Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ana Victoria Ortiz Aguilar Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión gracia. _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 24 de julio de 2020, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó el 11 de septiembre de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 24 de julio de 2020, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó el 11 de septiembre de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 001 33 33 003 2014 0842 01. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, porque no acreditó la totalidad de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; y ii) ordenar a la demandada reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la sentencia objeto de revisión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 3 de agosto de 1948, nació la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar. ii) La señora Ana Victoria Ortiz Aguilar prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 20 de abril de 1979 hasta el 21 de febrero de 1985, en el departamento de Arauca, con una vinculación de carácter nacional. - Desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 30 de julio de 1999, en el municipio de Istmina, con una vinculación de carácter nacionalizado. - Desde el 1.° de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, en el departamento del Chocó, con una vinculación de carácter nacionalizado. - Desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 3 de agosto de 2013, en el departamento del Chocó, vinculada como docente nacional. iii) El 22 de marzo de 2012, a través de la Resolución UGM 039477, CAJANAL negó a la señora Ortiz Aguilar el reconocimiento de una pensión gracia, con fundamento en que los tiempos laborados en el departamento del Chocó fueron del orden nacional. iv) El 15 de septiembre de 2014, mediante la Resolución RDP 027971, la UGPP negó a la demandada el reconocimiento de una pensión gracia, con fundamento en que el Decreto 257 del 18 de abril de 1979, registraba en el nombramiento el intendente nacional de Arauca, es decir, una vinculación de tipo nacional.
Aquella decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 032127 del 22 de octubre de 2014 y 032822 del 28 de octubre 2014. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP v) El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:1 […]
SEGUNDO: DECLÁRESE Probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de mayo del 2011, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No UGM 039477 de 22 de marzo del 2012, RDP 027971 de 15 de septiembre del 2014, RDP 032127 de 22 de octubre del 2014 y RDP 032822 de 28 de octubre del 2014, por medio del cual niegan el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por las razones expuestas. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "U.G.P.P.", a reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicia la pensión de jubilación gracia a favor de la señora ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.327.372 de Istmina, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados y efectivamente cotizados durante el último año anterior a haber adquirido el status pensional, esto es, además del sueldo, se le incluya (sic) prima de alimentación, prima de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de movilización, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (Resaltado original del texto) […] SÉPTMO (sic).- La entidad demandada hará las deducciones que correspondan a los descuentos establecidos en la ley si a ello hay lugar […] (Resaltado original del texto) vi) El 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia,2 en el sentido de confirmar parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Chocó, así:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia N° 87 del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P”., a reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicia la pensión de jubilación gracia a favor de la señora ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.327.372 de Istmina, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores devengados durante el último año anterior a haber adquirido el status pensional, 1 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP esto es además del sueldo, se le incluya las primas de navidad y vacacional, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO. Costas para la parte demandada. […] (Resaltado y cursivas originales del texto) vi) El 20 de julio de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. vii) El 29 de octubre de 2020, la UGPP a través de la Resolución RDP 024563 dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, el 24 de julio de 2020, confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Chocó, dentro de la demanda presentada por la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) En cuanto a la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, es preciso señalar que la valoración no se centra en la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino en el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913. ii) En la sentencia de unificación del 21 de junio del 2018,4 el Consejo de Estado fijó entre otras reglas, aquella según la cual para demostrar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y en los que se pueda establecer que la plaza a ocupar tiene la calidad de territorial o la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación. 3 Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP iii) Por su parte, respecto al requisito de la edad, está demostrado que la docente cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 1998, esto es, cuando solicitó el reconocimiento de una pensión gracia (12 de enero de 2010) tenía 61 años y acreditó los siguientes tiempos de servicio: - Desde el 20 de abril de 1979 hasta el 21 de abril de 1985, en la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, con una vinculación de carácter nacionalizada (6 años y 1 día). - Desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 30 de julio de 1999, en la Secretaría de Educación del municipio de Istmina, con una vinculación de carácter territorial (7 años, 5 meses y 19 días). - Desde el 1.° de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, en la Secretaría de Educación de Unión Panamericana, con una vinculación de carácter municipal (3 años, 4 meses y 11 días). - Desde el 1.° de enero de 2003 activa hasta el 22 de abril de 2014, fecha en que se expidió la certificación laboral en la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con una vinculación de carácter territorial. iv) En lo relacionado con el tiempo de servicio, se acreditó que la demandante inicialmente prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, adicionalmente en los certificados laborales se advierte que todo el tiempo de servicio de la actora como docente ha sido en virtud de una vinculación territorial por 21 años, 10 meses y 12 días.
Así las cosas, está plenamente probado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. v) De otro lado, la prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, comprendido entre febrero de 2007 y febrero de 2008, a saber: asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones. vi) Por lo expuesto, se imponer confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y en esa medida, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la actora en el equivalente 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP al 75 % del promedio de los factores devengados durante el último año anterior a haber adquirido el estatus pensional.
Por su parte, se modifica el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el entendido de incluir únicamente en la liquidación de la prestación, además del sueldo, las primas de navidad y vacacional.5 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la Ley 114 de 1913, pues desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 3.° y 124 de la Constitución Política, así como las Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C-954 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia. En ese orden, «la sentencia objeto de revisión fue proferida con violación al debido proceso y que derivó en que la cuantía excede lo debido legalmente a favor de la señora ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR […] pues algunos interregnos laborados por la actora fueron del orden nacional». ii) La decisión objeto de reproche se efectuó con violación al debido proceso y por ende, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar, cuando no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado, lo que implicó que se esté 5 El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó a través de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2018, ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la hoy demandada, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2011, por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores devengados y efectivamente cotizados durante el último año anterior a haber adquirido el estatus pensional, a saber: además del sueldo, las primas de alimentación, de transporte, de vacaciones, de navidad y de movilización. Expediente digital visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP beneficiando de una prestación a la cual no tiene derecho y en ese sentido, excede lo debido legalmente.
En efecto, la demandada estuvo vinculada como docente nacional en los siguientes períodos: a. Desde el 20 de abril de 1979 hasta el 1.° de febrero de 1985, porque el nombramiento contenido en el Decreto 257 de 1979 se realizó por el intendente nacional de Arauca, aunado a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional.6 b. Desde el 1.° de enero de 2003 y el 3 de agosto de 2013, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 11 de mayo de 2021.
En consecuencia, el tribunal erró al tener como válidos los referidos tiempos, pues, por el contrario, no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia.7 iii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, se reconoció una prestación sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.8 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al 6 La entidad recurrente manifiesta que conforme a lo previsto por en el artículo 1.° de la Ley 2 de 1943, las intendencias están sujetas a la administración del Gobierno nacional. 7 Véase, acción especial de revisión obrante a índice 3 de la plataforma SAMAI. 8 Tras revisar el expediente en el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar, guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 24 de marzo de 2022, esta corporación notificó personalmente, por medios electrónicos, a la demandada el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índice 11 de la plataforma SAMAI. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.10 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».11 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 29 de julio de 202012 y la acción especial de revisión se interpuso el 10 de diciembre de 2021,13 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 24 de De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Conforme lo consta en la acción especial de revisión. Índice 3 visible en la plataforma SAMAI. 13 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP julio de 2020, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.14 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario de 14 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 18 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
De la pensión gracia La pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad y esfuerzo en la educación territorial, luego de haber prestado sus servicios en primaria por un lapso no menor de 20 años, haber cumplido 50 años de edad, tener una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario.
Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que a. es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; b. no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; c. es compatible 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP con otras prestaciones no nacionales; d. ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; e. el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios; y f. haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.
En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional; razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Posteriormente, la Ley 91 de 1989,20 dispuso en sus artículos 1.° y 15, lo siguiente: Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 1.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 20 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
El artículo 15 ibidem fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado21 que fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, a saber: [D]entro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ( ) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley [ ].
De la misma manera, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, previó las siguientes pautas jurisprudenciales:22 i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000- 23-42-000-2013-04683-01(3805-14) SUJ-SII-11-2018. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original).
Finalmente, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:23 […] Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión24 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,25 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias26 que hacen la decisión incompatible 24 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 25 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.o 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 26 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Esta Subsección observa que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 24 de julio de 2020, desconoció el ordenamiento jurídico que rige la materia e igualmente, las Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C-954 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Lo anterior, con fundamento en que, afirma, la demandada no cumple con el requisito de 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, porque se acreditó por un lado, que los tiempos laborados desde el 20 de abril de 1979 al «21 de febrero» (sic) de 1985, fueron de carácter nacional pues el nombramiento contenido en el Decreto 257 de 1979 se realizó por el intendente nacional de Arauca, aunado a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Por otro lado, manifiesta que el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 3 de agosto de 2013, la señora Ortiz Aguilar prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con una vinculación de carácter nacional, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 11 de mayo de 2021.
En consecuencia, señala, el fallador no debió reconocer a su favor la pensión gracia. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, esta Subsección encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y ha declarado infundada la acción, pues, como en este caso, ha entendido que lo que persigue la UGPP, en sede de revisión, es controvertir la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión gracia. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Ahora, en la sentencia del 27 de enero de 2022,27 sostuvo que pese a que la entidad recurrente en esa oportunidad cuestionaba que la entonces demandada no tenía derecho a la pensión gracia ya que, en su concepto, la prestación fue otorgada sin el cumplimiento de los 20 años de servicio que prevé la normativa que rige la prestación, esta Subsección procedió a efectuar el estudio correspondiente de cara a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, en atención a ello, en esta oportunidad se hará el estudio desde el punto de vista de la causal del literal a) ibidem. En ese orden, teniendo en cuenta que el Tribunal del Chocó, del 24 de julio de 2020, confirmó parcialmente y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, el 11 de septiembre de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda, la Sala observa que el tribunal, respecto al tiempo de servicio de la demandada, encontró lo siguiente: Sostuvo que la señora Ortiz Aguilar acreditó más de 20 años como docente territorial y nacionalizado, con el fin de acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, comoquiera que a. desde el 20 de abril de 1979 hasta el 21 de abril de 1985, estuvo vinculada como docente de carácter nacionalizado en la Secretaría de Educación del departamento de Arauca (6 años y 1 día) «(fl. 3 y 4)»; y b. desde el 1.° de enero de 2003 activa hasta el 22 de abril de 2014, fecha en que se expidió la certificación laboral en la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, tuvo una vinculación de carácter territorial «(fl. 9 y 10)».
Pues bien, esta Subsección respecto al primer tiempo de servicio reprochado, esto es, del 20 de abril de 1979 al 21 de abril de 1985 (6 años y 1 día), de conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario allegado, se observa lo siguiente: El 18 de abril de 1979, el intendente nacional de Arauca expidió el Decreto 257, a través del cual nombró, entre otros, a la demandada, en los siguientes términos:28 REPÚBLICA DE COLOMBIA 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 110010325000201500816 00 (2987-2015). 28 Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 3 y 13 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA DECRETO NÚMERO 257 de 1979 (Abril 18) Por el cual se hace un nombramiento en el Ramo de la Educación EL INTENDENTE NACIONAL DE ARAUCA en uso de sus facultades legales.
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase a ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR – Aspirante ante el Escalafón de Primaria, como Profersora de la Escuela Rural SAPORRENCO – jurisdicción del Municipio de Tame. Creación de Plaza.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Arauca, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de mil novecientos setenta y nueve (1979). Intendente Nacional de Arauca Secretaria de Educación Delegado del Ministerio de Educación Nacional (Resaltado original del texto) Por su parte, el 5 de octubre de 2007, la coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, certificó que la señora Ortiz Aguilar, prestó sus servicios al magisterio en una «plaza Nacionalizada del Departamento de Arauca, nombrado (a) mediante Decreto intendencial No. 257 del 18 de abril de 1979, tomando posesión del cargo (sic) 20 de abril de 1979, como docente en la escuela rural Saporrenco del municipio de Tame hasta el 21 de febrero de 1985 […].
Se deja constancia que la vinculación de la Docente en mención es de carácter Nacionalizada».29 (Resaltado original del texto). A su turno, el 12 de febrero de 2010, se emitió constancia en iguales términos.30 29 Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 3 y 13 de la plataforma SAMAI. 30 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación de Arauca, emitió el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en los siguientes términos:31 31 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP El tribunal al valorar el material probatorio reseñado, concluyó que lapso entre el 20 de abril de 1979 al 21 de abril de 1985,32 resultaba computable para efectos del reconocimiento prestacional, por cuanto la vinculación de la hoy demandada fue en el orden nacionalizado.
El reproche de la entidad recurrente está orientado a señalar que la vinculación que tuvo la demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue efectuada por el intendente nacional de Arauca y las intendencias no eran territorios con partidas presupuestales, por lo que sus presupuestos dependían del Gobierno nacional. En ese orden de ideas, manifiesta, no cabe duda de que su vínculo únicamente puede ser del orden nacional. 32 La Sala precisa que conforme con la certificación emitida por la Secretaría de Educación Arauca, el 22 de noviembre de 2016, el período corresponde desde el 20 de abril de 1979 hasta el 21 de abril de 1985, y no como lo advierte la entidad recurrente entre el 20 de abril de 1979 y el 21 de febrero de 1985.
Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 3 y 13 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Sobre el particular, la Sala advierte que el tribunal luego de valorar la certificación referida obrante a folios 3 y 4 del expediente digital del proceso ordinario visible a índice 3 de SAMAI, concluyó, con fundamento en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 (que expresamente trajo a colación),33 que el origen de la plaza ocupada por la señora Ortiz Aguilar no era de carácter nacional sino nacionalizado.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 17 de octubre de 2017, respecto a la naturaleza jurídica de las Intendencias, sostuvo:34 [ ] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. [ ], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198535 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios36, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1o de la Ley 2a de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P37. Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18, del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 34 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 35 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 36 «Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley.» 37 «ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.» 23 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2a de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1o en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1o de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1o de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.38 Finalmente, frente al tiempo de servicio reprochado, comprendido entre el 1.° de enero de 2003 al 3 de agosto de 2013, la entidad recurrente manifiesta que la una vinculación de la demandada fue carácter nacional, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 11 de mayo de 2021, sin embargo, esta Subsección advierte que aquel documento fue expedido con posterioridad a la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad de fecha 24 de julio de 2020, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
En todo caso, sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Chocó luego de valorar la certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de abril de 2014, obrante a folios 9 y 10 del expediente digital del proceso ordinario visible a índice 3 de SAMAI, a través de la cual se catalogó la vinculación de la demandada como municipal, concluyó que el origen de la plaza ocupada por aquella era de carácter territorial, Así lo expresó:39 38 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013- 00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571- 2014) Sentencia de 15 de 2017. 39 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Da cuenta el plenario que la demandante cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 1998 (fls. 2.) hora, conforme a los certificados obrantes en el expediente, se evidencia que la señora ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR, acreditó los siguientes tiempos de servicios: […] – Secretaría de educación del Departamento del Chocó, desde el 1 de enero de 2003 (activa hasta el 22 de abril de 2014, fecha en que se le expidió el certificado laboral sin que se haya demostrado su desvinculación); tipo de vinculación territorial (fl. 9 y 10). […] Los certificados laborales obrantes del folio 3 al 10 del expediente, dan fe que todo el tiempo de servicio de la actora como docente, ha sido en virtud de vinculación territorial.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que para el 12 de enero de 2010, fecha en que la señora ANA VICTORIA ORTIZ AGUILAR, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ésta contaba con 61 años de edad (pues nació el 3 de agosto de 1998, fl.2) y 21 años, 10 meses y 12 días de servicio. (6 años y un día al servicio del Departamento de Arauca; 7 años 5 meses y 19 días al servicio del Municipio de Istmina; 3 años 4 meses y 11 días al servicio del Municipio de Unión Panamericana y 7 años once días al Servicio del Departamento del Chocó). […] Así las cosas, y al estar plenamente establecido que la actora tiene el carácter de docente territorial y, que en virtud de dicha vinculación ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y que cuenta con más de 50 años de edad, considera el Tribunal que ésta se hace acreedora a la pensión gracia. En ese orden, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de abril de 2014 expidió la referida certificación de historia laboral, en la que indicó lo siguiente:40 40 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP 26 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Esta Subsección halla la razón al Tribunal Administrativo del Chocó al acoger los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (que expresamente trajo a colación),41 según la cual lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé en un certificado, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que se ofrezcan alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, la fecha de expedición que determina a su vez los extremos temporales, entre otros, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, en los términos analizados por el tribunal.
Bajo este panorama, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el tribunal no vulneró el ordenamiento jurídico superior al confirmar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que había accedido a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Ana Victoria Ortiz Aguilar, pues se demostró, que sumó más de 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizado, computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de aquella prestación. En otras palabras, la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Chocó en relación al material probatorio allegado en el proceso ordinario es razonable, comoquiera que es acorde con la jurisprudencia de esta corporación vigente para la fecha de expedición de la providencia del 24 de julio de 2020, en especial con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, previamente citada.
Por otro lado, es menester recordar que el Consejo de Estado en diferentes providencias42 expedidas con anterioridad a la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18, del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) 42 Ver entre otras, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05).
Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso; Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-08); Subsección b, sentencia de 28 de junio de 2012, N:I: (0209-12); sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente 0095-01; Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 70001-23-31-000- 2004-00019-01 (1044-09). 27 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o una certificación que, de manera inequívoca, lo evidencie.
En tal sentido, en criterio de la Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para la fecha de su expedición; razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.43 Por su parte, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la entidad recurrente, esta Subsección ha precisado que la causal b) del artículo 20 ejusdem, por un lado, parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión reconocida) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro, que lo que con ella se busca es verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho concedido mediante sentencia judicial.
En otras palabras, bajo esta causal, no es posible controvertir la aptitud legal de la accionada para adquirir el derecho pensional, como ahora pretende la UGPP.44 En ese orden, la Sala encuentra que no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona 43 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681- 00(2861-2016), demandante: UGPP. 44 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 110010325000201500816 00 (2987-2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicado 20180074800 (2720-2018). 28 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP el valor reconocido en favor de la docente Ana Victoria Ortiz Aguilar sino la prestación en sí, lo que difiere de la naturaleza de aquella causal.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 24 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00162-00 (0277-2022) Demandante: UGPP Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 001 33 33 003 2014 0842 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.