Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: YESID ROMANOS LINARES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yesid Romanos Linares contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Yesid Romanos Linares pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 21 de julio de 2023 y del 5 de septiembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2022-00552-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor YESID ROMANOS LINARES los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) y cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2022-00552- 00 y 25000-23-42-000-2022-00552-01, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000- 23-42-000-2022-00552-00 У 25000-23-42-000-2022-00552-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se de a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor YESID ROMANOS LINARES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que ingresó a la Policía Nacional en el grado de subteniente el 5 de noviembre de 1991 y que se retiró del servicio el 20 de marzo de 2019, cuando ostentaba el grado de coronel. Que durante su vinculación con la entidad recibió su asignación básica conforme con el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional a través de los correspondientes decretos dictados sobre el asunto.
Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro, conforme con la hoja de servicios 79482347 del 27 de diciembre de 2018. El 16 de octubre de 2019, el actor solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que reliquidaran y pagaran las diferencias prestacionales y salariales que había recibido entre los años de 1992 y el 2004, conforme con la inflación causada en esos años.
A través de los oficios S-2019-069232/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 y 533804 del 29 de enero de 2020, la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, denegaron la mencionada solicitud. 3.2. Actuación judicial El señor Yesid Romanos Linares promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarara la nulidad de los oficios S-2019-069232/ANOPA-GRULI- 1.10 del 18 de noviembre de 2019 y 533804 del 29 de enero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación y pago de su asignación salarial y, en consecuencia, de su asignación de retiro, conforme con la variación del IPC de los años 1992 al 2004. Adicionalmente, que se adicionara o modificara su hoja de servicios, que se le reconocieran y pagaran perjuicios por la retención injustificada y arbitraria de sus salarios y prestaciones sociales y que se le pagara la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 1006, así como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2022-00552-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, por sentencia del 21 de julio de 2023, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, al considerar que el Gobierno Nacional solo debía incrementar los salarios conforme al IPC de los funcionarios que devengaban hasta 2 SMLMV, que, sin embargo, los coroneles de la Policía Nacional percibía una asignación superior a ese monto.
Que el salario podía limitarse en el sentido de ser actualizado en un monto inferior a la variación del IPC y que ello no constituía una vulneración del derecho a mantener el poder adquisitivo de esa remuneración. Que la limitación al principio de mantener el poder adquisitivo de los salarios no era una deuda a favor de los servidores públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el demandante apeló y manifestó que el a quo se había apartado, sin justificación, de lo previsto en la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, protegía el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.
Por sentencia del 5 de septiembre de 20241, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora alegó cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo, debido a que, a juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los efectos de la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, imponía que se accediera a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, debido a que si tenía derecho al reajuste solicitado, porque su asignación básica entre los años 1992 al 2004 no había sido liquidada conforme a la inflación. Además, invocó un defecto por violación directa de la Constitución, porque en las providencias acusadas se habían inaplicado los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política.
Así como un defecto fáctico, porque no se examinaron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática del núcleo esencial de su salario, que, dijo, desvalorizó el poder adquisitivo del mismo. 5. Trámite procesal Por auto del 14 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa nacional, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y al director general de la Policía Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, solicitó que se denegara el amparo constitucional pretendido.
Manifestó que la acción de tutela no podía ser considerada como una tercera instancia para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a lo resuelto en el proceso ordinario. Que bastaba con revisar las consideraciones de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 para evidenciar que sí se había examinado el caso concreto a la luz de la sentencia C- 931 de 2004.
Que los argumentos de la solicitud de amparo correspondían a los mismos que fueron expuestos en el proceso ordinario. 1 Comunicada por correo electrónico del 3 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la discrepancia con las decisiones cuestionadas no generaba los defectos alegados y que, por el contrario, la providencia objeto de tutela se ajustó a los principios de la sana crítica y autonomía judicial.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) pidió que se denegara el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no podía ser considerada como una instancia adicional del proceso ordinario, en la que se revivieran controversias sobre interpretaciones o valoraciones realizadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dijo que no se advertía arbitrariedad y que los desacuerdos de la parte actora no eran suficientes para considerar que se incurrió en una vía de hecho. La Policía Nacional pidió que se denegaran las súplicas de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, por inexistencias de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Señaló que el estudio realizado por las autoridades judiciales demandadas se llevó a cabo conforme con el régimen especial aplicable al demandante y lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Que el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar las asignaciones salariales, como lo afirmaba el tutelante. Que no se acreditaba un perjuicio irremediable, debido a que el actor recibía su asignación de retiro.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se limitó a remitir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2022-00552-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yesid Romanos Linares para dejar sin efectos las sentencias del 21 de julio de 2023 y del 5 de septiembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2022-00552-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar el reajuste de la asignación básica que recibió entre los años de 1992 a 2004, con base en la inflación de esos años y, en consecuencia, reajustar su asignación de retiro.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. A su vez, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió ordenar el reajuste de la asignación básica que recibió entre los años de 1992 a 2004, con base en la inflación de esos años y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se lee lo siguiente: Argumentar como lo hizo la magistrada, deja de por sí sentado un mal precedente judicial; carece la sentencia de una falta de argumentación y justificación objetiva y clara.
Por lo tanto, es claro que desde este hilo conductor, se circunscribe un defecto sustantivo en el cual incurrió el a-quo, pues de acuerdo a la mala interpretación que le ha dado dicho ente judicial, el cual soporta para negar el derecho reclamado, en un análisis contrario a derecho, en el que conductualmente la Juez, se aparta sin justificación y argumentación alguna, de un mandato de carácter constitucional previsto y ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional, el cual es oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.
(…) Es así, que los criterios expuestos en el a quo, para negar el derecho reclamado, no solo contradicen la interpretación y jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, sino, que además es contraria al contexto y realidad jurídica que rige desde el fallo de la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. No hay duda, que ante el asunto en discusión no hay silencio, oscuridad o insuficiencia en materia legal o interpretativa, que reconozca, dentro del Estado Social de derecho, la protección, plenitud y coherencia del derecho en cabeza de los integrantes de la Fuerza Pública en mantener actualizado su sistema salarial, prestacional y de asignación de retiro o pensiones.
El contexto histórico y jurisprudencial lo demuestra, además, la sentencia C-931 de 2004, puso fin al efecto de limitación que se imponía por los gobiernos de turno, la cual adicionalmente, ordenó el restablecimiento y reconocimiento de dicha limitación, que hubiese afectado el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos.
Es así entonces, que la negligencia, inactividad, pasividad y lesividad que configuran la culpa del Estado, al no reconocer el ajuste de los salarios de todos los servidores públicos de acuerdo a la inflación causada y acumulada, conlleva una deuda a partir del primero de enero de dos mil cuatro (01-01-2004), por lo tanto, al considerarse este derecho, el cual goza de garantías constitucionales y legales como son el de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, configuran que lo reclamado sea un "AUTENTICO DERECHO SUBJETIVO EXIGIBLE Y JUSTICIABLE"., el hecho que se hubiese realizado una incorrecta liquidación por parte del Ejército Nacional como de la Caja de Retiro, no justifica, que lo debido no pueda reclamarse en cualquier tiempo.
La precaria apreciación de la agencia judicial, al examinar la competencia y legalidad del acto administrativo demandado, dejan entrever la poca coherencia que existe en el presente fallo judicial y la existencia y prevalencia del derecho sustancial, normativizado y constitucional que se reclama. En fin, se aprecia que existe una coherencia sistemática del fallador para justificar y negar el derecho reclamado citando contenidos de sentencias que niegan el derecho, pero que no han abocado el mandato constitucional dado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional la cual sin pretexto ninguno dijo: (…) Por ello es imperioso, no justificar y sacar pretextos para negar el derecho, sino acoger la consideraciones que expuso la Corte Constitucional y en tal sentido ajustar y armonizar la jurisprudencia a la interpretación constitucional, la cual sin lugar a dudas indica que a los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar como obligación, realizar con la finalidad que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, incrementos iguales o superiores de conformidad con el índice acumulado de inflación. Esa fue la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, apartándose de lo decidido en sentencias anteriores.
No se puede entonces, equivocada y erráticamente pretender no dar aplicación a la actualización plena a los servidores públicos a quienes se les limite el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, de manera temporal (convirtiéndose en permanente) el cual se debe garantizar como obligación, con incrementos iguales o superiores de conformidad con el índice acumulado de inflación; so pretexto a que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente, pues bien claro lo sentencio y ordeno la Corte Constitucional, al "Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, ( )".
Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: Las pretensiones de la Acción de Tutela se fundamentan en el defecto sustantivo de las providencias, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociéndose por los magistrados, los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
Es por ello por lo que se debe hacer un test razonado de la legalidad de las providencias proferidas y en tal sentido establecer si los funcionarios judiciales han incurrido (i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política;
(ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.
(…) Todo ello con la finalidad de concluir e ilustrar al Juez de Tutela, que en la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004, se produce de manera objetiva, directa y clara por parte de la Honorable Corte Constitucional, el restablecimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario mediante la actualización plena del mismo, teniendo de presente la inflación acumulada y causada a quienes se les había limitado o restringido los incrementos mediante los decretos salariales que ordenaban ajustes inferiores a dicha variable económica (IPC).
(…) Lo fallado en la sentencia por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por su misma transcendencia se hace contrariando la Constitución Política, y no se funda en la interpretación sistemática que ha efectuado la Honorable Corte Constitucional en el derecho constitucional que tienen todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por lo tanto, no puede haber una política permanente del Estado y de las ramas del poder público, que permita la disminución del poder adquisitivo del salario, y con ello se afecte o vulnere el núcleo esencial de mi pensión. Es así como, con la sentencia proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, se vulnera el debido proceso y seguridad jurídica en razón a que los magistrados han sustentado y justificado su decisión con una razonabilidad jurídica contraria a derecho y desconociendo un precedente con mandato constitucional oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.
(…) 2) Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se ha expuesto, protege el derecho de mantener y proteger el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, e implica el respecto por el precedente de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. (…) 4) La presente controversia se dirige a establecer si se ha dejado de hacer la debida aplicación del precedente constitucional, si el mismo ha de cumplirse; cuando es claro que se ha presentado un efecto acumulado que limita y restringe el poder adquisitivo del salario como derecho que tiene los trabajadores, y por ello, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento y actualización plena del derecho a favor de los servidores públicos que habían sido objeto de tal implicación salarial. 5) En efecto, una vez revisadas las sentencias de instancia y que se cuestionan, es claro que no se tienen en cuenta las consideraciones y el contexto jurídico y factico que toman vigencia, si se aplicara en debida forma el precedente constitucional contenido en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125. 6) De conformidad con la sentencia C-931 de 2004, dicho precedente tiene vigencia sobreponiéndose a las de fechas anteriores.
Es decir, de acuerdo con lo que se ha venido manifestando, la sentencia aplicable es la C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 y no anteriores que fueron superadas por esta. El defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, se presenta al proferirse dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió, criterios que obligan ser tenidos en cuenta por mandato jurisprudencial en el marco de interpretación y aplicación de la Constitución Política.
Por lo anterior, me permitiré probar de manera significativa, las repercusiones sustanciales y directas de la decisión adoptada por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, que desconocen la cosa juzgada constitucional, produciéndose con dicha actuación un desconocimiento del precedente y aplicación de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por omisión y extralimitación en el ejercicio del control jurisdiccional que la Ley y la Constitución le otorgan a dicho órgano judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, en la que consideró: 50.2.
Los criterios generales que han fundamentado el conjunto de decisiones en lo relativo al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario son, entre otros: (i) el principio recogido en el artículo 53 de la CP que debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo;
(ii) este no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, «por lo cual puede ser limitado más no desmejorado, desconocido o vulnerado»; (iii) «no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho al mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos»; y (iv) a los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, «el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.». 51.
Con fundamento en lo anterior, la Corte sostuvo que, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, se debían tener en cuenta para esa vigencia fiscal [2004], «a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario», los siguientes criterios: (…) 52.
Como se observa, en la sentencia que sirvió de sustento a la apelación, la Corte Constitucional acudió a las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y se detuvo en la imposibilidad de congelar los salarios de los servidores públicos y limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, pero como este no era absoluto, determinó que aquellos que lo percibieran en cuantía superior a 2 smlmv podían ser objeto de limitación, en razón a que no eran sujetos de especial protección del Estado. 54.
Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros. 55.
Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos. 56.
Agregase a lo anterior que, tal como lo sostuvo la entidad demandada, el único competente para fijar el aumento de los salarios es el gobierno nacional, de manera que no son las entidades vinculadas a esta litis las que están llamadas a reconocer un valor mayor del dispuesto por aquel, en virtud del artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Al respecto, en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, esta Subsección sostuvo lo siguiente: (…) 57.
Y es que la sentencia examinó la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el año 2004, de manera que no podría aplicarse a las vigencias anteriores como lo pretendió la parte actora, máxime si el gobierno nacional incrementó los salarios. 58. Sobre el particular, en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 202212, esta Sección sostuvo que «la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los precisos términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4, y en este numeral la Corte no hizo mención a esa actualización histórica como lo indica el demandante»; asimismo, puntualizó que no eran contrarios a la Constitución los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación, siempre y cuando no fuera permanente, sino temporal; de ahí que la Corte haya explicado que «la aludida limitación no es una deuda que adquiere el Estado con los servidores públicos» y «tampoco es reembolsable al final de un determinado periodo, porque se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura». 59.
En la misma providencia citada, se examinó la legalidad de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006 en lo que concernía al incremento salaria establecido por el gobierno nacional, para concluir que (i) este y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 - 2006; y (ii) en los años posteriores a 2005 se expidieron los decretos en cumplimiento de los lineamientos impuestos por la alta corporación. 60.
En ese orden argumentativo, ha de señalarse que el demandante no tiene derecho a las diferencias salariales que solicitó; además como el reajuste de la asignación de retiro depende de la prosperidad del incremento del salario, no hay lugar a conceder dicha petición, en razón a que el régimen de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que explicó que, la Constitución Política y la ley preveían el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, pero que ello no implicaba acudir únicamente a la variación del IPC o a la inflación, debido a que el Gobierno Nacional podía recurrir a otros parámetros.
Que el demandante no discutía que en las anualidades pretendidas se hubiere disminuido su salario, sino que el mismo debía ser reajustado conforme con el IPC, por lo que, a su juicio, no se vulneró el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no tener ordenar la reliquidación pretendida por el demandante. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Por otro lado, la Sala debe señalar que los cargos por violación directa de la Constitución y por defecto fáctico no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto al porqué la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué esos cargos trascienden las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2022-00552- 00/01.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06250-00 Demandante: Yesid Romanos Linares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se advierte que la petición relacionada con que se declare la nulidad de los decretos señalados en la pretensión quinta del escrito de tutela se trata de argumentos nuevos que el actor no expuso en el proceso ordinario y, por lo tanto, no cumplen el requisito de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.
La Sala debe señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador