CSJRIR23-339, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adicionó la Resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril, con el fin de resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por el señor Allan Lozano. - El 3 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-0340 del 28 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión proferida por la entidad demandada. - El 25 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la lista de elegibles al cargo de Asistente Jurídico Grado 19.
De conformidad con lo alegado en la impugnación, el actor afirma que la vulneración de los derechos fundamentales proviene de la presunta valoración errónea por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de los documentos aportados por la concursante Bivian Teresa Rivera Santos para certificar el ítem de «capacitación adicional».
Específicamente, cuestiona que la accionada otorgara puntaje por un Curso en Secretariado General del SENA y que le otorgara doble calificación por ese certificado. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.
En el caso concreto, lo que la parte demandante pretende, en esencia, es cuestionar la calificación por el ítem de «capacitación adicional» que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le otorgó a la concursante Rivera Santos. En otras palabras, busca controvertir los actos administrativos que contienen el registro de elegibles para el cargo de asistente jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19.
Por lo anterior, de entrada, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial5, en tanto, el debate propuesto recae sobre la legalidad de decisiones de carácter definitivo que produjeron efectos jurídicos particulares, 5 En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: «Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.» (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: «Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio». Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo son las Resoluciones CSJRIR21-221 del 24 de mayo, CSJRIR21-373 de 17 de agosto de 2021 y CJR23-0340 del 28 de agosto de 2023.
De este modo, al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y en todo caso en dicha oportunidad cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad al artículo 229 del CPACA y siguientes.
Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime, si se considera que lo que pretende es que se recalcule el puntaje obtenido por la concursante Santos Rivera. Además, debe resaltarse que el capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.
Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma norma contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De conformidad con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las resoluciones que contienen el registro de elegibles, toda vez que como quedó expuesto el actor puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de esas decisiones administrativas. En tal sentido, el actor cuenta con otros mecanismos, los cuales a la fecha no han sido interpuestos y, en esa medida, la presente solicitud de amparo es improcedente.
Es más, la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con similitud fáctica al caso objeto de estudio, en los que se cuestiona el registro de elegibles6.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la resuelto en la sentencia de 18 de abril de 20247, respecto a la flexibilización del requisito de subsidiariedad, no resulta aplicable al presente caso, pues no comparte los mismos supuestos fácticos, en el entendido que en esa oportunidad se discutía la ponderación de derechos de la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles versus el de una personas con derechos de carrera administrativa, que, solicitaron el traslado para la misma plaza.
En aquel asunto, la acción de tutela se dirigió contra un acto de nombramiento y la protección de los derechos fundamentales se sustentó en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia nombró en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 a dos empleados que estaban en carrera judicial, solicitaron traslado y contaban con concepto favorable y no al demandante, que, ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles.
Con fundamento en dichos supuestos, se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, en la que la Corte Constitucional señaló que es procedente la acción de tutela para dirimir conflictos entre «aspirantes inscritos en una lista de elegibles y aspirantes a ser trasladados a otro cargo de la administración de justicia». Adicionalmente, debe indicarse que el señor Alejandro Allan Lozano interpuso todos los recursos administrativos y constitucionales previstos en las normas del concurso y en ley –recurso contra las decisiones contenidas en los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, tutelas y recurso de insistencia– para impugnar la calificación otorgada a la aspirante Bivian Teresa Rivera Santos, los cuales fueron resueltos por las autoridades administrativas y judiciales competentes, lo cual demuestra que su inconformidad ha sido atendida en todas las oportunidades que ha tenido a su alcance previo a que se profiriera el registro de elegibles, sin embargo, como este ya fue expedido, está en presencia de un acto administrativo de carácter definitivo.
Lo cual permite reiterar que, ante la expedición de ese acto de carácter definitivo, al actor le corresponde cuestionar la legalidad del registro de elegibles en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea el juez natural de conocimiento el que determine si se encuentra ajustado a derecho, labor que no puede ser desplazada por el juez constitucional.
Por lo anterior, se advierte que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez de tutela ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales de la demandante, pues, en caso de la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, será el juez de conocimiento quien adoptará las medidas pertinentes y conducentes para el restablecimiento del derecho.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de 6 Sentencia de 20 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04466-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Sentencia de 18 de abril de 2024, expediente 63001-2333-000-2024-00004-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00177-01 Demandante: Alejandro Allan Lozano 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.
Luego, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de impugnación. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN