CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA DEMANDA FUE PROMOVIDA EXTEMPORÁNEAMENTE. LA PARTE ACTORA ALLEGÓ PRUEBA DE QUE CONOCÍA EL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS EN LA FECHA SEÑALADA POR EL TRIBUNAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o. de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que varios de los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que no fue presentada oportunamente. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, promovió demanda ante el Tribunal2, a través de su liquidador, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: “[…] 1.
Declárese la nulidad del acto mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN determina la presunta contribución adeudada por VISTA HERMOSA LIMITADA. 2. Declárese la nulidad del fallo No. 000018 del 30 de mayo de 2000 por violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de VISTA HERMOSA LIMITADA al no haber notificado en debida forma el inicio del proceso de determinación de las presuntas contribuciones adeudadas; no haber notificado en debida forma el inicio del proceso coactivo […]. 3.
Declarar la nulidad del mandamiento de pago […]. 4. Declarar la nulidad de la contestación de la demanda presentada por la curadora ad-litem […]. 5. Declárese la nulidad del auto que aprueba la liquidación del crédito del 31 de abril de 2021 al haberse proferido con sustento actuación ilegal e inconstitucional […]. 6. Declárese la nulidad del auto que ordena seguir adelante con la ejecución […]. 7.
Declárese la nulidad del acto que aprueba el remate del bien inmueble […]. 8. Declárese la nulidad del acto ficto o presunto mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA niega el 2 Demanda remitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de proveído de 22 de agosto de 2022. 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto en contra de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo por presunta responsabilidad fiscal […]”.
Como consecuencia de lo anterior pidió ordenar la restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula núm. 37-86538, embargado en el marco del proceso coactivo. El Tribunal, en proveído de 16 de junio de 2023, requirió a la demandante para que remitiera copia del escrito de 12 de noviembre de 2021, a través del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo objeto del litigio.
La actora, a través de memorial de 21 de junio de 2023, manifestó allegar la información requerida. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 1o. de febrero de 2024, rechazó la demanda por considerar que varios de los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que no fue presentada oportunamente. 4 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el mandamiento de pago no era susceptible de control judicial habida cuenta que, conforme con lo previsto en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, no se encontraba enlistado dentro de los actos administrativos que establece la ley como demandables en los procesos de cobro coactivo.
Afirmó que la “contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem” no era un acto administrativo, debido a que no correspondía a una expresión de voluntad de la administración. Indicó que “el acto ficto o presunto negativo que presuntamente se configura ante la falta de respuesta a la petición de nulidad de 12 de noviembre de 2021”, era un acto de trámite que no creaba, modificaba o extinguía obligación diferente a la que se ejecuta, conforme lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 17 de febrero de 20054.
Afirmó que la demanda no fue promovida oportunamente en lo que respecta al fallo de responsabilidad fiscal núm. 000018 de 30 de mayo de 2000, los autos de 31 de abril de 2021, -que aprueba la liquidación del crédito-, y de 27 de noviembre de 2009, -que ordena seguir 4 Providencia de 17 de febrero de 2005, Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente: 47001 23-31-000-2004-00254-01 (15040). 5 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante con la ejecución-, y el acto que aprueba el remate del bien de 19 de mayo de 2021.
Adujo que de la revisión de la demanda y de sus anexos se advertía que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de los actos administrativos, aquí acusados, el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que radicó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo por su presunta indebida notificación. Señaló que comoquiera que los actos demandados se notificaron por conducta concluyente el 12 de noviembre de 2021, el plazo para presentar la demanda transcurrió desde ese día hasta el 12 de marzo de 2022, circunstancia de la cual se desprendía que resultaba extemporánea al haberse radicado el 14 de junio de 2022.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 1o. de febrero de 2024, argumentando para ello lo siguiente: 6 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Tribunal erró al rechazar la demanda por haber sido radicada extemporáneamente, toda vez que dentro del expediente no obran los antecedentes administrativos de los actos acusados y mucho menos el memorial de 12 de noviembre de 2021 que se tuvo en cuenta para tomar dicha decisión. Explicó que no está determinada la fecha en que tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados, por lo que el Tribunal debió tener como tal aquella en que fue radicada la demanda.
Reiteró que mientras no exista constancia de que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA recibió el memorial de 12 de noviembre de 2021, no puede tenerse dicho documento en cuenta para efectos de determinar la oportunidad de la demanda. Finalmente, en escrito de 8 de febrero de 2024, adicionó el recurso interpuesto en el sentido de pedir que se declare la “falta de competencia” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso, por cuanto, a su juicio, el asunto es de conocimiento de los jueces civiles del circuito si se tiene en cuenta que la controversia versa sobre un asunto contractual relacionado 7 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ECOPETROL S.A., empresa que se rige por normas de derecho privado.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 5 de julio de 2024, concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 152, numeral 2, literal g), ibidem.
Cuestión previa La parte actora, mediante memorial de 8 de febrero de 2024, pidió que se declarará la “falta de competencia” de la Corporación para conocer del proceso y que se remitiera el expediente a los jueces civiles del circuito, por cuanto la controversia versa sobre un asunto contractual relacionado con ECOPETROL S.A., empresa que se rige por normas de derecho privado. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte actora por lo siguiente: Según lo previsto en el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Igualmente, conoce, entre otras, de aquellas controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes; la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 9 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, la parte actora radicó demanda tendiente a la declaratoria de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal núm. 000018 de 30 de mayo de 2000, a través del cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la función administrativa, la declaró fiscalmente responsable por la suma de $68.529.539,79,oo, con ocasión de las presuntas irregularidades relacionadas con el recaudo y transferencia de cuotas de fomento avícola, conforme con lo previsto en la Ley 117 de 19946 y de los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento de cobro coactivo iniciado para obtener el pago de dicha obligación. De lo anterior se desprende que el objeto de la demanda es controvertir actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa, esto es, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en ejercicio de sus funciones administrativas de control fiscal y de cobro coactivo, circunstancia de la cual se desprende que el asunto objeto de litigio es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, de la revisión de la demanda y de sus anexos, la Sala observa que el litigio de la referencia no tiene relación alguna con 6 “Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración.” 10 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún tipo de contrato celebrado con ECOPETROL S.A., por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 1o. de febrero de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que varios de los actos demandados no eran susceptibles de control judicial y que no fue presentada oportunamente. Lo anterior, debido a que, a su juicio, el mandamiento de pago, la “contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem” y “el acto ficto o presunto negativo que presuntamente se configura ante la falta de respuesta a la petición de nulidad de 12 de noviembre de 2021”, no eran actos definitivos o que fueran demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.
Y frente al fallo de responsabilidad fiscal núm. 000018 de 30 de mayo de 2000, los autos de 31 de abril de 2021, -que aprueba la liquidación del crédito-, y de 27 de noviembre de 2009, -que ordena seguir adelante con la ejecución-, y el acto que aprueba el remate del bien de 19 de mayo de 2021, señaló que la demanda no 11 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada oportunamente.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que la demanda sí se presentó oportunamente, toda vez que, a su juicio, no podía afirmarse que conoció de los actos acusados el 12 de noviembre de 2021, como lo afirmó el Tribunal, sino que estos debían tenerse como notificados por conducta concluyente cuando radicó la demanda.
En ese orden, cabe advertir que el objeto del recurso se limitó a cuestionar la decisión del a quo en lo que respecta a la oportunidad para instaurar el medio de control de la referencia, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente al rechazo de la demanda en cuanto a los actos que no se consideraron susceptibles de control jurisdiccional, pues contra esa decisión el recurrente no expuso argumento alguno. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- por no haber sido presentada oportunamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. 12 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Ahora de la revisión del expediente se observa lo siguiente: - La parte actora, a través de su representante legal7, en el acápite de hechos de la demanda manifestó lo siguiente: “[…] […]”. - La parte actora, a través de memorial de 21 de junio de 2023, allegó al expediente, el memorial de 12 de noviembre de 2021, en el que solicita a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso coactivo, objeto del presente medio de control, en el que puso de 7 Ángel María Tamur Kidokoro 13 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente lo siguiente: “[…] […] […]”. - En el mismo memorial aportó mensaje de datos, en el que consta la radicación del memorial de 12 de noviembre de 2021 así: 14 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al considerar que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de los actos administrativos demandados al menos desde el 12 de noviembre de 2021, toda vez que de la revisión en conjunto de la demanda y del memorial aportado al proceso el 21 de junio de 2023, se desprende que el representante legal de la sociedad VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, dentro del trámite administrativo de cobro coactivo de la acreencia contenida en el fallo de responsabilidad fiscal núm. 000018 de 30 de mayo de 2000, inició gestiones encaminadas a solicitar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los actos administrativos acusados, lo cual se demuestra con su radicación a través de mensaje de datos de la misma fecha. 15 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 13 de marzo de 2022, circunstancia de la cual se desprende que la demanda fue promovida extemporáneamente el 14 de junio de ese año. Así las cosas, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda debido a que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 1o. de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 16 Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00567-01 Actora: VISTA HERMOSA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.