w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Doris María Castro Solís, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, 1 En adelante UGPP. 2 Folios 26 a 39. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 peticionó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005106 del 13 de febrero de 2017;
RDP 012697 del 28 de marzo de 2017 y la RDP 017419 del 26 de abril de 2017, mediante las cuales la UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al 11 de enero de 2010, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales y las adicionales debidamente reajustadas; (iii) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 y 193 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) reconocer intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem; y (vi) pagar costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Doris María Castro Solís, por intermedio de apoderado, refirió lo siguiente: a) Nació el 24 de abril de 1959. b) Prestó sus servicios como docente así: - Al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 26 de septiembre al 19 de noviembre de 1978. - Al servicio del departamento de Santander desde el 5 de agosto de 1980 hasta el 1 de diciembre de 1982. - Al servicio del Distrito Capital de Bogotá D.C., desde el 3 de marzo al 30 de noviembre de 1992, y desde 8 de febrero de 1993 a la fecha de presentación de la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 c) El 23 de septiembre de 2016 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 005106 del 13 de febrero de 2017 a través de la cual, la entidad demandada negó el derecho pretendido, toda vez que la peticionaria no aportó en copia auténtica los correspondientes actos de nombramiento y posesión correspondientes a los tiempos al servicio de la Secretaría de Educación Bogotá. d) La actora recurrió la decisión y esta fue resuelta a través de las Resoluciones RDP 012697 del 28 de marzo de 2017 y la RDP 017419 del 26 de abril de 2017, por medio de las cuales la entidad confirmó la negativa con los mismos argumentos. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración La actora argumentó que la entidad demandada desestimó la prueba documental aportada por ella con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, los actos de nombramiento y posesión, así como los certificados de historia laboral y de salarios. Señaló que la entidad accionada incurrió en falsa motivación, toda vez que con dichos documentos la accionante lograba acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia y, por el contrario, esta le fue negada sin criterio ni justificación alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP4, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, pues, aseveró que la accionante no aportó en copia auténtica el Decreto 1541 del 30 de junio de 1980 y el Acta 4 Folios 60 a 67. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Posesión 809 de 1980, y tampoco aportó acta de nombramiento y posesión correspondientes al 3 de marzo de 1992 y posteriores.
Solicitó que, en caso de que se ordene el reconocimiento pensional, se abstenga de condenar a la entidad al pago de la indexación y de intereses moratorios. Propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;
(iv) prescripción de mesadas; (v) imposibilidad de condena en costas; y (v) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en acatamiento del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 27 de septiembre de 2018, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «Se contrae a determinar si la Sra. Doris María Castro Solís, allegó la totalidad de documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y, en consecuencia, si tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 005106 de 13 de febrero de 2017, RDP 012697 de 28 de marzo de 5 Folios 80 a 82.CD allegado a folio 79. 6 Folios 121 a 128.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2017 y RDP 017419 de 26 de abril de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora DORIS MARÍA CASTRO SOLIS.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad el 23 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora DORIS MARIA CASTRO SOLIS, identificada con la cédula No. 25.435.547, a par tir del 23 de septiembre de 2013 -por prescripción trienal, por contar con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional esto es, del 14 de enero de 2009 a 13 de enero de 2010, correspondientes a (i) la asignación básica o sueldo básico, (ii) 1/12 prima de navidad y (iii) 1/12 prima de vacaciones. […]
SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte demandada según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($ 500.000 M/L). Por la secretaría liquídense. […]» (sic) El a quo indicó que la actora cumplió con el requisito de edad, y en cuanto al tiempo de servicios, concluyó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y los documentos aportados, demostró los requisitos para acceder a la pensión que reclama.
Al respecto, estableció que la accionante acreditó el ingreso antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada del 5 de agosto de 1980 al 1 de diciembre de 1982 conforme al Decreto 1541 del 30 de junio de 1980 y el acta de posesión del 5 de agosto de 1980. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Determinó que, con posterioridad, fue vinculada como docente territorial del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1992 (según certificación allegada al proceso).
Señaló que de acuerdo con la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 y el acta de posesión del 8 de febrero de 1993, la vinculación en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 12 de julio de 2016 fue de carácter territorial. Advirtió que no le asistió razón a la entidad para negar la petición, toda vez que los documentos que obran en el plenario junto con la respectiva certificación son suficientes para determinar el tipo de vinculación, naturaleza del nombramiento y la plaza en la que se desempeñó.
De igual forma, encontró probado el requisito de buena conducta, razón por la cual, accedió a la prestación deprecada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP presentó escrito en el que solicitó revocar la decisión por considerar que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, toda vez que no acreditó los requisitos que la ley exige para su reconocimiento, en tanto que la entidad no tiene certeza sobre los tiempos laborados desde el 3 de marzo de 1982 y posteriores, ya que no fueron allegados los actos de nombramiento y posesión correspondientes en copia auténtica.
En ese orden, afirmó que la señora Doris María Castro Solís no cumplió con los requisitos de tiempo de servicios, al no haber acreditado la causación de 20 años de labor en entidades del orden municipal o departamental.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folio 132. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.1 La parte demandante no se pronunció. 6.2 La entidad demandada 8 insistió en lo expuesto en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 167.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Es procedente negar la pensión gracia porque la accionante no allegó los actos de nombramiento y posesión en copia auténtica? 8 Folios 465 a 467. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.
¿La señora Doris María Castro Solís, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa (a) El 23 de septiembre de 2016 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 005106 del 13 de febrero de 2017 a través de la cual, la entidad demandada negó el derecho pretendido, toda vez que la peticionaria no aportó en copia auténtica los correspondientes actos de nombramiento y posesión de los tiempos al servicio de la Secretaría de Educación Bogotá. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (b) La accionante recurrió la decisión y esta fue resuelta a través de las Resoluciones RDP 012697 del 28 de marzo de 2017 y la RDP 017419 del 26 de abril de 2017, por medio de las cuales la entidad confirmó la negativa, con los mismos argumentos. 2.5.
Caso concreto 2.5.1 ¿Es procedente negar la pensión gracia porque la accionante no allegó los actos de nombramiento y posesión en copia auténtica? La UGPP en sede administrativa negó a la accionante el derecho a la pensión gracia por considerar que la peticionaria no había aportado los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes al periodo laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá en copia auténtica.
En igual sentido se pronunció al contestar la demanda en el presente proceso judicial, y en sede de apelación reiteró su argumento. Al respecto, resulta necesario indicarle a la entidad demandada que tal argumento no es óbice para negar el derecho deprecado de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del Código Ge neral del Proceso 14 (norma vigente al momento de la reclamación), que a su tenor literal establece: «Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida co n anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» 14 En adelante CGP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden, esta Corporación 15 ha considerado que el legislador le ha otorgado primacía a los principios de confianza legítima y buena fe, pues normas como la contenida en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refieren a la paridad entre las copias simples y las auténticas.
Siguiendo esa línea, esta Sala considera que el no efectuar un pronunciamiento de fondo ante la inobservancia de estas exigencias afectaría gravemente el acceso a la administración de justicia y daría prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Adicionalmente, se observa que la entidad en ningún momento tachó de falsos los mencionados documentos ni objetó su contenido, es decir, que la entidad no desconfía de la legitimidad de las pruebas entregadas en copia simple, y simplemente insistió en un rigorismo formal que atenta en contra del derecho de la accionante a que le sea estudiada su solicitud de cara a las pruebas allegadas y la información contenida en las mismas.
En ese orden, se observa que el a quo, advirtió en la sentencia recurrida que los actos de nombramiento y de posesión, así como las certificaciones de tiempos de servicios habían sido debidamente aportados y, al efecto, procedió a realizar un estudio de fondo de los mismos. Ahora bien, en el presente caso el apelante no argumenta de manera directa su inconformidad con alguno de los tiempos laborados, sino que ataca la forma en la que estos fueron aportados (copia simple), sin embargo, esta Sala procede a realizar el análisis tendiente a verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación 05001233100019960065901 (25022), ago. 28/13, C. P. Enrique Gil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. Llama la atención de esta Sala que el expediente administrativo digital allegado al proceso por la UGPP, no contiene los documentos adosados por la demandante al momento de la reclamación, pues, tan solo obran los actos administrativos demandados y las constancias de notificación, y se echa de menos los actos de nombramientos, de posesión, así como las certificaciones que fueron relacionadas en la contestación y que fueron aportadas, según lo dicho, en copia simple. 2.4.2.
Hechos probados y análisis 2.4.2.1. La demandante nació el 24 de abril de 1959 16, por tanto, el mismo día y mes de 2009 cumplió 50 años de edad. 2.4.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1980 y el 1 de diciembre de 1982, nombrada mediante Decreto 1541 del 30 de junio de 1980 17 Para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora previo a 1980, resulta pertinente señalar que de acuerdo con el Decreto 1541 del 30 de junio de 1980 «Por el cual se causan unas novedades en enseñanza primaria», la actora fue nombrada por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador de Santander), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación y fue suscrito por el encargado de la gobernación, el 16 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 3 y copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 4. 17 Folios 7 y 8.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 secretario de educación departamental y el director de planeación distrital, es decir, sin participación ni injerencia por parte de algún representante del Ministerio de Educación. Adicionalmente, el acto de designación fue expreso al establecer que se trataba, de un nombramiento en un plantel educativo del departamento (maestra de la Escuela Rural Badillo), es decir, que ocuparía una plaza correspondiente al ente territorial en el municipio de Puerto Wilches, y de acuerdo con el encabezado, se desempeñaría en el nivel de educación primaria.
Cabe advertir que el mencionado decreto fue emitido en 1980, es decir que ocurrió con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975 sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial. De acuerdo con la certificación de tiempo de servicios emanada de la Secretaría de Educación de Santander emitido el 23 de junio de 201618 indicó de manera expresa que la accionante «prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacionalizado en forma Continua» en la Escuela Rural Badillo, Puerto Wilches.
Dicho documento fijó como extremos temporales de esa relación el 5 de agosto de 1980 al 1 de diciembre de 1982, fechas que resultan coincidentes con las establecidas en el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 4 de agosto de 201619 La fecha inicial relacionada resulta coincidente con el Acta de Posesión 0809 del 5 de agosto de 1980 20. 18 Folio 5. 19 Folio 6. 20 Folio 9.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Ahora bien, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, toda vez que fue nombrada como maestra en primaria según se explicó. Con el fin de determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». De lo anteriormente expuesto se colige que la naturaleza jurídica del vínculo fue nacionalizada. El análisis precedente se encuentra en concordancia con la certificación relacionada ut supra, en la que de manera expresa se indicó que el tipo de vinculación fue de carácter nacionalizado, de manera que la información suministrada resulta válida y no fue objetada o tachada de falsedad, por lo que debe tenerse en cuenta.
Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se deben incluir dichos periodos en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. B) Del periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 1992. De acuerdo con el escrito de demanda, la accionante señaló que estuvo vinculada al magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente temporal con vinculación territorial distrital entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 1992.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Conforme con la información contenida en el Formulario Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de mayo de 2019 21, se rotuló como novedad una «Vinculación Temporal Tiempo Completo», sin que exista algún acto administrativo relacionado y fijó como extremos temporales los mismos de la demanda, es decir, del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1992.
Resulta pertinente resaltar que el nombramiento provisional para proveer un empleo en la administración pública no ha sido extraño en el ordenamiento colombiano, y es así como en el régimen general, artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968 22 (aplicable al presente periodo), las Leyes 27 de 1992 23 y 443 de 199824, y el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 25, prevé esa clase de nombramiento, también el Decreto-Ley 1278 de 2002, expresamente acude al nombramiento provisional para proveer situaciones administrativas de licencias, en el sector docente.
De manera que en el contexto docente la provisionalidad es una herramienta de la administración de personal, para proveer vacancias temporales, como la generada por la licencia. En el régimen general, el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 previó la vinculación o nombramientos de supernumerarios, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en casos de vacaciones, licencias o para desarrollar actividades transitorias. 21 Folio 115. 22 ARTICULO 5.
Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos. Ordinario, en período de prueba y provisional. 23 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al se rvicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 24 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» 25 Artículo 25.
Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su oportunidad sentó la tesis respecto de los nombramientos en calidad de supernumerarios, como una «[…] forma de vinculación laboral que constituye una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal 26».
También la misma Corporación ha sido enfática en considerar que el «desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia […] por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración […] desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales27».
Adicionalmente, la jurisprudencia, ha sido del criterio que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondi ente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios; razón por la cual el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no, con nombramiento en propiedad o no, tiene efectos prestacionales. 26 Sentencia T-261/10 27 Corte Constitucional Sentencia C-401-98 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 La parte actora allegó al proceso oficio del 20 de febrero de 1992, suscrito por el jefe de personal de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. 28, mediante el cual, le fue informado lo siguiente: «Atentamente me permito informarle que ha sido vinculado (a) para desempeñar el cargo de DOCENTE TEMPORAL, desde la fecha de presentación por el año lectivo.
Nomina S.E.D. Docente (Centro de Costo 010201)» Se advierte que el documento registra una serie de anotaciones, entre ellas dos (2) anuladas y una del 3 de marzo de 1992 que señala: «Santafé de Bogotá D.C. 3 de Marzo de 1992 REUBICACIÓN: ESCUELA CLASS Jornada Tarde – Zona 8D. Jefe División Básica Primaria» En la parte inferior del documento figura la información de la actora y fecha de notificación del 27 de febrero y un sello que corresponde a una escuela (que resulta ilegible) con un manuscrito «Inició: 03- 03-92», fecha esta que coincide con la establecida en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral relacionado.
En ese orden, del oficio de comunicación es posible colegir que fue emitido por la Secretaría de Educación Distrital, y se indica que corresponde a la nómina de la misma entidad, no existe anotación alguna que refiera que se trata de una vinculación nacional, por lo que es posible inferir que se trata de una vinculación territorial o nacionalizada. 28 Folio 15.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 De acuerdo con lo anterior, aunado a la información relacionada en el Formulario de Historia Laboral, resulta evidente que la accionante demostró la prestación efectiva del servicio en el ramo docente, pues, se encuentra debidamente certificada la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta el análisis expuesto en el periodo anteriormente analizado, sería dable determinar que se trató de una vinculación nacionalizada, sin embargo, ello no coincide con la información registrada en el certificado de historia laboral en el que se indica que el tipo de vinculación fue territorial, situación que de todas formas permite que ese lapso (8 meses y 29 días) sea tenido en cuenta para efecto de la pensión gracia. C) Del periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 14 de mayo de 2019, nombrado mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 29. «Resolución Número 202 01 FEB 1993 EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL en ejercicio de sus facultades legales, C O N S I D E R A N D O Que el Acuerdo No.08 de 1.992 dispuso la creación de una Planta de Personal Docente para el sector educativo del Distrito Capital.
Que el mismo Acuerdo prohibió expresamente el nombramiento de personal temporal y dispuso que la Secretaría de Educación debería "desarrollar un estudio sobre las necesidades educativas de la ciudad, que concluyera en el establecimiento de la respectiva planta. Que la oficina de Planeación de la Secretaría de Educación realizo el estudio mencionado en el considerando anterior y, sobre la base de las necesidades reales del servicio para 1.993, llegó a la conclusión de Que es preciso fijar la planta de personal en un número de 7.120 docentes. 29 Folios 11 a 12 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Que el Decreto No.029 de 1.993 fijó la Planta de Personal Docente en el número mencionado en el considerando anterior.
Que el Acuerdo No. 40 de 1.992 aprobó dentro del presupuesto para la vigencia de 1.993, un rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta Distrital de educadores. Que el Acuerdo No. 41 de 1.992 dispuso que la Administración Distrital nombrará en propiedad, a partir del Primero de Febrero de 1.993, al personal docente temporal que venía prestando sus servicios a la Secretaria de Educación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley para ocupar el cargo.
Que con el objeto de evaluar los méritos de cada uno de l os maestros anteriormente temporales y que aspiran a ingresar a la planta se llevó a cabo un análisis del trabajo realizado hasta ahora al servicio de la Secretaría de Educación, a fin de verificar su idoneidad para el ejercicio de la docencia y mediante evaluación individual realizada por los comités de currículo de cada entidad educativa se verificó en forma democrática la capacidad de cada uno para el ejercicio de sus funciones, habiéndose comprobado que de manera pública y fehaciente el ejercicio mismo del trabajo pedagógico a lo largo de tiempo en ningún caso inferior a un año, sin sanción de ninguna clase y satisfacción de todos los estamentos del sector educativo, constituye elemento privilegiado de juicio y prueba méritos para su vinculación a la planta.
Que además de la adecuada evaluación de méritos, los principios jurídicos aplicables a los docentes y en particular el artículo 5 del Decreto 2277 de 1.979, establecen requisitos para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, así: Poseer título docente de conformidad con los requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional o acreditar estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.
Que revisados por la Secretaría de Educación los documentos que reposan en la hoja de vida de cada uno de los docentes a los que se refiere la parte resolutiva del presente acto se comprobó el cumplimiento de los anteriores requisitos. R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO. -Nombrar como Docentes de tiempo completo, zona urbana, con asignación mensual de acuerdo con el grado que a cada uno corresponda en el Escalafón Nacional, en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Educación - a los docentes relacionados a continuación: […] 1860 25435547 CASTRO SOLIS DORIS MARIA […] […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ARTICULO TERCERO. - El Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá ejercerá la facultad de ubicar y trasladar a los docentes nombrados en el artículo primero de la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades en la prestación del servicio educativo y en la jornada laboral que se requiera. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA. DISTRITO CAPITAL Secretario de Educación Director de Servicio Civil» (sic) • Fue aportada Acta del 8 de febrero de 1993 mediante la cual la accionante tomó posesión del cargo de «docente para el cual fue nombrada en propiedad por Resolución 202 de 01 FEB. 1993», suscrita por el secretario de educación y el jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación. • El relacionado Formulario Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de mayo de 2019 30, señaló como novedad 2 «Nombramiento en Propiedad», desde el 8 de febrero de 1993.
De la lectura del acto de nombramiento, es posible extraer que fue emanado del alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., en calidad de representante del ente local; se basó en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación, y fue suscrita por él como autoridad territorial, junto al secretario de educación y el director de servicio civil, sin la intervención de la Nación. De manera expresa se determinó que mediante el Decreto 29 de 1993, se fijó la Planta de Personal Docente y se crearon 7. 120 30 Folio 115.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 plazas que serían pagadas con el presupuesto para vigencia de 1993 conforme al Acuerdo 40 de 1993.
En este acto administrativo se explicó que serían nombrados los docentes temporales que venían prestando sus servicios a la Secretaría de Educación, tal y como ocurrió con la demandante conforme el estudio precedente, que, como se advirtió, da cuenta de la vinculación temporal en el periodo lectivo de 1992. Se advierte además, que en el artículo tercero se estableció de manera clara que correspondería al secretario de educación ejercer la facultad de trasladar y ubicar a los docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que permite aseverar que se trató de una vinculación territorial, ya que, aunque el nombramiento fue posterior al proceso de nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975, este tuvo por objeto proveer una plaza exclusiva del ente local (Planta Distrital de Educadores).
Lo anterior resulta coincidente con el certificado relacionado que da cuenta que el tipo de vinculación fue territorial, de manera que este tiempo también debe computarse a efecto de acreditar los 20 años para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte de la accionante con vinculación territorial y nacionalizada por más de 20 años está lo suficientemente demostrado, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equívoco que se desempeñó como educadora de manera interrumpida desde el 15 de agosto de 1980 y cumplió los 20 años de servicio el 11 de enero de 2011, fecha que si bien no coincide con la dispuesta por el tribunal, no será modificada teniendo en cuenta que la entidad demandada fue la única apelante y en ese orden habrá de mantenerse la data dispuesta por el a quo, es decir el 14 de enero de 2010.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, si bien no obra en el proceso certificado de antecedentes ni declaración juramentada que den cuenta de la ausencia de sanciones, lo cierto es que, a este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, para esta Sala es posible afirmar que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicios el 14 de enero de 2010 fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 24 de abril de 2009, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. 3. Conclusión Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala encuentra probado que la señora Doris María Castro Solís tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 4.
Condena en costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y será confirmada la sentencia de primera instancia, éstas no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por parte de la demandante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170366801 (6135-2019) Demandante: Doris María Castro Solís w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la señora Doris María Castro Solís contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado