Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulados) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 11001-03-28-000-2024-00158-00 11001-03-28-000-2024-00161-00 11001-03-28-000-2024-00162-00 11001-03-28-000-2024-00164-00 11001-03-28-000-2024-00171-00 (acumulados) Demandantes: JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS Demandado: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la providencia aprobada el pasado 15 de octubre, mediante la cual se declaró fundado el impedimento presentado por la Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez dentro del proceso de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de dicha decisión están relacionadas con el alcance que la Sala fijó para el entendimiento de la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1, al considerar que basta con que la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de una demanda en su contra ─incluso sin serle notificada─ para entender que materialmente existe un “pleito pendiente”, consideración en la que se sustentó la decisión adoptada.
Respetuosamente debo manifestar que, a mi juicio, esa postura no se acompasa con la interpretación restrictiva que informa el trámite de los impedimentos y recusaciones, lo que ha llevado a que tradicionalmente esa causal se haya 1 “[E]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulados) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros 2 entendido configurada únicamente cuando en el proceso de que se trate ya se ha trabado la litis2, mediante la admisión de la demanda y la notificación respectiva de esa decisión3. En este contexto, dado que, para la fecha, el auto admisorio de la demanda electoral en la que la consejera Rodríguez Velásquez fundó su manifestación de impedimento no había sido notificado, considero que no puede sostenerse que existe un pleito pendiente entre ella y uno de los demandantes, lo que, a mi juicio, imponía entonces declarar infundado el impedimento planteado.
Por lo anterior y con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 2 Sobre el alcance de esta causal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 27 de marzo de 2023, radicación 11001-02-03-000-2022-00098-00; Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 4 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-26-000-2010-00050-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, auto de 17 de septiembre de 2019, radicación 11001-03- 15-000-2019-02135-00. 3 En la doctrina se ha entendido que el “pleito pendiente” presupone la existencia “de una controversia aún no resuelta”.
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Ed. Tirant Lebancjh. 2024. Pág. 247.