Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante HILDA DE JESÚS VERA DE VALENCIA Y OTROS Demandado JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad: la inmediatez y la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: «PRIMERO. - DECLARASE improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Hilda de Jesús Vera de Valencia, Andrés Felipe Valencia Vera y Laura Camila Valencia Abello».1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 15 de noviembre de 20232, Hilda de Jesús Vera de Valencia, Andrés Felipe Valencia Vera y Laura Camila Valencia Abello instauraron, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Argumentaron que el auto del 15 de febrero de 2023, en el que no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-034-2014-00113-00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Atentamente solicito a ese estrado judicial se tutelen los derechos constitucionales de mis mandantes al debido proceso evitando privilegiar las formas sobre el derecho sustancial, con lo que se vulnera al acceso a la justicia, para estos efectos atentamente solicito: Se ordene al despacho accionado tener como presentado en término el recurso de apelación propuesto y resolver sobre su concesión.»3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Página 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 2. 2 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 250002315000202301060-00, índice 1. 3 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.
El 28 de agosto de 2011, Hilda de Jesús Vera de Valencia y su familia sufrieron perjuicios derivados de la caída de una valla publicitaria de la sociedad Valtec S. A. S., instalada en el predio vecino al suyo y que destruyó parcialmente la residencia de los demandantes. Con fundamento en ese escenario fáctico, los afectados incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y contra la sociedad Valtec S. A. S. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá quien profirió sentencia de primera instancia el 6 de abril de 2022, en la cual declaró a la sociedad Valtec S. A. S. administrativamente responsable por el daño antijurídico alegado y la condenó a la indemnización de perjuicios de orden material e inmaterial a favor de la señora Hilda de Jesús Vera de Valencia y de Andrés Felipe Valencia Vera.
En el escrito de tutela se mencionó que la sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 7 de abril de 2022. 2.2. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia porque estaba en desacuerdo con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales y porque estimaba que la accionada debió declarar que el Distrito de Bogotá, Secretaría de Ambiente también era responsable por el daño alegado.
El recurso fue remitido el 26 de abril de 2022 al correo electrónico desde el cual se notificó la sentencia de primera instancia, esto es: jadmim34bta@notificacionesrj.gov.co. El día 21 de noviembre de 2022, los demandantes radicaron en el correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co memorial en el que reiteraron el recurso de apelación. El memorial fue remitido al correo del Juzgado 34 Administrativo, jadmim34bta@notificacionesrj.gov.co 2.3.
El 15 de febrero de 2023, el juzgado emitió auto en el que se negó la concesión del recurso de apelación, porque no fue presentado en el canal dispuesto para la recepción de memoriales y porque no se acreditó su remisión a las demás partes del proceso. La providencia fue notificada por estado electrónico del 16 de febrero de 20234. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante acusa la concreción de un exceso ritual manifiesto en el auto que negó el recurso de apelación y la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por lo anterior, solicitó que, como garantía de los derechos vulnerados, se ordene al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá que tenga como oportunamente presentado el recurso de apelación y lo conceda.
Dijo que el juez en acatamiento de los deberes que le asisten por virtud del artículo 42 del Código General del Proceso, pudo disponer la remisión del escrito de apelación a las partes del proceso, en lugar de negar por esa causa el recurso, pues 4 Histórico de actuaciones en la plataforma de consulta unificada de procesos de la Rama judicial.
Proceso nro. 11001333603420140011300. Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con tal decisión hizo prevalecer las meras formalidades sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Mencionó que, aunque la norma procesal dispone el recurso de queja para discutir la decisión de no conceder la apelación, estima que no es un mecanismo eficaz considerando el amplio lapso que se tomó la autoridad judicial accionada para decidir el recurso de apelación: nueve meses y 19 días.
Advierte que la mora en las decisiones adoptadas en el proceso objeto de análisis es lo que lo lleva a interponer la acción de tutela para que sea resuelta en los estrictos términos dispuestos por el Decreto 2591 de 1991. De otra parte, consideró que la tutela cumple con el requisito de inmediatez debido a que solo transcurrieron ocho meses desde que fue notificado el auto acusado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Hilda de Jesús Vera de Valencia, Andrés Felipe Valencia Vera y Laura Camila Valencia Abello contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 4.2. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de las actuaciones del proceso en primera instancia y concluyó que no se materializó vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.
Dijo que la decisión de no dar trámite al recurso de apelación estuvo fundamentada en el material probatorio del proceso y en el marco jurídico pertinente. De otro lado, advirtió que la solicitud de amparo no supera el requisito general de inmediatez y reprochó que el actor tome la acción de tutela como una instancia adicional para retomar un debate jurídico debidamente concluido en el proceso. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no superaba los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad. Advirtió que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios a disposición para procurar la garantía de sus derechos, pues contra la providencia que niega el recurso de apelación procede la queja, pero no se ejerció. De otro lado, mencionó que el auto acusado data del 15 de febrero de 2023 y fue notificado por estado electrónico al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el mes de noviembre de 2023, es decir, de manera extemporánea. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de inmediatez, por lo siguiente: Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sentencia de tutela de primera instancia no consideró la jurisprudencia constitucional relativa al presupuesto de inmediatez para decidir sobre su cumplimiento.
De esa manera, olvidó que no se trata de un requisito que atienda a parámetros rígidos, sino que debe analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso. Recordó que, según las sentencia T-172 de 2013, T-037 de 2013 y T-743 de 2018, se puede flexibilizar el plazo oportuno de radicación de la petición de amparo cuando exista un motivo válido para la inactividad, cuando se evidencie un nexo causal entre la extemporaneidad de la radicación y la vulneración ius fundamental que se alega, cuando la afectación de los derechos fundamentales es permanente en el tiempo y cuando resulta desproporcionado imponer la carga de acudir al juez de tutela dado el estado de interdicción, indefensión, minoría de edad o incapacidad física del actor.
Estima que el límite de interposición de la acción de tutela no es el solo paso de un lapso determinado, sino el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto, es decir, que lo determinante es que la afectación ius fundamental sea actual. En línea con lo anterior, destacó que «a la fecha de la interposición de la Acción de Tutela, los derechos fundamentales que fueron invocados por los Accionantes, son actuales ya que por formalismos que no están señalados en ninguna codificación legal, (…) establecen que se declarara improcedente los recursos cuando este no ha sido remitido a un e-mail especificado; más como lo admite el accionado la sustentación del recurso de alzada fue enviada digitalmente y en PDF al correo electrónico del despacho que conocía del proceso de la acción de nulidad, es decir, a la accionada.» Considera que el a quo erró al declarar que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues, precisamente, se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no fue concedido con fundamento en argumentos arbitrarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad. En caso de que se encuentre que la acción de tutela cumple con la procedibilidad adjetiva, se continuará con el análisis del auto del 15 de febrero de 2023, proferido en el medio de control de reparación directa nro. 110013336034-2014-00113-00, para establecer si la decisión de no conceder el recurso de apelación adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 5.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto 5.1. Los accionantes cuestionan el auto a través del cual el juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió no conceder el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio. El proveído en mención fue proferido el 15 de febrero de 2023 y se notificó en estado electrónico del 16 de febrero de 202315.
De otra parte, en el sistema de gestión de procesos SAMAI se registró que la acción de tutela fue radicada hasta el 15 de noviembre de 202316. Es claro entonces que el a quo tenía razón al afirmar que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 8 meses y 29 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional17 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.
En el caso particular no se acreditó la materialización de ninguna de las situaciones mencionadas en el escrito de impugnación que permitan flexibilizar la acción de tutela. Vistos los antecedentes y pruebas del expediente constitucional, se tiene que en el caso sub examine no se acreditó un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes; no se observa un nexo causal entre la radicación tardía de la acción de tutela y la vulneración ius fundamental invocada; tampoco se trata de un asunto en el que resulte desproporcionado imponer la carga de acudir oportunamente al juez de tutela en razón a un estado de indefensión, minoría de edad o interdicción o incapacidad física. 5.3.
La parte impugnante solo enfatizó en que la afectación de los derechos es actual y permanente y que no se ha materializado en el caso la carencia de objeto, por lo que debería optarse por un entendimiento menos riguroso del plazo razonable y conocer de fondo la acción de tutela. 15 Óp. cit. Nro.4. 16 Óp.. cit. nro. 2. 17 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, debe precisar la Sala que la actualidad del daño alegado y de la vulneración ius fundamental que se invoca, cuando la acción de tutela se presenta contra una providencia judicial debe analizarse en armonía con los principios de preclusión, seguridad jurídica y cosa juzgada.
En este punto conviene recordar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 201818: «53. Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes.
En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del “daño actual y permanente” por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende. 54.
A juicio de la Sala, una vez en firme la decisión del juez ordinario en el sentido de no reconocer la prestación social reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
De esta forma, ejecutoriada la decisión, no cabría hablar de la actualidad del daño de cara a la flexibilización del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se habría definido la inexistencia del derecho cuya afectación es reclamada.» Entiéndase entonces que, cuando se cuestiona una providencia judicial mediante la acción de tutela, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida sus efectos19.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
Es pertinente precisar que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela se computa desde el momento en que surge el interés en tutelar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la providencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.
Lo dicho permite inferir que la situación del tutelante no presenta el presupuesto de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela ni se trata de una afectación permanente y actual como cuando están involucradas prestaciones periódicas. Por el contrario, se estima que si la parte actora se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 18 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se debe confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia 6.
Finalmente, se encuentra pertinente agregar, de manera breve, que también le asistió razón al a quo cuando declaró el incumplimiento del requisito de procedencia de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el presente asunto, es cierto que contra el auto que no concede la apelación procede el recurso de queja, como lo establece el artículo 245 CPACA20 y, el actor no lo interpuso, según se observa en el histórico de actuaciones del proceso de reparación directa21.
Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales perdidas22, se tiene que la petición incumple en efecto el presupuesto de subsidiariedad. 7. Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala confirmará la 20 “Artículo 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. (Modificado por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021) 21 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 22 Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional (SU-081 de 2020), quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-01060-01 Demandante: Hilda de Jesús Vera de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 23 de noviembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN