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11001031500020230699200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-17

Radicación interna: 10976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Jorge Romero Rojano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Temas: Acción de tutela por no haberse corregido la liquidación y pago de la nómina conforme al cargo que viene desempeñando el accionante en la Rama Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Jorge Romero Rojano en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Jorge Romero Rojano promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corregir la nómina del mes de octubre de 2023 y pagar su salario de forma completa y, además, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar los descuentos que sean necesarios por la suma consignada como sustanciador del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Ocupaba en propiedad el cargo de sustanciador nominado en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ii) El 7 de octubre de 2021, le otorgaron licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, por lo que al día siguiente fue nombrado en el puesto de profesional especializado, grado 33, en el despacho del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. iii) A pesar de que el 7 de octubre de 2023 vencía la licencia concedida, optó por no reincorporarse y, posteriormente, el 11 de igual mes y año presentó su renuncia al cargo en propiedad, ya que decidió seguir laborando en la corporación judicial referida. iv) Al consultar a finales del mes de octubre el sistema de información Efinómina, evidenció que en ese mes solo le liquidaron 7 días por el cargo que desempeñaba en la Corte y el resto como sustanciador del Juzgado precitado. v) Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023 solicitó la corrección de su nómina, frente a lo cual le informaron que la «renuncia en el Juzgado de la Seccional Bogotá nunca llego (sic) a Nivel Central, por ende (sic) el aplicativo pago (sic) solo hasta el 7 de octubre». vi) El 2 de noviembre de 2023, luego de sostener varias conversaciones telefónicas con personal del área de nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en las que le indicaron que debía enviar constancias donde se consignara que nunca regresó al cargo en propiedad y que laboró todo el mes de octubre en la corporación judicial 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precitada, nuevamente, solicitó la corrección de la liquidación de su salario, a través de los correos electrónicos atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y nominacortesuprema@deaj.ramajudicial.gov.co, para lo cual adjuntó las certificaciones requeridas. vii) Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción, no le han asignado un número de radicado a su petición, ni resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, ya que, al no corregir la liquidación de su nómina del mes de octubre de 2023, no recibió su salario completo, lo cual afecta el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y su subsistencia mínima.

Además, afirmó que el caso no puede estudiarse a la luz del derecho de petición, por la urgencia que requiere y debido a que la entidad accionada «viene equivocándose cada año, con la no inclusión de [su] prima del año en el mes de enero, lo que genera siempre un desbalance». 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 27 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, adicionalmente, vinculó a la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como terceros interesados.

En consecuencia, les otorgó un término de tres días para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.2.2. El 28 de igual mes y anualidad, el accionante, mediante memorial, informó que no fue incluido en la nómina del mes de noviembre, por la omisión de la entidad accionada de corregir su liquidación del mes de octubre, de manera que solicitó, como 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida provisional, ordenar a esta última incluirlo en la nómina de noviembre y pagar su salario de forma completa. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Corte Suprema de Justicia La secretaria general, Damaris Orjuela Herrera, indicó que esa dependencia tiene a su cargo, entre otras, la custodia, organización y preservación de las historias laborales del personal que presta sus servicios a esa corporación, por lo que al revisar la situación administrativa del accionante, observó que, mediante el Decreto 120 del 8 de octubre de 2021, fue designado como profesional especializado, grado 33, en el despacho a cargo del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán y que en la misma fecha tomó posesión del cargo, cuya novedad le fue comunicada a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Oficio OSG 3879.

Adicionalmente, aclaró que esa dependencia no tiene injerencia alguna o atribuciones frente a las prestaciones económicas o sociales de los servidores judiciales, pues son aspectos que le competen a la Dirección precitada, entidad que, además, es contra quien se dirige el reclamo constitucional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.3.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección referida, Ronald Jeffersson Gómez Díaz, afirmó que se presentó un error conjunto y de comunicación entre el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, puesto que la nómina para el mes de octubre de 2023 fue cancelada por la Seccional precitada en el cargo que venía desempeñando en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual la Dirección de nivel central, quien debía sufragar el salario por permanecer en el cargo de la Corte Suprema de Justicia, no lo hizo al evidenciar en Efinómina dicho pago. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Seccional de Bogotá, en atención a la reclamación efectuada por el actor, confirmó el pago realizado por el mes de octubre de 2023, de manera que aquella entidad, mediante la Resolución núm. DESAJBOR23-11603 de 30 de noviembre de igual anualidad, ordenó el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de nómina.

Por otro lado, manifestó que la petición elevada por el accionante fue contestada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se le explicó que el pago de su mesada del mes de noviembre se efectuaría conforme al cargo que actualmente ocupa y que en la misma se realizará el descuento de los mayores valores pagados en el mes de octubre de 2023 por la seccional Bogotá, cuya liquidación debió efectuarse como nómina adicional, la cual aclaró que no puede pagarse de forma inmediata, al encontrarse esa entidad a la espera del giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que, en todo caso, ese pago se realizará antes de la primera quincena del mes de diciembre de 2023.

Así las cosas, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al no existir hecho violatorio alguno que deba conjurarse con una orden constitucional, puesto que el señor José Jorge Romero Rojano tuvo un pago para el mes de octubre de 2023 y el pago de su nómina de noviembre de igual año fue corregida y ajustada, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. 1.3.3.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson requirió la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de las pruebas aportadas al plenario no logra observarse que las reclamaciones del accionante se hubiesen dirigido a los canales de comunicación de la corporación, sino que, por el contrario, fueron direccionados a los correos electrónicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El juez Francisco Javier Acosta Rosero sostuvo que el 30 de agosto de 2019 admitió el traslado horizontal en propiedad del accionante al cargo de oficial mayor y que el 11 de octubre de 2023, por medio de la Resolución núm. 010, aceptó la renuncia que aquel presentó y, en consecuencia, dispuso el nombramiento en provisionalidad de dicho puesto, novedad que comunicó a la Pagaduría de la Rama Judicial.

Por tanto, solicitó desvincular a ese despacho judicial de la acción de la referencia y/o declarar que no vulneró ningún derecho fundamental. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera oportuno aclarar que no emitirá un pronunciamiento de fondo, con respecto a la medida provisional solicitada por la parte accionante, pues, al encontrarse el proceso para proferir fallo de primera instancia, se va a emitir una decisión definitiva de lo que aquella discute. 2.3.

Problema jurídico 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del accionante, al no corregir la liquidación de la nómina del mes de octubre de 2023. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras 1 Sentencia T-230 de 2020 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.5.1.

El 2 de noviembre de 2023, el señor José Jorge Romero Rojano solicitó, por correo electrónico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: «[…] Tenía la propiedad como sustanciador en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Desde el 7 de octubre de 2021 me concedieron licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, por ello, desde el 8 de Octubre (sic) de 2021 fui nombrado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cargo que ocupo en la actualidad.

El 7 de octubre de 2023 se vencía mi licencia por dos años, empero, por decisión propia, opté por no regresar a mi cargo, posteriormente renuncié a la propiedad el día 11 de octubre (sin regresar materialmente a ella) y, correlativamente, decidí continuar en mi puesto en la CSJ, a raíz del NOMBRAMIENTO ABIERTO que tengo en la Sala de Casación Penal desde el año 2021.

Consultado el aplicativo efinomina (sic), veo que, en el mes de octubre, sólo me pagaron 7 días en la Corte y el resto como sustanciador en el Juzgado. He sostenido varias conversaciones telefónicas con personal de nómina del nivel central y seccional Bogotá, para aclarar que, a pesar de que el sistema entendió que me regresé a mi puesto en el juzgado, NUNCA lo hice, y prueba de ellos (sic) es la constancia que adjunto de parte de la secretaría general de la Corte suprema de Justicia. También radiqué solicitud en tal sentido al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que expidieran constancia de que nunca regresé a ocupar el cargo, sin embargo, aun (sic) no he obtenido respuesta.

De todo esto ya se fue informando via (sic) telefónica a ambas dependencias, a nivel central y seccional, sin embargo, es la hora y no he recibido el pago respectivo ni se refleja corrección de nómina. En todo caso, con la certificación de permanencia en la Corte, considero que es suficiente para aclarar mi situación administrativa. Petición: Me corrijan la nómina y me paguen todo el mes de octubre como empleado de la CSJ, atendiendo la realidad material antes resumida, que desde el 8 de octubre de 2021 hasta la actualidad, sigo ocupando el cargo de profesional g 33, en la Sala de casación Pena de la CSJ. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que en la actualidad, de la aludida corrección depende mi mínimo vital, solicito darme respuesta urgente a lo peticionado […]». 2.5.2.

El 30 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio de la Resolución núm. DESAJBOR23-11603, ordenó el reintegro de unos mayores valores pagados al aquí accionante en la nómina del mes de octubre de 2023, para lo cual dispuso: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO – REQUERIR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ NIVEL CENTRAL, para que realice el descuento del mayor valor pagado al(a) señor(a) JOSÉ JORGE ROMERO ROJANO […] realizado en la nómina del mes de OCTUBRE – 202310G1 del año 2023 […], por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]

ARTÍCULO SEGUNDO – INFORMAR al servidor judicial que el descuento se realizará en la nómina de noviembre por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ – NIVEL CENTRAL, acorde con lo señalado en el artículo primero del presente acto administrativo […]» 2.4.3. En la misma fecha, la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al actor que, en atención a lo ordenado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, «procede a liquidar su nomina (sic) desde el día 08 de octubre de 2023 a 31 de octubre y la nomina (sic) general del mes de noviembre, en la cual se vera (sic) reflejado los descuentos de los mayores valor (sic) pagados por nomina (sic) de dicha seccional, esta liquidación se efectuó en el aplicativo de nomina (sic) el día de hoy y será pagada en la nomina (sic) adicional. 2.5.

Caso en concreto El señor José Jorge Romero Rojano solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no corregir la liquidación de su salario del mes de octubre de 2023 y no incluirlo en la nómina del mes de noviembre de igual anualidad, puesto que esta situación le impide cumplir con sus obligaciones crediticias y garantizar su subsistencia mínima.

Pues bien, analizado lo anterior, la Subsección considera oportuno aclarar que, si bien es cierto que el accionante requirió no estudiar el caso bajo los parámetros del derecho 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición, también lo es que lo discutido por aquel en esta sede coincide con lo expuesto en la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2023, por lo que resulta imperioso determinar si la entidad accionada resolvió dicho pedimento, esto, en virtud del privilegio de la decisión previa.

Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se avizora que el 30 de noviembre de 2023 la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó al peticionario del amparo que liquidó la nómina del mes de octubre de 2023, desde el día 8 hasta el 31, y la nómina general del mes de noviembre, cuya liquidación fue incluida el mismo día en el aplicativo de Efinómina y sería pagada en una nómina adicional.

Asimismo, se repara en que la anterior respuesta le fue notificada a la parte accionante al correo electrónico que aquel suministró en su escrito petitorio. En esa medida, se concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que la entidad accionada, según la información que reposa en el expediente, ya corrigió la nómina del mes de octubre de 2023 y liquidó la del mes de noviembre de ese mismo año, conforme al cargo que actualmente ocupa el actor en la Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, realizó el descuento por la suma consignada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Ahora, si bien el accionante discute la transgresión de su derecho fundamental al mínimo vital, por no pagarse correctamente el salario correspondiente al mes de octubre de 2023, lo cierto es que este reparo lo planteó antes de haberse dado respuesta a la solicitud aquí analizada, donde, como se expuso, le informaron que pagarían correctamente ese mes en una nómina adicional, la cual, según lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su escrito de contestación, no excedería la primera quincena del mes de diciembre de 2023, luego en este momento no existe una vulneración que dé lugar a un estudio de fondo de dicha prerrogativa.

En todo caso, valga precisar que el peticionario no allegó ningún elemento probatorio que acredite la afectación de ese derecho fundamental, máxime si se observa que, a 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que no le liquidaron correctamente la mensualidad aludida, sí recibió un pago y, aunado a ello, no demostró que este sea insuficiente para solventar sus necesidades básicas.

Así las cosas, como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».2 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo y, en esa medida, se satisfizo lo pretendido por el accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, no surtiría ningún efecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el trámite de esta acción constitucional, se materializó lo pretendido por el peticionario del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06992-00 Accionante: José Jorge Romero Rojano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.