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11001031500020230305401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andres Felipe Castrillon Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo respecto del defecto fáctico porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificó y sustentó la causal específica alegada / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró integralmente las pruebas del perjuicio de lucro cesante.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de junio de 20231, el señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-34- 001-2015-00184-00.

Formuló la siguiente pretensión: [D]ejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relativo a los daños y perjuicios materiales -lucro cesante-, por encontrarse estos debidamente acreditados, habiéndose alejado la Corporación de la Doctrina Probable que en tal sentido ha entendido nuestra Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, que se ordene proferir una nueva decisión mediante la cual 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 2 se amparen los derechos fundamentales ya implorados, ordenando la reparación del daño. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional, a partir del 15 de noviembre de 2011. El 14 de septiembre de 2012, el soldado Andrés Felipe Castrillón Castrillón, mientras desempeñaba sus funciones, sufrió una caída de un precipicio que le causó «gravísimas lesiones».

Por esta razón, el accionante y sus familiares2 formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se reconocieran los perjuicios causados. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y reconoció los perjuicios: morales, de daño a la salud y lucro cesante reclamados.

La decisión fue apelada y, en providencia del 1º de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de reducir el monto de los perjuicios morales y negar el reconocimiento del lucro cesante. 1.2. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 2 Luz Estella Castrillón Escobar, Gildardo Castrillón Escobar, Aleida Libia Castrillón Castrillón, Martha Yolanda Castrillón Castrillón, Ana María Castrillón Castrillón, Luz Eidy Castrillón Castrillón y Gilma Escobar.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.2.1. Defecto fáctico, en su dimensión negativa, toda vez que el Tribunal afirmó que se incumplió la carga de demostrar el perjuicio por lucro cesante, con lo cual, desconoció las pruebas documentales aportadas al proceso, así: • Informe administrativo por lesiones 016 del 24 de octubre de 2012, en el que se señala que el soldado sufrió una caída, por la que debió ser intervenido quirúrgicamente por presentar una fractura en tibia, peroné y en las costillas del lado derecho. • La historia clínica que da cuenta del ingreso al Hospital Regional de Sogamoso, su atención inicial, las órdenes médicas, su permanencia en sanidad militar, las intervenciones quirúrgicas y las remisiones a diferentes centros de atención médica. • El Acta 114-3617 del 13 de noviembre de 2019, en la que la Junta Médica Laboral refiere la atención del soldado, las limitaciones físicas y señala una disminución de la capacidad laboral del 54,63%.

En tal sentido, concluyó con que fue contraevidente la exigencia de pruebas del lucro cesante, sin considerar que, para esos efectos, el Consejo de Estado le ha dado validez al Acta de Junta Médica Laboral. 1.2.2. Defecto sustantivo «por desconocimiento de doctrina probable», por cuanto el Tribunal afirmó que en sede de reparación directa no podía solicitarse el reconocimiento de lucro cesante con fundamento en los mismos aspectos que fueron considerados en sede administrativa para reconocer la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Dicha conclusión, agregó, se apartó de los razonamientos del Consejo de Estado en los que ha determinado la procedencia de la acumulación laboral con la a for fait, sin que fuera aceptable descontarla de la indemnización. Que el hecho de que un conscripto no desarrolle actividades económicas provechosas no implica que una vez terminado el periodo de conscripción no pueda realizarlas, como fue precisado en la sentencia del 30 de enero de 2013 y reiterado en sentencias del 8 de marzo y del 12 de octubre de 2017.

Adujo que era inequitativo sostener que, por el cumplimiento de la conscripción, el obligado se ve privado del derecho a ser indemnizado, a pesar de la causación del daño antijurídico, «porque sería tanto como sostener que al terminar el servicio se tornaría improductivo». Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de parte demandada, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demás demandantes3 en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la parte actora «pretende que [la acción de tutela] sea una tercera instancia del proceso ordinario;», sin presentar fundamentos de la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte, adujo que el informe administrativo de lesiones solo permitía tener certeza del daño alegado y su imputación; que respecto del lucro cesante no existe una posición unificada sobre el valor probatorio del Acta de Junta Médica Laboral, razón por la cual no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Que el lucro cesante fue desestimado porque la parte actora incumplió la carga probatoria de acreditarlo, y tampoco acreditó que la magnitud del daño fue mayor a la indemnización a forfait que le fue otorgada. 2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 2.4. Mediante auto del 19 de julio de 2023, el juez de tutela de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente del proceso de reparación directa objeto de tutela. 3.

Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo proferido el 10 de agosto de 2023, dispuso: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Andrés Felipe Castrillón Castrillón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Luz Estella Castrillón Escobar, Gildardo Castrillón Escobar, Aleida Libia Castrillón Castrillón, Martha Yolanda Castrillón Castrillón, Ana María Castrillón Castrillón, Luz Eidy Castrillón Castrillón y Gilma Escobar.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 1° de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, únicamente en lo relacionado con el lucro cesante.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo, en la que condene en abstracto a la allí demandada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, o, previo a ello, en el mismo plazo, decrete la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ella, decida la cuantía del lucro cesante.

En este último evento, aquel tendrá un término de veinte días desde que sea allegada la respectiva prueba, para dictar sentencia. Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado adujo que la demanda de tutela cumplía con todos los requisitos generales de procedencia, relativos a la subsidiariedad, la inmediatez, que no se cuestionaba una sentencia de tutela y, además, se superaba la relevancia constitucional.

En cuanto al debate de fondo, señaló que, si bien el Acta de la Junta Médica Laboral da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral en el ámbito castrense, y no es igual a la realizada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal «omitió dar aplicación a los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que, pese a que encontró demostrado el daño antijurídico, la actuación de la demandada y el nexo causal entre ambos, esto es, los elementos de la responsabilidad estatal», se limitó a negar el lucro cesante en lugar de procurar que la reparación fuera integral, como lo exige el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Explicó que en el proceso ordinario se demostraron las lesiones sufridas por el señor Castrillón Castrillón durante la prestación del servicio militar, así como «las intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que ser sometido y los múltiples tratamientos, conforme al Acta mencionada y a la historia clínica, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.63 % para la vida militar, de lo cual fue responsable el Ejército Nacional., de modo que no podía olvidar que dicho documento «da cuenta de los estudios clínicos efectuados sobre las condiciones físicas y psicológicas del soldado y de las secuelas sufridas, como son, en el caso en concreto: una limitación funcional severa del tobillo derecho, callo óseo doloroso con alargamiento de tibia derecha de 5 cm y osteomielitis crónica», circunstancias que permiten vislumbrar una afectación en la capacidad laboral, que no podía ser obviada por el juez contencioso administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Agregó que en el ordenamiento jurídico existen distintos medios para lograr la materialización de los principios de justicia material, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial, como lo son «el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, o la posibilidad de dictar condena en abstracto».

Aclaró que dicho análisis no desconoce la carga de la prueba del demandante, sino que, en virtud de la reiterada jurisprudencia que otorgaba valor probatorio al Acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante, no era dable desconocer que «el accionante contaba con una expectativa de que al allegar ese documento se tendría por acreditada su pérdida de capacidad laboral y, por contera, el lucro cesante.

En esa medida, no es que aquel simplemente se haya abstenido de allegar pruebas tendientes a demostrar este último, sino que consideró, conforme a dicha jurisprudencia, que esa prueba era conducente y pertinente para ese efecto». Así, concluyó que el Tribunal «incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental, al valorar el Acta de la Junta Médica Laboral con un rigorismo excesivo, que impidió una reparación integral».

De otra parte, negó la existencia del defecto sustantivo atribuido a la discrepancia sobre la compatibilidad de la indemnización a forfait y la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto no existía una sentencia de unificación en la materia. 4. Impugnación 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, impugnó la anterior decisión. Como sustento, el ponente de la decisión tutelada adujo que la ratio decidendi del fallo se concretó en que el Tribunal no ejerció la facultad oficiosa para decretar pruebas, ni dictó una condena en abstracto.

Frente a los aspectos probatorios, alegó que no se podía asimilar la facultad oficiosa para decretar pruebas y los autos para mejor proveer, en la medida en que la primera no puede ser un ejercicio que releve a las partes de sus cargas procesales y, en todo caso, debe ejercerse dentro de la oportunidad para decretar las pruebas de las partes, es decir, en la audiencia inicial o en segunda instancia con las limitaciones establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no es tarea del funcionario judicial probar el lucro cesante a través del decreto de pruebas de oficios porque, además, se rompería el principio de imparcialidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En cambio, agregó, los autos para mejor proveer están dirigidos a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, sin que se trate de nuevas pruebas, sino de «aquellas para esclarecer la propia valoración de las pruebas ya decretadas y practicadas y que ofrecen duda sobre la verdad real de la controversia».

En tal sentido, concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal cuestionó la omisión de la carga probatoria del demandante, y precisó que el lucro cesante debía probarse, es decir, que correspondía al demandante acreditar la disminución de su capacidad productiva en actividades «de orden general y común de cualquier ciudadano» y no de naturaleza militar, circunstancia que, como no constituía un punto oscuro o difuso de la controversia, no permitía proferir un auto para mejor proveer.

Adujo que el juez de tutela actuó como una tercera instancia para acoger las decisiones que le otorgan valor probatorio al Acta de Junta Médica Laboral, pese a que no existe un criterio unificado, y que la sentencia del Tribunal contiene una motivación coherente con el objeto de debate y sustentada en una interpretación razonable del legítimo ejercicio de independencia judicial. 4.2.

La parte actora se pronunció respecto de la impugnación, en el sentido de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia. Para ello, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que en el proceso ordinario y en desarrollo del principio de libertad probatoria, sí se aportaron medios de prueba para acreditar el lucro cesante.

Adujo que los documentos referidos en el escrito de tutela permiten deducir la afectación de la calidad de vida del señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón, las secuelas, la limitación funcional del tobillo y el callo óseo que dio lugar a la calificación en un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 54.63%. Agregó que fueron múltiples los esfuerzos en el proceso de reparación directa para obtener la calificación, sin que ahora, mediante una exigencia no contemplada en la ley, se exija una carga especial a la parte demandante y se desconozca el daño sufrido en el desarrollo de una actividad militar.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 8 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por el demandante.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo erró al fungir como juez de instancia, esto es, si fue inadecuado dar por satisfecho el requisito de relevancia constitucional. De darse una respuesta positiva, habrá de revocarse la sentencia por incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia; en caso contrario, esto es, de superarse el requisito de relevancia constitucional, se estudiará si fue acertado amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud del fáctico atribuido a la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala se relevará del estudio del defecto sustantivo, por cuanto fue descartado en primera instancia y no ha sido reprochado por ninguna de las partes. 2. Análisis de la Sala 2.1. De los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto La Sala coincide con la decisión impugnada en cuanto afirmó que la demanda de tutela satisfizo los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional.

Este último, no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, como lo sostuvo el fallador de primer grado, sino porque aun cuando el asunto fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los razones por las que se cuestiona la interpretación que de las pruebas hizo el Tribunal involucra un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego la afectación de los mencionados derechos fundamentales, al igual que los de la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación integral, derivado de la existencia o no de un régimen tarifado de prueba para acreditar el lucro Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 9 cesante e, incluso, de la forma en que debe entenderse el cumplimiento de la carga procesal en materia probatoria.

No se trata, pues, de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales».

Además, el demandante cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a argumentos para suscitar una instancia adicional. Lo anterior dado que, en las razones de la demanda se relacionan cuestiones alusivas al deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas.

Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin considerar los medios probatorios obrantes en el expediente. Al hilo de lo razonado, la Sala descarta la tesis del impugnante de que la tutela se estaría ejerciendo como instancia adicional, sin perjuicio del reproche en particular que pueda advertirse sobre alguno de los puntos o fundamentos de la decisión enjuiciada. 2.2.

Análisis del defecto fáctico alegado El fallador de primer grado concordó con la tesis del accionante al determinar que el Tribunal accionado omitió valorar las pruebas a la luz de su contenido en consonancia con el principio de reparación integral; y la posibilidad de decretar pruebas o emitir una condena en abstracto sobre el perjuicio por lucro cesante.

Al examinar los argumentos de la impugnación, la Sala no comparte la premisa de que la ratio decidendi del a quo se edificó en la omisión del deber de decretar Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 10 pruebas de oficio.

No. En realidad, la tesis central del juez de primer grado fue la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del principio de justicia material que pudo dar lugar a decretar pruebas de oficio o a emitir condena en abstracto (sobre este punto la impugnación no hace reproche alguno). Así se observa en el fallo de tutela de primera instancia: [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, omitió dar aplicación a los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que, pese a que encontró demostrado el daño antijurídico, la actuación de la demandada y el nexo causal entre ambos, esto es, los elementos de la responsabilidad estatal consagrados en el artículo 90 constitucional, se limitó a negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado, en lugar de procurar que la reparación fuera integral, como lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con el argumento de que el Acta de la Junta Médica Laboral solamente daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito militar.

(…) En esa medida, se aclara que, si bien es cierto el análisis de la Junta Médica Laboral se limita a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral para desarrollar las actividades propias de la milicia, no lo es menos que aquella también da cuenta de los estudios clínicos efectuados sobre las condiciones físicas y psicológicas del soldado y de las secuelas sufridas, como son, en el caso en concreto: una limitación funcional severa del tobillo derecho, callo óseo doloroso con alargamiento de tibia derecha de 5 cm y osteomielitis crónica, consecuencias que, conforme a las reglas de la sana crítica y las de la experiencia, permiten vislumbrar una afectación en la capacidad laboral, que no podía ser obviada en sede de lo contencioso administrativo.

(…) En cuanto a lo previamente expuesto, debe mencionarse que en modo alguno esas facultades implican desconocer la carga de la prueba de la parte accionante, sino que, en atención a la reiterada jurisprudencia, en la que se ha otorgado valor probatorio al Acta de la Junta Médica Laboral para efectos del reconocimiento del lucro cesante, no puede pasarse por alto que el accionante contaba con una expectativa de que al allegar ese documento se tendría por acreditada su pérdida de capacidad laboral y, por contera, el lucro cesante.

En esa medida, no es que aquel simplemente se haya abstenido de allegar pruebas tendientes a demostrar este último, sino que consideró, conforme a dicha jurisprudencia, que esa prueba era conducente y pertinente para ese efecto. Como puede verse, las razones que soportan la sentencia impugnada giraron en torno a la forma en que se valoró y tasó la prueba, en lugar de reprochar principalmente las facultades oficiosas en la materia.

Tanto así que el argumento se abordó como un elemento adicional, al afirmar que «Lo anterior sumado a que en el ordenamiento jurídico se establecen distintos medios para lograr la materialización de los principios de justicia material, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como son el decreto de pruebas de oficio».

En todo caso, esta Subsección coincide con el aserto de que la sentencia del Tribunal sí incurrió en el defecto fáctico atribuido, dado que interpretó aislada y fraccionadamente los elementos probatorios relevantes aportados con la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 11 y recaudados en el trámite del proceso, con desconocimiento de las reglas de la experiencia, e hizo una suerte de juicio fundada en un régimen tarifado de prueba que no se encuentra previsto en la ley.

Ese ejercicio tuvo una incidencia trascendental en el sentido de la decisión. La Sala no desconoce que en la sentencia ordinaria el Tribunal hizo alusión expresa al Acta de la Junta Médica Laboral, para restarle valor probatorio en lo atinente al lucro cesante, porque, en su criterio, no se acreditó que el entonces soldado estuviera limitado para realizar actividades comunes y diferentes a la vida castrense.

Si bien sobre ese punto no existe un criterio unificado sobre la suficiencia probatoria del acta para reconocer el lucro cesante, el Tribunal dejó de lado, a partir de las particularidades del caso, que el Acta de Junta Médica Laboral realizada conforme a parámetros de la actividad militar, no sólo se refirió a la disminución de la capacidad laboral del demandante, sino que también abordó las limitaciones físicas y secuelas del señor Castrillón Castrillón, las cuales, según las reglas de la experiencia, sí podrían incidir en la existencia de una pérdida de la capacidad laboral para actividades ordinarias.

Nótese que el Acta de Junta Médica Laboral 114317 del 13 de noviembre de 2019 señala: De esta forma, aun cuando el Tribunal considerara que el Acta Médico Laboral no podía ser la fuente para determinar la pérdida de la capacidad laboral en actividades ordinarias por fuera de la vida castrense, ocurre que no existe en el ordenamiento un régimen tarifado para probar ese hecho; menos aún podía desconocer la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 12 contundencia de la gravedad de las lesiones y el informe de los profesionales de la salud adscritos a Sanidad Militar que, con independencia de si se trata de vida militar u ordinaria, revelan la existencia de la limitación funcional severa del tobillo, el alargamiento de la tibia derecha en 5 cms y la osteomielitis crónica, cuyas repercusiones impactan no sólo la vida de quien ejerce actividades militares, sino otro tipo de tareas de una persona «común y corriente».

A ello se suman las diferentes atenciones médicas derivadas del accidente realizadas en el Hospital Regional de Sogamoso, el Hospital Militar Regional del Occidente y el Hospital Militar Central de Bogotá; además del informe administrativo por lesiones, en el que se lee que el soldado «sufre una caída de su propia altura rodando varios metros, ocasionándole golpes en diferentes partes del cuerpo, por lo cual es evacuado al dispensario médico del BATAR donde es valorado por el oficial de sanidad, con remisión a especialista, siendo intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de tibia y peroné, fractura de costillas lado derecho».

La lectura que de las pruebas hizo el Tribunal resulta caprichosa y arbitraria porque se limitó a constatar el origen de la autoridad que expidió el informe, sin considerar las razones que dieron lugar a determinar el porcentaje de la capacidad laboral, ni el principio de libertad en materia probatoria. Algo más, la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, no se ajusta a la realidad procesal ni a la conducta de las partes, puesto que el demandante dirigió sus esfuerzos, incluso antes de la demanda, para ser evaluado y calificado médicamente.

De hecho, en la demanda ordinaria, concretamente, en el apartado de pruebas, la parte actora hizo referencia a que las entidades de salud en materia militar no expidieron la calificación de pérdida de la capacidad laboral, «razón por la cual se solicitará judicialmente»; y, en efecto, en el apartado de pruebas a solicitar, se pidió oficiar al Hospital Militar de Occidente para que remitiera copia del Acta de Junta Médica Laboral. —que fue realizada en el trámite del proceso ordinario—, al punto que solicitó que se citara como testigos para la «contradicción del dictamen» a los médicos que «firmen la calificación» de pérdida de la capacidad laboral, «cuyos nombres y direcciones se omiten, por no haber sido proferida en este momento, constituyendo tema de prueba».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Luego, la afirmación del Tribunal de que la parte actora incumplió su carga procesal, para aplicar las consecuencias a esa supuesto omisión, como si se tratara descuido, dejadez o falta de actividad en el fin perseguido, desconoce los hechos y el desarrollo del proceso.

Además, obvió el Tribunal que la parte actora, en su íntima convicción, desde la demanda consideró que el Acta de Junta Médica Laboral era prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral y la tasación del lucro cesante4. Expectativa que no estaba desprovista de razones, ante la existencia de una línea en ese sentido en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la ausencia de una prohibición legal o tarifa probatoria en la materia.

En cambio, el Tribunal, sin que existiera un régimen tarifado, descartó ese documento y, por tanto, el perjuicio reclamado, bajo un supuesto incumplimiento de la carga de la prueba y de la falta de aptitud del Acta para la pretensión del actor. Bajo este contexto, resulta evidente que la autoridad judicial accionada negó el lucro cesante reclamado, como si el demandante no hubiera realizado actividad alguna en el proceso para probar dicho perjuicio, o como si lo pretendido fuera irrazonable a la luz de la jurisprudencia, cuando lo cierto es que el señor Castrillón Castrillón no sólo se ocupó de ello en la demanda, sino que pretendió que comparecieran los médicos para que sustentaran su dicho.

Sin embargo, el Tribunal concluyó erradamente que no se acreditó el perjuicio, valga insistir, con una suerte de régimen tarifado de prueba y al margen del contenido de las secuelas reseñadas en el Acta de Junta Médica. Luego, con independencia de que el fallo impugnado hiciera una afirmación sobre la facultad oficiosa, o de si no es adecuado asimilar las pruebas de oficio con los autos para mejor proveer, lo cierto es que ese no fue el bastión de la decisión, sino la indebida y fragmentada valoración de las pruebas.

A ello se suma que, ciertamente, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 permite la condena en abstracto en aquellos casos en los que «su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso», lo que habría ocurrido en este caso, bajo el entendido de que la cuantía depende y se encuentra ligada al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sobre el cual el Tribunal encontró falta de certeza.

Es más, si debiera acogerse la tesis de la impugnación sobre el alcance de los autos para mejor proveer, se tendría entonces que el Tribunal concuerda con el fallo que reprocha, pues, ante la existencia de un acta de calificación de pérdida de la 4 Se lee en las pretensiones: «2º POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN CASTRILLÓN (lesionado)…indemnización por Lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral, la que se producirá con posteridad, durante el debate probatorio, bien por dictamen judicial o porque se hubiese practicado por la Nación colombiana».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 14 capacidad laboral superior al 54%, la duda sobre su alcance estaría dirigida a aclarar «un punto oscuro de la contienda» y de una prueba que ya había sido practicada.

Esa circunstancia no implicaba romper la imparcialidad porque la parte actora desplegó su actividad en ese sentido con la prueba que, según su convicción y decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, podía ser idónea para demostrar ese hecho, aunado a que, se insiste, efectivamente acreditó la gravedad de las lesiones, sus secuelas y limitaciones que no son únicamente relevantes para la vida militar.

El Tribunal se separó del principio y derecho fundamental a la reparación integral, porque no existía duda del daño, de la imputación ni de las secuelas, sino una aparente diferencia de criterio para estimar el parámetro de tasación del lucro cesante, luego no podía sacrificarse el derecho de la parte a obtener una indemnización integral porque, en criterio del Tribunal, la única prueba idónea era el Acta de Calificación de Invalidez de la Junta Nacional o Regional, cuando disponía de diferentes pruebas, así como de la posibilidad de condenar en abstracto.

Al descartar la condena del lucro cesante, a pesar de la contundencia del Acta de Junta Médica Laboral, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.63%, aunado a los detalles revelados en el informe administrativo por lesiones y las historias clínicas, el Tribunal incurrió el defecto fáctico alegado, pues estaba obligado a hacer un examen del contenido y las razones de la calificación, las secuelas y limitaciones funcionales a la par de las intervenciones quirúrgicas y su relación con el principio de reparación integral5.

Recuérdese que es un principio general de la responsabilidad patrimonial, bien de naturaleza civil o administrativa, que esta no puede ser concebida como una fuente de enriquecimiento sin causa. Es necesario que en los procesos en que se persiga el reconocimiento y compensación de un daño, tenga plena aplicación el principio de reparación integral, esto es, que la víctima sea resarcida de todos los perjuicios –materiales o inmateriales– que le sean causados, que hayan sido objeto de reclamación y que se hubiesen acreditado en el respectivo proceso, salvo los eventos en que esta Corporación 6 ha considerado la procedencia del reconocimiento oficioso, tratándose, por ejemplo, de medidas de satisfacción. 5 LEY 446 DE 1998.

ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Ahora, aunque es cierto que el derecho a la reparación integral es una prerrogativa iusfundamental7, también lo es que no puede sobrepasar su contenido, so pena de incurrir en un abuso del derecho o en una fuente de enriquecimiento sin causa8; de suerte que la doctrina y la jurisprudencia han señalado de forma reiterada que «se repara el daño y nada más que este», es decir, «todo el que ha sufrido un daño tiene derecho a que le sea resarcido».

Luego, la naturaleza de la responsabilidad patrimonial exige que a la víctima se le deje indemne, esto es, en igualdad de condiciones a las que tenía al momento del daño, por supuesto, con las limitaciones que dicha afirmación contiene, pues no siempre se puede obtener la reparación in natura y, en esa medida, existen formas de reparación por equivalente como medidas compensatorias.

Como ya lo anticipó la Sala, en efecto, del expediente y del contenido de la sentencia se deduce que la autoridad judicial desconoció la real dimensión de una prueba que se aportó al proceso ordinario, con la cual se pretendía acreditar la existencia de una pérdida de la capacidad laboral para efectos de estudiar el lucro cesante. Así, aun cuando el escenario de la valoración probatoria es uno de esos en los que con mayor claridad se refleja la autonomía e independencia del juez, pues allí el legislador le da la facultad de formar su propio criterio de los hechos a partir de los diferentes elementos de confirmación procesal, esa libertad no es absoluta, en la medida en que está guiada por el principio de la sana crítica y fundada en el deber de valorar integralmente las pruebas relevantes para la decisión. En otras palabras, en materia de valoración probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, al igual que el a quo, la Sala encuentra que la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el Acta 7 Ver, entre otras, la sentencia C-344 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 45: «si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima». Radicación: 11001-03-15-000-2023-03054-01 Demandante: Andrés Felipe Castrillón Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 16 de Junta Médica y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios morales, en cambio le restó todo valor para efectos del lucro cesante, a pesar de la contundencia de su contenido.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se concedió el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Castrillón Castrillón.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.