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11001032600020150001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-01-22

Radicación interna: 53044 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Plataformas Petroleras·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-01 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de reposición contra auto que fijó agencias en derecho El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 10 de marzo de 2025, que fijó las agencias en derecho.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Recurso de reposición 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de diciembre de 2014, el Consorcio Plataformas Petroleras presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin, entre otros, de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 865 de 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió la terminación de la autorización minera temporal No. KH6-11401. 2.

El 11 de septiembre de 20241, esta Subsección declaró, de oficio, la caducidad de la acción, y condenó en costas al Consorcio Plataformas Petroleras y a sus miembros de forma solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El 7 de octubre de 20242, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la sentencia, el cual fue declarado improcedente el 27 de enero de 1 Índice Samai No. 62. 2 Índice Samai No. 70 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-01 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 2025 por el despacho del magistrado William Barrera Muñoz3, toda vez que se trataba de un proceso de única instancia. 1.2.

La providencia recurrida 4. El 10 de marzo de 20254, este despacho fijó las agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, toda vez que la Agencia Nacional de Minería ejerció una defensa activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al oponerse a las pretensiones de la demanda a través de apoderado. 1.3.

Recurso de reposición 5. El 19 de marzo de 20255, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Sostuvo que no debía condenarse por concepto de agencias en derecho, porque según el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dicha condena procedía únicamente cuando la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, hipótesis que no se advertía en este caso, dado que en la demanda se señalaron las disposiciones que se consideraban vulneradas.

Además, esa norma, al ser especial y posterior, prevalecía sobre el CGP y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. 2. CONSIDERACIONES 6. El despacho resolverá el recurso de reposición por ser procedente y haberse presentado en oportunidad6, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA7. Sin embargo, no se repondrá el auto que fijó las agencias en derecho porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 7.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 le adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó 3 Índice Samai No. 74 4 Índice Samai No. 79 5 Índice Samai No. 83. 6 El auto que fijó las agencias en derecho fue notificado por estado electrónico el 14 de marzo de 2025 (índice Samai No. 81), y el recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año (índice Samai No. 83), es decir, dentro de los 3 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. que aprobó la liquidación de costas fue notificado por estado electrónico el 6 de diciembre de 2024 (índice Samai No. 94), y el recurso se interpuso el 9 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. 7 Artículo 242.

Reposición. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-01 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayado nuestro). 8.

Esta Subsección ha aclarado que, la expresión “interés público” del artículo 188 del CPACA, se refiere a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad”, pues, entender que todos los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción tienen como finalidad la protección del interés público, llevaría a concluir que no procede la condena en costas en ningún proceso adelantado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que anularía la eficacia real de la norma8. 9.

Ahora bien, respecto al inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha sostenido lo siguiente: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

(…)” 10. La Subsección agregó que, la expresión “en todo caso” del inciso adicionado hace referencia a la excepción de la excepción, es decir, la posibilidad de condenar en costas, aunque se trate de casos en los que se ventile un interés público. Señaló que, si no se interpretan de manera armónica los dos incisos del artículo 188 del CPACA, “se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63217 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-01 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 11.

En consecuencia, la interpretación armónica del inciso adicionado al artículo 188 del CPACA, es que, incluso, en los casos en los que se ventile un interés público, es posible condenar en costas, cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. Sin embargo, como en este caso se trató de un proceso contencioso subjetivo en el que se ventilaron intereses particulares o individuales, al margen de la carencia o no de fundamento legal de la demanda, procede la condena en costas de la parte vencida, es decir, la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

Por lo tanto, no se repondrá el Auto de 10 de marzo de 2025, que fijó las agencias en derecho. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto de 10 de marzo de 2025, que fijó las agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado