CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00345-01 (42859) Demandante: Ezequiel Martínez Martínez Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Daños causados por privación de la libertad y por la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad y (ii) las afectaciones derivadas de la prescripción de la acción penal no son imputables las entidades demandadas, como quiera que el demandante podía renunciar a la prescripción para obtener una decisión penal absolutoria.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 2012; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de marzo de 2012; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos, la Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de julio de 2008 por Ezequiel Martínez Martínez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante y (ii) el <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> ocurrido con ocasión de la declaratoria de la prescripción de la acción penal iniciada en su contra, lo que impidió que pudiera demostrar su inocencia en el proceso penal en el que la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Declarar a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público, directa y administrativamente responsable por todos y cada unos de los daños y perjuicios reclamados en esta demanda, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haberse presentado una cesación de procedimiento por vencimiento de términos o prescripción de la acción penal (…) proceso dentro del cual mi cliente nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, por la declaratoria de la acción penal, presentada en curso del juicio, y sí por el contrario estuvo privado de su libertad, generando en él y su núcleo familiar, todos y cada uno de los perjuicios legítimamente reclamados. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene que la parte demandada tiene que reconocer y pagar todos y cada uno de los daños y perjuicios reclamados. 3. Si hubiere oposición de la parte demandada, condénela en costas.>> 3.- La parte actora precisó los perjuicios reclamados en la estimación razonada de la cuantía así: <<Esto los estimo en la suma de 300 millones de pesos moneda corriente, por los gastos de abogado, los gastos de sustento familiar, gastos de salud, incluyendo el nacimiento del tercer hijo estando en detención, la enajenación de casi todos los bienes del hogar, deudas pendientes de cancelar, préstamos para subsistencia, ya que no se recibieron salarios para esta época (…) Perjuicios morales para mi cliente (…) 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Perjuicios morales para la hija de mi cliente, Tatiana Dirley Martínez Murcia (….) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Perjuicios morales para la hija de mi cliente, Kharen Alejandra Martínez Murcia (…) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Perjuicios morales para el hijo de mi cliente Chritian (sic) David Martínez Murcia (…) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Perjuicios morales para la esposa de mi cliente Laudith Mercy Murcia T. (…) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 4.1.- La investigación penal iniciada contra el demandante Ezequiel Martínez Martínez tuvo su origen en la denuncia formulada por la jefe de Unidad Penal de la DIAN el 15 de marzo de 1999.
En la denuncia se puso de presente que varios funcionarios de la DIAN le permitieron a la empresa Frontier importar bienes sin el pago de los impuestos de aduana. Dentro de este grupo de funcionarios acusados de ayudar a la empresa en esta importación irregular se encontraba el demandante Ezequiel Martínez Martínez. 4.2.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía abrió investigación penal contra Ezequiel Martínez y otros, y ordenó su captura.
Esta orden se hizo efectiva el 18 de marzo de 1999. 4.3.- Mediante providencia del 12 de abril de 1999 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Martínez, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público. 4.4.- El 17 de septiembre de 1999 la Fiscalía lo acusó formalmente por estos delitos. 4.5.- En fecha no especificada en la demanda, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C. le concedió a la víctima directa su libertad provisional por vencimiento de términos. 4.6.- El 29 de abril de 2004 el Juez Séptimo Especializado Penal de Bogotá condenó al demandante Martínez por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público.
Ordenó la privación de su libertad y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 4.7.- En fecha no especificada en la demanda, se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir. El proceso continuó contra el demandante por el delito de favorecimiento de contrabando por servidor público. 4.8.- El 30 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra la víctima directa por el delito de favorecimiento de contrabando por servidor público. 4.9.- El 10 de julio de 2006, mientras se tramitaba el recurso de casación interpuesto por la defensa del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor de la víctima directa y ordenó cesar el procedimiento penal en su contra. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ezequiel Martínez fue capturado el 18 de marzo de 1999;
(ii) la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural el 12 de abril de 1999; (iii) el 17 de septiembre de 1999 lo acusó formalmente; (iv) mientras se surtía la primera instancia, el demandante Martínez recobró su libertad por vencimiento de términos; (v) mientras se surtía el recurso de casación contra la sentencia penal condenatoria de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante y la cesación de todo procedimiento en su contra el 10 de julio de 2006. 6.- Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables por el <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haberse generado la cesación de procedimiento por vencimiento de términos dentro de un proceso penal (…) [en el que] el actor no pudo demostrar su inocencia (…) y sí por el contrario estuvo privado de su libertad>>. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra y la privación de su libertad: (i) el demandante perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;
(ii) nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia y esto afectó <<de tajo su buen nombre y honra>> y (iii) el demandante Martínez y sus familiares sufrieron perjuicios morales. B.- Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- La acción de reparación directa está caducada porque: (i) la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal el 10 de julio de 2006;
(ii) el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente, el 11 de julio de 2006, y venció el 11 de julio de 2008 y (iii) la demanda se interpuso por fuera de dicho término el 15 de julio de 2008. 8.2.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico, pues el demandante obtuvo su libertad por prescripción de la acción penal. De hecho, un juez penal profirió sentencia condenatoria en su contra y esta sentencia fue confirmada, lo que muestra que la medida de aseguramiento tenía un adecuado sustento probatorio. 8.3.- La inconformidad del actor radica en el manejo de los términos durante la etapa de juicio, y la morosidad que causó la prescripción de la acción penal.
Esta morosidad es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, pues esta entidad solo tuvo a sus órdenes a la víctima directa durante 5 meses, mientras que la Rama Judicial la tuvo por más de cinco años. 9.- La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea. En sus alegatos solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción. C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 19 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque: (i) como la parte actora no allegó constancia de la fecha de ejecutoria del auto del 10 de julio de 2006 que terminó el proceso por prescripción de la acción penal, el tribunal tomó como fecha de inicio para el conteo del término de caducidad el día siguiente a la expedición del citado auto, esto es, el 11 de julio de 2006 y (ii) la demanda fue presentada el 15 de julio de 2008, cuando la acción ya estaba caducada.
D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- La jurisprudencia de esta Corporación exige que el término de caducidad se cuente a partir de la ejecutoria de la providencia que materializa el daño, no desde su expedición. El tribunal incumplió esta regla bajo el argumento de que no se probó la fecha de ejecutoria del auto que declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante, pero esto es insuficiente.
En efecto, si bien la parte actora reconoció que no allegó la constancia de ejecutoria del auto del 10 de julio de 2010 que terminó el proceso penal, alegó que el conteo de la caducidad se podía hacer a partir de: (i) la constancia de ejecutoria allegada junto con el recurso de apelación o, en su defecto, (ii) las normas procesales vigentes. 11.2.- El auto que declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante era una providencia que se debía notificar según el artículo 186 del Decreto 2700 de 1999.
Por lo tanto, es evidente que no se puede tomar el día siguiente de su expedición como fecha de inicio para el conteo del término de caducidad de la acción. 11.3.- En todo caso, el juez, al momento de admitir la demanda, verifica que esta cuente con todos los anexos necesarios para estudiarla de fondo, entre ellos la constancia que acredita la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que materializó el daño. Como la demanda fue admitida, este vicio se subsanó. 12.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, pero porque no se probó el daño. Al respecto, señaló que: 12.1.- La acción no está caducada dado que, ante la ausencia de la constancia de la fecha de ejecutoria, el término de caducidad se debió contar de acuerdo con las normas procesales.
Es incorrecto tomar la fecha de expedición de la providencia que materializa el daño solo porque la fecha de ejecutoria no estaba probada. 12.2.- Sin embargo, solicitó que se confirmara la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó ningún daño dado que: (i) no probó la fecha en que ocurrió la privación de la libertad de la víctima ni su duración;
(ii) si bien en la sentencia condenatoria se ordenó la desvinculación del demandante Martínez de la DIAN, no se allegó prueba del acto administrativo que hizo efectiva esta orden y (iii) la vinculación a un proceso penal no representa por sí sola un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 13.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. Contrariamente a lo indicado por el tribunal, cuando no se prueba la fecha de ejecutoria de la sentencia que materializó el daño, el término de caducidad se debe contar conforme con las normas procesales y no desde la expedición de dicha providencia. 14.- En el caso concreto, el término de caducidad se cuenta así: (i) el auto que declaró la prescripción de la acción penal a favor de la víctima fue expedido el 10 de julio de 2006;
(ii) esta providencia es interlocutoria y por lo tanto se debió notificar conforme al artículo 176 de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos; además el artículo 179 del C.P.P. vigente prescribía que cuando no sea posible la notificación personal, se debe proceder a la notificación por estado; (iii) de acuerdo con lo anterior, la <<diligencia de citación>> para notificar el auto que terminó el proceso penal se debió de haber enviado el martes 11 de julio de 2006;
(iv) <<tres (3) días después>> del envío de esta citación, se debió de haber hecho la fijación del estado (art. 179 de la Ley 600 de 2000), estos es el miércoles 12 de julio, el jueves 13 de julio y el viernes 14 de julio de 2006, fecha en la cual el demandante quedó notificado; (v) ahora bien,<<las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas>> según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, por lo que el término de ejecutoria corrió el lunes 17 de julio, martes 18 de julio y el miércoles 19 de julio de 2006, fecha en la cual inicia el término de caducidad conforme con las normas procesales y, finalmente, (vi) la demanda fue interpuesta a tiempo el 15 de julio de 2008.
F.- La parte actora no probó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas 15.- Con las sentencias penales allegadas, está probado que el demandante Ezequiel Martínez Martínez estuvo vinculado a un proceso penal en el que fue condenado en primera instancia como responsable de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. Está igualmente demostrado que, tras seis años y ocho meses de haberse ejecutoriado la resolución de acusación contra el demandante (y otros sindicados), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción y ordenó cesar el procedimiento en su contra. 16.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad y (ii) las afectaciones derivadas de la prescripción de la acción penal no son imputables las entidades demandadas como quiera que el demandante podía renunciar a la prescripción para obtener una decisión penal definitiva. 17.- En la demanda, la parte actora solicitó la indemnización de dos daños: la privación injusta de la libertad de la víctima directa y el hecho de que el proceso penal en su contra hubiese culminado con la prescripción de la acción, por lo que <<el actor no pudo demostrar su inocencia>> por los hechos imputados. 18.- Sobre la privación injusta de la libertad, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales: (i) la decisión mediante la cual la Fiscalía decretó una medida de aseguramiento contra el demandante Martínez por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público;
(ii) la resolución que lo acusó por estos delitos; (iii) la sentencia penal condenatoria de primera instancia, (iv) la decisión penal de segunda instancia que la confirmó; (v) el auto que decretó la prescripción de la acción penal a favor de la víctima directa; (vi) dos constancias del INPEC, en la primera de las cuales se señala que <<no se encontró registro>> en los datos de la entidad con el nombre del demandante Martínez, mientras que en la segunda se indica que <<si bien es cierto que el mencionado [demandante Martínez] no registra en el programa de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario SISPEC WEB es de anotar que con base en lo suscrito por el MAGISTRADO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ la Fiscalía Novena ordenó librar boletas de detención al Director EC MODELO con el fin de detener a los sindicados, entre ellos, al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ>> y, por último, (vii) varias notas de prensa que reseñan la captura del demandante Martínez y otros funcionarios de la DIAN. 19.- Estas pruebas no acreditan una privación efectiva de la libertad, ni su duración, ni la modalidad y términos precisos en los que ocurrió. En efecto, las decisiones de las autoridades penales allegadas evidencian que se inició una investigación penal contra el demandante Martínez, dentro de la cual la Fiscalía lo acusó de cometer los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de contrabando por servidor público y dentro del cual fue condenado en primera y segunda instancia. Estas pruebas también acreditan que las autoridades penales ordenaron, en dos momentos diferentes, la detención de la víctima directa por los delitos citados: en un primer momento, al proferir medida de aseguramiento el 12 de abril de 1999 y luego, una segunda vez, en la sentencia condenatoria de primera instancia el 29 de abril de 2004.
Sin embargo, estos medios de prueba no acreditan que las órdenes de detención se hubieran materializado en una privación de la libertad porque: 19.1.- Las dos constancias allegadas del INPEC no acreditan la fecha de la privación o su duración. En relación con la segunda certificación, la Sala destaca que el INPEC solo puede certificar la información que reposa en sus bases de datos, pero no las consideraciones vertidas en el auto de ponente que ordenó oficiar a la entidad por segunda vez y que fue suscrito por el citado <<MAGISTRADO JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ>>. 19.2.- Las notas de prensa tienen un valor probatorio para acreditar la difusión de un hecho— en este caso, la detención del demandante Martínez— pero no su acaecimiento efectivo. 20.- Tampoco puede considerarse que el hecho de que el proceso penal haya culminado con la prescripción de la acción penal, luego de más de seis años de trámite, cause un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas consistente en la imposibilidad que tuvo el demandante de obtener una sentencia penal absolutoria.
En primer lugar, la vinculación al proceso penal, por regla general, no causa en sí misma un daño antijurídico que deba ser reparado. En segundo lugar, la prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible. Si el demandante no quería beneficiarse de esta garantía para poder <<demostrar su inocencia>> dentro del proceso penal, como se señaló en las pretensiones, bien podía renunciar a la prescripción con el objetivo que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de casación interpuesto por la defensa, de conformidad con los artículos 85 de la Ley 599 de 2000 y 44 de la Ley 600 de 2000. 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.