CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04158-00 Actora: Leidy Susana Rodríguez Muñoz Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, la señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz, por conducto de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que el señor Hólver Valenzuela Gutiérrez, quien dice actuar como «[…] apoderado» de la tutelante, no allegó poder a él conferido, por lo que se requerirá que lo aporte, para actuar en representación de aquella dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 741 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión del 4º3 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156; lo anterior sin perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos 1 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 2 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Leonor Ayala Carvajal7, alcalde de Palmira (Valle del Cauca), Ministra de Educación Nacional8 y presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), toda vez que la primera actuó como demandante en el asunto que se acumuló al expediente dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona y las mencionadas autoridades regentan los entes que integraron el extremo pasivo en esas diligencias.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-33- 31-014-2012-00079-00 (acumulados)9, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. 7 Demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-006-2012-00042-00. 8 Cabe anotar que se instauró la demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y comoquiera que dicho Fondo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 9 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Leonor Ayala Carvajal, alcalde de Palmira (Valle del Cauca), Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A. y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la demandante. 5º.
Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-33-31- 014-2012-00079-00 (acumulados), que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6º.
Por secretaría general, requiérase del señor Hólver Valenzuela Gutiérrez que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte el poder especial a él otorgado para actuar en representación de la demandante dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER