Micelio
11001031500020220442000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Josue Rodriguez Lara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: JOSUÉ RODRÍGUEZ LARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, constituye una decisión razonable; no se aplicaron normas inexistentes o inconstitucionales, las cuales permitieron concluir que no era posible acceder a la actualización del escalafón del docente.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Josué Rodríguez Lara, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Josué Rodríguez Lara, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): con el fin de contener la violación del derecho adquirido o la situación jurídica consolidada del actor, solicito a su señoría se sirva REVOCAR el fallo acusado y en su defecto se amparen los derechos fundamentales invocados como violados por el tribunal mediante el fallo acusado y en su defecto, se le ordene Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 expedir una nueva decisión teniendo en cuenta solo las normas que rigieron el ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, el cual se constituyó a través de la resolución 1007 del 25 de marzo del año 2015 y efectivamente se concedan el derecho que se reclaman a través de las pretensiones de la demanda RATIFICANDO el fallo de PRIMERA INSTANCIA. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Josué Rodríguez Lara demandó a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0168 de 9 de marzo de 2017, 377 de 17 de mayo de 2017, y 20182000017155 del 6 de febrero de 2018, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sostuvo que, a través de este acto administrativo complejo, declararon que el señor Rodríguez Lara no podía ser ascendido en el escalafón docente al grado 3, nivel 2 salarial C, porque acreditó el título de máster después de haber sido calificado su período de prueba. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se restablecieran los derechos laborales del demandante inaplicando el Decreto 915 de 2016, dado que se expidió con posterioridad a la apertura del concurso para docentes en el que participó y, como consecuencia, se ordenara la actualización en el escalafón de los derechos laborales del docente Josué Rodríguez Lara al grado 3, nivel salarial C desde el día 09 de febrero del año 2017, con el respectivo pago de los salarios desde el 9 de febrero de 2017 a la fecha de la sentencia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia de 9 de junio de 2020.

La sentencia fue recurrida por la parte demandada; como consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del proceso y, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, negó las pretensiones. Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento absoluto del debido proceso administrativo. Indicó que el concurso en el cual participó el actor inició mediante Acuerdo 185 del 2 de octubre de 2012, que abrió la convocatoria 141 de ese mismo año y concluyó con la lista de elegibles contenida en la Resolución 1007 de 25 de marzo de 2015, modificada por la Resolución 3471 de julio de 2015 que, constituye el acto definitivo y particular de dicha actuación. Además, señaló que los actos administrativos demandados y la Resolución 20182000017155 de 6 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, son actos administrativos de ejecución, no un acto administrativo definitivo de carácter particular.

Por tanto, consideró que la ejecución de dicho acto, que se concreta y materializa con el nombramiento en propiedad y posterior actualización en el escalafón docente para efectos de determinar su sueldo, solo debe regirse por las normas que rigieron el concurso desde su nacimiento; sin embargo, la administración indicó que (transcripción literal): Contrario sensu, la administración; al momento de actualizar el escalafón docente del demandante pretermitió las normas que rigieron el concurso desde sus nacimiento, hasta su conclusión con la constitución de la lista de elegibles como acto administrativo definitivo de carácter particular, el cual se sustentó efectivamente en el artículo 6º del acuerdo 0185 de 2012, primer acto administrativo de tramite o de apertura de la convocatoria para proveer cargos de directivos los cuales estaban vacantes, y se señaló que las normas que rigen el concurso en mención, en el cual participó mi poderdante, son la ley 115 de 1994, 715 de 2001, decreto ley 1278 de 2002, decreto ley 760 de 2005, ley 1033 de 2006, decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.

La administración, al expedir el acto de actualización en el escalafón docente al demandante, no podía en manera alguna, modificar el soporte jurídico de la actuación de convocatoria del concurso, puesto que el acto administrativo definitivo de carácter particular concretado en la constitución de la lista de elegibles, es decir, la resolución 1007 del 25 de marzo del año 2015, modificada por la resolución 3471 de julio de 2015, en la que el demandante ocupó el puesto 14, fue anterior al nacimiento del decreto 915 de junio de 2016, decreto que es inaplicable al caso en examen.

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 Por tanto, señaló que con esas consideraciones se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal confundió el acto de ejecución como acto definitivo e incurrió en el desconocimiento de los principios de irretroactividad y ultractividad de ley, seguridad jurídica y buena fe, porque modificó las normas que le eran aplicables al concurso. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 18 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como terceros interesados y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación, por cuanto no participó de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico; además, solicitó que la demanda fuera declarada improcedente, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad. 4.3. La gobernación del Atlántico solicitó que la demanda de tutela sea declarada improcedente, por cuanto el actor pretende la reapertura de un debate que ya fue zanjado por su juez natural; además, porque la entidad no vulneró un derecho, pues ni directa o indirectamente incidió en la toma de decisiones por parte del tribunal accionado; por tanto, se configura una falta de legitimación en la causa. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la demanda de tutela y los requisitos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales concluyó que no se cumplen, dado que la sentencia hoy atacada se profirió con base en un estudio acorde con la normativa aplicable al caso objeto de controversia y a las pruebas allegadas al proceso; por tanto, la demanda resulta improcedente.

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, del 9 de junio de 20205. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 La sentencia del tribunal se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de febrero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 16 de agosto de 2022, de conformidad con la consulta en la página de Samai.

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Para resolver tenemos que, de conformidad con el artículo 54 del Acuerdo 187 de 2012, que es la norma reguladora para la convocatoria en la que participó el demandante, las normas que regirían el trámite de actualización en el escalafón docente serían aquellas vigentes al momento en que se adquiriera el mencionado derecho: “Derechos de carrera, derechos laborales y vacancia temporal del empleo del cual es titular – periodo de prueba.

El servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Sistema Especial o Específico, administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haya superado el concurso y sea nombrado en periodo de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumple el periodo de prueba en el empleo docente o directivo docente.

Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón docente de conformidad con las normas legales vigentes. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera.” (negritas fuera de texto). De esa manera, las reglas del concurso público, desde un inicio, previnieron el evento de que al momento de actualizar el escalafón docente, se modificara el ordenamiento jurídico, y, por consiguiente, en el acuerdo regulador de la convocatoria anteriormente citado, se estableció que dicha actualización se realizaría bajo el tenor de las normas vigentes, al momento en que surgiera el derecho subjetivo del docente o directivo docente, de actualizar su grado, nivel salarial, o ambos, en el escalafón. Lo anteriormente expuesto, fue recalcado por la CNSC (entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos), mediante la Circular 201720000017 del 7 de febrero de 2017, que en el numeral 4 hace referencia a la aplicación del Decreto 915 de 2016 frente a las inscripciones y actualizaciones de escalafón para educadores que participaron en concursos de mérito anteriores al 1 de junio de 2016.

En efecto señaló: “(…) debe decirse que el Decreto 915 de 2016 no es susceptible de tener efectos retroactivos ni modificar situaciones consolidadas o derechos adquiridos antes de su vigencia. Así, frente a etapas como la actualización en el escalafón docente, el Decreto 915 de 2016 resulta aplicable únicamente frente los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia, es decir, el 1 de junio de 2016; por el contrario, los educadores que hayan reunido los requisitos para la actualización en el escalafón con anterioridad al 1 de junio de 2016, tendrán derecho a que esta se realice conforme a la normatividad anterior al Decreto 915 de 2016 (Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006, Decreto 2715 de 2009 y la Circular 7 de 2011 de la CNSC).

En este punto, es importante recordar que los Acuerdos de las anteriores Convocatorias para proveer empleos de docentes y directivos docentes oficiales contemplaron lo siguiente en relación con la actualización en el escalafón: “El servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 Sistema Especial o Específico, administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haya superado el concurso y sea nombrado en período de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumple el período de prueba en el empleo Docente o Directivo Docente.

Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas vigentes. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera.” Lo anterior significa, que las reglas del concurso, desde un inicio, contemplaron la posibilidad de que al momento de actualizar el escalafón docente, hubiese un cambio de legislación y, fue por ello, que en los Acuerdos de Convocatoria no se estableció una regla en un sentido específico sino que indicó en forma abierta que dicha actualización se hiciese bajo “las normas vigentes” al momento en que nace el derecho a la actualización.” (Negrillas fuera de texto).

Para la Sala, en el fallo atacado no se incurrió en el defecto fáctico, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, el tribunal accionado, luego de revisar cada una de las pruebas aportadas y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -aplicable a los casos como el de objeto de análisis-, estableció la obligatoriedad de las circulares expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y reiteró que dicha comisión era la competente para la administración y vigilancia de la carrera de docente; en relación con la actualización del escalafón, concluyó (transcripción literal): En este sentido, se entiende que se han reunido todos los requisitos para que surja el derecho a la inscripción y/o actualización del escalafón, cuando el educador supera el período de prueba y acredita el título correspondiente en debida forma, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

En el presente asunto, una vez examinada la documentación allegada en autos, se tiene que actor fue nombrado en período de prueba mediante Decreto 001054 del 29 de octubre de 2015 en el cargo de Directivo Docente Coordinador en la entidad territorial certificada en educación Departamento del Atlántico. De tal suerte que, como desde esta fecha hasta la finalización del año escolar no transcurrieron más de cuatro (4) meses6, es claro que el docente estuvo en período de prueba durante todo el año académico siguiente, esto es, el 2016, específicamente hasta el 2 de diciembre de dicha anualidad, fecha en que se 6 Original de la cita: “Artículo 31 del Decreto 1278 de 2002 - “Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente (…).

Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 evaluó su período de prueba, como se evidencia en el Protocolo de Evaluación de Docentes y Directivos Docentes. Así mismo, el actor con escrito radicado bajo el número 2016PQR23089 de 21 de diciembre de 2016, allegó a la entidad certificada en educación Departamento del Atlántico su título de Magister en Gestión de la Tecnología Educativa, para que fuera tenido en cuenta dentro de su proceso de actualización de Escalafón Docente.

Siendo ello así, de acuerdo con la aplicación del artículo 54 de la norma que reguló el concurso a través del cual obtuvo los derechos de carrera, claro es que su ascenso en el escalafón y consecuente determinación del nivel salarial debía determinarse conforme a las normas vigentes al momento del nombramiento en propiedad del accionante.

Así mismo, el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 1657 de 2016, dispone: “El educador que, antes de ser calificado su período de prueba acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza –aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional”.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que el actor acreditó su título de Magister en Gestión de la Tecnología Educativa, después de la calificación de su período de prueba, se concluye que no le asiste derecho a la actualización del escalafón solicitada. En el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, de conformidad con los argumentos de apelación de la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se planteó como problema jurídico, establecer si estuvo acertada o no la decisión del a quo, al haber accedido a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.

Al desarrollar lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia indicó que no es cierto que al accionante se le hubiese aplicado el Decreto 915 de 2016 de manera retroactiva, debido a que su derecho para actualizar el grado y el nivel salarial en el escalafón docente surgió con posterioridad al 1 de junio de 2016, fecha en que surtió efectos el mencionado decreto, teniendo en cuenta que superó todas las etapas del concurso, incluyendo el período de prueba y acreditó el título correspondiente con posterioridad a aquel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002.

Así las cosas, el tribunal concluyó que, de conformidad con la normativa citada y las pruebas allegadas al proceso, el actor reunió los requisitos para que surgiera el derecho a la actualización en el escalafón docente en vigencia del Decreto 915 de Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 2016, por lo que la situación jurídica del demandante se consolidó al amparo del decreto mencionado y no con anterioridad a éste.

De acuerdo con lo anterior, se consideró, de manera razonada, con fundamento en normas legales y vigentes para la época de los hechos, que en el caso objeto de discusión, la entidad demandada había procedido según la normativa vigente. En ese sentido, la Sala estima que la determinación revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral 1º de la parte resolutiva que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial que, además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede entrar a suplantar al juez ordinario, máxime si, como se advirtió, la interpretación que se realizó de la normativa es razonable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;

(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela7.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario 7 Corte Constitucional, sentencia SU 949 del 4 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación número: 110010315000202204420 00 Accionante: Josué Rodríguez Lara Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueran contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF