Micelio
11001031500020260145100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-02-24

Radicación interna: 2215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Noelba Clavijo De Nieto, Hugo Gerardo Nieto Losada, Hugo Gerardo Nieto Clavijo, Isabel Cristina Rúgeles García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: ISABEL CRISTINA RÚGELES GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN N.º 4 Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.

Accidente de tránsito. Defecto fáctico. Procedencia de la acción de tutela. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Isabel Cristina Rúgeles García y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Isabel Cristina Rúgeles García, en nombre propio y en representación de la menor MNR, Hugo Gerardo Nieto Clavijo, Hugo Gerardo Nieto Losada, María Noelba Clavijo de Nieto, Nancy González Quiñónez y Laura Stephany Flórez Morcillo pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-40-021- 2016-00243-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Se ampare nuestro derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico el día 29 de agosto de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expedir una nueva sentencia que analice la responsabilidad en la forma en la que se expuso en esta acción de tutela y declare como consecuencia de ella configurada la falla en la prestación del servicio. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los tutelantes y el señor Christian Andrés Nieto Morcillo promovieron demanda de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por las lesiones que padeció el señor Nieto Morcillo cuando se movilizaba en su motocicleta y sufrió un accidente de tránsito por el mal estado de la vía, el 27 de diciembre de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00 y correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali que, por sentencia del 16 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al distrito de Santiago de Cali al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y al pago de perjuicios por daño a la salud, daño emergente y lucro cesante para el señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

Además, condenó a la aseguradora La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía, a pagar al nombrado distrito <<lo que de esta condena impuesta exceda al valor del 25% del total de la pérdida (mínimo 50 SMMLV) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído>>. Señaló que le asistía responsabilidad al ente territorial por la violación o desconocimiento del deber legal de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrieron los hechos.

Inconforme, los demandantes, el distrito de Santiago de Cali y la Previsora S.A., presentaron recurso de apelación. En primer lugar, la parte actora adujo que se debieron reconocer perjuicios morales en favor de la señora Nancy González Quiñónez, que, según dijeron, era la madre de crianza de la víctima directa. En segundo lugar, el distrito de Santiago de Cali dijo que no se acreditó su responsabilidad en la causación del daño, que el testimonio de Hayton Hurtado Muñoz fue impreciso sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y respecto del tiempo que duró detrás de la víctima directa.

Que los testimonios de María Teresa Nieto y Camilo Andrés Ortiz fueron contradictorios. Que no se aportó el IPAT y que no se probaron los perjuicios ni su cuantía. Que no se demostró el nexo causal entre el daño y su actuar. Que no se acreditó que hubiera incurrido en falla del servicio por omisión en su obligación de mantenimiento y señalización de la vía. Que la sola declaración de los testigos no era suficiente para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.

Que hubo falta de pericia y del deber de cuidado por parte de la víctima al conducir su motocicleta, que esa era una actividad de alto riesgo. Que la falta de mantenimiento de la malla vial por sí sola no generaba responsabilidad del Estado. En tercer lugar, la Previsora S.A. manifestó que la declaración de la testigo María Teresa Nieto no era concordante con la de la víctima directa, respecto a que este último era el sustento económico de su familia, por lo que, a su juicio, los perjuicios no estaban probados.

Que el testigo Camilo Andrés Ortiz García había incurrido en contradicciones al afirmar que los demandantes habitaban en un mismo lugar y luego decir que el señor Nieto Morcillo vivía con su compañera permanente en otro lugar. Que lo dicho por el testigo Ayrton Hurtado Muñoz no se podía constatar porque no se levantó IPAT y que no podía ser cierto su relato sobre el lugar de donde provenía antes del accidente.

Que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Que la historia clínica de Christian Andrés Nieto Morcillo no era prueba suficiente para acreditar el nexo causal entre el daño y la conducta atribuida a la administración. Que el accidente fue provocado por la falta de pericia y del deber de cuidado de la víctima directa.

Por sentencia del 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró fehacientemente que en el lugar donde cayó el señor Nieto Morcillo hubiera existido un hueco sobre la vía y que fuera la causa eficiente del siniestro.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la providencia cuestionada incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico por: i) indebida valoración probatoria del testimonio de Ayrton Hurtado Muñoz, quien había presenciado el accidente y había declarado que conducía su taxi detrás de la motocicleta en que se movilizaba el señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

Que la vía se encontraba en mal estado asfáltico y con múltiples huecos que obligaban a los conductores a realizar maniobras para esquivarlos. Que la víctima había caído en un hueco de aproximadamente 50 x 50 centímetros y cerca de 30 centímetros de profundidad. Que el día de los hechos no llovía, pero que había muy poca iluminación. Que no había señalización que advirtiera sobre el mal estado de la vía. Que reconoció fotografías del lugar de los hechos, en las que se observaba el mal estado de la carretera.

Que el motociclista portaba casco, chaleco reflectivo y luces encendidas, que, además, no percibió olor a licor ni signos de conducción imprudente. Que no hubo colisión con otros vehículos ni intervención de terceros en la caída. Que detuvo su vehículo para prestar ayuda y fue quien contactó al padre del señor Nieto Morcillo. Que luego acudieron miembros de la Defensa Civil, una ambulancia y agentes de policía, pero que no hubo presencia de agentes de tránsito.

Que la víctima directa presentaba una herida en la rodilla derecha, con posible fractura. Que la contradicción que identificó el tribunal demandado era sobre el tiempo aproximado durante el cual el testigo venía detrás de la motocicleta, pero que ese aspecto no tenía incidencia en el accidente. Que el testigo nunca varió su versión. Que no era dable reconocer que el señor Muñoz acreditaba el accidente pero que esa prueba no permitía establecer la causa eficiente del daño. ii) Omitir valorar fotografías aportadas al expediente, que daban cuenta del lugar de los hechos y del hueco que generó el accidente.

Dijeron que esas imágenes mostraban las condiciones asfálticas y las características físicas del sitio en que ocurrió el accidente. Que esos registros fotográficos fueron corroborados por el señor Hurtado Muñoz en audiencia. Que esas pruebas valoradas en conjunto con el testimonio del señor Ayrton permitían establecer con claridad el lugar del siniestro y la existencia del mal estado de la vía. Que la herramienta tecnológica de Google Maps permitía corroborar el deterioro de la carretera para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que reforzaba la credibilidad del material fotográfico. iii) Confirió a un documento un sentido que no le correspondía. Señaló que el tribunal demandado consideró que no se había probado la existencia de huecos con fundamento en el oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015 expedido por el subsecretario de infraestructura y mantenimiento vial del distrito de Santiago de Cali, en el que se indicó que la carretera en la que ocurrieron los hechos no había tenido ningún tipo de intervención para la fecha de los hechos.

Que de la lectura de ese oficio no se desprendían esas afirmaciones, porque solo mencionaba que la vía se encontraba relativamente en buenas condiciones, calificación que resulta ambigua y no categórica. Que ese documental no expresaba de manera clara si el tramo del accidente presentaba baches y sus características específicas. Que, además, esa prueba provenía de la entidad demandada, por lo que se requería que la valoración fuera más crítica y no conferirle, sin contrastes, un alcance que no soportaba.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en ese medio probatorio se había reconocido que la vía estaba en priorización para mantenimiento respecto de baches. Que la frase << no se evidencia que éste haya tenido algún tipo de intervención para la fecha de los hechos>>, no significaba que la vía estuviera en perfecto estado o que no existieran huecos.

Que el documento sugería la ausencia de intervención previa, pero no era prueba de la inexistencia de huecos. Que ese documental fue aportado con varias fotos en blanco y negro en las que se podían apreciar las irregularidades de la vía. iv) Omitir valorar la declaración de parte del señor Christian Andrés Nieto Morcillo, que permitía reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y establecía la causa eficiente del daño. Adujeron que la sentencia acusada no se pronunció sobre ese medio de convicción, con lo que desconoció el deber constitucional de valoración integral del acervo probatorio.

Que la declaración del señor Nieto Morcillo describía la hora y lugar del accidente, las condiciones de la vía y la presencia de huecos que obligaban a los conductores a realizar maniobras para esquivarlos. 5. Trámite procesal Por auto del 4 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4, y en calidad de terceros con interés, al juez 21 administrativo de Cali, al alcalde del distrito de Santiago de Cali, al presidente de la compañía aseguradora La Previsora S.A. y al señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 y 20 de marzo de 2026. El 4 de mayo de 2026, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de requerir: i) a la secretaría del Juzgado 21 Administrativo de Cali para que, en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera copia completa del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00/01 y una constancia de las piezas procesales que remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dictara la sentencia de segunda instancia de ese proceso, en concreto, la grabación de la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2018, y ii) a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia, certificara cuáles fueron las piezas procesales del expediente con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00/01 que recibió por parte de la secretaría del Juzgado 21 Administrativo de Cali. 6.

Intervenciones La Previsora S.A. solicitó que se denegara el amparo deprecado, al considerar que el tribunal demandado realizó un análisis adecuado, ajeno a cualquier arbitrariedad y que respetó los derechos de las partes. Que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio de los medios de prueba, que permitió arribar a la denegación de las pretensiones de la demanda ordinaria.

Que la decisión controvertida fue proferida conforme a derecho. Que el juez de tutela no puede suplir al fallador ordinario. Que la acción de tutela pretendía que se revisara la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, pero que esa no era la finalidad de ese mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali pidió que se le desvinculara y que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que la sentencia del 29 de agosto de 2025 no incurrió en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional, debido a que la providencia acusada no transgredió derechos fundamentales.

Que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de libre convicción. Que se pretendía reabrir una discusión definida por el juez competente. El Juzgado 21 Administrativo de Cali se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4, y el señor Christian Andrés Nieto Morcillo no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. 7. Informes sobre los requerimientos efectuados en el auto del 4 de mayo de 2026 El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca compartió el enlace del proceso con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00, que le fue remitido el 18 de septiembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.

El juez 21 administrativo de Cali informó que las piezas procesales remitidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron las contenidas en un archivo OneDrive que compartió. Que la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2018 sí había sido realizada, como se advertía de la correspondiente acta, que, sin embargo, el contenido audiovisual había quedado grabado, pero que el contenido videograbado no obraba en el expediente.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4, en el expediente con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00/01. Por su parte, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, debido a que fungió como demandada en el mencionado proceso de reparación directa. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Nº. 4 que revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00/01.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, la decisión de primera y segunda instancia del proceso ordinario fue dictada en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alegan los tutelantes, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso objeto de tutela, la providencia del 29 de agosto de 2025 fue comunicada por correo electrónico de ese mismo día, de modo que fue debidamente notificada el 2 de septiembre de 2025 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2026, esto es, 5 meses y 22 días después, término que no supera los seis meses fijados por la sala plena de esta corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona una decisión de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión del 29 de agosto de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora controvierte una decisión de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio de Ayrton Hurtado Muñoz, por omitir valorar fotografías aportadas al expediente, por conferir al oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015 un sentido que no le correspondía y por omitir valorar la declaración de parte del señor Christian Andrés Nieto Morcillo, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2025.

Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente y al análisis realizado en la providencia acusada. En la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018, el Juzgado 21 Administrativo de Cali decretó como pruebas, entre otras: - Formulario de atención prehospitalaria de pacientes ATN-FT009 del 27 de diciembre de 2014, de la Defensa Civil, en el que se mencionó como causa de la atención prestada al señor Nieto Morcillo el día de los hechos, <<accidente de tránsito>>, como motivo de consulta <<accidente de tránsito – huecos vs moto>>. - Licencia de conducción de Christian Andrés Nieto Morcillo y tarjeta de propiedad de una motocicleta marca Bajaj. - Apartes de la historia clínica de urgencia del señor Christian Andrés Nieto Morcillo, en la que se registró que <<hoy a las 3am presenta caída en su moto por deslizamiento con trauma directo en rodilla derecha, ahora con dolor intenso y limitaciones para el movimiento>>. - Apartes de la historia clínica del señor Nieto Morcillo, en la que se advierte que se le ordenaron medicamentos, incapacidades y terapias físicas. - Copia de una radiografía de la rodilla derecha del señor Christian Andrés. - Certificado laboral del 6 de octubre de 2015, expedido por la empresa Ecos del Bosque SAS, que daba cuenta que el señor Nieto Morcillo laboró con ellos desde el 1 de julio de 2013, en el cargo de supervisor en el área de servicios varios y devengaba un salario de un millón trescientos mil pesos. - Varias fotografías de una carretera en mal estado, con varios huecos. - Oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015, expedido por el subsecretario de infraestructura y mantenimiento vial del distrito de Santiago de Cali, que tenía por asunto << (…) solicitud de informe técnico sobre la vía ubicada en la calle 44 con carrera 28>> en el que señaló que se encontraba <<relativamente en buenas condiciones de movilidad y no se evidenciaba que hubiere tenido algún tipo de intervención para la fecha de los hechos>>.

Con ese oficio se aportaron tres imágenes en blanco y negro, una en la que se advierte la dirección y las otras de una vía en buen estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio 2016415200060034 del 21 de julio de 2016 del supervisor S41 del grupo de investigaciones y criminalística del distrito de Santiago de Cali dirigido al secretario de infraestructura de esa misma entidad territorial, en el que se indicó que << (…) no se encontró reporte alguno con referencia al accidente mencionado.

Por tal razón no existe informe policial de accidente de tránsito para este caso>>. - Oficio 2016415200065894 del 8 de agosto de 2016 del líder supervisor del grupo de investigaciones y criminalística del distrito de Santiago de Cali dirigido al secretario de infraestructura de esa entidad, en el que manifestó: Se realiza la correspondiente consulta del caso ocurrido el día 27 de diciembre de 2014 en la CALLE 44 CRA 28 según solicitud, en la base de datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, reportaron el accidente en la central a la 04:37 horas dicha dirección y fue enviado el Agente de Tránsito 271 Andrés Donneys y llega al sitio a las 5:14 horas, lo reporta negativo debido a que no encontró ningún caso de accidente, el reporte del incidente es el 36232.

Además, se decretaron los testimonios de Camilo Andrés Ortiz García, María Teresa Nieto Pacheco, José Hever Mosquera Bermúdez, Ayrton Hurtado Muñoz y Diego Fernando Cifuentes y el dictamen 04870116 del 29 de enero de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.78% del señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

En audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2018, se recibieron los testimonios de: - Camilo Andrés Ortiz García quien manifestó que era vecino y amigo de crianza del señor Nieto Morcillo. Que por el accidente este último había quedado con limitaciones físicas en su pierna derecha porque no podía caminar bien. Que la familia demandante era muy unida, que la víctima directa vivía en la misma residencia que sus padres.

Posteriormente, dijo que el señor Christian Andrés tenía una compañera permanente y que vivía con ella. Que a raíz del accidente la familia estuvo muy triste, que la recuperación fue larga, que la víctima directa al momento del accidente se encontraba laborando como supervisor en una empresa de jardinería, que era quien respondía económicamente por su pareja y su hija. - María Teresa Nieto Pacheco quien señaló que era vecina de los demandantes, que conocía a la familia hacía 41 años y a la víctima directa hacía 31 años, desde que nació. Que la relación de Christian Andrés con su familia era muy afectiva, que vivió todo el tiempo con sus padres y luego con su pareja e hija, hacía 4 o 5 años.

Que por el accidente la familia quedó muy triste y todos se vieron afectados. Que el señor Nieto Morcillo aún seguía cojeando, que ayudaba económicamente a su familia, que al momento del accidente vivía con su pareja, su hija, el papá y la señora Nancy, que antes del accidente vivió una temporada con los abuelos paternos, que al momento del accidente trabajaba como auxiliar de jardinería. Que no sabía cuánto tiempo estuvo incapacitado Christian Andrés y que no conocía al señor Camilo Andrés Ortiz García. En esa diligencia, el juez llamó nuevamente al testigo Camilo Andrés Ortiz García y advirtió que había contradicciones con el relato de la otra testigo, que alguno de los dos estaba faltando a la verdad, que no comprendía la supuesta relación de amistad que tenía con la víctima directa, al tener en cuenta la diferencia de edades que era de aproximadamente 11 años.

Luego, se recibió el testimonio del señor Ayrton Hurtado Muñoz quien indicó que era taxista, que conoció al señor Christian Andrés el día del accidente, que fue quien llamó a los familiares de la víctima directa a informarles sobre lo que había pasado. Que el día de los hechos se encontraba trabajando en su taxi, que adelante iban dos motocicletas a 7 metros de distancia aproximadamente, que la vía se encontraba en mal estado asfáltico.

Que en el trayecto se percató que uno de los motociclistas se cayó, por lo que se bajó a prestar ayuda, que observó que la persona tenía una herida a la altura de la rodilla de la pierna derecha, que se había caído por un hueco que se encontraba en la carretera, que Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intentó poner de pie al lesionado, pero este no podía, que la persona le dijo que llamaran al papá, lo que procedió a hacer.

Que pasados 10 minutos el padre llegó, que en ese momento pasaban unos funcionarios de la Defensa Civil, quienes le prestaron primeros auxilios al lesionado y manifestaron que no se podía mover porque tenía una fractura, que ellos mismos realizaron un informe y llamaron a la ambulancia, que llegó aproximadamente 10 minutos después, que también llegaron agentes de policía y luego trasladaron al señor Nieto Morcillo en la ambulancia. Que el lesionado no tenía olor a licor, que no sabía porque circulaban a esa hora en motocicleta, que el hueco en el que había caído era de 50 cm por 50 cm, con 30 cm de profundidad.

Que el día de los hechos el señor Christian Andrés portaba su chaleco, su casco e iba con las luces encendidas, que luego de la caída sangraba por la rodilla, que no llegaron agentes de tránsito, que el lesionado iba a 30 km por las condiciones de la vía, que la carretera no tenía señales de tránsito que advirtiera sobre el mal estado de la malla vial y había muy poca iluminación. Se le mostraron fotografías del sitio en que ocurrieron los hechos, que fueron aportadas con la demandada y el testigo las reconoció. Posteriormente, dijo que el lesionado había esquivado varios huecos, que las condiciones de la vía no permitían el tránsito de vehículos de forma normal.

Que las luces de la moto en que se movilizaba la víctima iluminaban la carretera. Que antes del accidente venía unos 15 minutos atrás del señor Christian Andrés. Que los señores de la Defensa Civil fueron los que llamaron al Tránsito. Que los 15 minutos a lo que había hecho referencia eran contados desde que dejó su último servicio, que había durado cinco minutos observando la motocicleta en que se movilizaba la víctima directa.

Que venía de dejar un servicio en el barrio 12 de octubre, en la carrera 28A con calle 44, que el accidente había sido en la carrera 28 con calle 44, que entre esas dos direcciones había una cuadra. Que se había encontrado en la vía con la víctima directa 15 minutos antes del accidente y después de dejar una carrera. Que después de que dejó la carrera observó a la víctima directa durante aproximadamente cinco minutos.

En esa diligencia, el despacho decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte del señor Christian Andrés Nieto Morcillo y dijo que posteriormente se pronunciaría sobre las excusas de los testigos José Hever Mosquera Bermúdez y Diego Fernando Cifuentes que no pudieron asistir. En el expediente compartido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali se encuentra el acta de continuación de la audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2018, en la que se recibió la declaración de parte del señor Christian Andrés Nieto Morcillo y se recordó que por auto del 15 de junio de 2018 se había aceptado el desistimiento presentado por la apoderada de los demandantes respecto de los testimonios de José Hever Mosquera Bermúdez y Diego Fernando Cifuentes.

Sin embargo, la Sala no encontró la grabación de esa diligencia y el nombrado juzgado informó que esa audiencia no quedó grabada. Ahora bien, en la sentencia del 29 de agosto de 2025, el tribunal demandado explicó que de las pruebas aportadas se podía concluir que en horas de la madrugada del 27 de diciembre de 2014 el señor Nieto Morcillo sufrió un accidente de tránsito al caer de su motocicleta, cuando transitaba por la calle 44 con carrera 28 de la ciudad de Cali.

Que de lo anterior daba cuenta el formulario de atención prehospitalario de la Defensa Civil, así como el testimonio del señor Hurtado Muñoz. Que, según esa documental, en la fecha mencionada el señor Christian Andrés sufrió un accidente de tránsito por la existencia de un hueco en la vía. Que por su parte el señor Hurtado Muñoz había asegurado que observó cuando el señor Nieto Morcillo cayó de su motocicleta el 27 de diciembre de 2014, por la existencia de un hueco.

Que la historia clínica de la víctima directa daba cuenta que el 27 de diciembre de 2014 fue atendido en la clínica Cali Norte, después de ser atendido en urgencias en el hospital universitario del Valle. Que en esa historia clínica se había dejado constancia sobre el Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo de la consulta <<golpe en la rodilla>>, así como que <<enfermedad actual.

Refiere que hoy a las 3AM presenta caída en su moto por deslizamiento con trauma directo en rodilla derecha ahora con dolor intenso y limitación para el movimiento>>. Que, posteriormente, fue diagnosticado con fractura de la diáfisis de la tibia. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del dictamen 04870116, había determinado que el señor Christian Andrés, como consecuencia del accidente del 27 de diciembre de 2014, presentaba pérdida del 19.78% de su capacidad laboral.

Que, por lo anterior, se encontraba demostrado el daño y que ese no era un asunto que estuviera en debate. Que las inconformidades de los recurrentes se centraban en la ausencia del informe de accidente de tránsito IPAT, en el que se debía consignar las circunstancias del accidente, así como sobre el estado de la vía en donde ocurrió. Que ese documento no podía ser suplido por el informe elaborado por la Defensa Civil y mucho menos por la declaración del señor Ayrton Hurtado Muñoz, quien había incurrido en contradicciones.

Que en la sentencia de primera instancia no se consignaron argumentos que justificaran el valor probatorio dado a esos dos medios de convicción, que permitió al juez de instancia deducir que la causa eficiente del accidente fue la presencia de huecos sobre la vía en que transitaba la víctima directa. Que, en consecuencia, debía definirse en esa instancia si resultaba procedente la decisión de primera instancia, para lo que determinaría si el documento expedido por la Defensa Civil era equiparable al IPAT y que si el testimonio del señor Hurtado Muñoz contribuían a la demostración de la causa eficiente del accidente.

Que, de acuerdo con el Decreto 2341 de 1971, la Defensa Civil Colombiana era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Que el artículo 4 ejusdem disponía: La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones: a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones. b) Colaborar en la conservación de la seguridad interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional. c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los efectos de las funciones señaladas en este artículo”.

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre-, disponía que autoridades podían ser consideradas de tránsito. Que, a su vez, el artículo 129 ibidem señalaba la información que debía comprender un informe de tránsito. Que el artículo 146 de la mencionada ley precisaba las facultades de las autoridades de tránsito para emitir conceptos técnicos.

Que en la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 <<por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones>>, el Ministerio de Transporte determinó cual era la información que debía contener el IPAT. Que conforme con lo anterior se podía concluir que la Defensa Civil Colombiana no era una autoridad de tránsito y, por lo tanto, no se encontraba facultada para expedir un IPAT, porque sus competencias estaban relacionadas con la participación directa en casos de desastres y calamidades.

Que la participación de esa entidad solo tuvo como finalidad auxiliar al lesionado, para luego trasladarlo a un centro médico. Que, el documento expedido por la Defensa Civil Colombiana si bien tenía el alcance que le asigna el artículo 243 del CGP, no reemplazaba al IPAT, por lo que su contenido probaba el hecho mismo del accidente, pero de ninguna manera su causa eficiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la anotación consignada en el referido informe sobre la causa del accidente no podía dársele el alcance de plena prueba, porque, reiteró, la entidad no tenía competencia para ello y porque no se precisó si la información anotada provino de la apreciación directa del funcionario que lo elaboró, de parte del lesionado o de otra persona diferente.

Que, además, no se describieron las características de la vía, su estado físico, su iluminación y la presencia o ausencia de señalización. Que el señor Ayrton Hurtado Muñoz incurrió en varias contradicciones al tratar de explicar la razón por la cual siguió al señor Christian Andrés por un tiempo considerable, puesto que en un principio dijo que lo había seguido por 15 minutos y luego que, por 5 minutos, lo que, a juicio de la autoridad judicial demandada, restaba credibilidad a sus manifestaciones.

Que, sin perjuicio de lo anterior, la declaración del señor Hurtado Muñoz permitía dar por cierto el accidente, pero no contribuía a la demostración plena de su causa eficiente. Que sobre la existencia de huecos sobre la vía donde ocurrió el accidente no se aportaron otros medios probatorios, pero que, sin embargo, la entidad demandada allegó el oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015, en el que se advertía que, respecto a la calle 44 con carrera 28 de la ciudad de Cali <<(…) no se evidencia que éste haya tenido algún tipo de intervención para la fecha de los hechos (…)>>.

Que, en síntesis, no se acreditó de manera fehaciente que en el lugar donde cayó el señor Nieto Morcillo existió un hueco sobre la vía y que fuera la causa eficiente del accidente, que, en consecuencia, se debía revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró la declaración de parte rendida por el señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

La Sala advierte que en el acápite de la sentencia acusada denominado <<recaudo probatorio>> no se hizo referencia a ese medio de convicción y en el análisis del caso concreto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo dicho por la víctima directa. Como se vio, en la audiencia de prueba del 24 de mayo de 2018, el Juzgado 21 Administrativo de Cali decretó como prueba de oficio la declaración de parte del señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

Luego y de acuerdo con el acta de audiencia de pruebas del 14 de agosto de 2018, ese medio de convicción fue recibido. En la mencionada acta de audiencia se señaló: El señor Juez procede a tomar el juramento a CRISTIAN ANDRES NIETO MORCILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº. xxxxxxx de decir la verdad acerca de los hechos objeto de la presente demanda por usted instaurada a través de apoderado judicial, previniéndolo sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.

El titular del Despacho interroga por los hechos acaecidos el día 27 de diciembre de 2014, en un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la calle 44 con carrera 28 de la ciudad de Cali. Siendo las 11:15 minutos de la grabación se inicia el relato del interrogado concluye el interrogatorio del Despacho a las 11:50 de la grabación. La parte llamada en Garantía interroga a los 11:51 de la grabación inicia y concluye al minuto 14:10 de la grabación. apoderada del Municipio interroga al minuto 14:12 de la grabación y concluye al minuto 15:15 de la grabación. la parte demandante interroga minuto 15:35 de la grabación concluye 16:36 de la grabación Ministerio público interroga al minuto 16:38 de la grabación y concluye al minuto 18:04 de la grabación. El titular interroga nuevamente minuto 18:32 de la grabación, concluye al minuto 23:09 de la grabación. Siendo las 11:33 de la mañana.

Para la Sala, lo anterior permite evidenciar que, tanto el Juzgado 21 Administrativo de Cali como el tribunal demandado dictaron sentencia con pleno conocimiento de la existencia de ese medio de convicción, pero sin realizar su correspondiente valoración, a pesar de la relevancia que tenía esa prueba para decidir el asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, esa omisión configuró un defecto fáctico que impone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por lo que se concederá el amparo deprecado.

Por otro lado, con relación al testimonio de Ayrton Hurtado Muñoz, la Sala advierte que el tribunal demandado descarta su declaración solo por el hecho de no precisar con claridad cuánto tiempo estuvo detrás de la víctima directa antes de que ocurriera el accidente, sin embargo, para la Sala el relato del señor Muñoz fue claro sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 27 de diciembre de 2014, en los que resultó lesionado el señor Christian Andrés Nieto Morcillo.

El señor Ayrton fue claro en indicar que el día de los hechos se encontraba trabajando como conductor de un taxi y que presenció el momento en el que el señor Christian Andrés Nieto Morcillo se cayó de su motocicleta, debido al mal estado de la vía en la que transitaban. En ese orden, la declaración de parte de la víctima directa y el testimonio del señor Hurtado Muñoz debieron valorarse en conjunto con las demás pruebas para dictar la decisión que en derecho correspondía. Finalmente, respecto del oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015, la Sala observa que la conclusión arribada por la autoridad judicial demandada sobre esa documental resulta contraevidente, puesto que ese medio de convicción se limita a informar que la vía en que ocurrieron los hechos no fue objeto de intervenciones por parte de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del distrito de Santiago de Cali y de ninguna manera permitiría evidenciar la inexistencia de huecos.

Por lo anterior, el tribunal demandado también incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio del señor Ayrton Hurtado Muñoz y del oficio 2015415110011224 del 10 de julio de 2015. La Sala precisa que le corresponde al tribunal demandado, en el ejercicio de su autonomía y en aplicación de la sana crítica, realizar un análisis integral de las pruebas incorporadas y practicadas en el expediente del proceso de reparación directa para proferir la decisión que en derecho corresponda.

En la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, de ser necesario y previo a que se dicte la sentencia de reemplazo, el tribunal demandado deberá adelantar el trámite de reconstrucción parcial del expediente, de acuerdo con el artículo 126 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Santiago de Cali. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4 en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-40-021-2016-00243-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01451-00 Demandante: Isabel Cristina Rúgeles García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión N.º 4 que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".