1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00551-01 (71.582) Actor: UNIÓN TEMPORAL EQUIGRAR-001 Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Tema: Dictamen pericial – Las partes pueden aportarlo o solicitar su decreto.
El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada en audiencia del 9 de julio de 2024, por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de un dictamen pericial anunciado en la demanda.
ANTECEDENTES La solicitud probatoria 1. El 14 de agosto de 2023, la Unión Temporal Equigrar-001 formuló demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, para que se declare la ruptura del equilibrio económico del Contrato n.° 203-13-05-008 del 18 de mayo de 2018 y, como consecuencia, se ordene al municipio demandado reconocer a la demandante los mayores costos en los que incurrió para ejecutar las obras que conformaban el objeto contractual. 2.
En el escrito de demanda, la parte demandante anunció un dictamen pericial contable y solicitó al Tribunal conceder un término para aportarlo, de conformidad con el artículo 227 del CGP1. Según la petición probatoria, la parte buscaba acreditar con el peritaje los perjuicios reclamados en la demanda. Auto apelado 3. Mediante auto dictado en audiencia inicial del 9 de julio de 2024, el Tribunal negó el decreto de la prueba pericial anunciada en la demanda, por no cumplir con las 1 La solicitud probatoria fue formulada en los siguientes términos: “Se presentará dictamen pericial contable con el lleno de los requisitos del Art. 219 del CPACA para determinar los perjuicios alegados en esta demanda, por lo tanto, solicito al H. tribunal conceder un término para su presentación de acuerdo con los postulados del artículo 227 del C.G.P.” Radicación: 76001-23-33-000-2023-00551-01 No. Interno: (71.582) Actor: Unión Temporal Equigrar 001 Demandado: Municipio de Candelaria, Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 2 rigurosidades previstas en el CPACA y en el CGP para el efecto.
Adujo que la parte demandante se limitó a anunciar que aportaría la prueba pericial, pero no la aportó. Agregó que, si bien el artículo 227 del CGP señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial podrá solicitar un término para aportarlo, dicha prerrogativa no opera automáticamente, sino que deberán exponerse las razones por las que el término previsto legalmente para allegarlo es insuficiente y, de no hacerlo, la prueba será inadmisible.
Recurso de apelación 4. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Para el efecto, argumentó que: (i) la prueba pericial anunciada es fundamental y necesaria para verificar si, en efecto, hubo una ruptura económica del Contrato n.° 203-13-05-008, por lo que, sin dicho medio probatorio, resulta imposible resolver el objeto del litigio;
(ii) en línea con lo anterior, la pericia es necesaria para evitar un fallo non liquet2; (iii) el artículo 227 del CGP permite que la parte anuncie el dictamen y solicite al juez fijar un término para aportarlo, cuando el plazo para presentar la demanda resulta insuficiente; y (iv) la realización del peritaje requiere de que el perito revise y audite información que debe ser previamente recabada y recopilada, proceso en el que se encuentra su cliente. 5.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado de la parte actora solicitó que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se fijara un término para aportar la prueba pericial contable anunciada en la demanda. De forma subsidiaria, en caso de que se confirmara la denegación de la prueba, solicitó que, atendiendo al objeto del litigio, el peritaje fuera decretado de oficio, pues sin él es “imposible” determinar si existió una ruptura del equilibrio contractual y liquidar el contrato. 6.
El a quo resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Consideró que la prueba debió ser aportada en la oportunidad legal respectiva, esto es, con la presentación de la demanda. Señaló que, si bien el artículo 227 del CGP les permite a las partes solicitar un término adicional para aportar el dictamen pericial, deben justificar por qué el término legal, en el caso concreto, resulta insuficiente para el efecto, pero en este caso la parte solicitante no cumplió con dicha carga y se limitó a afirmar que aportaría la prueba, “como una conducta hipotética y futura”. 7.
Finalmente, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 8. El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue 2 La expresión “non liquet” se refiere al pronunciamiento por el que el juez declara que no puede decidir el caso por no ser claro o por la existencia de una laguna normativa (https://dpej.rae.es/lema/non-liquet).
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00551-01 No. Interno: (71.582) Actor: Unión Temporal Equigrar 001 Demandado: Municipio de Candelaria, Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 3 presentada la demanda3–, toda vez que se trata de un proceso relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública. 9.
Además, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA4 prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas será apelable y, según el numeral 3° del artículo 125 ibidem5, la decisión deberá ser adoptada por el ponente.
Régimen aplicable 10. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 14 de agosto de 2023. 11. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 9 de julio de 2024 y el recurso de apelación se formuló en la misma fecha, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si procede conceder un término para que la parte actora aporte el dictamen pericial anunciado en la demanda o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada. Caso concreto 13. Frente a los argumentos de la parte recurrente –a los que se restringe la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 228 del CGP–, el Despacho encuentra que no son de recibo y, por tanto, no hay lugar a revocar la providencia apelada.
Lo anterior, por las razones que pasan a explicarse: 14. El artículo 227 del CGP dispone que quien busque valerse de una pericia deberá allegarla en las oportunidades para pedir pruebas, pero, si el término previsto es insuficiente, podrá anunciarla y allegarla en el plazo que para el efecto establezca el juez. Sobre esta solicitud, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que opera cuando se justifique por qué requiere de tal concesión6.
Dicho de otro modo, la extensión del 3 La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2023. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 En ese sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada” (Se destaca).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC2064-2023 del 24 de julio de 2023, expediente n.° 19001-31-10-002-2019-00086-01, magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00551-01 No. Interno: (71.582) Actor: Unión Temporal Equigrar 001 Demandado: Municipio de Candelaria, Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 4 lapso para aportar la prueba no opera automáticamente, sino que requiere de que la parte exponga los motivos por los cuales es necesaria la prórroga. 15.
En el presente caso, la parte actora anunció, en la demanda, que aportaría un dictamen pericial contable, para lo cual solicitó que se le concediera un término adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del CGP. Sin embargo, no se observa que la actora haya justificado por qué requería de la extensión del plazo para allegar la pericia. Por el contrario, se limitó a anunciar la prueba sin exponer las razones por las cuales no le era posible aportarla con la demanda o en las otras oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA. 16.
Adicionalmente, la parte no solicitó al juez decretar la práctica del peritaje, aun cuando estaba habilitada para efectuar tal pedimento. Al respecto, se advierte que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo –cuyos procedimientos se rigen especialmente por el CPACA–, las partes no tienen como única opción aportar el dictamen pericial, sino que, alternativamente, pueden solicitar su recaudo dentro del proceso, caso en el cual su práctica y contradicción se regirá por las normas del CGP que regulan la pericia decretada de oficio7. 17.
En consecuencia, el Despacho resolverá desfavorablemente el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de julio de 2024, por el cual el a quo negó el decreto de la prueba pericial anunciada en la demanda. 18. Por último, se advierte que el apoderado de la parte demandante solicitó, de manera subsidiaria, en caso de que no se accediera a los argumentos para revocar la decisión apelada, que se decretara de oficio el dictamen pericial denegado.
Lo anterior, por considerarlo indispensable para resolver el objeto de litigio. Al respecto, el artículo 213 del CPACA dispone que el juez podrá decretar pruebas de manera oficiosa cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. No obstante, dicha medida sólo procederá por iniciativa del juez y no a solicitud de parte, quien deberá formular sus peticiones probatorias en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.
Por lo anterior, no hay lugar a acceder a este reclamo de la parte actora, sin perjuicio de las decisiones oficiosas que en materia de pruebas puedan ser adoptadas en el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia del 9 de julio de 2024, por la que negó el decreto de una prueba pericial solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Artículo 219 del CPACA: “Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes.
Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00551-01 No. Interno: (71.582) Actor: Unión Temporal Equigrar 001 Demandado: Municipio de Candelaria, Valle del Cauca Referencia: Controversias contractuales 5 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.