w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: LAMADRID & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control reparación directa / error jurisdiccional / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial1, solicita la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Hugo Jose Lamadrid Camargo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Lamadrid & Cía demandó a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Rama Judicial a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos La Salvación I y La Salvación II” en el municipio de Tubará, Atlántico, y por el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. 1.2.
El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dependencia judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la Agencia Nacional de Tierras y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 1.3.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad en relación con las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y confirmó en lo demás el fallo recurrido. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «(…) respetuosamente solicito el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y, en tal sentido, se deje sin valor los referidos fallos; en su defecto, se disponga la correspondiente sentencia de reemplazo que reconozca las pretensiones de la demanda de reparación directa que fueron negadas por las accionadas.» 3.
INFORMES Mediante auto del 3 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al director ejecutivo de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretende la parte actora con el presente mecanismo es revivir etapas procesales a fin de que se analicen nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa.
De otra parte, señaló que el solo hecho de que las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015 no fueran favorables a los intereses de la sociedad Lamadrid & Cía., S en C.S. en liquidación no puede considerarse como un daño antijurídico o como una vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió negar el amparo constitucional solicitado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la magistrada ponente de la sentencia en cuestión, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
Lo anterior, porque lo que pretende la parte actora es debatir nuevamente las actuaciones del INCORA con relación a unos predios, a fin de invalidar todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo y en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Además, porque no incurrió en alguna irregularidad procesal con la decisión impartida en primera instancia. 3.3.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos. 3.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió se declare improcedente la acción constitucional y, en consecuencia, sea desvinculado del presente proceso, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia del 20 de mayo de 2022 fue notificada mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022, mientras que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 31 de enero de 2023, es decir que fue presentada luego de 7 meses y 16 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. 5.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que existe una circunstancia que de alguna manera justifica la interposición de la acción de tutela el 31 de enero de 2023, pues el señor Hugo José Lamadrid Camargo, representante legal de la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación, desde hace casi 12 años presenta una patología de un cáncer de cabeza y cuello en la hendidura de la fosa nasal izquierda con metástasis en la parótida y compromiso de media mandíbula, con 14 intervenciones quirúrgicas después de la inicial.
Por lo anterior, manifestó que en los últimos meses se ha practicado una serie de exámenes propios de la condición médica que padece que le impidieron de alguna manera presentar el mecanismo constitucional en el término de los seis (6) meses.
6. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 26 de abril de 2023, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal núm. 1 del artículo 56 del Código de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado, a través de proveído del 11 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la acción de tutela, toda vez que sostiene una relación de amistad íntima con las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico quienes hicieron parte de la Sala y suscribieron la decisión cuestionada en sede de tutela proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-02052-03.
Por lo anterior, con el fin de conformar el quorum decisorio necesario para resolver el impedimento, mediante auto del 6 de julio de 2023 se ordenó el sorteo de conjueces, el cual se realizó el 22 de julio de 2023, en el que fueron designados los doctores Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Nerio José Alvis Barranco. Ahora bien, respecto del impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, la norma dispone: «5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, puesto que, en efecto, su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado en tanto las doctoras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico comparecen a este asunto como parte ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demandada, razón por la cual se le separará del conocimiento de este asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado2 al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2022 por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminada a obtener el pago de perjuicios derivados del error jurisdiccional, incurrió en el defecto fáctico.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 2Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por el 31 de marzo de 2020, el análisis se centrará sobre el proveído de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, que la interposición del mecanismo constitucional, si bien no se dio en un lapso de seis (6) meses, pues la decisión cuestionada cobró ejecutoria el 22 de junio de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 31 de enero 2023, lo cierto es que el señor Hugo Jose Lamadrid Camargo, en calidad de representante legal de la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación, justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela en que hace más de 12 años presenta una patología de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cáncer de cabeza y cuello en la hendidura de la fosa nasal izquierda con metástasis en la parótida y compromiso de media mandíbula con 14 intervenciones quirúrgicas después de la inicial, razón por la que, en los últimos meses se ha practicado una serie de exámenes propios de la enfermedad que padece.
Lo anterior, se encuentra plenamente acreditado en la historia clínica que anexó en el escrito de impugnación. Siendo así las cosas, emerge con claridad para la Sala que si bien es cierto la acción de tutela no se interpuso dentro del término de los seis (6) meses posteriores a la expedición del fallo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, no lo es menos que durante ese lapso el señor Hugo Jose Lamadrid Camargo, en calidad de representante legal de la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación, se ha visto enfrentado a una difícil enfermedad la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario, razones que, en criterio de esta Sala, justifican de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de amparo. 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento de precedente en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 20 de mayo de 2022 por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminada a obtener el pago de perjuicios derivados del error jurisdiccional.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto de censura adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque en sentir de la parte demandante el material probatorio allegado al plenario permitía inferir que se causó un dañó antijurídico, además de título de imputación y el nexo de causalidad. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, consideró: «(…) 5.2.
En el caso concreto se sintetizan los motivos por los cuales la parte actora consideró que las decisiones proferidas el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un error jurisdiccional: i) Sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó que no valoró pruebas aportadas al proceso, lo que lo llevó a considerar erradamente que los predios “La Salvación I” y “La Salvación II” eran baldíos. En concreto, hizo referencia a las siguientes pruebas: i) El dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 11 septiembre de 2007, que determinó que “la usurpación por parte del Incora y la adjudicación que esta hizo a las diferentes personas (…) afectó el predio [de la sociedad demandante] en la totalidad de sus áreas". ii) La Resolución número 02689 del 3 de junio de 1987, a través de la cual se delimitó el área ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de un predio baldío denominado "La Bahía" y no del denominado "Bajo de Bula". iii) La Resolución número 007 de 28 de enero de 1998, que le adjudicó el predio "Bajo de bula" a la sociedad demandante, que se protocolizó mediante la escritura pública número 284 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, que fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos el 6 de febrero de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-65840. -Aseguró que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció el “Título III” del Código Civil cuando afirmó que la entidad demandada no tenía “la postura de poseedor”.
Mencionó los artículos 674, 675 y 669 del Código Civil. ii) Sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que presentó una “indebida valoración”, toda vez que “pese a tener como cierto el hecho de que los bienes pretendidos en reivindicación no [eran] baldíos, y a pesar del dictamen pericial de una autoridad como el IGAC, mediante la cual se prueba la usurpación, no garantizó el derecho del aquí demandante, pues (…) pasó concluir que se trataban de predios diferentes, cuando la realidad procesal y real, es que se viene poseyendo irregularmente los predios del señor Lamadrid Camargo”.
Para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia, autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado es que es necesario que se pruebe la existencia de cinco elementos: i) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) que el demandando tenga la posesión material del bien; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado, y además, v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado9.
Sobre estos requisitos la Corte Constitucional se ha pronunciado así10: (…) En el caso concreto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró, el 18 de diciembre de 2007, que la sociedad Lamadrid & Cía. Ltda. tenía el “derecho de dominio inscrito sobre los predios denominados Salvación I y Salvación II, ubicados en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico”; después de encontrar acreditados cada uno de los requisitos anteriormente mencionados11 9 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. 10 Al respecto, ver: Sentencia T-076 de 2005, de la Corte Constitucional. 11 4 En la decisión de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que: - Se probó el derecho de dominio de la sociedad demandante con: i) el “certificado de registro” de los inmuebles pretendidos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-311690 y 040- 311691; ii) la escritura pública número 184 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Única de Malambo, “en virtud de la cual la reivindicante adquirió el dominio del predio de mayor extensión” y iii) la escritura pública número 284, del 5 de febrero de 1998, “por medio de la cual a la actora le es saneada la propiedad mediante adjudicación gratuita otorgada por el municipio de Tubará”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por vía de apelación, la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa decisión. Ese ente judicial determinó, después de analizar los medios de convicción aportados en el proceso reivindicatorio, que la sociedad Lamadrid contaba con “dos títulos excluyentes, el primero, la escritura pública de compraventa de derechos de posesión que hace Pedro Socarrás Rivera a favor de Lamadrid & Cía Ltda. en el año de 1997 y que fue inscrita como falsa tradición, y la adjudicación gratuita realizada por el Municipio de Tubará en el año de 1998” y que ninguno de estos permitía “comprobar la propiedad”.
Como sustento de su determinación, sostuvo que en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-65840, en la anotación número 1, aparecía inscrito Pablo González Duque, quien declaró “de manera unilateral (…) que ejercía la posesión sobre el predio, manifestación que no era constitutiva de un título válido de dominio”(…) Agregó que “el otro título aportado por la actora para acreditar su condición de propietaria, correspondiente a la resolución [número 007] emitida [el 28 de enero de 1998] por el municipio de Tubará, a través de la cual se le adjudicó el terreno localizado en el sector ‘Bajo de Bula’ tampoco [era] útil”, pues “mediante la Resolución No. 2689 de junio 3 de 1987 se declaró como baldío ese predio (…)”, por lo que “la facultad de adjudicación estaba reservada al Incora” (…) En definitiva, el Tribunal Superior valoró, entre otras, dos de las pruebas a las que hizo alusión el recurrente: la Resolución número 2689 del 3 de junio de 1987 -a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró como baldíos los terrenos que conformaban el predio denominado "La Bahía"- y la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998 -por medio de la cual el alcalde del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad Lamadrid y Cía S en C.S. un lote localizado en el sector rural “Bajo de Bula”-, para llegar a la conclusión de que no se habían acreditado dos de los requisitos trazados jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción reivindicatoria: los relacionados con el derecho de dominio de la sociedad demandante y la posesión material del bien por parte del Instituto de la Reforma Agraria.
(…) (…) La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., ahora “en liquidación”, interpuso recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que planteó cinco cargos en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (…) En los dos cargos que a este caso interesa, la sociedad alegó que se había presentado una “equivocación de facto por pretermisión y tergiversación” de algunos medios probatorios.
En su demanda de casación hizo referencia a las siguientes pruebas: i) la escritura pública número 1 del 31 de diciembre de 1886, a través de la cual “el municipio de Tubará adquirió por compra al señor Manuel Palacios el terreno que posteriormente le adjudicó a la sociedad demandante, del cual fueron segregados los inmuebles objeto de la reivindicación”, de ahí que estos no sean - Se acreditó la posesión material de “los usuarios de reforma agraria”; al respecto, se advirtió que este aspecto fue “un hecho pacifico desde el instante en que se trabó la litis”, que encontró respaldo en “las copias de las respectivas resoluciones de adjudicación (…), los testimonios recibidos y el dictamen del IGAC”. - En relación con la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, afirmó que había “qued[ado] debidamente determinado el bien por su ubicación, linderos y demás especificaciones”. - Ninguna objeción encontró frente a la identidad entre el inmueble de propiedad de la sociedad demandante y sobre el cual detentaban la posesión “los usuarios de reforma agraria”, lo que encontró demostrado con “el dictamen rendido por el experto del IGAC y los títulos aportados por el demandante”. - Por último, “de la constatación de la cadena de títulos” encontró que el derecho de dominio alegado por la parte demandante del proceso reivindicatorio era anterior a la posesión alegada.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 baldíos”; ii) la Resolución número 2689 de 3 de junio de 1987 emitida por el Incora, que solo hizo alusión al predio conocido como “La Bahía”, diferente al denominado “Bajo de Bula”, iii) el dictamen pericial presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su complementación y iv) la Resolución número 007 de 28 de enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubará. También indicó que el hecho de que estas pruebas fueron cercenadas y/o alteradas en su “contenido material” fue lo que llevó a concluir de forma desacertada “que los predios a reivindicar eran baldíos, cuando realmente no lo eran”.
(…) Entonces, aunque la Corte Suprema de Justicia concluyó, en sede de casación, que la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla “tergiversó el contenido material” de la Resolución número 2689 del 3 de junio de 1987, proferida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al concluir que los predios objeto de la acción reivindicatoria habían sido declarados baldíos y que ello generó que, a su vez, le “restara valor probatorio” a la Resolución número 007 proferida el 28 de enero de 1998, para esa Alta Corte ese yerro fue “intrascendente”, porque no se probó la identidad entre los bienes objeto de controversia con los poseídos, otro de los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, lo que conducía –nuevamente- a la negativa de las pretensiones de esa demanda.
(…) Conviene agregar que, aunque es cierto que las sentencias mencionadas no fueron favorables a los intereses de la sociedad Lamadrid & Cía., S en C.S., “en liquidación” ese solo hecho no puede considerarse como un daño antijurídico, pues debe tenerse en cuenta que promover un proceso judicial no implica necesariamente que las decisiones que correspondan deban ser completamente favorables a las pretensiones de quien demanda12.
Incluso, como ya se explicó, la sentencia del 16 de noviembre de 2012 fue objeto de recurso de casación, que se decidió el 27 de noviembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que la sociedad actora esgrimió los mismos argumentos presentados en este proceso de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de sus alegatos, esta vez endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses económicos.
Lo anterior pone de presente que lo que pretende la sociedad Lamadrid es una suerte de instancia adicional, lo que hace necesario aclarar que este proceso judicial no tiene la vocación de constituirse en una tercera instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el que se aduce su configuración. En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente» A partir del material probatorio relacionado previamente, concluyó: « (…) Esas afirmaciones de la sociedad demandante resultan insuficientes para que se configuren los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues el interesado tiene que cumplir con la carga no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de 12 Al respecto, se ha dicho lo siguiente: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212 y en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 explicar, con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada.
(…) 5.4. Por lo hasta aquí expuesto, los argumentos del apelante, más allá de su evidente inconformidad con las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, porque no fueron favorables a sus intereses, resultan insuficientes para establecer los yerros con los que supuestamente se le causó un daño antijurídico, razón por la que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que no se configuraron los elementos de responsabilidad del estado por error jurisdiccional, pues el interesado no solo tenía la carga de señalar las normas que consideraba transgredidas sino que también debía explicar con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que se causó el daño antijurídico, teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa no tenía por objeto realizar de nuevo un análisis sin limitaciones de la providencia cuestionada.
Así pues concluyó, que era evidente que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exigía el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de este yerro, pues no demostró de qué manera el Tribunal Superior de Barranquilla contrarió de forma clara y evidente los artículos 669, 674 y 675 del Código Civil, que, dicho sea de paso, se limitan a definir los conceptos de dominio, bienes públicos y bienes baldíos, así como tampoco hubo claridad ni precisión sobre las razones por las que las sentencias acusadas de error trasgredieron de alguna manera el artículo 223 Superior.
Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el asunto no se demostró que el daño ocasionado fue antijurídico, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad cuestionada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00463-01 Accionante: Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del del 23 de febrero de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar:
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la sociedad Lamadrid & Cía SC.S. en liquidación en contra de la Sección Tercer Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Conjuez