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25000231500020250052701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edilberto Cortes Moncada·Demandado: Juzgado Administrativo 050 De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante EDILBERTO CORTÉS MONCADA Demandada JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Hecho superado. Incidente de desacato en acción de tutela. Petición judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por el señor Edilberto Cortés Moncada contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que dispuso lo siguiente: «Primero: Declárase la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por Edilberto Cortes Moncada, contra el Juez 50 Administrativo de Bogotá, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 20251, el señor Edilberto Cortés Moncada instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato mi petición de manifestarse respecto de todos los oficios presentados por la Dirección de Sanidad, dentro del fallo de tutela No. 11001334205020210026900 que se cursa ante el despacho accionado y mi solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del proceso relacionado cuando fungía como Director de Sanidad Ejército». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de tutela 11001-33-42-050-2021-00269-00 2.1. La señora Lucelly López Manrique interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Carlos Daniel Cárdenas López contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que se amparara el derecho a la salud de aquel. 2.2.

Del asunto conoció el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado 11001-33-42-050-2021-00269-00, que mediante sentencia de 24 de septiembre del 2021 amparó el derecho a la salud del señor Carlos Daniel Cárdenas López y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1 Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro del término de cuanta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a reactivar los servicios médicos con el propósito de realizar al señor CARLOS DANIEL CARDENAS LOPEZ, el examen de retiro.

Para tal efecto y dada la especialidad del subsistema de Salud deberá autorizar los conceptos médicos con las especialidades que estrictamente requiera y si resulta procedente, deberá convocar la realización de la Junta Médico-Laboral de retiro para que clasifique el origen de su enfermedad y le defina su situación laboral si hay lugar a ello.

De la misma manera deberá comunicarle oportunamente y por el medio más expedito». 2.3. Ninguna parte impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Hechos relacionados con el incidente de desacato 2.4. En el año 2023, la señora Lucelly López Manrique promovió incidente de desacato, por considerar que aún no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.5.

Tras la apertura del desacato, mediante auto de 18 de mayo de 2023 el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá dispuso suspender el incidente de desacato por el término de un mes calendario, a fin de que se practicara el examen médico de retiro y se estudiara la posibilidad de convocar la realización de la junta médico laboral de retiro en la que se clasifique el origen de la enfermedad y se defina la situación laboral del señor Carlos Daniel Cárdenas López.

Decisión que se fundamentó en que este último no había acudido a las instalaciones señaladas para empezar con el diligenciamiento de la ficha médica, pese a que fue requerido en varias oportunidades para esto. 2.6. En auto de 31 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá declaró el desacato a la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, por parte del director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada.

En consecuencia, se sancionó por desacato a este último, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se consideró que el cumplimiento de la orden fue parcial. Esto obedeció a que únicamente se acreditó la reactivación de los servicios médicos al señor Carlos Daniel Cárdenas López, mas no la autorización de los conceptos médicos con las especialidades requeridas ni, de ser procedente, la realización de la junta médico laboral de retiro. 2.7.

En auto de 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó el auto de 31 de julio de 2023. 2.8. En memorial de 22 de abril de 2025, el señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada solicitó la inaplicación de la sanción por falta de competencia pues ya no fungía como director de Sanidad, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y la indebida notificación de las providencias proferidas en el curso del incidente. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de interposición de la acción de tutela el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá no había resuelto su solicitud de 22 de abril de 2025 referente a la inaplicación de la sanción. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edilberto Cortés Moncada contra el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá; y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El accionante presentó memorial en el que afirmó que «el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá (…) emitió respuesta al Derecho de Petición, esta NO FUE UNA RESPUESTA DE FONDO».

Explicó que no se profirió una respuesta de fondo porque la autoridad desconoció los informes rendidos por la Dirección de Sanidad en los que se acredita el cumplimiento de lo ordenado, es decir la realización de la junta médico laboral el día 20 de marzo de 2025. Por lo tanto, concluyó que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá continúa vulnerando su derecho de petición. 4.3.

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, tras un recuento sobre lo sucedido en el incidente de desacato, informó que mediante auto del 11 de julio de 2025 negó la solicitud de inaplicación de la sanción propuesta por el señor Edilberto Cortés Moncada. Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado o en su defecto se nieguen las peticiones formuladas por el accionante.

Adicionalmente, precisó que desde el 30 de agosto de 2023, fecha en que se envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, el expediente aparecía en la plataforma SAMAI como “no vigente”. De manera que el sistema no emitió ninguna alerta luego de la radicación de solicitudes por medio de la ventanilla virtual.

Así las cosas, afirmó que solo se tuvo conocimiento del escrito presentado por el señor Edilberto Cortes Moncada una vez se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de 8 de julio de 2025. 5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró la carencia de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de la acción de tutela el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá profirió auto de 11 de julio de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud presentada por el actor relacionada con la inaplicación de la sanción. Adicionalmente, el Tribunal desestimó el argumento del accionante consistente en que el Juzgado accionado no dio respuesta de fondo a la solicitud, pues en su criterio dicha autoridad judicial motivó la decisión referente a la inaplicación de la sanción. Además, agregó que el accionante cuenta con los medios ordinarios para ejercer el derecho de contradicción contra la decisión expedida el 11 de julio de 2025, como el recurso de reposición. 6.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque en su criterio no se configura un hecho superado, en consideración a que el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá no ha dado respuesta de fondo a su petición relativa a la inaplicación de la sanción. Insistió en que dicha autoridad judicial está vulnerando su derecho de petición por no pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, pues no se consideró que el 20 de marzo de 2025 se realizó la junta médico laboral al señor Carlos Daniel Cárdenas López.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que «El hecho de NO INAPLICAR LA SANCIÓN, está incurriendo en defectos sustantivos por desconocimiento del antecedente jurisprudencial y constitucional, así como desconoce la NO CONCURRENCIA de factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción, defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas».

Agregó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá «emitir respuesta de fondo y debidamente motivada, de conformidad al marco normativo existente, los antecedentes jurisprudenciales y a los informes de cumplimiento allegados por la Dirección de Sanidad».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, se observa que la razón principal por la cual se presentó acción de tutela consistió en la presunta dilación del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá al no haber resuelto el memorial de 22 de abril de 2025 para la fecha de interposición de la acción de tutela.

Ante la presunta inacción por parte de la autoridad judicial, el actor consideró vulnerado su derecho de petición, pues en su criterio no se había emitido respuesta de fondo a su solicitud. Por consiguiente, en el escrito de tutela solicitó lo siguiente: «resuelvan de inmediato mi petición de manifestarse respecto de todos los oficios presentados por la Dirección de Sanidad, dentro del fallo de tutela No. 11001334205020210026900 que se cursa ante el despacho accionado y mi solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del proceso relacionado cuando fungía como Director de Sanidad Ejército».

Sin embargo, en el curso de la acción de tutela el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá profirió auto de 11 de julio de 2025 pronunciándose sobre las solicitudes contenidas en el memorial de 22 de abril de 2025. Por este motivo, en primera instancia se declaró la carencia de objeto por hecho superado. En el escrito de impugnación, el actor insistió en que el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición, pues si bien profirió auto de 11 de julio de 2025 no dio respuesta de fondo al no pronunciarse sobre las circunstancias expuestas en la solicitud de 22 de abril de 2025.

Agregó que la negativa en inaplicar la sanción implica la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Teniendo en cuenta lo anterior, no se efectuará estudio sobre las consideraciones expuestas en el auto de 11 de julio de 2025, en razón a que originalmente la acción de tutela se interpuso por la presunta mora judicial del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá al no haber resuelto el memorial de 22 de abril de 2025.

No se trataba, entonces, de una tutela contra providencia judicial, pues lo reprochado por el tutelante, justamente, era que aún no se había emitido decisión judicial sobre lo solicitado en memorial de 22 de abril de 2025. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar configurada la carencia de objeto por hecho superado, dado que en el curso de la acción de tutela se profirió decisión judicial pronunciándose sobre la solicitud de 22 de abril de 2025. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso 4.1. La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque para el 8 de julio de 2025, día en que radicó la acción de tutela, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá aún no había dado respuesta de fondo a la solicitud de inaplicación de sanción por desacato, presentada el 22 de abril de 2025.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas previstas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”.

La jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios2 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye un verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte que «…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes»3.

En armonía con lo anterior, en la sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de 2 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993: «el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.

Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984». Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016: «resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis». 3 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial» (Negrillas propias). 4.2.

En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Así las cosas, se considera que el asunto no debe analizarse bajo las normas que rigen la institución del derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud de 22 de abril de 2025 a la que se refirió el actor no goza de esa naturaleza.

Y esto es así dado que está relacionada con un asunto judicial, puntualmente se trata de una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato con radicado 11001-33-42-050-2021-00269- 00. En tal sentido, el solo hecho que un documento remitido a un juez de la República se titule como “derecho de petición” o que la persona que lo interpone lo catalogue como un “derecho de petición” no implica que verdaderamente lo sea.

En consecuencia, al no tratarse de un derecho de petición no había lugar a que se expidiera una respuesta en los términos dispuestos en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 4.3.

Aclarado tal aspecto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Como se expuso en los antecedentes, mediante auto de 11 de julio de 2025, esto es con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al entonces director de Sanidad del Ejército, señor Edilberto Cortés Moncada.

En su criterio, el hecho de que el actor ya no se desempeñe como director de Sanidad del Ejército no desdibuja la sanción impuesta, en tanto que para el momento en que esta se impuso el tutelante era el encargado de cumplir el fallo de tutela y no acreditó haberlo hecho. Resaltó que el auto por el cual se impuso la sanción se profirió antes de que el incidentado haya sido nombrado en otra área del Ejército Nacional, pues el desacato se declaró mediante auto de 31 de julio del 2023, mientras que el traslado ocurrió en diciembre de ese año. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00527-01 Demandante: Edilberto Cortés Moncada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las actuaciones surtidas durante el incidente de desacato fueron notificadas a los buzones de las entidades accionadas; de ahí que el tutelante estuvo enterado de las providencias emitidas en el curso del trámite incidental. 4.4.

De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que resolver el memorial de 22 de abril de 2025, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela.

Ahora, las inconformidades sobre el auto de 11 de julio de 2025 podrán plantearse a través de los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico. 4.5. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador