CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2017 00309 01 (3384-2020) Demandante: Carmen Amalfi Caicedo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Aclaración de sentencia. Rechaza AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, interpuesta por la parte demandante.
Antecedentes De la solicitud de aclaración La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -ugpp-, por medio de apoderada judicial, formuló aclaración de sentencia por medio de memorial visible en el índice 42 del portal Samai, en el sentido de solicitar que se indique que no existen obligaciones pendientes de cumplimiento de su parte, a pesar de haber sido vinculada al presente proceso.
Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso (cgp), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la norma en cita, la aclaración procede cuando la providencia censurada contenga conceptos o frases que generen duda sobre lo resuelto, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
En este último caso, se deberá presentar dentro del término de ejecutoria. Ahora bien, frente al término de ejecutoria de las providencias judiciales, el inciso 2.º del artículo 302 del cgp, señala que «[l]as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (negrillas del despacho)».
Ahora, el cálculo de ejecutoria de una providencia depende también de la contabilización de los términos de notificación; en ese sentido, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por medio del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, señala que la notificación por medios electrónicos se entenderá surtida una vez transcurridos 2 días hábiles después del envío del mensaje de datos.
De acuerdo con lo anterior, la firmeza de una decisión judicial debe computarse teniendo en cuenta tanto el término para entender surtida la notificación más el mismo plazo de la ejecutoria de que trata artículo ibidem. Análisis del despacho. Caso concreto Para resolver la solicitud de aclaración propuesta por la ugpp, es necesario, primordialmente, establecer si se ha cumplido con los plazos establecidos en la norma.
De ese modo, al revisar el expediente de la referencia se observa que la sentencia cuya aclaración se pretende fue proferida el 24 de noviembre de 2022 y fue notificada según oficio enviado por medio de correo electrónico del 16 de febrero de 2023, tal como puede corroborarse en la constancia visible en el índice 37 de ese portal. De acuerdo con lo anterior y con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de segunda instancia se entendió notificada el segundo día hábil siguiente al envío de la comunicación, es decir, el 20 de febrero de la presente anualidad.
Adicionalmente, el término de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, de esa providencia corrió durante los días 21, 22 y 23 del mismo mes y año, como puede corroborarse con la constancia secretarial visible del índice 38 de Samai. Aunado a lo anterior, la solicitud de aclaración de la referencia fue presentada por medio de correo electrónico del 14 de abril de 2023, según se evidencia en los índices 42, 43 y 44 del portal Samai, lo que quiere decir que no cumple con los plazos legales establecidos en el Código General del proceso, toda vez que entre el término de ejecutoria de la sentencia y la fecha de interposición de la solicitud de aclaración transcurrió alrededor de mes y medio, razón por la que se impone el deber de rechazar la presente pretensión aclaratoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechazar, por extemporánea, la solicitud de aclaración presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp. Segundo. Reconocer a la profesional Gloria Ximena Arrellano Calderón como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, de acuerdo con el poder visible en los índices 34 y 42 del portal Samai.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC